Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

El juicio por daños morales y materiales fue interpuesto por la ciudadana IRAIMA C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.280, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hábil, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, en contra de la ciudadana M.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.978, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).

Es su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 21 de marzo de 2.001, fue ilegalmente destituida del cargo de habilitado I, que desempeñaba en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante acto administrativo contenido en el oficio número PC-046 de fecha 1º de marzo de 2.001, suscrito por el entonces presidente de la corporación, ciudadano J.C., por presunta reestructuración.

  2. Que en fecha 17 de septiembre de 2.001, procedió a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, el correspondiente recurso de nulidad.

  3. Que en fecha 19 de febrero de 2.003, el Juzgado de la causa profirió sentencia por medio de la cual declaró nulo el acto administrativo recurrido, condenando a dicha institución a reincorporarle al cargo mencionado, previo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue ilegalmente destituida, hasta la fecha que se produzca efectivamente su reincorporación.

  4. Que declarada definitivamente firme la sentencia, procedió por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo vencido el lapso otorgado sin que la demandada ejecutada cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo.

  5. Que posteriormente intentó la ejecución forzosa, sin que tal cumplimiento se haya verificado.

  6. Que en fecha 24 de noviembre de 2.004, el ciudadano Gobernador F.P., designó como presidenta de la mencionada institución a la ciudadana M.A.R.S..

  7. Que en fecha 4 de marzo de 2.005, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia, sin que la presidenta hubiere dado cumplimiento al dispositivo del fallo.

  8. Que en tres oportunidades 29 de abril, 16 de mayo y 24 de mayo de 2.005, el Juzgado a quo, se ha constituido en la sede de la ejecutada, sin que haya sido posible el cumplimiento de la sentencia.

  9. Que igualmente en tres oportunidades más, en fechas 12 de julio de 2.005, 20 de enero de 2.006 y 13 de noviembre de 2.006, el Juzgado de la causa ordena la ejecución forzosa de la sentencia.

  10. Que en fecha 7 de marzo de 2.007, vista la renuencia manifiesta y reiterada de la precitada funcionaria de no acatar la sentencia en mención, el Tribunal a quo mediante oficio otorgó un lapso de 30 días hábiles, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2.003.

  11. Que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el comisionado para cumplir con lo ordenado por el Juzgado sentenciador, se vio en la necesidad de interponer denuncia por desacato judicial, remitiendo copias a la fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de la negativa de la ciudadana M.A.R.S..

  12. Que la conducta omisiva de la ciudadana en referencia, le ha causado daños materiales y morales al no poder hacer efectivo los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones para satisfacer sus necesidades materiales y las de su menor hija, a pesar de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región de los Andes y muy a pesar de lo ordenado por la Procuraduría General del Estado Mérida, según informe número DPJ /0026-07 de fecha 3 de abril de 2.007; generándole igualmente daño moral en su honor, reputación y su salud, al punto de presentar un cuadro clínico de naturaleza psíquica depresiva al no cumplir con la reincorporación al cargo de habilitado I.

  13. Que es evidente la responsabilidad civil de la demandada ciudadana M.A.R.S., como funcionaria pública en el ejercicio de una gestión pública desempeñada en el ejercicio de dicho cargo.

  14. Transcribió el artículo 139 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, invocó las normas legales contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y las contenidas en los artículos 3, 4, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 79 y 80 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

  15. Que es innegable el hecho ilícito acontecido pues la ciudadana en referencia ha mantenido una conducta manifiestamente omisiva, privándole con tal obrar intencional y negligente a percibir sus sueldos caídos y los que se siguen causando, privándole además a percibir de los demás beneficios socioeconómicos a que tiene derecho, a ser oportunamente beneficiaria de la política habitacional, del seguro social obligatorio, benefiaria del seguro de paro forzoso, privándole a reincorporarle en su cargo de habilitado I, en fin privándole de sus derechos constitucionales y legales; toda vez que intencionalmente se negó a cumplir con la totalidad del dispositivo del fallo; al omitir deliberadamente el procedimiento administrativo destinado a formularlos correspondientes anteproyectos de presupuesto de los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 al extremo de que al interponer esta demanda no existe anteproyecto alguno que satisfaga su reclamo, con lo cual se configura una evidente negligencia en el ejercicio de la función pública con los consecuentes daños y perjuicios y daño moral que le han sido causados. Transcribió el artículo 1.185 de Código Civil.

  16. Que la mencionada ciudadana no ha acatado las directrices que le impartió la Procuraduría General del Estado Mérida mediante informe jurídico número DPG/0026-07.

  17. Que en tal sentido se hace necesario demandar daños materiales, en la persona de la ciudadana M.A.R.S. y no demandar a la Corporación Merideña de Turismo.

  18. Que la referida conducta omisiva le ha generado daños y perjuicios ya que el incumplimiento con respecto a la sentencia dio a traste con la esperanza de adquirir una vivienda para ella y su menor hija.

  19. Que tales daños materiales le fueron causados así: daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con un contrato de opción de compra, que por vía privada suscribió con un tercero para adquirir un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el conjunto residencial Monte Alto, Tercera Etapa de la urbanización Alto Chama, calle 1, Sierra Nevada, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado bajo la nomenclatura 2-01, piso 2 del edificio Rió Capaz, propiedad de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad número 684.358, al no poder pagar en el lapso indicado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), lo que ha significado pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), lo cual le ha causado daños patrimoniales por concepto de daño emergente, al no poder cumplir con la opción de compra.

  20. Daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 130.000,oo), toda vez que al no disponer de las cantidades de dinero que el Juzgado de la causa ordenó cancelarle, no pagó la opción de compra y en consecuencia comprar el referido inmueble.

  21. Daños y perjuicios materiales por concepto de daño emergente, como consecuencia de la imposibilidad de realizarle a su menor hija la operación quirúrgica que ha requerido desde hace 3 años, siendo que tal intervención es por la cantidad SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.171.000,oo).

  22. Daños y perjuicios materiales por concepto de daño emergente, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), ocasionados como consecuencia de contratar los servicios profesionales de abogados para que asuman la continuación de sentencia que pudo haber evitado.

  23. Que la conducta desplegada por la ciudadana M.A.R.S., encuadra dentro del primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, por su incumplimiento culposo.

  24. Que la conducta omisiva de la ciudadana tantas veces mencionada, encuadra igualmente dentro del artículo 1.196 del Código Civil.

  25. Que se le ha ocasionado y se le sigue ocasionando un grave sufrimiento moral al generársele un cuadro clínico de readaptación, según la historia clínica número 939216 archivada en la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, conjuntamente con la vulneración a su honor y reputación.

  26. Señaló haber acreditado con amplitud las características propias del hecho ilícito que consiste en: El agente ilícito, la intencionalidad circunscrita al hecho hoy notorio y comunicacional, la relación de causalidad entre los citados aspectos con el hecho propiamente dicho y la magnitud del daño causado.

  27. Que se está en presencia de un hecho ilícito, conjuntamente con el daño moral.

  28. Que demandó a la ciudadana M.A.R.S., como persona natural, el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y el daño moral, toda vez que ella ha venido actuando como presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), durante la continuación de la ejecución forzosa de la comentada sentencia.

  29. Que demandó a la referida ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

    • Que son ciertos los hechos narrados en el libelo.

    • Pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) o su equivalente por reconversión monetaria por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 10.000), por concepto de daño emergente con motivo de la penalización contractual al no cumplir con la opción de compra pactada.

    • En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) o su equivalente por reconversión monetaria por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,oo), por concepto de daño lucro cesante por los daños y perjuicios materiales causados al privarle con su conducta negligente de percibir sus sueldo y demás beneficios remunerativos ordenados en la sentencia.

    • En pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.171.000,oo) o el equivalente por reconversión monetaria por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.171,oo) por concepto de daño emergente como consecuencia de la imposibilidad de realizarle a su menor hija la operación quirúrgica requerida.

    • En pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) o el equivalente por reconversión monetaria por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) por concepto de daño emergente por los daños materiales ocasionados como consecuencia de contratar los servicios profesionales de abogados.

    • En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.0000.000,oo) o el equivalente por reconversión monetaria por la cantidad de (Bs.F. 400.000,oo) por concepto de daño moral, que se le ha ocasionado por el sufrimiento moral, generándole un cuadro clínico de reacción de adaptación, conjuntamente con la vulneración a sus honor y reputación.

  30. Señaló tanto su domicilio procesal como el de la demandada en autos.

  31. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 552.171.000,oo) o el equivalente por conversión monetaria por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 552.171,oo).

    Del folio 8 al 90 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Se infiere al folio 95 y 96 auto de admisión de la demanda.

    Obra del folio 104 al 112 escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, en virtud cual fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

    1. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por ser falso tanto los hechos como el derecho.

    2. Negó, rechazó y contradijo que haya tenido a título personal, una conducta omisiva, negligente e intencional de cumplir con la sentencia contradictoria de fecha 19 de febrero de 2.003. Acotando que tal contradicción obedece a que primero se declara sin lugar la demanda por no tener materia sobre la cual decidir, pero contradictoriamente se ordena la reincorporación de la ciudadana en cuestión, así mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, ordena indexar, más no ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

    3. Que lo más paradójico es que supedita al hecho de que ésta tendrá vigencia hasta que sea notificada esta ciudadana al acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2.001, que había revocado el acto atacado posteriormente por vía judicial, es decir que tenía que ser despedida nuevamente. Todo lo cual hace que la sentencia fuera inejecutable.

    4. Que tan inejecutable era la sentencia, que la actora pidió su ejecución dos años después, siguiéndose cometiendo una serie de irregularidades judiciales, como el nombramiento de un experto.

    5. Negó, rechazó y contradijo que haya desacatado la sentencia en el año 2.004, cuando en ese año ni siquiera la actora le había solicitado la ejecución, ya que es solo hasta el 2.005, cuando se enteró de que existía una orden de ejecución del fallo.

    6. Que es solo hasta la referida fecha cuando pudo constatar que el Tribunal de la causa, para poder ejecutar su inejecutable fallo, modificó el dispositivo de la sentencia (dos años después de haber sido proferida) y ordenó una experticia complementaria del fallo.

    7. Que por ello accionó un amparo constitucional contra las actuaciones judiciales realizadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien después de 6 meses decidió que era incompetente, remitiéndolo a la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2.006, admite el recurso constitucional y ordenó suspender los efectos ejecutivos de dicho proceso, es decir la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003.

    8. Que aún suspendido los efectos, la demandante a través de un Juzgado Ejecutor del Estado Táchira, (donde no existen bienes de CORMETUR), procedió a embargar; siendo que la decisión de fecha 27 de octubre de 2.006, señaló en su parte motiva que conforme a la causal de inadmisibilidad, la pretensión del accionante esto es, la invalidez de los actos de ejecución dictados por el Juzgado accionado a los fines de dar cumplimiento forzoso a la decisión de fecha 19 de febrero de 2.003, que ordenó la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana IRAIMA C.G.G., ya no tiene razón de ser, por cuanto no puede ser revestida mediante la tutela constitucional la situación infringida, al haber recibido la referida ciudadana el pago de los salarios dejados de percibir, no pudiendo entonces ser reestablecida la situación existente proferida por el Juzgado accionado.

    9. Que en el caso de que hubiere dado cumplimiento a una sentencia contradictoria e inejecutable, actualmente estuviese enfrentando la comisión del delito de peculado culposo.

    10. Que acaso no acató el dispositivo del fallo, el 20 de abril de 2.007 y con ello IRAIMA C.G.G., fue reincorporada a su cargo. Que entonces si hay reparabilidad de la lesión, porque se insiste en llevar a cabo un proceso judicial.

    11. Que no desacató en ningún momento mandato judicial alguno. Que es probable que se esté usando un proceso judicial en fraude de la ley, conocido como fraude procesal.

    12. Que los hechos referidos al cobro de salarios indexados han sido ocultados por la demandante, para darle soporte a su pretensión por daños materiales y morales.

    13. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a cumplir con la desición de fecha 19 de febrero de 2.003, y que no haya cumplido con los lineamientos dados por la procuraduría del Estado Mérida. Que tenga responsabilidad civil, que haya cometido un hecho ilícito y que haya generado un daño a la demandante.

    14. Que siguiendo las recomendaciones de la procuraduría del Estado Mérida, suministradas mediante informe fechado de abril de 2.007, decidió mediante formal acto administrativo cumplir con la sentencia, reincorporar a esta ciudadana IRAIMA C.G.G. y ordenar introducir en el presupuesto de este año 2.008, los salarios que no había cobrado es decir, aquellos que habían transcurrido desde el embargo antes indicado hasta su reincorporación 21 de abril de 2.007.

    15. Que a raíz del precitado acto la mencionada ciudadana, está cobrando los salarios mensuales correspondientes a su cargo y que lo más vergonzoso es que está cobrando sin trabajar, presentando reposos médicos para justificar su ilegal e injustificada falta al trabajo.

    16. Negó rechazó y contradijo se este privando de recibir salarios caídos, los que se han causado, los beneficios socio económicos, seguro social, paro forzoso etc.

    17. Negó y rechazó el haber actuado fuera del radio legal, y con error inexcusable.

    18. Que la actora con su actuar falso de ejecución de fallo mantiene mandamientos ejecutivos abiertos, concretamente el 24 de abril de 2.008, embargando ejecutivamente otra suma millonaria equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS (sic) CON VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.646,26).

    19. Negó y rechazó los supuestos daños materiales, como lo es el no haber realizado una opción de compra la cual rechaza e impugna, por no haber indicación de la fecha de tal negociación, para poder determinar si para ese momento era presidenta o no y poder ejercer su derecho a contradictorio, cosa que ya no puede hacer la actora, ya que constituiría un hecho nuevo.

    20. Que la ciudadana en cuestión producto de su reincorporación está cobrando doble y además indexado; que habiendo cobrado más de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), desde el 2.006 hasta el 2.008, aparte de estar cobrando sin trabajar, no pudo pagar la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.071.000,oo), para una supuesta operación a su hija, siendo que con la primera cantidad embargada, nada más con la primera pagaba y le sobraba dinero.

    21. Negó ser responsable de los supuestos daños, rechazando que debía pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de abogados, cuando la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado que no puede ser tomados como daños, ya que para ello están las costas procesales, (sic) ni la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), ni la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo).

    22. Negó, rechazó y contradijo que su conducta encuadre dentro del supuesto fáctico abstractamente contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o 79 y 80 de la Ley actual Ley del Estatuto de la Función Pública.

    23. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), por daño moral, equivalente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo).

    24. Negó, rechazó y contradijo que deba aceptar los hechos falsos alegados en el libelo, así como que deba ser condenada a pagar ningún daño material o moral ni sus cantidades las cuales fueron aquí rechazadas.

    25. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, en virtud de no haber existido ningún desacato a cumplir con la sentencia; ya que se produjo la reincorporación lo cual hace que la ciudadana IRAIMA C.G.G., está cobrando los salarios sin trabajar, presentando reposos médicos, aunado al hecho de que dicha ciudadana ha embargado en dos oportunidades cantidades millonarias como consecuencia de supuestos salarios dejados de percibir más indexación.

    Al folio 239 y 240 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 241 al 247 escrito de pruebas promovido por la parte actora.

    Se infiere del folio 286 al 290 escrito de oposición a pruebas promovido por la parte demandada y al folio 292 escrito de pruebas producidas por la parte actora.

    Se puede constatar del folio 294 al 311 decisión emanada por este Juzgado respecto de las oposiciones formuladas; en virtud de la misma fue declarado:

    • Con lugar la oposición formulada por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte accionante.

    • Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana IRAIMA C.G.G., representada por el abogado DERVIS NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte accionada, con relación a todas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Se infiere al folio 317 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la anterior decisión; constata el Tribunal que la misma fue oída en un solo efecto tal y como se infiere al folio 319.

    Se puede observar del folio 371 al 377 escrito de informes promovidos por la parte actora y del folio 378 al 383 escrito de informes consignados por la parte demandada.

    Se puede constatar al folio 389 y 391 escrito de observaciones consignado por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por daños morales y materiales, fue interpuesto por la ciudadana IRAIMA C.G.G., asistida por abogado DERVIS NUÑEZ, en contra de la ciudadana M.A.R.S., en su carácter de Presidenta de la Corporación de Turismo de Mérida. (CORMETUR).

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por daños morales y materiales entablada por la parte actora ciudadana M.A.R.S.. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 9 al 89 corre en copia fotostática certificada expediente signado con el número 2177-2.007, Motivo: Recurso de Nulidad; demandante: IRAIMA C.G.G. y demandado: PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO MÉRIDA, constata el Tribunal que en el mismo figura como comitente: El Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como comisionado: El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal expediente consignado en copias fotostáticas certificadas, acompañado por una serie de anexos documentales, se constituye como un documento público judicial. El Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del decreto número 280 de fecha 24 de noviembre de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 857, emanado del ciudadano gobernador del Estado Mérida, F.P. Echezuría.

Constata el Tribunal que al folio 90 corre el mencionado decreto, en virtud del cual señala en su artículo 3, la designación de la ciudadana M.A.R., como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); tal documento el Tribunal lo valora como público y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del auto emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 13 de noviembre de 2.006.

Observa el tribunal que al folio 28 corre el respectivo auto en virtud del cual el referido Tribunal, señaló que dando respuesta a la diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA C.G.G., parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, en contra de la ciudadana Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, en la que solicitó a ese Tribunal Superior la continuación de la ejecución forzosa, de la decisión definitivamente firme recaída en la causa; el Tribunal Superior mediante el auto en mención comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente y que una vez cumplidas tales actuaciones se remitirían a la brevedad posible con sus resultas a ese Tribunal Superior. A este respecto, el Tribunal señala que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, ya que solo se trata de un auto, lo que constituye una actuación procesal del órgano jurisdiccional.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio número 117-2.007 de fecha 7 de marzo de 2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Evidencia el Tribunal que al folio 60 corre el respectivo oficio remitido por el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud del cual le fue notificado a la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), concederle un lapso de treinta (30) días, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Tal oficio es un documento público judicial; el Tribunal le asigna pleno valor jurídico probatorio de conformidad artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones procesales insertas en el legajo complementario del expediente número 2177-2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Constata el Tribunal que el referido expediente inserto del folio 9 al 89, fue acompañado por una serie de actuaciones que a continuación se enumeran :

5-1) Comisión remitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual le hace saber: sobre la continuación de la ejecución forzosa acordada, en el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana IRAIMA C.G.G., en contra del ciudadano presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida. Constata el Tribunal que tal oficio fue remitido en fecha 24 de enero de 2.007.

5-2) Auto interlocutorio proferido por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, 25 de mayo de 2.006, Exp 3650-01, el cual declaró: Sin lugar la oposición realizada por la representación legal de CORMETUR y la Procuraduría General del Estado Mérida, ordenando al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la medida de embargo ejecutivo, tal como se describe en el mandamiento que debe acompañarse a la ejecución y copia del presente auto interlocutorio.

5.3) Comunicación emitida por el Lic. Pausides E. Pérez P, Contador Público, remitida al Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes.

5.4) Auto emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Barinas 13 de noviembre de 2.006, el cual comisionó al Jugado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto de la ejecución forzosa, de la decisión definitivamente firme recaída en la causa cuyo motivo es el recurso de nulidad.

5.5) Copia simple de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia (sin firma ni fecha), mediante la cual fue declarado lo siguiente: La admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.G.V. apoderado judicial de la CORPORACIÓN MEREIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2.006.

5.6) Decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Exp. 3650-2.001, la cual declaró: Que sobre el recurso de nulidad interpuesto por las abogados ELIS ORAIMA DE AÑEZ Y E.O.A.A., en su carácter de representantes legales de la ciudadana IRAIMA C.G.G., contra el acto administrativo contenido en el oficio número PC-046-01-03-01, de fecha 21 de marzo de 2.001, suscrito por el Tte. (Ej.) J.S.C., en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, el cual se decidió prescindir de los servicios que venía desempeñando como habilitado I, la ciudadana IRAIMA C.G.G., en la empresa CORMETUR; al haber sido revocado, ese Tribunal Superior no tenía materia sobre la cual decidir, a este respecto se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de habilitado I, en la empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria calculados desde el retiro de sus cargo hasta que la presente sentencia quedara definitivamente firme; fue ordenado igualmente a la administración que proceda a notificar el acto de fecha 19 de octubre de 2.001, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismos ante los cuales debe hacerse. Constata el Tribunal que la referida decisión tiene como fecha de emisión el 19 de febrero de 2.003.

5.7) Auto proferido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 7 de marzo de 2.007, mediante el cual acordó: Remitió oficio notificándole a la presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), el otorgamiento de un lapso 30 días, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2.003.

5.8) Consta al folio 68 pronunciamiento remitido por la ciudadana M.A.R., presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), mediante el cual señaló: Que a pesar que contra la decisión de fecha 19 de febrerote 2.003, existen procesos judiciales que dirimen la legalidad de la forma como se está ejecutando el referido fallo, distinto a la manera como establece el dispositivo de fallo, acordaba los siguiente: Primero: Dar cumplimiento a la sentencia, Segundo: Reincorporar a la ciudadana IRAIMA COROLINA GUTIÉRREZ, al cargo de habilitado I en la empresa Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), pudiendo por cuanto existía otra persona en su cargo ser mandada en comisión de servicio a otro instituto u órgano del estado, conservándose su salario y categoría de trabajo. Tercero: Se ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos hacer los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre el dinero desde ese instituto por este concepto por esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor de la ciudad de San Cristóbal, hasta el día de hoy (sic), ordenándose introducirlo al presupuesto del 2.008, para hacerlo efectivo de conformidad con la Ley de Hacienda Pública Nacional y al Ley de Procuraduría Nacional de la República. Cuarto: Que con respecto al particular tercero del señalado fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría, se decide no ejecutar lo ordenado llevaba implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2.001. Que habida consideración que dicho acto ya había sido notificado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se indicó los lapsos y organismos ante los cuales podía recurrir del mismo. Quinto: Se ordenó notificar al trabajador y al Juzgado Ejecutor competente y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo región Los Andes, mediante oficios. Finalmente en dicho pronunciamiento se acotó que lo decidido en tal asunto no llevaba implícito aceptación de otros casos distintos a ese. Constata el Tribunal que el referido pronunciamiento fue emanado en fecha 20 de abril de 2.007.

5.9) Escritos suscritos tanto por la parte actora como por la parte demandada, dirigidos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

5.10) Poder otorgado por la parte demanda Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), al abogado J.J.G.V..

5.11) Auto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2.007, según el cual señala: Que la propuesta presentada por la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), no da cumplimiento a la sentencia que se ejecuta; y por cuanto la recurrente no aceptó la propuesta de CORMETUR, ese Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones legales y con arreglo al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, acordó: Primero: Fijar el día para la ejecución forzosa de la sentencia ajustándose a lo ordenado en la misma, previa solicitud de la parte actora. Segundo: En cuanto a lo solicitado por la ejecutada referido a la devolución del mandamiento de ejecución al comitente, ese Tribunal se abstiene hasta tanto constaran en autos las resultas de lo ordenado en el particular primero. Tercero: En cuanto al pedimento del recurrente respecto a que sustituya al ente demandado, este tribunal se abstiene por cuanto esa facultad debe ser acordada de manera expresa por el comitente.

Tales actuaciones que corren insertas en el legajo complementario del expediente número 2177-2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituye como documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) De la prueba de informes; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó informes:

• A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Observa el Tribunal que al folio 328 consta oficio de fecha 27 de agosto de 2.008, signado con el número 0054-08, emanado por la referida institución, en virtud del cual remite copias certificadas del expediente signado con el número MER-27-IE-07-0053 de la empresa CORMETUR, correspondiente a la trabajadora ciudadana IRAIMA C.G.G..

• Al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

- Se infiere al folio 366 oficio remitido por la señalada institución en fecha 3 de septiembre de 2.008, en virtud de cual fue enviado informe médico psiquiátrico de la ciudadana IRAIMA C.G.G., con historia clínica número 939216. En virtud del referido informe se dejó establecido que la mencionada paciente, en fecha 29/09/2.005, presentó ansiedad, insomnio, irritabilidad y síntomas somáticos de ansiedad, indicándosele psicoterapia. Igualmente se dejó establecido que en referencia a las consultas de control, se evidenció manifestaciones de estrés. Y que en fecha 04/04/06, por persistencia e incremento de los síntomas, le fue indicado antidepresivos (serolux). Que así mismo, en fecha 13/10/06, le fue realizado cambio de diagnostico, dado el agravamiento y persistencia de los síntomas. Nueva impresión diagnostica de distimia desde el año 2.007. Y que hasta la actualidad continúa en control, presentando altibajos en su evolución, recibiendo tratamiento farmacológico con sertralina, tepazepam, bromazepan; posteriormente sertralina y alprazolam; cumpliendo solo con sertralina. Constata el Tribunal que el mencionado informe fue suscrito por el Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría de IAHULA.

• A la Policlínica S.F. S.A.

¬-Con referencia al oficio remitido a la Policlínica S.F.S. A; se evidencia que la respuesta al mismo consta al folio 322 y 323 en virtud de la cual la Directora Jurídica de la referida institución, informó que según solicitud del médico tratante fue emitido en fecha 10/09/2.007, un presupuesto de cirugía electiva, para realizar una cura operatoria de pie plano a p.E.F.G.G.C. así mismo, el mencionado presupuesto signado con el número 00002010, el cual señala como monto total la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7. 171.000,oo).

En referencia a los mencionados informes este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de junio de 2.006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

    Observa el Tribunal que del folio 115 al 132 corre desición emanada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual decidió y declaró:

    • Su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2.004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes.

    • Se admitió la acción de amparo constitucional.

    • Se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se suspende los efectos de auto de fecha 30 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial de la región los andes.

    • Se ordenó la notificación de la parte accionante CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), en la persona de su Presidente ciudadano: J.S.C. y de la parte accionada, ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

    • Se ordenó la notificación de las representaciones del Ministerio Público y la Defensoria del Pueblo a los fines de comparecer a la audiencia oral de las partes.

    • Se ordenó a la parte accionante presentar en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, copia de los autos de fecha 15 de septiembre de 2.004 y 20 de septiembre de 2.004 dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

    Evidencia el Tribunal que la referida desición es un documento público judicial que se valora como tal, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.006.

    Consta a folio 147 desición emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la cual se decidió y fue declarado:

    • Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.G.V., en su en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2.004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    • Se revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2.006.

    Tal desición igualmente es un documento público judicial que se valora como tal, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del acto administrativo de fecha 20 de abril de 2.007, emitido por la Presidente de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR.

    Evidencia el Tribunal que al folio 151 corre en copia certificada el referido acto administrativo suscrito por la abogada M.A.R., Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR, en virtud de la cual señaló que conforme a directrices emanadas por la Procuraduría del Estado Mérida, y de conformidad con la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003, emitida por el Juzgado en lo Civil Contencioso Administrativo en la Región de Los Andes, fue acordado:

    • Darle cumplimiento a dicha sentencia.

    • Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la reincorporación de la ciudadana IRAIMA C.G.G., al cargo de habilitado I, pudiendo por cuanto existe otra persona en dicho cargo ser mandada en comisión de servicios a otro Instituto u órgano del Estado Mérida, siempre conservándose su salario y categoría del Trabajo, cumpliéndose así con el particular segundo del dispositivo.

    • Se ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos hacer todos los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir por dicha ciudadana, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre el dinero desde esté instituto por este concepto por esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor del Estado Táchira, hasta el día de hoy, ordenándose introducirlo en el presupuesto del próximo año (2.008).

    • Que con respecto al tercer particular del dispositivo del fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría del Estado Mérida, se decide no ejecutar lo ordenado en ese particular, ya que el mismo lleva implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2.001.

    • Se ordenó a la consultoría jurídica de la mencionada institución realizar la notificación pertinente tanto del trabajador, como al Tribunal Ejecutor, así como al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, todos mediante oficio.

    • Igualmente quedó establecido que el mencionado asunto no lleva implícito aceptación en otros casos distintos a estos.

    Tal documento público judicial el Tribunal lo valora como tal, y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los reposos acompañados junto a la contestación de la demanda.

    Constata el Tribunal que del folio 152 al 192 corre en copias fotosticas certificadas los respectivos reposos procedentes de diversas instituciones tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual emana un justificativo medico y varios certificados de incapacidad, igualmente reposo médico proferido de la Clínica Odontológica R.M., así como constancias emitidas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de las 26 copias certificadas de los soportes de pago, firmados por la demandante.

    Evidencia el Tribunal que del folio 193 al 218 corren en copias fotostáticas certificadas de comprobantes de pago y recibos de pago emitidos por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, a favor de la ciudadana IRAIMA C.G.G.. Tal documento público administrativo contiene el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de las nóminas de Pago, presentados junto a la contestación de la demanda.

    Constata el Tribunal que del folio 219 al 234 corre en copias fotostáticas certificadas varias nóminas de pago emitidas por la empresa CORMETUR, representada por su presidenta ciudadana M.A.R., tales nóminas corresponden a los pagos efectuados desde el 01-01-2.008 al 31-05-2.008. Por ser documentos administrativos contienen el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente, en tal sentido contienen valor jurídico probatorio.

  7. De la prueba de informes; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó informes:

    • A la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

    Constata el Tribunal que a los folios 394 y 395 corre el mencionado informe, suscrito por el ciudadano H.R.M., en su carácter de Coordinador Judicial de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en virtud del cual señaló, que por ante esa corte, cursa la acción de amparo constitucional signada con el número AP42-0-2.006-000189, la cual fue admitida mediante decisión de fecha 27 de junio de 2.006 y se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.006, y las cuales remitieron de manera anexa. Evidencia el Tribunal que la primera decisión, como se dijo ut supra declaró; la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2.004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, así mismo, declaró la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, suspendiéndose en consecuencia los efectos del auto de fecha 30 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. La segunda decisión declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, así como la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2.006. A los fines de valorar la mencionada prueba de informes, el Tribunal señala que la misma como tal no se trata de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. En tal sentido a la referida prueba de informes se le otorga eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

DE LOS DAÑOS MORALES: Que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser a.e.h.i. que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.

Con relación a los daños morales: La estimación monetaria del daño moral no es vinculante en su totalidad cuando haya quedado confeso el demandado, ya que si bien es cierto que se produce una confesión ficta por no comparecer a absolver las posiciones juradas o también para el caso en que el accionado no de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, el Juez en tales casos está facultado para reducir el monto de la cantidad demandada por daños morales, ya que con estos lo que se pretende es una compensación por los daños morales sufridos, más no puede constituir un enriquecimiento de la víctima. La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En materia de daños cuando existe litis consorcio el artículo 1.223 del Código Civil, expresa que: “…no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la Ley…” De esta manera el legislador patrio concluye en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal.

El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....

.

Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

.

Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la víctima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y SS)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.

Al revisar detenidamente las actas procesales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, deben declararse parcialmente con lugar los daños morales demandados, por lo que este Tribunal, en la parte dispositiva del fallo, establecerá lo que a juicio del jurisdicente le corresponden por daños morales a la parte actora. Y así debe decidirse.

QUINTA

CONCLUSIÓN: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de febrero de 2.003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, profirió decisión sobre el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana IRAIMA C.G.G., contra el acto administrativo número PC-046-01-03-01 de fecha 21 de marzo de 2.001, suscrito por el Tte. (Ej.) J.S.C., en sus carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, el cual decidió prescindir de los servicios que venía desempeñando como habilitado I en dicha empresa; declaró que al haber sido revocado el referido acto administrativo, no tenía materia sobre la cual decidir, así mismo, fue ordenado la reincorporación de la ciudadana IRAIMA C.G.G., al cargo de habilitado I en la referida empresa, previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que dicha sentencia quedara firme.

  2. Que mediante decreto número 280 de fecha 24 de noviembre de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 857, emanado por el ciudadano gobernador del Estado Mérida F.P. Echezuría, fue designada como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); la ciudadana M.A.R..

  3. Que en fecha 7 de marzo de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conceder a la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la presente notificación, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, para cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme, de fecha 19 de febrero de 2.003.

  4. Que en fecha 20 de abril de 2.007, la presidenta de la empresa CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante acto administrativo acordó; darle cumplimiento a dicha sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003, ordenándose reincorporar a la ciudadana IRAIMA C.G.G., al cargo de habilitado I, pudiendo por cuanto existe otra persona en dicho cargo ser mandada en comisión de servicios a otro Instituto u órgano del Estado Mérida, siempre conservándose su salario y categoría del Trabajo, cumpliéndose así con el particular segundo del dispositivo, así mismo ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos hacer todos los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir por dicha ciudadana, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre el dinero desde ese instituto por este concepto por esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor del Estado Táchira, hasta el día de hoy (20 de abril de 2.007), ordenándose introducirlo en el presupuesto del próximo año (2.008). Señalando así mismo, que con respecto al tercer particular del dispositivo del fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría del Estado Mérida, se decidió no ejecutar lo ordenado en ese particular, ya que el mismo llevaba implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2.001 (revocatoria del acto). Se ordenó igualmente a la consultoría jurídica de la mencionada institución realizar la notificación pertinente tanto del trabajador, como al Tribunal Ejecutor, así como al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, todos mediante oficio. Finalmente quedó establecido que el mencionado asunto no llevaba implícito aceptación en otros casos distintos a estos.

  5. Que en fecha 8 de mayo de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió auto en virtud del cual señaló, que no se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, por cuanto no existe proposición alguna destinada a cumplir con el dispositivo del fallo a que se contrae el mandamiento de ejecución ya que la resolución administrativa acordada por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), es contradictoria por cuanto se dejó abierta la posibilidad de que la ciudadana IRAIMA C.G.G., pueda ser enviada en comisión de servicio a otro organismo, siendo que la sentencia lo que ordenó fue la reincorporación de la recurrente al cargo en la empresa CORMETUR, que tampoco consta en autos que se le haya pagado a la recurrente los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria. Tal auto señaló así mismo, que por las razones expuestas y por cuanto la recurrente no aceptó la propuesta de CORMETUR, en uso de sus atribuciones y con arreglo de artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar día y hora para la ejecución forzosa de la sentencia, igualmente dejó sentado que en cuanto a la solicitud de la ejecutada referido a la devolución del mandamiento de ejecución al comitente, el Tribunal se abstuvo hasta tanto constaran en autos las resultas en el particular primero, y que respecto al pedimento del recurrente, que sustituyera al ente demandado se abstenía por cuanto esa facultad debía ser acordada de manera expresa por el comitente.

  6. Que la ciudadana M.A.R., en su condición de Presidenta CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) en el año 2.007, desacató de manera expresa la sentencia emanada proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2.003, en virtud a que no dio fiel cumplimiento a la misma, en los términos establecidos de manera taxativa.

  7. Que en autos, quedó probado que la ciudadana IRAIMA C.G.G., ha estado cobrando su sueldo desde el 1 de mayo de 2.007 al 31 de mayo de 2.008, según se desprende de los recibos de pago, y nóminas de pago, tal como fue establecido en la resolución administrativa emanada de CORMETUR, en fecha 20 de abril de 2.007.

  8. Que del escrito libelar producido se desprende que la ciudadana M.A.R., fue demandada como persona natural.

  9. Que no fue probado que la actora haya celebrado contrato de opción de compra por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo).

  10. Que la parte actora no logró probar que se le hubiere producido por concepto de daño lucro cesante, por daños y perjuicios materiales causados, en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo),

  11. Que la parte actora probó que para la fecha 10/ 09/ 2.007, le fue expedido presupuesto emanado por la clínica S.f.S. A, para la realización de una cura operatoria de pie plano, a realizar a la p.E.F.G. G, hija de la ciudadana IRAIMA C.G.G..

  12. Que la parte actora no logró probar el daño emergente valorado en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), ocasionado como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada.

  13. Improcedente la petición de la actora en cuanto al daño emergente por los daños materiales ocasionados, como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados, valorados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

  14. En cuanto a los daños morales el tribunal observa que hubo una omisión culposa por parte de la ciudadana M.A.R., desde el 2.005 al 2.007 (pues ella entró en la empresa en el 2.004), que el daño moral está determinado por el sufrimiento emocional y espiritual de la actora, cuya escala de sufrimiento se puede establecer por el contenido de los informes que tienen fecha de 2.008, de 2.005 y 2.006 daños morales que calcula la demandante en la cantidad de 400 millones que por conversión monetaria equivale en la actualidad a la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs.F. 400.000,oo), pues la sentencia salió en el año 2.003 y la presidenta de Cormetur la acato en abril de 2.007, es decir tardo 3 años en pronunciarse.

  15. Quedó plenamente demostrado en las actas procesales que si bien es cierto hubo ocurrencia de cierto daño producido como consecuencia de una actuación injusta, derivada de una cierta responsabilidad atinente a la ciudadana M.A.R., en su condición de Presidenta CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), siendo que hubo un hecho generador que desprende cierto daño moral, el cual estima el Tribunal en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 15.000.oo).- Así debe decidirse.

SEXTA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 317 consta diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA C.G.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2.008, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 319, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 948-2.008, de fecha 4 de agosto de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que las partes en reiteradas oportunidades han manifestado verbalmente su interés en que se produzca la decisión definitiva, este Tribunal puntualiza lo siguiente:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable

.

Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

En las normas transcritas el legislador consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación contra las decisiones interlocutorias, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, disponiendo como regla general que el mismo se oirá en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Al referirse a este aspecto, el Dr. A.R.R., señala:

“… En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.

La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.

Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.

En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 425-426).

De lo anteriormente expuesto se concluye que oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, estableciéndose reiteradamente por la jurisprudencia dictada por los máximos órganos jurisdiccionales, que el juez de alzada no está facultado para conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, si no se ratificó la apelación contra ésta, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2003, que dispuso:

Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia

.

Es decir, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en caso de que esta sentencia definitiva sea apelada, deberá conocer tanto de esta decisión como del fallo interlocutorio a que se ha hecho referencia, siempre y cuando el apelante ratifique la apelación de la decisión interlocutoria, de conformidad a los criterios antes expresados.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales interpuesta por la ciudadana IRAIMA C.G.G., asistida por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, en contra de la ciudadana M.A.R..

SEGUNDO

Sin lugar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000), por concepto daño emergente por cuanto no fue probado en autos que la actora haya celebrado contrato de opción de compra.

TERCERO

Sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.000), por concepto de lucro cesante por los daños y perjuicios materiales causados.

CUARTO

Sin lugar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.171,oo), ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada.

QUINTO

Sin lugar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 5.000.000.oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de daño emergente, por los daños materiales ocasionados como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados, por cuanto tal pedimento obedece a una acción especifica, de estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEXTO

Se declara sin lugar los daños materiales contra la ciudadana M.A.R., así como contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, toda vez que en el escrito libelar la parte actora señala que “en tal sentido se hace necesario demandar daños materiales, en la persona de la ciudadana M.A.R.S. y no demandar a la Corporación Merideña de Turismo”.

SÉPTIMO

Parcialmente con lugar, el pago demandado consecuencia del daño moral causado a la ciudadana IRAIMA C.G.G., se ordena a la ciudadana M.A.R., pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que equivale por la reconversión monetaria a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 15.000.oo).- Así debe decidirse.

OCTAVO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

NOVENO

Por cuanto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa una apelación de una interlocutoria, es por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al apelar la parte que se sienta afectada por esta decisión, e insistir en la apelación de la interlocutoria, debe ser enviado este expediente, en ambos efectos, ante el Tribunal que actualmente conoce de la referida interlocutoria.

DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil diez.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.P.

Exp. Nº 09374

ACZ/YP/jvm.

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