Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7740

DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ C.A., a travès de sus apoderados judiciales D.E.Q.S. y R.E.S.Q.

DEMANDADO: O.J.P..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORRGA LEGAL.

FECHA DE ADMISION: 13 DE MAYO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ C.A., inscrito en el Registro Mercantil del Estado Mérida, con fecha 23 de Julio de 1986, bajo el Nº12, Tomo A-11, y Acta Extraordinaria Nº07 de reforma de Acta Constitutiva, registrada con fecha 06 de Septiembre de 1996, con el Nº21, Tomo A-6, representada por los abogados D.E.Q.S. y R.E.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº14.401.852 y 13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº92.895 y 81.604, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el Nº58, Tomo 125, que se acompaña copia simple marcada “a”; CONTRA O.J.P., titular de la cédula de identidad Nº4.698.945; POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

La empresa mercantil Servicios Integrales Quintero-Nuñez C.A., parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados D.E.Q.S. y R.E.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº92.895 y 81.604, en el libelo de la demanda destaca:

Nuestra representada la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A., en su condición de Administradora, de un inmueble consistente en un Local Comercial, signado con el Nº18-79 de la Nomenclatura Municipal, integrante del Edificio “Mamá Luisa” también conocido como edificio “Kontiki”, ubicado en la avenida 03 (Independencia), esquina con calle 19, en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, celebró Un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, por vía privada, con los ciudadanos O.J.P. y M.D.S.O., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº4.698.945 y 9.471.778, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, cuyo objeto es el inmueble antes descrito, en donde consta el inicio de la relación arrendaticia. Este inmueble es propiedad de la ciudadana F.C.P.d.P.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.354.995, domiciliada en Mérida, estado Mérida, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº43, Protocolo Primero, Tomo XII, Primer Trimestre, se agrega copia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “b” y, copia del documento de propiedad marcado “c”.

En el último contrato que rigió el arrendamiento se expresó en la cláusula Tercera: “…omissis…”.

Y es el caso que en fecha 23 de Febrero de 2007, nuestra representada notificó a Los Arrendatarios de la decisión del propietario del inmueble de la No Renovación del contrato de arrendamiento el cual vencía el día 30 de Abril de 2007. Se agrega copia del documento de Notificación de No Renovación marcado con la letra “d”.

Este último contrato de arrendamiento se firmó el día 01 de Noviembre de 1999 y anteriormente había regido un contrato por tres años, el cual había vencido el primero de octubre de 1999, en consecuencia ha existido Una Relación Arrendaticia por un período superior a 10 años.

En fecha 02 de mayo de 2007, uno de los arrendatarios envió documento de Notificación a nuestra representada, dándose por enterado de la No Renovación y solicitando al mismo tiempo la prórroga legal de arrendamiento correspondiente. Se agrega copia de este documento de notificación contentivo de la solicitud de acogerse a la prórroga legal correspondiente, marcada con la letra “e”.

A partir de primero de Mayo de 2007, comenzó a correr la prórroga legal, que de acuerdo a ala Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal d), considerando que ha existido Un Relación de Arrendamiento con una duración de 10 años o más, le correspondió por un lapso máximo de tres años.

Este período de prórroga legal ya lo disfrutaron en su totalidad Los Arrendatarios, pues se inició el primero de Mayo de 2007 y concluyó el 30 de abril de 2010.

En el transcurso de los tres años de prórroga legal se les recordó verbalmente y por escrito a Los Arrendatarios de la situación de prórroga legal en que se encontraban, de hecho en las notificaciones enviadas por nuestra representada en virtud del aumento anual del canon de arrendamiento se les recordaba expresamente que se encontraban disfrutando la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se agregan dos notificaciones de aumento de fecha 07 de Febrero de 2008 y 27 de enero de 2009, emitidas por “Servicios Integrales Quintero–Nuñez, Compañía Anónima, en su condición de Administradora del inmueble a Los Arrendatarios durante la prórroga legal, marcados con las letras “f” y “g”.

Sin embargo, es el caso, que ante el vencimiento de la prórroga legal se le ha requerido a Los Arrendatarios la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero ha resultado en vano y no atendidas las solicitudes que se le han expuesto, en tal sentido y es por lo que puede afirmarse Que Los Arrendatarios se encuentran en la situación de poseedores de mala fé. Y es por esta conducta de Los Arrendatarios que se intenta la presente demanda y solicitud ante el Tribunal, en los términos que se exponen y de acuerdo a la Ley y fundamentos legales que regulan esta relación contractual.

Fundamenta la demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en las cláusulas Tercera y Vigésima del Contrato.

Solicita medida preventiva de secuestro.

DEL PETITORIO.

Es debido a los hechos narrados, a los fundamentos legales expuestos, es por lo que nos vemos obligados a demandar, como formalmente lo hacemos al ciudadano O.J.P., ya identificado, Por Vencimiento de Prórroga Legal, para que cumplan las obligaciones del contrato suscrito y que la Ley impone, y en consecuencia convengan a ello o sean compelidos por este Tribunal a: PRIMERO. Entregar a nuestra representada, totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble objeto de esta demanda n el mismo buen estado en que se les entregó. SEGUNDO. Pagar las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs.6.000, equivalente a 92 U.T.

Acompaña al libelo: Copia simple del poder especial conferido, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble; Carta de Notificación de No Renovación del Contrato de Arrendamiento; Carta de respuesta a la notificación recibida solicitando la prórroga legal arrendaticia; Carta de notificación de ajuste del cánon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal; y segunda carta de notificación de ajuste del cánon de arrendamiento durante el último año de la prórroga legal.

El 13 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada ciudadano O.J.P., ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 20 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.J.P., parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 24 de Mayo de 2010, el ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad Nº4.698.945, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8177, al contestar el fondo de la demanda expone:

CUESTIONES PREVIAS.

  1. Opongo formalmente el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que señala: “…omissis…”; ya que en el texto del presente libelo no se señalan los linderos, omisión que hace procedente que con fundamento en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil le promueva la presente cuestión previa, por defecto de forma.

  2. De conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la cuestión previa de prejudicialidad civil, por las razones siguientes: narra la demandante en el libelo: “este inmueble es propiedad de la ciudadana F.C.P.d.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.354.995, domiciliada en Mérida estado Mérida, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2004 anotado bajo el número 43, protocolo primero, tomo XII, primer trimestre…” y el cual fue producido con el libelo marcado “c”. Tal afirmación no es cierta, por cuanto en fecha 7 de mayo del año 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M. dictó sentencia en el expediente civil N°21.968 Declaró Con Lugar la acción de simulación de venta contra ella intentada por el ciudadano G.H.P.L. y consecuencia procedió a anular el documento de compra venta entre los ciudadanos L.C.P. , hoy causante y F.C.P.d.P.A., tal como consta de Los Numerales Cuarto y Quinto del Dispositivo del Fallo y que obra a los folios 968 y 969 del referido expediente N°21.968, sentencia que en copia simple acompaño al presente escrito en cuarenta y tres folios marcado “a”.

De lo anteriormente expuesto se concluye: Primero, para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento con la firma mercantil servicios integrales Quintero-Núñez C.A., el día 1° de octubre de 1999 la ciudadana F.C.P.d.P.A.N.E.L.P. del inmueble arrendado, ya que lo adquirió por documento de 6 de febrero de 2006. Segundo: para el momento de providenciarse la presente demanda 13 de mayo de 2010, carecía igualmente de la cualidad de propietaria del inmueble arrendado por cuanto la sentencia que declara nulo el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°43, protocolo primero, tomo XII folios 332 al 339 primer trimestre de 2004 se dicta el día 7 de mayo de 2007. Queda de este modo plenamente demostrada la falsedad de los hechos narrados en el libelo, en orden a la legitimidad para intentar el presente juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal, por cuanto el mismo se encuentra íntimamente ligado al juicio de simulación de venta a que se contrae el expediente N°21.968 que curso por ante este Juzgado primero de Primera Instancia…, que hace racionalmente su separación.

Los hechos planteados demuestran la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en consecuencia pido que así se declare.

FALTA DE CUALIDAD O INTERES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a la actora la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, por cuanto dice ser representante de la ciudadana F.C.P.d.P. Alvarez…, quien para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento con mi persona el 1° de octubre de 1999, no tenía la cualidad de propietaria, por cuanto aparentemente adquirió tal cualidad por documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 2004 y cuya nulidad fue declarada por sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2010,en el expediente N°21968, por el Juzgado Primero de Primera Instancia….

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

Por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedo a dar contestación al fondo de la demanda por vencimiento de la prórroga legal, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos que de ella pretende derivarse y tal efecto impugno el contrato de arrendamiento por nosotros suscrito en fecha 1°de noviembre de 1999, por no tener la demandante el carácter que se arroga de representante de la ciudadana F.C.P.d.P.A., ya identificada, puesto que existe la imposibilidad jurídica de que diese en arrendamiento un bien que para el momento de la firma del contrato todavía no había ingresado a su patrimonio, razón por la cual no se configura en el caso de autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, puesto que es cierto que continúe ocupando el inmueble en mi condición de arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado tres años antes y que venció el día 1° de octubre de 1999, quedando por tanto en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, quedando por tanto en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y pido al Tribunal que así lo declare al sentenciar la presente causa.

Por las razones de hecho y de derecho alegadas pido se declare sin lugar la presente demanda contra mí incoada por la empresa Mercantil Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A.

El 31 de Mayo de 2010, el abogado J.P.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, representante legal de la empresa, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 69 al 90 del expediente.

El 09 de Junio de 2010, el ciudadano O.J.P., parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8177, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 94 y vuelto del expediente.

El 11 de Junio de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal con los elementos que en autos decide la controversia planteada y ASI SE DECIDE.

En 14 de junio de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano O.J.P., parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación y se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el referido ciudadano se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, el ciudadano O.J.P., parte demandada, procedió a contestar al fondo de la demandada en el término legal correspondiente.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., parte actora, a través de sus apoderado judiciales abogados D.E.Q.S. y R.E.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº92.895 y 81.604, en el libelo de la demanda expone:

 Nuestra representada la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., en su condición de Administradora (Arrendadora), de un inmueble consistente en un Local Comercial signado con el N°18-79…, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por vía privada, con el ciudadano O.J.P. y M.D.S. Oliveira….

 Este inmueble es propiedad de la ciudadana F.C.P.d.P. Alvarez….

 …en fecha 23 de Febrero de 2007, nuestra representada notificó a Los Arrendatarios la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento….

 …ha existido una relación arrendaticia por un período superior a 10 años….

 A partir del 01 de Mayo de 2007 comenzó a correr la prórroga legal…, correspondiéndole un lapso máximo de 3 años…, y concluyó el 30 de Abril de 2010.

 …nos vemos obligados a demandar al ciudadano O.J. Pereira…, y en consecuencia convengan a ello o sean compelidos por este Tribunal a: PRIMERO. Entregar a nuestra representada, totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble objeto de esta demanda en el mismo buen estado en que se les entregó. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte, el ciudadano O.J.P., parte demandada, asistido por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8177, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 Opongo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….

 De conformidad con el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , promuevo la cuestión prejudicialidad civil…, porque para el momento de suscribir el contrato e arrendamiento con la firma mercantil el día 01 de octubre de 1999 la ciudadana F.C.P.d.P.A. no era la propietaria…, carece de cualidad de propietaria del inmueble arrendado….

 De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio…, por cuanto no tenía cualidad de propietaria….

 Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos que de ella pretende derivarse….

 …impugno el contrato de arrendamiento por nosotros suscrito en fecha 1° de noviembre de 1999, por no tener la demandante el carácter que se arroga….

 …es cierto que continué ocupando el inmueble celebrado tres años antes y que venció el 1° de Octubre de 1999, quedando por tanto una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y pido al Tribunal que así lo declare….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma el demandado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, además alega que la parte actora no es la propietaria del inmueble, el cual a.m.a.

En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 1° de Noviembre de 1999, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de Noviembre de 1999, en la que se estableció lo siguiente:

Cláusula Tercera: El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año a partir de la fecha de la firma del presente contrato, prorrogable por períodos de seis (6) meses, iguales y sucesivos; a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo y en ningún caso las partes podrán alegar que el presente contrato o sus prórrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, es por tiempo indeterminado

.

Segundo

Esta Juzgadora observa en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que las partes pactaron establecer prórrogas iguales y sucesivas y cumplida la notificación de la no renovación del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue NO Renovar el contrato operando entonces de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia y disfrutada plenamente por el demandado.

Tercero

Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa: “…por no tener la demandante el carácter que se arroga…el contrato de arrendamiento celebrado tres años antes y que venció el día 1° de octubre de 1999, quedando por tanto en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado…”; en otras palabras, la parte demandada alega que el contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado en virtud de que el suscrito en fecha 1° de noviembre de 1999 no tiene validez alguna. Al respecto, es importante acotar que el contrato de arrendamiento suscrito y objeto del presente litigio fue con la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A, quien tiene bajo su responsabilidad la custodia y administración del referido inmueble, quien deberá rendir cuentas de la administración efectuada a su propietaria sea la F.P.D.P.A. o cualquier otra, y frente al arrendatario, aquí parte demandada. De manera pués que resulta inapropiado, que el arrendatario, aquí parte demandada, quien ha mantenido y sostenido una relación contractual arrendaticia con la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., sobre el inmueble ya descrito en autos y posteriormente disfrutado de la prórroga legal arrendaticia que le corresponde de pleno derecho, alegue ahora que el contrato no tiene validez porque el propietario del mismo no es la ciudadana F.P.D.P.A. sino otro, por existir sentencia que anula el documento de propiedad que la acredita como su titular, pero el mismo no es una sentencia definitivamente firme por cuanto se encuentra en apelación por ante el Superior, lo cual carece de eficacia para alegar la indeterminación del contrato y ASI SE DECIDE.

Cuarto

De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora y no desvirtuada por el adversario, de la fecha a término establecida en el contrato de arrendamiento suscrito, y operada la prórroga legal, podemos establecer que el demandado, arrendatario, disfrutó plenamente de la prórroga legal arrendaticia a partir del 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de Marzo de 2010, y concluyó la misma, por corresponderle la prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Quinto

En este orden de ideas, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito, y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado, es a término fijo y se otorgó la prórroga legal arrendaticia que el arrendatario-demandado comenzó a disfrutar a partir del 1° de Marzo de 2007 y la misma venció el 1° de Marzo de 2010, prórroga legal que le otorga el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Sexto

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado o fecha fija porque así lo establecieron las partes en contrato de arrendamiento suscrito que al acompañar al libelo y al serle opuesta no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, entonces el contrato suscrito es a tiempo determinado y por tanto, se encuentra fenecida la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro.834, Expediente Nro. 02-570....., señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

Es criterio de la Sala,.......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma

. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Noveno: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento o Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada disfrutó de la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencido el término debe hacer entrega del inmueble en cuestión y ASI SE DECIDE.

Décimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear el Vencimiento de la Prorroga Legal, lo cual NO infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, NO se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, existe el Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia cuando el demandado ya disfrutó de la misma. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia y ninguna otra acción. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado no se renovó y posee validez el contrato de fecha 1º de Noviembre de 1999 y no renovado el mismo operó la prórroga legal arrendaticia y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se encuentra vencida la prórroga legal arrendaticia, entonces se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA PROCEDE A RESOLVER LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANDA AL CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

PUNTO PREVIO Nº1:

OPONE EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PREVISTA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL OBJETO DE LA PRETENSION, EL CUAL DEBERÀ DETERMINARSE CON PRECISIÒN, INDICANDO SU SITUACIÒN

Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE…

.

Esta Juzgadora observa que el ciudadano O.J.P., parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, opone el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo con los requisitos que indica el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1) Esta Juzgadora observa que el actor en el libelo de la demanda indica el objeto de la pretensión, al indicar que es un Local Comercial signado con el Nº18-79, integrante del Edificio “Mamá Luisa”, también conocido como edificio “Kontiki”, ubicado en la avenida 03, esquina con calle 19 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Igualmente se observa, que el actor señala que el inmueble es propiedad de la ciudadana F.C. Picòn De Pereira Alvarez…, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Pùblico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº43, Protocolo Primero, Tomo XII, Primer Trimestre.

3) En este orden de ideas, debemos indicar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Exp. Nº 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa:

La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (lo destacado es del tribunal).

4) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PEVIO Nº2

OPONE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8º

DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE

DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO

.

Esta Juzgadora observa que el ciudadano O.J.P., parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1) La parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega la existencia de la cuestión prejudicial porque el inmueble objeto del presente litigio, propiedad de la ciudadana F.C. Picòn de Pereira Alvarez…, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mèrida, de fecha 06-02-2004, anotado bajo el Nº43, protocolo primero, tomo XII, primer trimestre, fue anulado por sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, por acción de simulación de venta interpuesta en su contra por el ciudadano G.H.P..

2) Al respecto, el autor L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas”, sobre la Cuestión Prejudicial, comenta:

“Al respecto Alsina (1958), expresa:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponde, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.

3) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada sostiene la idea que la sentencia de nulidad del documento de propiedad de la ciudadana F.C. Picòn de Pereira Alvarez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida conlleva el efecto inmediato de cosa juzgada que influye de forma determinante en la decisión final del presente juicio. Es importante indicar, que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente hasta que no existe sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior, porque el así considerarlo violaría derechos legales y constitucionales de quien funge como propietaria del inmueble en cuestión. Sin embargo, esta Juzgadora considera que dicha nulidad en nada afectaría la presente acción incoada por considerar que aun así, la referida ciudadana posee derechos legales y sucesorales sobre el referido inmueble.

4) También es importante destacar, que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la parte demandada y la empresa mercantil ”Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A.”, quien actúa como administrador del inmueble y mandatario, ejecutando uno o más negocios por cuanta de otra, que le ha encargado de ello, pagando un precio, véase el artículo 1684 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1691 del Código Civil, reza:

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio

.

Entonces de declararse con o sin lugar la apelación interpuesta contra la acción de nulidad realizada contra la propietaria del inmueble, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº3

OPONE LA DEFENSA DE FONDO CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR

EL PRESENTE JUICIO

.

El ciudadano O.J.P., parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, opone la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio”. Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

2) Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

3) Otro procesalista A.B., nos señala que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Y el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala:

…que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir

.

4) Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada y también:

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

5) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, señala que la propietaria del inmueble no es tal por cuanto la venta fue anulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida en sentencia dictada por éste; sin embargo se observa que la misma se encuentra en apelación por ante el superior, lo cual indica que no es cosa juzgada. En tal sentido, continúa siendo el inmueble propiedad de la ciudadana F.C.P.d.P.A..

6) Igualmente, es importante destacar que la relación contractual arrendaticia fue suscrita entre la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez” C.A., (Arrendador) y el ciudadano O.J.P. (Arrendatario), lo cual tiene plena validez por cuanto no fue impugnado por el adversario al negar su firma autógrafa estampada en dicho contrato. Además, la referida empresa está representada por abogados que tienen la representación que se atribuyen.

7) En vista de lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora si tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de sus apoderados judiciales, porque reposa en las actas procesales el contrato de arrendamiento que le acredita el interés para incoar la presente acción, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra el actor, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ” C.A., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU DIRECTOR ABOGADO J.P.Q.M..

Primero

Contrato de Arrendamiento, según el cual mi representada, la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., en su condición de administradora y arrendadora de un inmueble consistente en un (01) Local Comercial, signado con el Nº18-79 de la nomenclatura municipal, Edificio Kontiki, ubicado en la avenida 03 (Independencia), esquina con calle 19 (cerrada), en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, por vía privada, con los ciudadanos O.J.P. y M.D.S. Oliveira…, cuya copia fue agregada al libelo de la demanda marcado con la letra “b”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 9 y vuelto del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Segundo

Documento de notificación de no renovación, emanado de mi representada, la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintro-Nuñez”, C.A., cuya copia fue agregada al libelo de la demanda marcada con la letra “c”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 13 del expediente, carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, suscrita por el la arrendadora, la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintro-Nuñez”, C.A., y recibida por el propio arrendatario ciudadano O.P., estampando su firma autógrafa, con fecha 05-03-07, el cual no fue impugnado por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Tercero

Documento respuesta a la Notificación, enviada por los Arrendatarios a mi representada, la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, Compañía Anónima, cuya copia fue agregada al libelo de la demanda marcado con la letra “d”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 14 del expediente, carta dirigida por el ciudadano O.P., arrendatario, a la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., de fecha 02 de Mayo de 2007, manifestando su solicitud de acogerse a la prórroga legal arrendaticia. En dicha carta se observan firmas autógrafas ilegibles de las partes, la cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde efectivamente se evidencia que la parte demandada disfrutó plenamente de la prórroga legal arrendaticia en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Documentos Notificaciones de Aumento, emanados de mi representada la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A., para los Arrendatarios en fechas 07 de Febrero de 2008 y 27 de Febrero de 2007, durante la prórroga legal, cuyas copias fueron agregadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “e” y “f”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 15 y 16 del expediente, cartas de notificaciones realizadas por la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A., al arrendatario ciudadano O.P., parte demandada, recibida por éste estampando su firma autógrafa, referida al aumento o ajuste del cánon de arrendamiento, realizadas con fecha 07-02-2008 y 27 de enero de 2009, las cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son conducentes y pertinentes para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Quinto

Documento “recordatorio” de vencimiento de prórroga legal, emanado de mi representada la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A., para los arrendatarios de fecha 04 de marzo de 2010, durante la prórroga legal, a los fines de recordarles que “el próximo 30 de abril de 2010, vence el plazo de la prórroga legal otorgada por la Ley”. Consta en este documento que fue recibido por el arrendatario O.P., quien lo suscribe. Se agrega este documento en su original marcado con la letra “b”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 75 del expediente, carta de notificación de fecha 04 de marzo de 2010, emitida por la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A,” (SERINTC.A.), al ciudadano O.P., informándole: “…tome las medidas pertinentes con el fin de hacer entrega del inmueble en la fecha anteriormente señalada, es decir, el día 30-04-2010”. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Sexto

Documentos Facturas emanadas de mi representada la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintro-Nuñez”, C.A, para los arrendatarios, de fechas 07-09-2009, 08-10-2009, 05-11-2009, 07-12-2009, 11-01-2010, 08-02-2010, 05-03-2010, 05-04-2010, que se agregan marcados con las letras “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 76 al 83 del expediente, facturas de pago emitidas por la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A., por cánones de arrendamiento realizados por el ciudadano o.P., que comprende los meses de: 07-09-2009, 08-10-2009, 05-11-2009, 07-12-2009, 11-01-2010, 02-02-2010, 05-03-2010 y 05-04-2010, los cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario, en consecuencia tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Séptimo

De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita respetuosamente a este Tribunal requiera: 1) Del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial INFORMRE sobre: Si por ante este Tribunal cursa el expediente de consignaciones Nº0623, en el cual consta que el ciudadano O.J. Pereira…, ha consignado cánones de arrendamiento y cuyo beneficiario es la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, C.A. 2) Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial INFORME sobre: ¿Cuál es el estado del juicio para la presente fecha, 31 de Mayo de 2009, que cursa en el expediente Nº21.968, es decir si existe sentencia definitiva en el mismo, si se agotó el recurso de apelación y si se ha notificado a las partes de la sentencia dictada?.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que cumplió con lo solicitado, y los Juzgados a quienes se les ofició dieron respuestas en los siguientes términos: 1) El Juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida informó: “…existe el expediente de consignación 0623, cuyo consignatario es el ciudadano O.J.P...., y cuyo beneficiario es la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A. Dicha Consignación fue aperturada en fecha 05 de mayo de 2010”. 2) El Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida informó: “…el Expediente Nº21.968, cuya carátula entre otras cosas establece, Demandante: Picón Lacruz G.H.. Demandado: Picón Lacruz F.C. y Otros. Motivo: Simulación de Venta, se encuentra en fase de notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010”. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO O.J.P., PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO J.A.V..

Primero

Valor y mérito probatorio del documento de la compra venta, celebrada entre L.C.L. viuda de Picón (hoy causante) y F.C.P.d.P.A. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 43 del protocolo primero, tomo XII, primer trimestre de 2004 de fecha 6 de febrero de 2004 y que obra a los folios 10 al 12 y su vuelto del presente expediente.

El Tribunal procede al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 10 al 12 del expediente, documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, de la ciudadana F.C.P.d.P.A., adquirido por compraventa realizada a la ciudadana L.C.L. viuda de Picón, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo ya fue ampliamente a.e.l.m.d. presente fallo y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida en el expediente civil número 21.968, de fecha 7 de mayo de 2010 y obra a los folios 25 al 67 y su vuelto el cual Declara Con Lugar la acción de simulación de venta intentada por el ciudadano G.H.P.L. contra los ciudadanos F.C.P.d.P.A. y R.P.A.R. y en consecuencia Anula el documento de compra-venta, entre los ciudadanos L.c.d.P. y F.C.P.d.P.A. registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el Nº43, folios 332 al 339 del Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Trimestre Primero, numerales cuarto y quinto folios 66 y 67 del expediente.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida, que anula el documento de compra-venta de la ciudadana F.C.P.P.d.P.A., tiene valor jurídico por emanar de una autoridad pública competente; sin embargo, dicha sentencia no anula la acción interpuesta por vencimiento de prórroga legal por la empresa mercantil “Servicios Integrales Quinter-Nuñez, C.A., administrador-arrendador del referido inmueble, contra el demandado. Además la sentencia proferida no es aún cosa juzgada en consecuencia, lo aquí promovido no es suficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

En conclusión:

En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran el vencimiento el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la resistencia de la parte demandada a entregar el inmueble en cuestión, cuya acción está circunscrita en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por cuanto se cumplió con los extremos exigidos por ley, que son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) el Arrendador no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato, es decir del mes de Mayo de 2010. Por tanto, Si ocurren estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y no existe tácita reconducción y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A.

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados D.E.Q.S. y R.E.S.; contra el ciudadano O.J.P..

Segundo

Se le ordena al ciudadano O.J.P. a realizar la entrega del local, objeto del presente litigio, a la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A., en su representante legal, o a sus apoderados judiciales.

Tercero

Se le condena al ciudadano O.J.P. a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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