Decisión nº 307 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Junio de 2003.

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 8126.-

MOTIVO: REIVINDICACION.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANTARRANA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.842.-

PARTE DEMANDADA: A.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.099.417.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FEIZA TAUIL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.011.-

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha once (11) de Junio del año en curso, la Dra. R.R.H., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser dichas pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, toda vez que no cumplía con los requisitos impretermitibles establecidos en los artículos 340 numerales 4to. Y 5to., del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de los artículos 365 y 368 eiusdem, al no permitir este último artículo el alegato de cuestiones previas en la contestación a la reconvención, y que el lapso probatorio había vencido el día 6 de Junio de 2003, y la parte demandada reconvincente había presentado durante el lapso probatorio los dos escritos de pruebas de los cuales señaló de la siguiente manera:

ESCRITO DE FECHA 26 DE MAYO DEL 2003.

En el punto tercero del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada alegó la confesión ficta porque según ella, el poder era insuficiente, independientemente de que dicho poder no necesitaba la faculta expresa para contestar reconvenciones, por no exigirlo expresamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo debió ser impugnado.-

En lo que respecta al punto cuarto referente a la consignación de los 162 folios en supuestas facturas, sobre supuestos gastos hechos a la parcela, indicó a este Juzgado, que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros carecen de valor legal a menos que sean ratificados en juicio por ese tercero, lo que no había sucedido y que por lo tanto adolecían de legalidad alguna.-

En relación al punto quinto sobre la válidez de un justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual no debió ser apreciado por el Tribunal en forma alguna por cuanto dicho instrumento legal al ser evacuado extra litem debió ser ratificado dentro del lapso probatorio, para que su representada pudiera ejercer en su oportunidad el derecho de repreguntas, para poder cumplir con el principio del contradicho en la evacuación de las pruebas, independientemente del contenido sobre los hechos no alegados en la contestación a la demanda ni en la reconvención.

En lo que respecta al punto sexto señaló que los recibos emanados de Administradora Serdeco, por servicio de luz, nada prueban por sus fechas sobre hecho no aceptados por su mandante.

En relación al punto séptimo rechazaba e impugnaba la válidez legal de las fotografías acompañadas al escrito de pruebas.

ESCRITO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2003.

En el capítulo II del mencionado escrito mediante el cual la parte demandada promovió la declaración de tres testigos, rechazaba e impugnaba su declaración por cuanto cualquier deposición de los mismos era irrelevante, toda vez que tendría que basarse en hechos no alegados expresamente en su oportunidad por el demandado reconviniente según se expuso en el encabezamiento del presente escrito, y con relación al capítulo III, del mencionado escrito, se opuso a la designación de la Ingeniero M.A.V., por cuanto la designación de un práctico en un proceso controvertido lo debe hacer el Tribunal de la causa para garantizar la imparcialidad del mismo y la puridad del proceso.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada, se encuentra determinado como medio de prueba en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que considera esta Sentenciadora, que la apreciación de si las mismas guardan relación o no con el proceso, corresponde a el Tribunal hacerlo en la sentencia definitiva. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinente, y porque su valoración y apreciación, corresponde al Juez realizarlo tal como se señaló en la decisión de fondo. Y asì se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la designación de la Ingeniero M.A.V., como práctico, cabe destacar que aún cuando la apoderado judicial de la parte actora no hubiera manifestado su inconformidad, en la propuesta formulada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal no lo hubiera designado, ya que dicha designación solo corresponde al Juez, si considera que es necesaria la intervención de un experto, a los fines de instruir la prueba. Y así se decide.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

L.P.I..

EDAA/LPI/ flor.

Exp. Nº 8126.-

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