Decisión nº 121 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoRendición De Cuentas

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).-

194° Y 145°

Con fecha Veintiocho de septiembre del dos mil uno (28-09-01), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por rendición de cuentas intentada por la Compañía Anónima “INVERSIONES JUSCA” domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el doce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (12-08-85), bajo el N° 62, Tomo A-7, por medio de su apoderada, abogada Y.M.R.S., Inpreabogada N° 21.390, contra la también Compañía Anónima “LA CALIFORNIA BIENES RAICES”, inscrita en el mismo Registro Mercantil el tres de octubre de mil novecientos noventa (03-10-90), bajo el N° 9, Tomo A-2, alegando que entre su representada y la Compañía demandada se había suscrito un contrato de administración a término fijo de tres (03) años sobre los locales que integran el Centro Comercial Galería la Florida; que durante la vigencia del contrato la demandada comenzó a incumplirlo en relación a la rendición de cuentas a que estaba obligada, suspendiendo definitivamente la entrega de dinero en razón del objeto del Contrato; que igualmente comenzó a incumplir con el pago con los servicios públicos y privados, cayendo así en estado de mora; de no poderse llegar a un arreglo amistoso como fue intentado en varias oportunidades, demanda a la mencionada compañía para que se le intime a que rinda cuenta de su gestión sobre los locales que allí especifican con los respectivos meses y montos de las cantidades no rendidas, aparte de los gastos extras por diferentes servicios con Cadela, Serviresproca, la entrega en dinero de la apertura de la Caja Chica y la cesión de todos los contratos celebrados y pidió asímismo la realización de un embargo estimando su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Con fecha siete de octubre del dos mil tres (07-10-03), en escrito que corre a los folios 97 al 99 vto, el abogado P.M.R., Inpreabogado N° 10.537, en representación de la demandada se opuso a la rendición de cunetas solicitadas alegando que el periodo en que se solicitaba no era el indicado en el convenio suscrito, sin que constara en auto ninguna prueba fehaciente de que la obligación abarcara otro tiempo o periodo, concluyendo con la impugnación a la medida preventiva solicitada.

Con fecha veinticinco de agosto de dos mil tres (25-08-03), en sentencia que corre a los folios 82 al 90, el Juzgador a-quo declaro la nulidad parcial del auto de admisión y repuso la causa al estado de que se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento de la demanda, lo cual hizo la demandada en escrito que corre al folio 97 al 100, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil tres (17-11-03), repitiendo los mismos argumentos anteriores, cumplido los demás tramites pertinentes el juzgador de Primera Instancia, en sentencia que corre a los folio 215 al 224, de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-04), dicto su fallo declarando sin lugar la oposición por carecer de fundamentos, ordenando la parte demandada presentar las cuentas solicitadas dentro de los treinta (30) días siguientes, condenándola en costas, decisión que motivo a una aclaratoria que corre a los folios 229 al 232, solicitada por la parte demandada, la cual posteriormente, en fecha seis de abril del dos mil cuatro (06-04-04), apeló la decisión comentada y oída en un solo efecto en auto de fecha catorce de abril de este año (14-04-04), fue remitido el expediente a esta Alzada en donde previa presentación de informes de ambas partes (folios 243 al 244 y 246 al 252), y de observaciones de la demandada (folios 255 al 257), siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no puede ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y el 1.160 que deben ser ejecutados de buena fe y que obligan no solo a cumplir lo expresado sino a todas las consecuencias que de ellos se derivan según la equidad, el uso o la ley, y en el mismo orden de ideas el 1.264 establece que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De igual manera el artículo 1.167 “eiusdem” establece que en el contrato bilateral el incumplimiento de algunas de las partes otorga a la otra el derecho de pedir la ejecución o la resolución, con los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado. Tales disposiciones tienen vigencia total en todo tipo de contrato tenga o no denominación especial, como es, en el caso examinado el contrato denominado de “Administración”, el cual, al contrario de la opinión de la parte demandada, es un mandato en donde en consecuencia los actos realizados por el mandatario dentro de los límites establecido en el poder surte efecto directamente contra el mandante (Artículo 1169 del referido Código).

Por otra parte el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma por demás clara y pertinente, la preferencia en la observación de las normas especificas en los procedimientos especiales, sin marginar totalmente las normas de carácter general. Esta referencia viene a colación porque el artículo 673 “eiusdem”, con el que se inicia el juicio de cuentas es este último entre los denominados juicios ejecutivos establecen requisitos especiales en relación con demandante y con demandado en este tipo de litigio indicando que el primero de los nombrados tiene que acreditar de manera auténtica tanto la obligación que tiene el demandado de rendirle las cuentas como también el periodo y el negocio que la rendición debe comprender, siendo de destacar que precisamente la legitimación activa de esta clase incluye expresamente a los Administradores. Por su parte, el demandado esta limitado a oponerse por tres causas específicamente establecidas, como son, el haber rendido ya las cuentas, que se tratan de un negocio diferente o que corresponde a un periodo distinto al reclamado, cuestiones que tiene que ser debidamente comprobadas por escrito, aunque no se exige la forma auténtica, ni se indica que el escrito tiene que ser presentado por el propio oponente, o que puede surgir del presentado con carácter fehaciente por la parte accionante.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales pueden ser presentados como prueba en juicio, originales o en copias certificadas expedidas de la manera prevista en el artículo 1384 del Código Civil. Más el mismo artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, indica, en su primer apartado, que las copias o reproducciones adquiridas por cualquier medio de reproducción, de aquellos documentos se tendrán como fidedignos como si no fueron impugnados en la oportunidades allí indicadas, situación en la que encaja perfectamente el documento que contiene el mandato indicado anteriormente que corre a los folios 10 al 13 del expediente en donde esta estampada la nota de Notaría de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete (02-04-97), autenticado bajo el N° 65, Tomo 24, presentado por la parte accionante en copia fotostática la cual, al no ser expresamente impugnada por la contraparte, adquirió el carácter de fehaciente, razón por la cual se desvánece la argumentación de la parte demandada aduciendo que la demanda fue admitida sin haberse acompañado los instrumentos necesarios exigidos por la ley, ya que, conforme previene el artículo 1366 del Código Civil los documentos autenticados se tienen por reconocidos, o sea, con el valor probatorio del público en cuanto al hecho material en las declaraciones que contienen (artículo 1363 “eiusdem”), en síntesis, no existe duda alguna que la parte accionante presentó en su solo recaudo, es decir en el contrato de Administración antes aludido los elementos exigidos en forma fehaciente por el legislador procesal, o sea, la obligación del demandado de rendir cuentas, del negocio y el periodo.

Sin embargo, la parte demandada en la oportunidad de ejercer su oposición, además de alegar la falta de sustentación fehaciente, lo cual, como se ha dicho, quedó desechada, adujo también que el periodo que se reclamaba era distinto al contenido en el instrumento que creo la relación contractual. Sobre este punto el Tribunal observa:

En la Cláusula 13 del referido documento se indica que la duración o vigencia del contrato será por tres (03) años, agregando de manera súper abundante, la expresión “a término fijo”, y aunque allí no se determina desde que fecha se inicia el correr del tiempo de vigencia del contrato por mas no puede ser otra que de la fecha de su autenticación, o sea, el dos de abril de mil novecientos noventa y siete (02-04-97), lo que quiere decir que esa vigencia concluyó exactamente el dos de abril del año dos mil (02-04-00), momento en el cual se extinguió el contrato y nació la obligación de rendir cuentas de la cuestión efectuada. Sin embargo, la parte actora pretende que hubo una prórroga unilateral, porque después de esa fecha de vencimiento la empresa demandada siguió realizando operaciones y contratos, ya fuera de los términos temporales de la negociación. Es indudable que la prorrogas contractuales, encajan en la previsión del ya mencionado artículo 1159 del Código Civil, que se refiere a la revocatoria del contrato, pero igualmente por analogía lógica rige también con respecto a las modificaciones de la convención entre las cuales cabe destacar la prórroga, la cual tiene que ser manifestada, por tratarse de un contrato bilateral, por ambos litigantes. Es necesario aclarar acerca de lo antes dicho, que las actuaciones posteriores al vencimiento del contrato a tiempo determinado, no tienen sanciones de ninguna naturaleza, sino que en materia de rendición de cuentas no hay duda alguna que el tiempo de vigencia en el establecido en forma determinada, es el único en que legalmente puede reclamarse la rendición de cuentas, ya que ninguna prórroga se configura “ipso iue”, sino que tiene que haber una demostración bilateral de la nueva situación en el tiempo. De no ser así, carecerían de sentido y vigencia las normas antes mencionadas acerca de la fuerza obligatoria del contrato incluso para todas las consecuencias que de él se deriven. De acuerdo pues con lo expuesto, la parte demandante yerra al pretender que la rendición de cuentas abarque un periodo distinto al expresamente convenido en el contrato que ha servido de documento fundamental de la acción, pues esa relación se extinguió al cumplirse exactamente el tercer año de vigencia, y al no tenerla en relación a la ampliación del tiempo de vigencia o cualesquiera otras circunstancias distintas del texto examinado, no quiere decir que ese incumplimiento quede sin sanción legal alguno, lo que insiste el sentenciador es que no se puede obtener en la vía escogida, sino que existen múltiples posibilidades legales de lograr el fin pretendido; y en conclusión, en materia de contrato a tiempo determinado tiene plena vigencia el principio de “diez interpella pro homine”, lo que quiere decir que el contrato no dejo de tener vigencia cuando le fue notificada su resolución, sino, repetimos de una vez más, cuando se venció fatalmente el tiempo de su validez.

De lo expuesto se evidencia de que el documento presentado con el libelo la parte actora cumplió con la exigencia legal de demostrar fehacientemente la obligación de rendir cuentas, por tratarse de una empresa administradora; e igualmente el objeto de la misma especificado en la Cláusula del contrato en relación a la operaciones económicas o financieras que podía efectuar y en tercer lugar el tiempo de vigencia del contrato dentro del cual estaba la administradora obligada a rendir cuenta. Por su parte, la empresa accionada no puede objetar ni la obligación de rendirlas ni en objeto al cual hace referencia, pero indudablemente que sí es procedente la objeción en cuanto al tiempo de duración en que las cuentas deben ser presentadas, ya que dicho tiempo no puede ir más allá del establecido con extremada precisión con el mismo contrato, como sucede en el presente caso en que la parte demandante añade una serie de actuaciones realizadas fuera de aquel tiempo, y que puede dar origen a cualquier otro tipo de acción pero jamás a la rendición de cuentas.

Por las consideraciones y razones anteriormente expuestas por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada y por tanto igualmente CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando así la decisión apelada, por lo cual no hay condenatoria en costas, ordenando igualmente que a partir del momento de que el Juez de la causa reciba este expediente comience a contar el término indicado en el referido artículo 673 para la contestación de la demanda, continuándose luego el proceso por los tramites del juicio ordinario.

Plantea también la demandada en su contestación la “Impugnación” del embrago efectuado. Sobre este punto se observa que con respecto a la medida preventiva no existe el Instituto de la impugnación, sino de la oposición, que es algo distinto. Sin embrago, como nuestro derecho no es formalista aunque se pudiera considerar que es un error en uso de la palabra, como no hay en auto ningún recaudo sobre tales actuaciones, el Tribunal, por las razones expuestas, se ve obligado a confirmar la medida.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera del tiempo legal establecido, se ordena la notificación de ambas partes o de sus apoderados.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión y se elaboraron las Boletas de Notificación.-

ABG. P.P., SRIA.

embp

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