Decisión nº 1634 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 29 de octubre de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.841.852, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.624, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 641), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a su admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 642), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio treinta (30) exclusive, al doscientos treinta y dos (232) inclusive, del folio trescientos ochenta y nueve (389) exclusive, al quinientos veinte (520) inclusive, y del folio seiscientos veinticuatro (624) exclusive, al seiscientos cuarenta (640) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 643), este Juzgado ordenó abrir una nueva pieza del presente expediente, que se denominaría “segunda pieza”, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de noviembre de 2009 (folio 646 de la segunda pieza), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que de la revisión de los asientos del Libro Diario llevado por este Juzgado, se observó que desde el día martes 03 hasta el día viernes 06 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de s.d.J.T. a cargo del mismo, conforme al reposo médico emitido por la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional. Asimismo certificó, que el día lunes 09 de noviembre de 2009 no se dio despacho, en virtud que el Juez se encuentra de luto por el fallecimiento de su hermano político, Dr. A.C.P., ocurrido el sábado 07 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 647 al 662 de la segunda pieza), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana I.P.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.R.A., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional, ordenó la notificación por oficio, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la notificación del ciudadano N.E.C.M., quien fungió como parte demandada en el expediente signado con el número 9837.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 664 de la segunda pieza), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comunicación signada con el número 960-2.009, de fecha 11 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 670 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó acuse de recibo del oficio distinguido con el Nº 0480-463-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 672 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó acuse de recibo del oficio distinguido con el Nº 0480-464-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 674 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.V., en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 680 de la segunda pieza), el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha 28 de noviembre de 2009, entregó la boleta de notificación librada al ciudadano N.E.C.M., en la dirección indicada en autos.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 683 de la segunda pieza), este Juzgado recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con las resultas de la notificación del ciudadano N.E.C.M., tercero interesado.

El 07 de diciembre de 2009 (folio 689 de la segunda pieza), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde el día lunes 07 hasta el día jueves 10 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, no se daría despacho en el Tribunal, en virtud que el Juez Titular a cargo del mismo, con el carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, cumpliría algunos compromisos institucionales en el Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, conforme al programa que se publicó junto con el referido aviso en la cartelera del Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

En el intitulado capítulo “SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y CIRCUNSTANCIA DE SU LOCALIZACION”, señaló como agraviante al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya sede se encuentra en el Piso 2 del Palacio de Justicia, “Edificio Hermes”, ubicado en la Avenida 4 con Calle 23, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo Juez Titular es el abogado A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.363, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, cuyo sitio de trabajo y lugar donde puede localizarse es la misma sede antes indicada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Bajo el intertítulo “OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO”, alegó que el objeto del presente escrito es interponer recurso de amparo constitucional, contra la sentencia definitiva de última instancia e irrecurrible por vía ordinaria o extraordinaria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular abogado A.C.Z., en fecha 03 de junio de 2009, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento en prórroga legal intentó contra el ciudadano N.E.C.M., contenida en el Expediente Nº 9.837 de la nomenclatura de dicho Tribunal y N° 6330 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conoció de la causa en primera instancia.

Señaló la accionante, que el único recurso posible contra la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado sindicado como agraviante en fecha 03 de junio de 2009, era la solicitud de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la firme creencia de que se trataba de un “lapsus mentis” (sic) o de un error material, el cual interpuso a través de su apoderada judicial, abogada L.C.D.A., quien en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 09 de junio de 2009, solicitó una ampliación de la sentencia, a los fines de que el abogado A.C.Z., Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiera o reparara el error que cometió en el ordinal CUARTO del dispositivo de la sentencia, ampliación que fue desestimada por el mencionado Juez mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la citada sentencia, declarando sin lugar la solicitada ampliación.

Que luego de tal decisión, ya no quedó recurso alguno que interponer contra la sentencia, pues la decisión fue proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Alzada como segunda instancia respecto del Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia, cuya sentencia fue revocada por aquél.

Que contra dicha decisión no procede Recurso de Casación, en razón de no tener el juicio, la cuantía necesaria para acceder al mismo.

Que en razón de lo expuesto, la presente solicitud de amparo constitucional debe admitirse por no existir otro medio para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de violación.

En el capítulo denominado “SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN”, manifestó la accionante, que la sentencia definitiva de última instancia e irrecurrible por vía ordinaria o extraordinaria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular abogado A.C.Z., en fecha 03 de junio de 2009, le viola o amenaza de violación los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1) El DERECHO A LA IGUALDAD: Consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) EL DERECHO A LA PROPIEDAD: Consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente los derechos consagrados en los numerales 3 y 7, los cuales establecen que “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” (sic) y que “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” (sic).

En el particular “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS, OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO”, alegó el quejoso que en fecha 11 de enero de 2007, a través de su apoderada judicial para esa época, abogada Y.C.M.D.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.033.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.347, demandó al ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.158.602, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, con base al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de junio de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 5998, el cual decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de esa demanda, ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta Irais Nº 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida, medida que ejecutó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Febrero de 2007, juicio que concluyó por sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual se declaró:

(Omissis):…

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada Y.C.M.d.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M. (todos identificados up-supra), por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.

TERCERO: Se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), conforme se estableció anteriormente.

CUARTO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11-01-2007, y ejecutada en fecha 08-02-2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Una vez quede firme la presente decisión...

(sic).

Que contra dicha decisión, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2007, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual como Tribunal de Alzada, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2008, confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

Que dicha sentencia dictada en segunda y última instancia, quedó definitivamente firme al no existir contra la misma recurso ordinario alguno ni extraordinario de casación y por ello causó cosa juzgada sobre los hechos debatidos y declarados por la misma, particularmente “…en cuando (sic) atañe al presente recurso de amparo constitucional como es lo decidido en el ordinal TERCERO de dicha sentencia…” (sic), el cual estableció:

(Omissis):…

TERCERO: Se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), conforme se estableció anteriormente…

(sic).

Que en fecha 07 de agosto de 2008, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se constituyó en el inmueble que había sido ejecutado, antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con vista de la firmeza de la decisión producida en el aludido juicio que cursó en el Expediente N° 5998, con el fin de restituir al ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.158.602, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada de ese juicio, el ejercicio del derecho arrendaticio de continuar ocupando el inmueble, hasta el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.

Que con posterioridad a tal evento, y con vista de que el ciudadano N.E.C.M., se había atrasado en el pago del canon de arrendamiento, procedí a demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, demanda que fue admitida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de noviembre de 2008, abriendo el expediente Nº 6330.

Que en dicho juicio, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2009, por la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano N.E.C.M., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, declarando resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, y ordenando al demandado entregar el inmueble antes identificado y autorizando a la hoy quejosa, para que una vez firme la sentencia, retirara las cantidades de dinero consignadas a su nombre por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente Nº 0255.

Que contra la sentencia antes indicada, el demandado, a través de su apoderado judicial, abogado J.C.L.R., interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la causa en segunda instancia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 03 de junio de 2009, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.009.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, que riela del folio 192 al folio 202, toda vez que este Tribunal de Alzada consideró sin lugar los puntos previos con referencia al desistimiento y a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, además del examen detallado del expediente se pudo comprobar que la parte demandada adeuda una sola mensualidad, es decir, la correspondiente al mes de agosto de 2.008, y para poder prosperar la resolución arrendaticia en el presente caso, era necesario que adeudara dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo estatuye la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la que se señala: ‘Queda expresamente establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado’.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana I.P.P., asistida por la abogada BEYSY MARQUEZ, en contra del ciudadano N.E.C.M..

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005.

QUINTO: Sin lugar el punto previo, relativo al desistimiento, alegado por la parte demandada.

SEXTO: Sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem.

SEPTIMO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9º ejusdem (sic).

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declaradas sin lugar las citadas cuestiones previas, y se condena en costas a la parte actora por haber sido declara sin lugar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil...

(sic).

Que como puede observarse del contenido parcialmente trascrito, el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado A.C.Z., en el dispositivo CUARTO de la sentencia, estableció que:

(Omissis):…

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005…

(sic)

Que éste último pronunciamiento, no fue solicitado por el demandado recurrente en su contestación a la demanda, ni constituyó punto controvertido en el juicio, pues lo que se discutió y podía decidir el mencionado Tribunal de Primera Instancia, era si el demandado había incurrido o no en incumplimiento en el pago y si por tal motivo procedía o no la resolución del contrato que se encontraba en su fase de prórroga legal “arrendataticia” (sic) conforme a la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vale decir, que su decisión no podía acordar algo distinto a lo que ya había sido establecido antes por otra sentencia definitivamente firme dictada por otro Tribunal de la misma última instancia, que fijó al arrendatario el límite de su derecho a ocupar el inmueble con tal carácter hasta el vencimiento de la prórroga legal de 02 años, contados a partir del 15-06-2006, fecha en que precluyó el último contrato, y no como lo determinó la sentencia impugnada por vía de amparo constitucional, modificando su obligación de mantener al arrendatario en “posición” (sic) del inmueble y prorrogando el derecho de éste a ocuparlo como inquilino, por un lapso mayor al que la sentencia indicada ya había fijado, pues decidió que “continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005”, cuando lo que debía decidir era que “continuaba vigente la prórroga legal arrendaticia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M.¸ contada a partir de la fecha en que precluyó el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2006” (sic).

Alegó la accionante, que el Juzgado sindicado como agraviante, al decidir en la forma como lo hizo, esto es motu “proprio” (sic), de oficio, sin instancia de parte, e incurriendo en ultrapetita, al otorgar al demandado, ciudadano N.E.C.M., más de lo pedido, obró fuera de su competencia.

Bajo el intertítulo “EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS ANTES RESULTAN VIOLADOS POR LA SENTENCIA REFERIDA”, “VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD”, señaló la accionante que en materia inquilinaria y en todas aquellas que la ley no señale lo contrario como ocurre con la revisión de sentencias firmes en Sala Constitucional, los límites de la decisión que ha de dictar el Juez como conclusión del proceso cuyo inicio ha sido impulsado por las partes, están determinados por los límites de la controversia fijados por las partes con los señalamientos de hecho formulados por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación de la demanda, y si el juez en su sentencia traspasa la barrera así fijada y con ello favorece a una de las partes, concediéndole lo que no ha sido solicitado o alegado por ella durante el juicio, en perjuicio del derecho de la otra parte, se viola el principio de igualdad ante la Ley y con ello se viola el derecho a la igualdad, garantizado a todo ciudadano por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Omissis):…

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…

(sic).(Subrayado del texto copiado)

Arguyó la accionante, que la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de junio de 2009, decidiendo como lo hizo, señalando que “…Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005”, violó su derecho a ser tratada en igualdad de condiciones que el demandado, lo que no ocurrió, pues a éste le concedió lo que no había pedido en su contestación a la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, autorizándolo para que continuara ocupando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento cuya vigencia había concluido ya y que se encontraba en fase de prórroga legal arrendaticia, cuya vigencia igualmente había concluido al momento de dictarse la sentencia.

Que con este “favorecimiento” (sic) el Juzgado sindicado como agraviante le perjudicó, sin que ninguna norma de rango constitucional o legal lo facultara para decidir del modo en que lo hizo, incurriendo por ello en una discriminación que anuló el derecho a que en el juicio, se dictara la sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del mismo, irrespetando las condiciones jurídicas que el legislador ha plasmado para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, entre ellas:

(Omissis):…

a) el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’.

b) El deber de dar igual tratamiento a las partes en el juicio, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.

c) El deber de abstenerse, so pena de nulidad- de dictar sentencia que contenga ultrapetita, previsto en el artículo 244 eiusdem, conforme al cual: ‘Será nula la sentencia:….cuando… contenga ultrapetita…’ (sic).

Que por tales razones solicitó se declarara con lugar la presente denuncia de violación del derecho a la igualdad.

En el particular “VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD”, señaló que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (sic).

Que ese derecho de uso, goce y disfrute, que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla en sus normas correspondientes el Código Civil, determina que ninguna autoridad puede conculcar tal derecho por acto ilegal o arbitrario, a menos que obre dentro de las facultades que expresamente le confiera la Ley.

Que por ello, cuando el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, obrando fuera de su competencia incurrió en ultrapetita y concedió al demandado lo que este no había pedido, otorgándole a este el derecho de usar, gozar y disfrutar el inmueble de su propiedad por un lapso que no le correspondía, con afectación de su derecho de propiedad, la privó de su derecho al uso, goce y disfrute de tal inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lapso que no podía modificar, pues ya por una sentencia definitiva y firme, dictada por un Tribunal de su misma instancia y en igual grado de jurisdicción, había determinado que el lapso al cual tenía derecho el demandado de ocupar el inmueble en su condición de inquilino, era desde la fecha en que precluyó el último contrato, esto es el 15-06-2006, hasta el vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años, y la sentencia denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, dictada en fecha 3 de junio de 2009, determinó que para esa fecha todavía continuaba en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de junio de 2005, “cuyo vencimiento ocurrió el 15 de junio de 2006…” (sic).

Que para mejor esclarecimiento de este aspecto, señaló, que si bien es cierto que la prórroga legal concedida al ciudadano N.E.C.M., comenzó a correr desde el 15 de junio de 2006, tal y como lo estableció la sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2008, también es cierto, que dicha prórroga legal, fue interrumpida el día 08 de febrero de 2007, día en el cual, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ejecutó la Medida Preventiva de Secuestro ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que cursó en el expediente 5998, y culminó dicha interrupción de la prórroga, el día 07 de Agosto de 2008, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble que había sido ejecutado, antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución decretado por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que la decisión acerca de la demanda contentiva del juicio que cursó en el expediente 5998, había quedado firme, y en consecuencia se volvió a poner en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento -que motivó las dos controversias judiciales-, al ciudadano N.E.C.M., por lo que desde la fecha en que fue practicada la Medida de Secuestro hasta la fecha de la restitución del arrendatario en la posesión del inmueble como tal, transcurrió un (01) año y seis (06) meses, de modo que al momento de ejecutar la nombrada medida, el ciudadano N.E.C.M., había disfrutado de prórroga legal, el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2006 al 08 de febrero de 2007, transcurriendo en dicho lapso, siete (07) meses con veinticuatro (24) días de gozo de prórroga legal, restando por transcurrir de los dos años de prórroga legal, un lapso de dieciséis (16) meses con siete (07) días, que comenzó a transcurrir a partir del día en que se le pone nuevamente en posesión del inmueble, esto es del día 07 de agosto de 2008, con lo cual queda claro, que la prórroga legal arrendaticia a favor del ciudadano N.E.C.M., derivada de la sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vence el día 14 de diciembre de 2009, por lo cual no podía el abogado A.C.Z., ya identificado, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dar nuevamente vigencia al contrato de fecha 7 de junio de 2005, que tenía suscrito la accionante en amparo con el arrendatario, por cuanto el mismo concluyó en fecha 15 de junio de 2006, por la referida sentencia de fecha 18 de abril de 2008, cuya prórroga legal vence el 14 de diciembre de 2009, en virtud de lo ya decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, cuya decisión como ha quedado dicho, es “definitiva, firme y constituye cosa juzgada…” (sic).

Alegó la accionante que el lapso de dos años, contados a partir de esta última fecha, establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 18 de abril de 2008, deja de tener efecto y nunca será cumplido, porque con fecha 3 de junio de 2009, esto es, un año después de vencida la prórroga legal, la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional, determinó ilegal y arbitrariamente que el contrato aún está vigente, con lo cual se le impide ejercer su derecho de propiedad a plenitud, porque tal sentencia le ha privado arbitrariamente del uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, con lo cual resulta violado el derecho a la propiedad constitucionalmente garantizado a la pretensora del amparo.

Por las razones anteriormente señaladas, solicitó se declarara con lugar la presente denuncia de violación del derecho a la propiedad.

En el intitulado capítulo “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”, señaló la solicitante, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” (sic), razón por la cual la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, de fecha 03 de junio de 2009, dictada como conclusión del juicio incoado por ella contra el ciudadano N.E.C.M., constituye una actuación judicial a la cual resulta aplicable la citada norma constitucional.

Que el numeral 1 del citado artículo 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, establece que “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (sic).

Que la denunciada sentencia de segunda instancia, no podía ser dictada como lo fue, porque viola su derecho a la defensa, cuando decide que “…Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005…”, pues concedió al demandado lo que éste nunca pidió en el curso del juicio ni fue objeto del debate judicial.

Señaló la quejosa que tal violación se produce porque siendo la sentencia impugnada, una sentencia definitiva de última instancia contra la cual no procede ningún recurso ordinario, ni el extraordinario de casación, y siendo negada la corrección de la misma no obstante haberse solicitado tal corrección a través de la solicitud de ampliación de sentencia, no tiene ningún remedio procesal para evitar que la incongruencia entre lo alegado y probado en autos, la ultrapetita y la reformatio in peius,, vaya en detrimento de sus derechos, pues habiendo sido ella la apelante, lo decidido en tal sentencia no puede ser atacado para obtener el remedio adecuado de su revocatoria, “siendo: a) que el demandado nunca alegó que el contrato de fecha 7 de junio de 2005 estaba vigente, ni solicitó que el mismo se declarara vigente; b) que el Tribunal le concedió al demandado más allá de lo pedido por él y sin que en ninguna oportunidad procesal se solicitara a favor del demandado una vigencia del lapso de ocupación del inmueble por parte del inquilino, distinta del lapso de prórroga legal arrendaticia que estaba vigente para el momento de dictarse dicha sentencia; y c) que habiendo sido yo la apelante, se desmejoró mi situación declarada en la sentencia recurrida, al acordarse algo que ni fue solicitado por ninguna de las partes, ni fue acordado por la sentenciadora de la primera instancia del juicio…” (sic).

Alegó la accionante, que no teniendo ningún remedio procesal ordinario o

extraordinario para evitar que la incongruencia, la ultrapetita y la reformatio in peius que afectan sus derechos, sea revocada, el recurso de amparo constitucional es el único remedio posible para restituir su derecho a la defensa, conculcado por la sentencia aludida mediante su anulación, por lo cual solicitó que se ordene a un Tribunal de igual categoría, que dicte nueva sentencia con arreglo a lo alegado y probado en autos y conforme a lo que decida este Tribunal Constitucional.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó se declarara con lugar la presente denuncia de violación del derecho a la defensa.

Bajo el intertítulo “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO AL VIOLENTAR LA COSA JUZGADA”, señaló que el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” (sic), lo que se conoce en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la garantía de la “COSA JUZGADA o principio NON BIS IN IDEM”.

Que esa garantía aparece desarrollada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, que contienen un mandato dirigido al Juez y otro dirigido a las partes, al primero para que una vez decidida definitivamente una causa, no produzca nuevas decisiones sobre el mismo asunto, y a las partes, para que acaten el mandato judicial como Ley dictada para ellas en su relación concreta, dirimida por una sentencia.

Que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de junio de 2009, decidiendo como lo hizo, esto es que “…Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005” (sic), violó la cosa juzgada y con ello su derecho a no ser juzgada dos veces por la misma causa, al contener dicho dictado lo contrario de lo que ya había sido decidido en anterior juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 18 de abril de 2008, cuando en juicio seguido por ella contra el mismo ciudadano N.E.C.M., por resolución de contrato de arrendamiento del mismo inmueble a que se contrae la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, se determinó el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de junio de 2005, que venció el día 15 de junio de 2006, y que a partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años de prórroga legal arrendaticia, determinando textualmente en su sentencia: “TERCERO: Se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), conforme se estableció anteriormente…” (sic).(Resaltado y subrayado del texto copiado).

Que sobre la presente denuncia es necesario señalar, que el dispositivo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en su ordinal TERCERO, antes transcrito, se corresponde con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ya señalada, lo que no fue óbice para que el Juzgador A.C.Z., Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentara esa misma cosa juzgada, que si respetó la jueza de Municipio que conoció de la causa en primera instancia, al declarar que continuaba “vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005…” (sic).

Que ratifica lo que ya señaló al denunciar la violación de su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el sentido que la prórroga legal arrendaticia a favor del ciudadano N.E.C.M., -derivada de la sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- vence el día 14 de diciembre de 2009, y por ello no podía el abogado A.C.Z., ya identificado, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dar nuevamente vigencia al contrato de fecha 7 de junio de 2005 (cuya prórroga legal vence el 14 de diciembre de 2009), suscrito con el arrendatario, por cuanto el mismo concluyó en fecha 15 de Junio de 2006, conforme a la referida sentencia de fecha 18 de abril de 2008, en virtud de lo ya decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, cuya decisión como se dijo, es definitiva, firme y constituye cosa juzgada.

Alegó la accionante que la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional, en su particular cuarto, infringe el ordinal 7 del artículo 49 constitucional, pues decidió lo contrario y por ello revocó, sin ser competente para ello y extralimitándose en sus atribuciones, una decisión anterior dictada por un Tribunal de su misma categoría y actuando en segunda y última instancia que fue indicada antes, la cual había decidido entre las mismas partes la vigencia del contrato de arrendamiento, estableciendo que lo que se encontraba vigente era la prórroga legal del contrato de arrendamiento que venció el 15 de junio de 2006 y no el contrato de fecha 06 de junio de 2005, que como consecuencia de la cosa juzgada no podía ser declarado nuevamente en vigencia como lo declaró la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la solicitud de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular abogado A.C.Z., ya que en “…el ordinal CUARTO del dispositivo de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2009, en el juicio que cursó en el Expediente Nº 9.837 de la nomenclatura de dicho Tribunal, violó los artículos 21, 115 y 49 en sus ordinales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conculcó por ello mis derechos y garantías constitucionales que me corresponden conforme a tales disposiciones, en la forma, lugar, modo y tiempo que se señaló antes en este escrito…” (sic).

Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 21, 27, 115 y ordinales 1, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó se practicara la notificación del abogado A.C.Z., Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la dirección siguiente: Calle 23 con Avenida 4, Edificio Hermes, Piso 2, sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Asimismo señaló, que en virtud de que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento de amparo constitucional, afecta directamente los derechos e intereses del ciudadano N.E.C.M., solicitó se acordara su notificación y que la misma se practicara en la siguiente dirección: Quinta Irais, N° 49.93, Avenida Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida A.B., Centro Comercial San Antonio, Local Nº 8, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, la quejosa produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6330, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M. (folios 21 al 312).

2) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 5998, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M. (folios 313 al 572).

3) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el cuaderno de medida signado con el número 5998, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal interpuesta por la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M. (folios 573 al 604).

4) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el mandamiento de ejecución signado con el número 5998, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M. (folios 605 al 640).

III

DE LA COMPETENCIA

No obstante que en la oportunidad de la admisión de la presente solicitud, este Tribunal se pronunció sobre su competencia, procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en la causa signada con la nomenclatura 9837, incoada por la accionante en amparo, ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21, 27, 115, numerales 1, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, resultó evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente, para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión, es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultó admisible, y así se declaró en el auto de admisión.

Tampoco se desprendió del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos-, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora de la tutela constitucional, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el error presuntamente cometido en el particular “CUARTO” del dispositivo de la referida sentencia, el presente recurso fue admitido. Así se decidió.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):

… En el día de despacho de hoy, viernes, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.852, contra la sentencia definitiva proferida por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de junio de 2009. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la accionante, ciudadana I.P.P., anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio E.A.S.N. y J.G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.296.052 y V-15.921.426, inscritos en el Inpreabogado con los números 10.003 y 112.624 respectivamente; también se encuentra presente el ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.158.602, debidamente asistido por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.886 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.7885, parte demandada en el juicio en que se verificó la actuación impugnada en amparo. Se deja constancia que se no encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la pretensora del amparo constitucional, quien delegó el mismo en sus abogados asistentes, interviniendo primeramente el profesional del derecho J.G.R.A., quien expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos, que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, finalmente con fundamento en dichos alegatos, manifestó que la acción de amparo se interpone contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., en lo que se refiere al punto cuarto de la sentencia, que le dio vigencia al contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005 por los ciudadanos I.P.P. y N.E.C.M., que mediante sentencia firme declarada en juicio anterior, ya se había establecido en que debía mantenerse al arrendatario en posesión del inmueble objeto del contrato hasta el vencimiento de la prórroga legal, no obstante por cuanto se había ejecutado la medida de secuestro, hubo una interrupción de la prórroga legal, la cual en todo caso vencía el 14 de diciembre de 2009, razón por la cual la sentencia impugnada en a.v. el derecho a la propiedad, la posesión y goce del inmueble por su legítima propietaria, por cuanto dicha decisión confirió al contrato título de indeterminado. Acto continuo, el profesional del derecho E.A.S.N., en nombre de la accionante en amparo, expuso: Que existen dos sentencias relacionadas con el contrato de arrendamiento referido, que la primera de ellas acordó que la accionante debía dejar al demandado ocupando el inmueble durante el lapso de la prórroga legal a partir del año 2006, que el arrendatario incumplió durante el lapso de prórroga en su deber del pago de las mensualidades, por lo cual copia de dicha sentencia fue agregada al juicio que por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento interpuso la quejosa en amparo; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, interpretó mal el petitorio de la demanda y colocó a la hoy pretensora de la tutela constitucional en desigualdad de condiciones frente a su contraparte, que incurrió en extrapetita, concediendo peticiones que no se formularon en la demanda, porque nadie alegó en el juicio que estaba vigente era el contrato, ya que lo que estaba en vigencia era la prórroga legal convencional, sin embargo el juez le concedió vigencia a un contrato caducado, pues lo que estaba en vigencia era la prórroga legal convencional; que asimismo incurrió en el vicio de la reformatio in peius, pues colocó a la accionante en amparo en peores condiciones que las que tenía para el momento en que apeló de la sentencia de primera instancia, lo cual constituye la violación del derecho a la propiedad, por cuanto ella es propietaria del inmueble y al extenderse la vigencia de un contrato no vigente, se le priva el goce y disfrute del inmueble de su propiedad, además viola el derecho a la defensa y el debido proceso, porque contra la sentencia impugnada en amparo no tiene más recursos ni más instancias, puesto que en el juicio que motivó la presente acción de amparo se solicitó la aclaratoria de la sentencia cuestionada y el juez la desestimó, no quiso corregir el error a pesar que se le solicitó, que el juez sacó elementos de convicción fuera de los autos y es deber del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Acto continuo, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.C.L.R., quien en su condición de abogado asistente del tercero interesado, ciudadano N.E.C.M., comenzó su intervención haciendo la salvedad, o señalamiento que el presente proceso no fue cumplido el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto para evitar posteriores revisiones de las sentencia de amparo, que esta norma se refiere a la solicitud de informe al juzgado sindicado como agraviante, que en su condición de tercero le interesa las resultas del referido informe y de las pruebas que debieron ser aportadas por el Juez de Juzgado recurrido, en virtud que podría afectar los derechos de su representado; alegó que no hubo violación constitucional, por cuanto la sentencia impugnada señaló que había una prórroga legal y un contrato de arrendamiento, que la prórroga legal se había extinguido, por cuanto la querellante ha intentado varios juicios en los cuales no se han respetado los derechos del arrendatario a la privacidad, a la intimidad y una vida tranquila, pues la arrendadora intentó tales juicios con la intención de perjudicar a su asistido, actuando falsamente para defraudar la justicia y evitar conceder al inquilino la prórroga legal que legalmente corresponde a éste. Con el derecho a réplica el abogado de la accionante, A.S.N., señaló a los presentes que el juez sindicado como agraviante tiene la carga procesal de presentar sus informes y pruebas, cuyo incumplimiento no es causal de nulidad de este acto ni de este procedimiento de amparo; que el Juez constitucional debe comparar la sentencia del tribunal de primera instancia con la de la segunda instancia, para evidenciar que la segunda choca contra la cosa juzgada de la primera, lo cual viola el principio que garantiza que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. En este estado, el abogado asistente del tercero interesado, ciudadano N.E.C.M., J.C.L.R., con el derecho de contrarréplica señaló, que con base en la potestad que tienen los que ejercen la abogacía y luego de traer a colación la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede por vía de amparo revisar los fundamentos del juez, ni denunciar errores de juzgamiento; ratificó que la sentencia impugnada en amparo no contiene violaciones constitucionales y que el juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante debía estar presente en la audiencia. Acto continuo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), el Juez suspendió el acto por un término de NOVENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10p.m.), se reanudó el acto, y el Juez manifestó a los presentes, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m..)

. (sic).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados y muy especialmente, de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa el Juzgador, que la situación que denuncia infringida la pretensora del amparo, fue ocasionada en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2009, que declaró que continuaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 07 de junio de 2005, lo cual –a su juicio- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y el derecho a la propiedad.

Señaló la quejosa, que el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado A.C.Z., en el dispositivo CUARTO de la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, estableció que:

(Omissis):…

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005…

(sic)

Arguyó la accionante, que la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de junio de 2009, violó su derecho a ser tratada en igualdad de condiciones que el demandado, pues le concedió al demandado lo que no había pedido en la contestación a la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, autorizándolo para que continuara ocupando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento cuya vigencia había concluido, ya que se encontraba en fase de prórroga legal arrendaticia, la cual -debido a la interrupción que produjo la desposesión temporal del arrendatario-, concluiría el 14 de diciembre de 2009.

Que por ello, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, obrando fuera de su competencia incurrió en ultrapetita y concedió al demandado lo que éste no había pedido, otorgándole el derecho de usar, gozar y disfrutar del inmueble de su propiedad por un lapso que no le correspondía, con afectación de su derecho de propiedad, decisión con la cual privó a la quejosa de su derecho al uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que Juzgado sindicado como agraviante no podía modificar el lapso del contrato, pues ya por una sentencia definitiva y firme, dictada por un Tribunal de su misma instancia y en igual grado de jurisdicción, se había determinado que el lapso al cual tenía derecho el demandado de ocupar el inmueble en su condición de inquilino, era desde la fecha en que precluyó el último contrato, esto es el 15 de junio 2006, hasta el vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años, y la sentencia denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, de fecha 03 de junio de 2009, determinó que para esa fecha todavía continuaba en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de junio de 2005, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de junio de 2006.

Alegó la accionante que el lapso de dos años, contados a partir de esta última fecha, establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 18 de abril de 2008, dejó de tener efecto y nunca será cumplido, porque con fecha 03 de junio de 2009, esto es, un año después de vencida la prórroga legal, la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional, determinó ilegal y arbitrariamente, que el contrato aún está vigente, con lo cual se le impide ejercer su derecho de propiedad a plenitud, porque tal sentencia le ha privado arbitrariamente del uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, con lo cual resulta violado el derecho a la propiedad constitucionalmente garantizado a la pretensora del amparo.

Que la denunciada sentencia de segunda instancia, no podía ser dictada como lo fue, porque viola su derecho a la defensa, pues concedió al demandado lo que éste nunca pidió en el curso del juicio ni fue objeto del debate judicial.

Alegó la accionante, que no teniendo a su disposición ningún remedio procesal ordinario o extraordinario para evitar que la incongruencia, la ultrapetita y la reformatio in peius, que afectan sus derechos, el recurso de amparo constitucional es el único remedio posible para restituir su derecho a la defensa, conculcado por la sentencia aludida, mediante su anulación, y por vía de consecuencia, un Tribunal de igual categoría, dicte nueva sentencia con arreglo a lo alegado y probado en autos y conforme a lo que decida este Tribunal Constitucional.

Señaló que la sentencia denunciada, viola la garantía del debido proceso al infringir la cosa juzgada, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, y al contener dicho dictado lo contrario de lo que ya había sido decidido en anterior juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 18 de abril de 2008, cuando en juicio seguido por ella contra el mismo ciudadano N.E.C.M., por resolución de contrato de arrendamiento del mismo inmueble a que se contrae la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, se determinó el vencimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de junio de 2005, que venció el día 15 de junio de 2006, y que a partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años de prórroga legal arrendaticia.

Que denuncia la violación de su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el sentido que la prórroga legal arrendaticia a favor del ciudadano N.E.C.M., derivada de la sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencería el día 14 de diciembre de 2009, y por ello no podía el abogado A.C.Z., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dar nuevamente vigencia al contrato de fecha 07 de junio de 2005, suscrito con el arrendatario, por cuanto el mismo concluyó en fecha 15 de junio de 2006, por la referida sentencia de fecha 18 de abril de 2008, cuya prórroga legal vence el 14 de diciembre de 2009, en virtud de lo ya decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión como ha quedado dicho, es definitiva, firme y constituye cosa juzgada.

Que la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de junio de 2009, infringe el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que decidió lo contrario y por ello revocó, sin ser competente para ello y extralimitándose en sus atribuciones, una decisión anterior dictada por un Tribunal de la misma categoría y actuando también en segunda y última instancia que fue indicada antes, por la cual se había decidido entre las mismas partes la vigencia del contrato de arrendamiento, estableciendo que lo que se encontraba vigente era la prórroga legal del contrato de arrendamiento, que venció el 15 de junio de 2006, antes descrita con precisión y no el contrato de fecha 06 de junio de 2005, que como consecuencia de la cosa juzgada, no podía ser declarado nuevamente en vigencia como lo decidió la sentencia impugnada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la solicitud de amparo constitucional y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular abogado A.C.Z., ya que en el ordinal CUARTO del dispositivo de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, en el juicio que cursó en el expediente Nº 9837 de la nomenclatura de dicho Tribunal, violó los artículos 21, 115 y 49 en sus ordinales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conculcó por ello sus derechos y garantías constitucionales que le corresponden conforme a tales disposiciones, en la forma, lugar, modo y tiempo que se señaló anteriormente, mediente la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 332), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por la ciudadana I.P., contra el ciudadano N.E.C.M..

Igualmente observa este jurisdicente, que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 (folios 167 al 180), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda intentada por la abogada Y.C.M.D.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M., por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, ordenó a la arrendadora a mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal de 02 años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato, vale decir, del 15 de junio de 2006, suspendió la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 11 de enero de 2007 y ejecutada en fecha 08 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y condenó en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el referido fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2008 (folios 516 al 528), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación intentada por la abogada Y.C.M.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana I.P.P., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 57), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana I.P., contra el ciudadano N.E.C.M..

Igualmente observa este jurisdicente, que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2009 (folios 215 al 225), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.P.P., en su carácter de parte arrendadora demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.D.A., contra el ciudadano N.E.C.M., en su carácter de parte arrendataria demandada, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.C.L.R., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en consecuencia, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte arrendataria demandada, hacer efectiva entrega del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta “Iraiz”, número 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, autorizó a la parte actora, siempre y cuando se encontrara facultada para ello -y una vez que la decisión quedara firme-, para retirar las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a su nombre por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en expediente número 255, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 de la norma civil adjetiva y ordenó la notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2009 (folios 253 al 275), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró, con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2009, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que como Tribunal de Alzada declaró sin lugar los puntos previos con referencia al desistimiento y a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por cuanto del examen detallado del expediente, comprobó que la parte demandada adeudaba una sola mensualidad, es decir, la correspondiente al mes de agosto de 2008 y para poder prosperar la resolución arrendaticia, era necesario que adeudara dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo estatuye la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M., acordando que como consecuencia del anterior pronunciamiento, continuaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M. en fecha 7 de junio de 2005; asimismo declaró sin lugar el punto previo, relativo al desistimiento alegado por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, sin lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6º del ibidem, en concordancia con el numeral 9º del mismo texto legal, condenó en costas a la parte demandada por haber sido declaradas sin lugar las citadas cuestiones previas y condenó en costas a la parte actora por haber sido declarada sin lugar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 de la ley adjetiva, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa una vez quedara firme la decisión, y finalmente, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por la accionante en amparo en su escrito libelar y con la facultad de reexaminar el caso planteado, procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

En virtud de que la acción de amparo constitucional dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, disponiendo el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridos en juicios, como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional delatado consiste como se señalara anteriormente, en que la sentencia impugnada consideró en su parte dispositiva, que continuaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 07 de junio de 2005, lo cual a juicio de la quejosa, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y el derecho a la propiedad, a la luz de la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo debe prosperar. Así se declara.

En efecto, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela, que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio, corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el derecho a la propiedad, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o, como en el caso de autos, que la sentencia que resolvió el fondo de la controversia en segunda instancia, atentó contra la cosa juzgada, en virtud de la incongruencia existente entre la valoración de las pruebas y la parte dispositiva del fallo, lo cual impide a la quejosa en amparo hacer efectiva la tutela judicial efectiva, para usar gozar y disponer del inmueble de su propiedad.

Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, el derecho de amparo, es decir, el derecho a la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, garantía que ha sido contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la implementación de una acción breve, gratuita, pública y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos., por lo cual una de sus características es su carácter extraordinario.

En el caso sub lite, la quejosa ciertamente no contaba con otra vía ordinaria ni extrordinaria, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada de segunda instancia, contra la cual por la naturaleza misma de la pretensión, no procede recurso de casación.

En efecto, los derechos constitucionales que la quejosa denuncia conculcados por la sentencia impugnada son recurrente son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la propiedad.

Observa este Juez constitucional, que la vulneración de los derechos denunciados por el querellante, están íntimamente ligados a otro derecho fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual todo individuo tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo que supone que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso limpio, ante el órgano jurisdiccional competente, tutela que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T. constitucional tiene que ser efectiva.

En efecto, en aplicación de esta garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que impone al estado el deber de garantizar una justicia idónea, transparente, expedita, breve, eficaz, sin formalismos, corresponde al Juez, como administrador de esa justicia y como rector del proceso, garantizar además que sus decisiones deban atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirles ni permitirse él, extralimitaciones de ningún género.

Por otra parte es deber del Juez, en su delicada función de administrar justicia, garantizar al justiciable una sentencia motivada, congruente y razonable, una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas y excepciones opuestas. El deber de motivación está igualmente consagrado en el citado artículo 26 constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuestas del juez a las pretensiones de los particulares, debe ser adecuada y razonada, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad de reparación o restablecimiento de las situaciones jurídicas que les hayan sido infringidas mediante la especialísima acción de amparo.

Efectivamente, la motivación de la sentencia ha de ser, ante todo, razonable y congruente, pues la contradicción evidente entre la motiva y la dispositiva amén que supone la vulneración de la tutela judicial efectiva, vicia de nulidad la sentencia que aparezca claramente contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, que sea condicional o contenga ultrapetita.

La congruencia en la resolución de la controversia, debe responder tanto a lo pedido por el actor en proporción a los fundamentos de su petición, como a las defensa o excepciones opuestas por el demandado en relación directa con los elementos probatorios aportados por las partes.

Ahora bien, debemos considerar las distintas facetas de la incongruencia:

La incongruencia por omisión, constituye siempre una vulneración de la tutela judicial efectiva.

La incongruencia por exceso, en cambio, tiene varios matices, pues si el tribunal da más de lo pedido, viola el derecho a la tutela judicial efectiva en tres supuestos: 1.- Que la incongruencia por exceso haya producido indefensión, que haya sido comprobada; 2.- Que el tribunal que conozca en apelación, haya ido más allá de lo recurrido, infringiendo el principio procesal tantum devolutum quantum appellatum; 3.- Que el tribunal de Alzada estime una pretensión subsidiaria no resuelta por la primera instancia pero que, sin embargo, no haya sido objeto de la apelación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observó el Juzgador, que la quejosa señaló la incongruencia en que incurrió el tribunal sindicado como agraviante, en su sentencia de fondo, - incongruencia por exceso-, pues concedió al recurrente más de lo que éste pidió, incluso lo que nunca pidió, en virtud de lo cual, más adelante se entrará en el análisis de la sentencia impugnada, a los efectos de verificar si en efecto, el fallo denunciado está o no ajustado a los principios constitucionales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva.

Asimismo, de la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constitucional se observa, que -a juicio de la accionante- el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, atentó contra la cosa juzgada, al darle vigencia al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos I.P.P. y N.E.C.M., en fecha 07 de junio de 2005, en virtud, que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 (folios 167 al 180), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró vencido el contrato de arrendamiento a partir del 15 de junio de 2006, por lo cual comenzaba a verificarse la prórroga legal a favor del arrendatario; igualmente denunció que el presunto agraviante en su sentencia incurrió en ultra petita, al conceder más de lo pedido por las partes, en razón de que ni en el libelo, ni en la contestación se le solicitó al juez declarara la vigencia del contrato de fecha 07 de junio de 2005, suscrito entre los ciudadanos I.P.P. y N.E.C.M., así también, que contravino el principio de la reformatio in peius, que impide la reforma de la demanda en perjuicio del apelante, razón por la cual consideró conculcados sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en virtud que la injuria constitucional delatada, consiste en el error en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante en la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, al haber ordenado expresamente que continuaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M. en fecha 07 de junio de 2005, lo cual constituye la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad denunciados, evidencia este Juzgador, que la referida sentencia en su parte motiva, específicamente, al analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, consideró que:

(Omissis):

…TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en la causa número 5998.

Observa el Tribunal que del folio 144 al 157 corre en copias fotostáticas certificadas la respectiva decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2.007; en la cual se declaró lo siguiente:

• Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

• Sin lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

• Le fue ordenado a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006) conforme se estableció anteriormente, se suspendió la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 11-01-2.007 y ejecutada en fecha 08-02-2.007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.M., una vez que quede firme la decisión, se condenó en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

A tal dictamen público judicial por excelencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo observa el Tribunal, que en la citada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número 5998, se decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006), razón por la cual, la prórroga legal ya venció en su término de dos años y así se decide.

(…)

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente número 5998 emanadas del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Observa el Tribunal que del folio 121 al 175 corre en copias certificadas el mencionado expediente signado con el número 5998 en el que figura como demandante PAREDES PARRA IRAIS y como demandado C.M.N., el mismo fue por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, esto, en fecha 18 de noviembre de 2.008. Constata el Tribunal que en el mencionado expediente, corre la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.; la cual fue valorada ut supra; como quiera que la prueba promovida es el expediente como tal, se valora como prueba trasladada y pública. El Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Sin embargo observa el Tribunal, que en la citada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número 5998, se decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006), razón por la cual, la prórroga legal ya venció en su término de dos años y así se decide…

. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Igualmente, la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el particular cuarto de su dispositiva, señaló: “…CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005…” (sic).

Así, al comparar la valoración de las pruebas aportadas al proceso que motiva la presente acción de amparo con la parte dispositiva del fallo de fecha 03 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se evidencia la violación del principio de contradicción, que de manera directa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(sic).

En efecto, se evidencia que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, violó el principio de contradicción, pues por un lado, asignó valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue tachada de falsedad, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2007, que decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario, hasta tanto venciera la prórroga legal de 02 años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato, vale decir, 15 de junio de 2006, razón por la cual consideró, que la prórroga legal ya había vencido en su término de dos años, sin embargo, al proferir la sentencia impugnada, específicamente en el particular cuarto de la misma, declaró la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M. en fecha 07 de junio de 2005, lo cual contraviene la valoración que realizó a la sentencia apelada, con lo cual violentó la tutela judicial efectiva, pues no basta un acceso a la justicia sin restricciones, sino que ésta debe tener por norte la resolución efectiva del conflicto, con la emisión de un fallo claro, razonable, libre de contradicciones, atenido a lo alegado y probado en autos, evitando en todo caso colocar en estado de desigualdad a las partes.

Ahora bien, el deber de motivación está consagrado en el citado artículo 26 constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuestas del juez a las pretensiones de los particulares, debe ser adecuada y razonada, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad de reparación o restablecimiento de las situaciones jurídicas que les hayan sido infringidas, en consecuencia, la contradicción evidente entre la motivación y lo resuelto en el dispositivo del fallo constituye la violación a la tutela judicial efectiva.

La pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la acción de amparo constitucional sólo procederá, cuando los hechos señalados como constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular, el goce y ejercicio inmediato de algún derecho subjetivo constitucionalmente garantizado, observando este Juzgador que en el caso de autos, se verifica la violación del principio de contradicción, que de manera directa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, ante la evidencia de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en su decisión de fecha 03 de junio de 2009, no le queda otra alternativa que anular la sentencia impugnada y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad, con la correspondiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, al cual corresponda decidir en segunda instancia proceda a dictar nueva decisión en la cual se subsane la referida violación constitucional. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.841.852, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.624, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 9837, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M., que tiene por motivo la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por la vulneración del derecho constitucional referido a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia, en fecha 03 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró, con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2009, y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, al cual corresponda decidir en segunda instancia el juicio en que se dictó la decisión impugnada en amparo, proceda a dictar nueva decisión en la cual se subsane la violación constitucional delatada.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya actuación se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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