Decisión nº 1659 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000030

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VIVOLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 34, Tomo A- 15, de 29 de agosto de 1986, a través de su representante legal ciudadano G.V.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 476. 121, en su carácter de Director- Gerente.

APODERADO JUDICIAL: O.A.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49. 539.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito- Galpón Vivolca.

PARTE DEMANDADA : COMPUTALOG VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 17, Tomo 49-A-Sgdo, de fecha 26 de julio de 1991, fusionada a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.,sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil el 15 de enero de 1993, bajo el Nº. 3, Tomo 15-A, actualmente domiciliada en la ciudad de El Tigre (sic), de conformidad con el acta de Asamblea de accionistas registrada en el mencionado Registro Mercantil el 30 de junio de 1998, bajo el Nº. 12, Tomo 255- A- Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº. 37, Tomo 10-A; mediante proceso de absorción , según consta en ratificación de acuerdo de fusión de fecha 02 de octubre de 2000, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº. 42, Tomo 9º, de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.H.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.910, A.H.W., R.A.W.H. Y A.A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.052, 100. 162 y 103. 821, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: MERCANTIL POR LOS SUJETOS INTERVINIENTES DEDICADOS A EFECTUAR ACTOS DE COMERCIO.

TRIBUNAL DE LA CAUSA: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION EL TIGRE.

Consta en las actuaciones insertas en el Asunto Principal BP12- V- 2006- 000158: que, mediante el procedimiento breve el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en comento, por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, acordando la citación de la parte demandada en la persona de A.T., para que diese contestación a la demanda interpuesta.

Que la citación de la empresa demandada, fue complementada por la Secretaria del a-quo en fecha 11 de diciembre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .

Que en escrito presentado ante el a-quo en fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano A.T., de nacionalidad argentina, titular del Pasaporte Nº.14.593.028, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIBEL C. ATIAS R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 615, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la ilegitimidad de la persona citada como represente del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, y consignó al efecto copias simples de documentos en que fundamentada su alegato .

Que en escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, el apoderado actor O.A.U.M., contradijo la cuestión previa opuesta y en fecha 08 de enero de 2004, promovió pruebas.

Que mediante escrito de 09 de enero de 2004, la abogada Maibel Atias, identificada supra, consigno poder para acreditar su representación a nombre de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.,sociedad mercantil, con la que se fusionó la empresa COMPUTALOG VENEZUELA C.A., “mediante proceso de absorción , según consta en ratificación de acuerdo de fusión de fecha 02 de octubre de 2000, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº. 42, Tomo 9º, de los Libros respectivos. La primera de las nombradas originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil el 15 de enero de 1993, bajo el Nº. 3, Tomo 15-A, actualmente domiciliada en la ciudad de El Tigre (sic), de conformidad con el acta de Asamblea de accionistas registrada en el mencionado Registro Mercantil el 30 de junio de 1998, bajo el Nº. 12, Tomo 255- A- Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº. 37, Tomo 10-A; y con tal carácter se dio por citada y pidió al Juzgado del Municipio S.R., se declare incompetente ,por la cuantía , para conocer de la acción propuesta, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de cuatrocientos seis millones ciento ochenta y siete mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.406.187.972,63); lo que fundamentó en el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº. 619, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº. 35. 890, de la misma fecha; y decline su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia, que por distribución le corresponda conocer.

Que por auto de fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado del Municipio S.R., admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Que en escrito de 13 de enero de 2004, la abogada Maibel Atias, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa Precisión Drilling de Venezuela, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, para conocer de la acción propuesta, pidiendo su declinatoria en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por cuanto la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5. 000.000,0): igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinales 4º, 5º y 7º; y dio contestación al fondo de la demanda.

Que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2004, la abogada Maibel Atias, en su carácter ya expresado, pidió al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

Que en fecha 19 de enero de 2004, el apoderado actor, presentó escrito de pruebas y la abogada Maibel Atias lo hizo en fecha 27 de enero de 2004.

Que mediante diligencias de fechas 04 y 05 de febrero de 2004, la abogada Maibel Atias, insistió el Tribunal del Municipio S.R., se pronuncie sobre la incompetencia, por la cuantía, planteada en el presente Asunto. Y en fecha 04 de febrero de 2004, la expresada abogada pidió al a-quo deseche las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas.

Que mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin lugar la oposición al decreto de la medida de embargo; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la acción interpuesta.

Que ejercido el recurso de apelación por la abogada Maibel Atías, y oído el mismo en ambos efectos, el Juzgado del Municipio S.R., remitió los autos al Tribunal de Alzada, correspondiéndole su conocimiento al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , el que en decisión de fecha 29 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación , confirmando la decisión apelada.

Que contra la decisión del Tribunal de Alzada, la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., ejerció acción de A.C., la que previo el trámite correspondiente, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión El Tigre, en decisión de fecha 14 de junio de 2004, declarando la incompetencia, por la cuantía del Juzgado del Municipio S.R. para conocer de la demanda en comento, y repuso al causa al estado de que “el Tribunal de Primera Instancia competente dicte nueva sentencia que resuelva al fondo de la causa principal que dio origen al presente procedimiento, con los elementos probatorios que constan en autos, quedando así anulada la solamente la sentencia hoy recurrida, ya que los demás actos del proceso, quedan vigentes”.

Que ejercicio los recursos de apelación contra la decisión en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 4162, de fecha 09 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, confirmó la decisión apelada.

Que por auto de fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio S.R., con vista al la confirmatoria de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión El Tigre, por parte de la Sala Constitucional, acordó la remisión del expediente al “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito” de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, donde se recibió por auto de fecha 27 de junio de 2006.

Que en escrito de fecha 02 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio A.A.H.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.910, consignó Instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa PRECISION DRILLLING DE VENEZUELA C.A., conjuntamente con los abogados en ejercicio A.H.W., R.A.W.H. Y A.A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.052, 100. 162 y 103. 821, respectivamente, y con tal carácter solicito al Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie de acuerdo con la decisión de la Sala Constitucional.

Que en decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, el expresado juzgado de Primera instancia dicto sentencia, declarando sin lugar la acción propuesta, condenando en costa a la parte actora.

Que ejercido el recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, la Sala de Casación Civil, en fallo Nº. 151, de fecha 11 de julio de 2007, declaró con lugar el recurso anunciado, casó el fallo recurrido , declarando su nulidad y ordenó dictar una nueva decisión, conforme al criterio siguiente :

(…)El juez ad quem al pronunciarse sobre el punto relativo a los daños materiales reclamados por la parte actora, se limita a citar el contenido del ordinal 7° del artículo 340 para concluir que tales daños no fueron probados, sin explicar como llegó a tal conclusión, es decir, no explicó las razones de hecho y de derecho en que fundó tal decisión.

Esta Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 2002-00806, caso: Centro S.B. contra D.A. y otros, sobre el vicio de inmotivación dejó sentado lo siguiente:

(...) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaesito iuris) y a la certeza de los hechos (quaesito facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada(...)”.

De acuerdo con la doctrina antes apuntada, es deber de todos los jueces dar las razones de hecho y de derecho que apoyen su decisión, ello con la finalidad de proteger a las partes de la arbitrariedad, lo cual a su vez, permite el control posterior mediante los recursos que la ley dispone, salvaguardándose de esta forma los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de las partes.

En el caso de marras, esta Sala observa que la recurrida efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto no se evidencia el juicio lógico basado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el sentenciador de segunda instancia para proferir su fallo. Tal como lo afirma el formalizante, en el cuerpo de la decisión no se señala cuales fueron los daños reclamados y el porqué estimó que los mismos no se generaron.

El juez ad quem simplemente expresa que los daños materiales causados al inmueble arrendado no fueron probados, sin explicar cómo llegó a tal solución. Tal modo de sentenciar luce arbitrario, pues no permite a las partes conocer las razones de tal resolución, ni a esta Sala controlar la legalidad de la misma, lo cual la hace acreedora del vicio que se le imputa, por lo que incurre en la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa igualmente que el sentenciador de alzada, a lo largo de la redacción de la recurrida, remite a las actas del expediente con la finalidad que se verifique lo planteado por la actora en el libelo de demanda, y para hacer referencia a otras actuaciones del proceso. En efecto, tal situación se constata de los siguientes extractos:

(...) Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2.003, la parte demandante antes nombrada propone libelo de demanda, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, reclamándole a la parte demandada el pago de las cantidades que se determinan en el escrito de demanda, por los conceptos que también se indican en el mismo.

(...Omissis...)

Observa este Juzgador de Alzada que durante la secuela del proceso, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, tales como los correspondientes al incumplimiento del contrato de arrendamiento, que tenía celebrado con la arrendataria demandada, ni de los daños materiales señalados que se le ocasionaron al inmueble arrendado, pago de cánones insolutos y honorarios según su argumentación (...)

(...Omissis...)

En el presente juicio de las actas del expediente se demuestra que la parte actora no demostró los hechos que alegó como base del incumplimiento por parte de la demandada, ni probó los daños materiales causados al inmueble arrendado, como lo indicó en su libelo, alegaciones estas que fueron negadas y contradichas en el escrito de contestación de la litis (...)

(Subrayado de la Sala).

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, el juez ad quem, da por reproducido el libelo de demanda, las cantidades de dinero que en el se reclaman, así como los conceptos que la generaron. Tal manera de juzgar violenta los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, los cuales exigen que la sentencia debe entenderse como un todo indivisible, cuya comprensión no requiera del auxilio de otras actas o instrumentos del expediente, bastándose a sí misma, y llevando insita la prueba de su legalidad.

En consecuencia, la sentencia no se basta a sí misma, pues con tales remisiones no es suficiente su lectura, sino que habría que acudir a las actas del expediente, en este caso al libelo, para determinar el alcance de la pretensión del actor, quebrantando este modo de decidir los principios antes comentados.

Por otro lado, la Sala de oficio, también pudo constatar de la lectura íntegra del texto de la decisión bajo análisis, que la misma no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues transcribe todos los actos del proceso sin delimitar cuál es el thema decidendum, lo que configura la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige el planteamiento del problema judicial que servirá de cimiento para el posterior análisis y resolución de la controversia con vista al material probatorio que obre en autos; circunstancia ésta que conlleva a la comisión del vicio de falta de síntesis. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la recurrida, además de carecer de inmotivación, lo cual hace procedente la denuncia presentada por el formalizante, quebranta, como antes se explicó, el principio de unidad y autosuficiencia, e igualmente omite pronunciarse en los términos en que quedó planteada la controversia, en razón de ello debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.(…)

.

Devueltos los autos al Juzgado Superior, el ciudadano Juez, Dr. M.P., procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión, lo que fundamentó en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo tanto el cuaderno separado de inhibición como el juicio principal a otro Tribunal de la misma categoría, correspondiéndole por distribución al Civil- bienes y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, el que en decisión de fecha 09 de noviembre de 2007, declaró con lugar la inhibición planteada, conforme consta en cuaderno separado de inhibición: bp02- x- 2007- 000032; y por decisión de fecha 14 de febrero de 2008, cursante en el Asunto BP02- R- 2008- 000030, el expresado Juzgado Superior, se declaró incompetente por la materia par conocer del juicio , tomando en consideración que las partes en el juicio “son empresas dedicadas a la comercialización, dedicados a efectuar actos de comercio, lo que los ubica en la jurisdicción mercantil”, y declinó su conocimiento en este Tribunal Superior, donde se recibieron las actuaciones por auto de fecha 25 de4 febrero de 2008, admitiéndose la causa conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento , en calidad de Arrendador, con la sociedad mercantil Computalog Venezuela C.A., identificada supra, el que fue debidamente autenticado por ante por la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el Nº. 80, tomo 100, de los libros de autenticaciones, por un lapso de cinco (05) años, con fecha de inicio a partir del 1º de junio de 1998 y con vencimiento el 30 de junio de 2003, conforme fue estipulado en la cláusula segunda del citado contrato, sobre un Galpón, “a estrenar, el cual fue Diseñado (sic) y Acondicionado (sic) acorde a las características y especificaciones señaladas por la Arrendataria...cuya ubicación, características y accesorios se encuentra señalados en la cláusula primera del mencionado contrato, así como también se establecen en las cláusulas Cuarta y Octava del contrato obligaciones de mutuo y común acuerdo que no ha cumplido la arrendataria”.

Agrega la parte actora en su escrito libelar, “…que una vez vencido el contrato de arrendamiento treinta (30) de junio del 2003, La Arrendataria, siguió ocupando el inmueble hasta el día cuatro (04) de Noviembre de 2003, fecha ésta en la cual el Juzgado del Municipio S.R. me hizo la entrega de las llaves del inmueble en razón de que en nombre de mi representada le solicite a ese Despacho una Inspección Ocular a fin de dejar constancia de los daños causados y que la Arrendataria está en la obligación de repararlo y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió acorde a lo establecido en la cláusula Octava”.

Alega la parte demandante, que según Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio S.R., “el Galpón presenta una serie de daños que debían ser reparados por la Arrendataria, antes de que se me hiciera la entrega del inmueble y cuyo costo de reparación asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA (SIC) MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS, según informe del perito nombrado al efecto, por la cual intente concretar reuniones con el actual Gerente General de la Arrendataria Ciudadano A.T., quien nunca atendió mi reclamo”.

Por tales consideraciones, la parte actora procede a demandar a la empresa Arrendataria COMPUTALOG VENEZUELA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que le sean resarcidos los daños ocasiones en el inmueble, los cuales especificó de la manera siguiente:”Reparación de los daños ocasionados propiedad de mi representada…los cuales constan en inspección ocular consignada al efecto la suma de DOSCIENTOS TRES (SIC) MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 203. 303. 061, 11). Cancelación de los servicios públicos lo cual se puso en evidencia que al momento de practicar la Inspección Oscular este carecía de energía eléctrica…ELEORIENTE 4.469. 852,00. HIDROCARIBE 85.028,41. CANTV 1. 314. 345, 13. TOTAL ----5.869.225,54. Cancelación de los canones de Arrendamiento disfrutados y no cancelados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año 2003….a razón de QUINCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 15. 200,00), cada uno, para un total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 60. 800,00), equivalentes en Bolívares a la Tasa de Cambio actual que es UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 600,00) a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 97. 280. 000,00) y que me deben ser cancelados a la Tasa de Cambio Vigente a la fecha de la sentencia definitiva… A colocar las unidades de Aires Acondicionados faltantes…dos unidades de Aire acondicionado la cantidad de seis millones de bolívares…”.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano A.T., debidamente asistido por la abogada Maibel Atias, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En efecto, alegada el expresado ciudadano que carece “de legitimación alguna por no poseer el carácter de representante de la empresa que se me atribuye, a esos efectos consigno copia simple de las acta de la empresa Precisión Drilling Venezuela, donde se evidencian las facultades de los administradores en su reforma de documento constitutivo de fecha 23 de marzo de 2001…documento de fusión realizado entre COMPUTALOG DE VENEZUELA C.A., y PRECISION DRILLING VENEZUELA C.A., de fecha 28 de junio de 2000, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 45, Tomo 6-A, nombramiento de administradores registrada en fecha 20 de junio de 2003, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 60, Tomo 4ª y en las cuales no figura mi persona”.

En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales…4º…del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento , en la forma siguiente:…El del ordinal 4º mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”.

En efecto, la expresada cuestión previa quedó debidamente subsanada con la comparecencia en fecha 09 de enero de 2004, de la abogada Maibel Atías, identificada supra, quien actuando con el carácter de apoderada judicial, de la empresa COMPUTALOG VENEZUELA C.A., empresa que quedó fusionada con la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº. 3, Tomo 15-A Sgdo, y actualmente domiciliada en la ciudad de El tigre, de conformidad con el acta de Asamblea de Accionistas registrada en el mencionado registro Mercantil el 30 de junio de 1998, bajo el Nº. 12, Tomo 255-A Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1988, bajo el Nº. 37, Tomo 10-A; fusionadas mediante proceso de absorción según consta de ratificación de acuerdo de fecha 02 de octubre de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el Nº. 42, Tomo 9-A, de los libros respectivos; carácter de apoderada que ostenta en virtud de sustitución de poder que al efecto hiciera en su persona la abogada M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 705. 176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83. 331, y con tal carácter se dio por citada en el presente juicio; solicitando al Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial, declarar su incompetencia, por la cuantía ,para conocer de la presente causa; alegato éste que fue resuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Superior, extensión El Tigre, como consecuencia de la acción de a.c. ejercida por la parte demandada, fallo que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se estableció supra, el que determinó que son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, los competentes por la cuantía para conocer de la presente causa.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de la abogada Maibel Atías, identificada supra, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia, por la cuantía , del Tribunal del Municipio S.R.. Asunto resuelto en sede constitucional, conforme se señaló supra.

  2. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, es decir “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.. En efecto, alegada la parte demandada, que en el libelo no se identifican “los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales…El actos en su …demanda señala que contrató con mi representada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha …11 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº. ochenta, tomo cien, siendo que mi representada fuere (sic) en fecha 26 de julio de 1991, no pudo otorgar el documento descrito por la parte actora y que en todo caso no pudo otorgar el documento descrito por la parte actora y que en todo caso no corresponde al instrumentos que dice acompañar con la letra “B”, el cual es otro instrumento diferente al descrito”. Al respecto, este Tribunal Superior observa, efectivamente en el libelo de la demanda, la parte actora si señala cuál es el objeto de su pretensión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa COMPUTALOG VENEZUELA, sobre un local , contrato este que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha once (11) de diciembre de 1987 (Sic), bajo el No. 80, tomo cien (100) de los Libros de Autenticaciones. Si bien en el libelo se asentó como año en que se autenticó el documento 1987, revisado el documento, se puede constatar que fue en el año 1997, lo cual es un error material en la oportunidad de señalarlo en el libelo, tomando en consideración que las demás especificaciones explanadas en el libelo de la demanda, coinciden con el expresado documento; razón por la que, este Tribunal llega a la conclusión que el libelo de la demanda llena los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la cuestión previa opuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

  3. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no se fundamenta en causal legal, conforme a las exigencias del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, es decir “la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En efecto, alega la parte demandada, “que el actor en su …libelo de demanda establece como fundamentos de derecho para presentar ante su autoridad el contenido de los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592, 1594 y 1598 del Código de Procedimiento Civil…Siendo que la normativa transcrita establece normas generales de aplicación para los procedimientos en el primero de los casos y normativa de interpretación de contratos en segundo término y la pérdida de la cosa arrendada por incendio, situación que deja a mi representada en estado de indefensión…puesto que no está determinado el fundamento de su pretensión, bien si demanda cumplimiento de contrato o incumplimiento, resolución o daños y perjuicio”. Este Tribunal Superior, observa que en el libelo de demanda, la actora accionada contra “la arrendataria Computalog Venezuela C.a., por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que (me) sean resarcidos los daños ocasiones en el inmueble”. De manera que el libelo si cumple con la formalidad exigida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determina que la pretensión del actor es por cumplimiento del contrato de arrendamiento; razón por la que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

  4. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. En efecto, alega la parte demandada que la actora, “se limita a señalar que los daños causados al inmueble constan en una inspección que realizó ella preconstituyendo prueba en fecha anterior a la demanda, razón por la cual el accionante debe explicar en el libelo de demanda cuáles son los daños ocasionados ,cuál es su identidad, como afectan al inmueble y de donde se obtiene una cantidad de dinero estimada a priori por el”. Revisado el libelo de la demanda, este Tribunal observa que la parte actora, demanda la “reparación de los daños ocasionados al inmueble propiedad de mi representada…los cuales constan en inspección ocular consignada al efecto”, es decir como prueba para demostrar los daños la actora acompañó al libelo de la demanda una inspección judicial evacuada extralitem; razón por la cual, a criterio de este Tribunal Superior, en el libelo si cumple con las exigencias del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la cuestión previa opuesta, tiene que ser declarada Sin Lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda; la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeude de forma alguna los daños por reparaciones solicitados por la actora, “dado que alega ella en su escrito libelar que el inmueble lo entregó a estrenar y eso es cierto, pero después de cinco años de uso, el propio uso como un buen padre de familia que le ha dado mi cliente tiene consecuencias lógicas de desgaste en el inmueble o es que la actora pretende que representada reponga el tiempo y lo entregue a estrenar de nuevo”.

Alega la parte demandada en su contestación que, consta en expediente signado con el Nº. 2270, acta levantada con ocasión de la entrega formal del inmueble efectuada por el Tribunal del Municipio S.R., en fecha 03 de noviembre de 2003, y del informe efectuado por el experto en construcción Vilken J.P.Q., se desprende que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación sobre las construcciones que se entregó cinco años atrás; y agrega la parte demandada, “no puede pretender la arrendadora que se destruya lo construido y se instale de nuevo o me explico …pretende ella que mi representada derrumbe el inmueble construido y levante a sus expensas uno “a estrenar”,…las reparaciones fueron hechas, las que faltaban como pintura y reparaciones menores fueron ofrecidas a la arrendadora y el presupuesta mas elevado obtenido fue de diez y seis millones de bolívares, no puede mi representada aceptar bajo ningún respecto los supuestos daños que estima la actora en su punto primero de doscientos tres millones trescientos tres mil sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 203. 303. 061, 11), puesto que la Ley obliga a efectuar las reparaciones mas no la reconstrucción de un inmueble, dado que mi representada le dio el uso para el cual estaba destinado el inmueble y no otro, ese uso se corresponde con el manejo de maquinarias pesadas para lo cual el inmueble es apto, por las reparaciones menores que se le deben al inmueble ya fueron realizadas u ofertadas para realizar a la arrendadora, la cual ciertamente se niega a realizarlas con el dinero que se le ofreció por parte de mi representada”. Agrega la parte demandada con fundamento en el artículo 1,586 del Código Civil, que establece, “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias . Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso , son de cargo de los arrendatarios”; que no es de cargo de su representada el pago de las reparaciones mayores, “puesto que ellas son obligación de la actora, tal como se desprende de la norma legal transcrita”.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude nada por concepto de servicios públicos , “por cuanto a la fecha de terminación de la relación arrendaticia el inmueble se encontraba totalmente solvente en el pago de los mismos, como oportunamente se demostrará”; de igual manera negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad alguna por concepto de arrendamientos, “dado que mi representada dio cumplimiento ala obligación establecida contractualmente, de notificar la entrega del inmueble al finalizar el mismo, habiendo cancelado todos los canones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato…tenemos entonces que mal puede solicitar la actora cantidades de dinero en concepto de supuesto arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2003, puesto que si el contrato feneció el día 30 de junio de 2003, el mismo no aplica para exigir pago alguno”. Agrega la parte demandada, con fundamento en los artículos 28 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “el contrato no establece igualmente , ninguna cláusula o pacto por penalidad al respecto, mal puede suplir la parte lo que no existe en la Ley”.

Negó, rechazó y contradijo la parte demandada, a través de su apoderada judicial, que adeude cantidad alguna por concepto de dos unidades de aire acondicionado ,ni este obligada a restituir, “puesto que del mismo informe anexo en el ya nombrado expediente 2270,que cursa ante este Tribunal, realizado el día 03 de noviembre de 2003, fecha de la entrega del inmueble, se desprende que existen 12 acondicionadores de aire funcionando distribuidos como sigue: Planta baja y área de laboratorio: seis (6) unidades, Segundo piso: tres (03) unidades, Tercer piso tres (3) unidades, es decir supera la cantidad de unidades de aire que establece el contrato. Las dichas unidades se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y al día de realizar la entrega del inmueble existían, no sabemos porque razón la actora exige ahora que se le repongan las mismas…”

Rechazo la parte demandada la estimación de la demanda, por exagerada; de igual manera rechazó el pago por concepto de honorarios profesionales, “siendo que mi representada nada adeuda a la accionante por ese concepto, ni acompañó factura alguna”, alegando que “reiteradamente se ha establecido que quien debe pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente que lo contrata, por lo que a los efectos del abogado y los servicios que presta a su cliente, es este último quien debe cancelar sus honorarios, y si ese cliente gana el juicio del que es parte, puede exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido la parte vencida y condenada al pago de las costas, figurando los honorarios profesionales que hubiere pagado, dentro de dichos gastos”. Finalmente solicitó la parte actora , que la demanda propuesta, “debe ser desechada”.

III

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2004, la parte actora, reprodujo el mérito favorable “que se desprende de la oferta real de pago signado con el Nº. 2247-03, de la nomenclatura ordinaria de este Tribunal, hecha por la Dra. R.F. en su carácter de apoderada judicial de la demanda el cual se encuentra en los archivos de este Despacho.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2004, la apoderada judicial de la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A., abogada Maibel C. Atías R., promovió como pruebas documentales: 1.-Comunicación enviada a la arrendadora en fecha 30 de abril de 2003, “ a los fines de probar que en efecto y siguiente lo estipulado en el contrato de arrendamiento , se notificó a la arrendadora que la arrendataria- mi representada- ,no tenía intención de renovar el mismo.2.- El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; “de esta prueba se desprende que las partes convinieron como requisito para la renovación del contrato la notificación por escrito dentro del mes inmediato anterior al vencimiento del mismo, lo cual prueba fehacientemente que el contrato no se renovó, es decir feneció el día 30 de junio de 2003 y como el contrato fenecido nada establece como penalidad por demora en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, entonces nada adeuda mi representada por ese concepto a la actora ya que la normativa vigente nada establece a ese respecto”. 3.- Actas de Asamblea de mi representada, “que demuestran la falta de cualidad de la persona citada por este Tribunal del Municipio S.R.”. 4.- Contrato de fusión realizado entre las empresas Precisión Drilling Venezuela C.A., y Computalog Venezuela C.A., “a fin de demostrar que mi representada es responsable de las obligaciones asumidas por la segunda de las nombradas y que es una empresa seria, honorable y cumplidora de todas sus obligaciones”. 5.- Recibos emitidos por la empresa Eleoriente , por concepto de suministro de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la zona industrial, carretera Vea, vía El Tigrito- El tigre, parcelas B1 y B2, con ocasión del consumo por dicho servicio”. 6.- Recibido emitido por la empresa Hidrocaribe, por concepto de suministro de agua potable en el inmueble, antes descrito, con ocasión del consumo por tal servicio”. 7.- Recibos emitidos por la empresa CANTV, por concepto de servicio de línea telefónica en el inmueble objeto de la presente acción. Promovió prueba de Informes.

Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa, que la empresa Inversiones Vivolo C.A., demanda a la sociedad mercantil COMPUTALOG VENEZUELA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que le “cancele” las siguientes cantidades, como consecuencia de la relación arrendaticia que existió entre las partes:“Reparación de los daños ocasionados propiedad de mi representada…los cuales constan en inspección ocular consignada al efecto la suma de DOSCIENTOS TRES (SIC) MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 203. 303. 061, 11). Cancelación de los servicios públicos lo cual se puso en evidencia que al momento de practicar la Inspección Ocular este carecía de energía eléctrica…ELEORIENTE 4.469.852,00. HIDROCARIBE 85.028,41. CANTV 1.314.345,13. TOTAL ----5.869.225,54. Cancelación de los canones de Arrendamiento disfrutados y no cancelados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año 2003….a razón de QUINCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 15. 200,00), cada uno, para un total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 60. 800,00), equivalentes en Bolívares a la Tasa de Cambio actual que es UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 600,00) a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 97. 280. 000,00) y que me deben ser cancelados a la Tasa de Cambio Vigente a la fecha de la sentencia definitiva… A colocar las unidades de Aires Acondicionados faltantes…dos unidades de Aire acondicionado la cantidad de seis millones de bolívares…”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa COMPUTALOG DE VENEZUELA C.A., la que quedó fusionada con la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., rechazó ,por los motivos transcrito supra, la demanda en cuestión.

Ahora bien, la parte actora, acompaña como documento fundamental de su acción, con la finalidad de probar los conceptos demandados Inspección judicial extralitem, evacuada por el juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano G.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 476. 121, con el carácter de Director Gerente de la firma mercantil Inversiones Vivolo C.A., identificada supra.

Observa este Tribunal que la solicitud de Inspección, se fundamenta en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y es con la finalidad de dejar constancia “del estado Físico en que se encuentra el Galpón y en especial sobre los siguientes: 1) Pintura de Paredones y de la Pintura Interna y Externa del Galpón. 2) Pisos Internos y Externos. 3) Puertas. 4) Baños. 5) Aires Acondicionados. 6) Vidrios. 7) Que deje constancia si hay vigilancia en el inmueble y de haberla preguntarle quien le cancela el servicio.

Ahora bien, admitida dicha solicitud, por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el expresado Tribunal de Municipio fijó el día “ lunes 29- 09- 03 , a las 2:30 horas de la tarde con el fin de llevar a la practica la inspección Ocular solicitada”; sin embargo en fecha 04 de noviembre de 2003, el expresado Juzgado levanta un acta en los siguientes términos: “En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto el levantamiento del Acta en la Solicitud acordada bajo el Nº. 2256-03; en virtud que en el sitio donde se trasladó el mismo en el inmueble ubicado en la Zona Industrial , carretera Vea, vía El Tigre- el Tigrito, parcelas B1 y B2, se verificó que no se encontraban las condiciones mínimas ambientales para el levantamiento del Acta, el Tribunal deja expresa constancia que en fecha 03 de Noviembre del presente año, siendo las 3: 30 minutos de la tarde se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con asistencia del solicitante G.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8. 476. 121, En su carácter de Director- Gerente de Inversiones Vivolo C.A., en representación del prenombrado (sic) ciudadano Vicenio Vivolo Chiarelli y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio O.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8- 966. 577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49. 539. Seguidamente el Tribunal al ingresar a las instalaciones del inmueble ubicado en la Zona Industrial, Carretera Vea, Vía El Tigre- el Tigrito, parcelas B1 y B2 notificó de la misión que cumpliría el mismo al ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13. 123.781, quien le manifestó al Tribunal que prestaba servicios par la empresa de Vigilancia Serbuhoca que a su vez presta servicios de vigilancia a la empresa Computalog y pasó a juramentar a los Expertos Fotógrafos y en Construcción Civil, respectivamente, Ciudadanos C.G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8. 216. 856 y P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 8- 216.856, quienes estando presentes en el acto aceptaron el cargo recaigo (sic) en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Experto fotógrafo procedió a efectuar las muestras fotográfica con una Cámara Fotográfica , S.D.M., modelo MVCFD81. Dejándose expresa constancia que tuvo expresa constancia que tuvo presente en este acto la Abogada en libre ejercicio R.F., apoderada Judicial de la sociedad mercantil Computalog. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que constituido en el mencionado inmueble paso a ser un recorrido con el solicitante, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Computalog, los expertos designados por todas y cada una de las áreas del inmueble instando a los expertos que tenían que dejar constancia de todo lo que observaran en el mismo para así consignar por el Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe en construcción Civil que auxiliaran a este Órgano Jurisdiccional dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble para la practica de la entrega del mismo. En este estado el Tribunal se reserva las resultas de la inspección hasta tanto los mencionados e expertos consignen por ante este Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda su regreso a su sede natural”. (Negritas del Tribunal).

Del contenido del Acta antes transcrita, este Tribunal observa, que el Juzgado del Municipio S.R., no dejó constancia de la percepción directa que tuvo a través de sus sentidos en relación a los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial extralitem, a saber no dejó constancia “del estado Físico en que se encuentra el Galpón y en especial sobre los siguientes: 1) Pintura de Paredones y de la Pintura Interna y Externa del Galpón. 2) Pisos Internos y Externos. 3) Puertas. 4) Baños. 5) Aires Acondicionados. 6) Vidrios”, es decir , no constató los hechos a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial, sino que levanta un acta e insta “a los expertos que tenían que dejar constancia de todo lo que observaran en el mismo para así consignar por el Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe en construcción Civil que auxiliaran a este Órgano Jurisdiccional dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble para la practica de la entrega del mismo. En este estado el Tribunal se reserva las resultas de la inspección hasta tanto los mencionados e expertos consignen por ante este Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe.”; como si se tratara de la evacuación de una prueba de Experticia.

Es decir, es con el Informe que elaboró el experto designado, y las exposiciones fotográficas consignadas, que levanta otra Acta en fecha 20 de noviembre de 2003, la que es del contenido siguiente:

En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2003, consignado como se encuentra los Informes tanto del Ingeniero Civil, P.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº. V- 4. 915. 771, y por la otro parte la consignación de las exposiciones fotográfica insertadas por el ciudadano C.G.L., titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.216. 856, en la presente solicitud Nº. 225603, vistos y a.l.m.p. a este Tribunal dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble en forma general mantiene buen estado físico en cuanto a su estructura básica para el cual fue construido. De la pintura de paredones, pintura interna y externa del galpón. El Tribunal deja expresa constancia que desde la entrada el inmueble objeto de esta solicitud se encuentran los paredones y rejas en mal estado de con respecto a pintura, como la maleza que se encuentra alrededor de los paredones externos del inmueble, por falta de mantenimiento. De la pintura interna la misma se divide en dos etapas, el galpón donde funcionaba como industria y el edificio interno de tres pisos con platabanda que sirve de oficinas administrativas. El Tribunal deja expresa constancia que con respecto a la pintura del galpón del uso industrial se encuentra en mal estado de conservación, su pintura manchada de grasa, aceite de otros elementos. Con respecto a las pintura interna del edificio que sirve de oficinas administrativas se encuentra en mal estado de conservación sobre un sesenta por ciento del mencionado módulo, por cuanto de que las divisiones internas son hechas con n material llamado fórmica , tablopan y sus derivados . Segundo: De los pisos internos y externos. Como se expreso anteriormente el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra dividido en galpón industrial y módulo para oficinas, el Tribunal deja expresa constancia que los pisos internos del Edificio o Módulo esta fabricado en cerámicas de la cual se encuentra sobre un veinticinco por ciento de todos los pisos con losas resquebrajadas o rotas. De los pisos externos del referido inmueble (Galpón industrial), están fabricados en cemento de la cal se encuentra la mayoría de todos los pisos desquebrajados, no pudiendo este Tribunal dar oponen el origen del deterioro del mismo. Tercero: De las puertas: El Tribunal deja expresa constancia que desde la entrada el inmueble en referencia se encuentra un portón de acceso de vehículos livianos y pesados el cual no se pudo constatar su funcionamiento debido que para el momento de realizar la inspección ocular el inmueble carecía el servicio de luz eléctrica. Acto seguido el Tribunal inspeccionó las puertas internas del módulo que sirve para oficinas administrativas en su mayoría las puertas se encuentran en buen estado, las mismas son elaboradas en formica color crema a excepción de otras las cuales le faltaban sus cerraduras, contragolpeadas. Además el Tribunal deja constancia que del manojo de llaves entregado por este Tribunal, no se constató la ubicación de cada una de las llaves con respecto a las puertas internas, externas y de todo el inmueble, solamente la puerta de entrada del Edificio. En este estado el tribunal constató los portones internos del galpón del referido inmueble fabricados en hierro, tipo corredizo deteriorados en cuanto a pintura. Cuarto: De los baños : El Edificio tipo módulo para oficinas conjuntamente con sus accesorios; pocetas, tapas, lavamanos, cerámica, pero no se pudo constatar su funcionamiento debido a que no había servicio de agua para el momento de la practica de la inspección, en consecuencia no se pudo determinar la existencia o no de filtraciones como botes de agua. Haciendo el recorrido en la parte externa del galpón industrial , nos encontramos salas de baños y de duchas presuntamente para el personal obrero para lo cual fue fabricado el galpón industrial, el Tribunal pudo constatar que en la mayoría tenían sus accesorios: como pocetas urinarios, no pudiendo constatar su funcionamiento por falta de servicio de aguas blancas; pero si se constató la falta de mantenimiento, en cuanto a la limpieza por observar que la mayoría de los accesorios llamados pocetas mantenían sustancias tipo óxido a sus alrededores. De las duchas se constataron que falta dos mecanismo o accesorios, llaves y regaderas de las mismas, tampoco se pudo constatar su funcionamiento por falta de servicio de agua. Sexto: De los vidrios ventas y techos: El Tribunal deja expresa constancia que desde la casilla de recepción a la entrada del referido inmueble como alrededor del galpón industrial faltan algunos entrepaños tipo vidrio como la falta de mantenimiento con respecto a limpieza de todos los ventanales internos y externos. De los techos: Como fue verificado anteriormente el galpón industrial mantiene su estructura, columnas, vigas en buen estado de implantación a excepto de otras estructuras que se verificó cortes de las mismas y soldaduras sobrepuertas que pudieran peligrar la estructura. El Techo en su mayoría se encuentra en buen estado, no pudiendo constatarse roturas o goteras en el mismo. Del módulo interno o edificio para oficina, el Tribunal verificó que el mismo se encuentra elaborado en techo raso faltando en la mayoría de ellos de una o dos láminas. No se pudo verificar el funcionamiento de las lámparas internas por falta de servicio eléctrico, en otras le faltaba las lámparas como sus bombillos , estando dentro de el mismo módulo se pudo constatar el desprendimiento a la altura de las paredes de las presuntas lámparas de emergencia, así como también la base donde encontraban consolas de aires acondicionados, constatándose en la parte alta del módulo que funge como terraza la falta de dos unidades de consolas. En cuanto a las lámparas internas; así como los cajetines eléctricos que se encuentran a los alrededores del galpón industrial no se pudo constatar su funcionamiento por falta de servicio de energía eléctrica, en algunos cajetines se constato falta de suiches y brekers en algunos cajetines. De la paredes externas del galpón en su sesenta por ciento se encontraba en buen estado la pintura original; pero la misma se encontraba en gran maleza en su alrededor. Por último el Tribunal deja expresa constancia que de los informes tanto de Ingeniero Civil, como de las exposiciones fotográficas, el Tribunal absolvió de ellos lo que a su juicio era pertinente a la verificación física a través de los sentidos de todo lo inspeccionado

.

Como se puede observar, no consta del contenido del Acta antes transcrita, que el Tribunal del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, se haya traslado y constituido, el día en que levanta el Acta en el sitio donde se solicitó la Inspección Judicial, es decir el 20 de noviembre de 2003, ; de la misma manera se puede observa del encabezamiento del Acta que la misma se levanta, como consecuencia de la consignación del Informe de los Expertos, cuanto en su encabezamiento se asienta lo siguiente: “En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2003, consignado como se encuentra los Informes tanto del Ingeniero Civil, P.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº. V- 4. 915. 771, y por la otro parte la consignación de las exposiciones fotográfica insertadas por el ciudadano C.G.L., titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.216. 856, en la presente solicitud Nº. 225603, vistos y a.l.m.p. a este Tribunal dejar constancia de los siguientes particulares: (subrayado del Tribunal Superior): lo cual es totalmente contrario a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que establece , “cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”; y en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establece “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

La Inspección Judicial “es un examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios”. Su practica o evacuación , no puede estar sujeta a la apreciación de otras personas, sino a la de la persona del Juez que la evacua, lo contraria vicia el Acta que al efecto se levanta, como sucede en el caso subjudice, donde el Juez del Tribunal del Municipio S.R., no dejó constancia de la percepción directa que tuvo a través de sus sentidos en relación a los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial extralitem, a saber no dejó constancia “del estado Físico en que se encuentra el Galpón y en especial sobre los siguientes: 1) Pintura de Paredones y de la Pintura Interna y Externa del Galpón. 2) Pisos Internos y Externos. 3) Puertas. 4) Baños. 5) Aires Acondicionados. 6) Vidrios”, es decir no constató los hechos a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial, sino que levanta un acta e insta “a los expertos que tenían que dejar constancia de todo lo que observaran en el mismo para así consignar por el Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe en construcción Civil que auxiliaran a este Órgano Jurisdiccional dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble para la practica de la entrega del mismo. En este estado el Tribunal se reserva las resultas de la inspección hasta tanto los mencionados e expertos consignen por ante este Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe.” para así consignar por el Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe en construcción Civil que auxiliaran a este Órgano Jurisdiccional dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble para la practica de la entrega del mismo. En este estado el Tribunal se reserva las resultas de la inspección hasta tanto los mencionados e expertos consignen por ante este Despacho las exposiciones fotográficas y el Informe.”

De manera que , a criterio de este Tribunal la Inspección Judicial extralitem, que sirve como fundamento para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y resarcimientos de daños ocasionados , al decir de la parte actora, al inmueble arrendado, no fue evacuada conforme a las normas legales contenidas en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Acta de fecha 20 de noviembre de 2003, que levanta el Juzgado del Municipio S.R., no es consecuencia de la percepción que el Juez tuvo de los hechos, en la oportunidad en que se constituyó en sitio, es decir el 04 de noviembre de 2003, sino de lo observado por los expertos que juramento en esa oportunidad; en consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la Inspección Judicial extralitem, acompañada al libelo de la demanda por la parte demandante, para probar “los daños ocasionados al Inmueble” arrendado , así como para el pago de los servicios públicos; y por efecto, la demanda interpuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado O.A.U.M., identificado supra, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por INVERSIONES VIVOLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 34, Tomo A- 15, de 29 de agosto de 1986; a través de su representante legal ciudadano G.V.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 476. 121, en su carácter de Director- Gerente, contra la empresa Sociedad Mercantil COMPUTALOG VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 17, Tomo 49-A-Sgdo, de fecha 26 de julio de 1991 , fusionada a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.,sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil el 15 de enero de 1993, bajo el Nº. 3, Tomo 15-A, actualmente domiciliada en la ciudad de El Tigre (sic), de conformidad con el acta de Asamblea de accionistas registrada en el mencionado Registro Mercantil el 30 de junio de 1998, bajo el Nº. 12, Tomo 255- A- Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº. 37, Tomo 10-A; mediante proceso de absorción , según consta en ratificación de acuerdo de fusión de fecha 02 de octubre de 2000, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº. 42, Tomo 9º, de los Libros respectivos.

TERCERO

Se confirma, por los motivos antes expuestos la decisión recurrida, que declaro sin lugar la acción interpuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR