Decisión nº 784 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-001208

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 27 de Octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre , admitió demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana I.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 468. 141, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 390, contra el ciudadano F.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 568. 712, fundamentada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.

Que por auto de 22 de enero de 2004, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, con fundamento en Resolución Nº. 2003- 00030, de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual crea el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, se declara incompetente para continuar conociendo de la causa y declina su conocimiento en el antes mencionado Juzgado de Protección.

Que por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección, identificado supra, admite la causa.

Que por diligencia de 26 de febrero de 2004, el ciudadano F.L.P.S., debidamente asistido por el abogado G.R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 496, se da por citado de la demanda incoada en su contra.

Que en escrito de fecha 03 de junio de 2004, el abogado J.R.L.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionante, conforme poder consignado al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 455 y 459 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a subsanar “las omisiones incurridas en los literales “c y d” del artículo 455 ejusdem, (Sic).

Que cumplido con los trámites procesales respectivos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, procedió en fecha 12 de mayo de 2005, a dictar sentencia, declarando CON LUGAR la acción ejercida, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.J.T. Y F.L.P.; y conforme a la facultad que le otorga al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, acordó en relación al adolescente R.A.P.T., que la patria potestad sea ejercida por ambos padres; que la guarda y custodia sea ejercida por su progenitora, ciudadana I.J.T. ; estableció un régimen de visitas al padre, amplio y abierto, a los fines de pueda compartir con su hijo cuando ellos lo estimen conveniente y necesario; en cuanto al régimen alimentario, acordó mantener vigente , el régimen establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2005.

De esta decisión apeló el apoderado actor, en diligencia de 20 de julio de 2005. Oída dicha apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos a este Tribunal Superior, donde admitió la causa por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, fijándose, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cuarto día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para la celebración del acto de formalización de apelación.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior, en vista a que en la oportunidad en que debió realizarse el acto oral de formalización de apelación, a pesar de la no concurrencia de la parte apelante, no se levantó el acta respectiva, acordó fijar nueva oportunidad para verificar dicho acto, fijando en consecuencia el cuarto día de Despacho, siguiente a las 10 de la mañana .

El 28 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto de formalización de apelación en el presente asunto, el Tribunal declaró desierto dicho acto, por la no concurrencia al mismo de la parte apelante. Se levantó el acta respectiva (folio noventa y cinco (95) del expediente).

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco dias siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…

.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.

De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 28 de noviembre de 2005, a las 10 de la mañana, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2005, por el abogado J.L. , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 12 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR la acción por Divorcio con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.J.T. Y F.L.P.; y conforme a la facultad que le otorga al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, acordó en relación al adolescente R.A.P.T., que la patria potestad sea ejercida por ambos padres; que la guarda y custodia sea ejercida por su progenitora, ciudadana I.J.T. ; estableció un régimen de visitas al padre, amplio y abierto, a los fines de pueda compartir con su hijo cuando ellos lo estimen conveniente y necesario; en cuanto al régimen alimentario, acordó mantener vigente , el régimen establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2005. Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

ABG. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P..

En la misma fecha, siendo las 12 y 24 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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