Decisión nº 675 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000374

Por auto de fecha 8 de Mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, admitió solicitud de Pensión de Alimentos incoada por IRIS PÈREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.714.049, en representación del adolescente ODOARDO DANIEL OQUERO PÈREZ, de dieciséis (16) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio ARYOLY LÀREZ MARÌN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.114, contra el ciudadano ODOARDO JOSÈ OQUERO CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.333.745, en ese mismo auto el Tribunal de la causa acordó la notificación del demandado y la del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2003, la ciudadana Juez de Protección, Sala Nº.1., Dra. G.S.d.G. se avocó al conocimiento de la Causa y acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Marzo 2004, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ODOARDO OQUERO CORDOVA, asistido por la Dra. SOLLYSBELLA A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.44.688, solicitando la suspensión de las medidas de embargo. En esta misma fecha, el demandado consignó mediante diligencia Poder Apud Acta otorgado a la antes mencionada abogada.

Por auto de 31 de Marzo de 2004, el A quo suspendió medida de embargo decretada sobre la Pensión de Jubilación del ciudadano ODOARDO OQUERO CORDOVA. De este auto apeló la parte demandada, mediante escrito de fecha 5 de Abril de 2004, la cual fue oída por el Tribunal de la causa por auto de 14 de Abril de 2004, ordenando la remisión del expediente, en copias certificadas a este Tribunal Superior, donde se recibieron por auto de fecha 25 de Mayo de 2004.

En fecha 8 de Junio de 2004, se recibió por ante la URDD Civil, escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante y en fecha 10 del mismo mes y años se recibió el de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, el suscrito se avocó al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes.

En fecha 21 de Julio de 2005, se reciben actuaciones por la URDD Civil, del apelante ODOARDO OQUERO PÉREZ.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

UNICO

El artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Articulo 383: “La Obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.

De la norma parcialmente transcrita, se establece que la obligación alimentaria se extingue, por el hecho fáctico de alcanzar la mayoría de edad, el sujeto beneficiario, bajo el amparo del dispositivo legal, estableciéndose en ella, dos hipótesis de exclusión en el cumplimiento del precepto. Esto es: Cuando padezca de deficiencias físicas o mentales y segundo, cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le hagan impeditivo realizar trabajos remunerados, en cuyo caso, tal obligación puede extenderse hasta los 25 años.

En este sentido, se infiere en el dispositivo en comento, que si se presentaren uno cualquiera de esta consideraciones de hecho, hipotéticamente planteadas en la normativa antes transcrita, esto es, que el adolescente que haya alcanzado la mayoría de edad, no obstante, y previa la comprobación de los extremos planteados por la normativa, debe forzosamente considerarse la extensión del beneficio por concepto de Pensión Alimentaria, toda vez que consagrado constitucionalmente ese derecho, y enmarcado dentro de una política para la protección integral de los niños y los adolescentes, admite una extensión en el ámbito de protección, cuando estén presentes los extremos pre indicados y que desarrolla como precepto normativo la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

De la revisión de los actos se observa, cursante al folio nueve (9) Acta de Nacimiento del ciudadano ODOARDO D.O.P., (para ese entonces adolescente), actualmente mayor de edad, donde se evidencia que nació en fecha 25 de Marzo de 1986, demostrativo de haber alcanzado la mayoría de edad. Asimismo al folio (71) consta copia de Planilla de datos personales y constancia de entrega de documentos al Departamento de Admisión y Control de estudios de la Universidad de Oriente, que lo acredita como estudiante de Contaduría Pública, circunstancia esta demostrativa de darse cumplimiento a los extremos establecidos en los dispositivos del artículo 383, Literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que prueban de que el nivel de estudio alcanzado, no le da oportunidad para realizar trabajos remunerados, ya que ese nivel Medio de Educación tan solo es un soporte de conocimientos para continuar la consolidación académica mediante los estudios universitarios, que actualmente está emprendiendo, por lo cual concluye este sentenciador, que se cumple suficientemente los extremos de la disposición normativa invocada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha Cinco (05) de Abril de 2004, por la Abogada Aryoli Lárez Marín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.114, actuando en representación del ciudadano ODOARDO D.O.P.. En consecuencia, este Tribunal Superior REVOCA la decisión de fecha 31 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº. 1, en la cual acordó suspender todas y cada una de las medidas que pesan sobre la Pensión de Jubilación que percibe el ciudadano ODOARDO J.O.C., en su condición de Militar Jubilado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerencia de Bienestar Social, con sede en Caracas. Asimismo ORDENA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº. 1, oficiar al Departamento de GERENCIA DE BIENESTAR SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de que sean restablecidas las medidas suspendidas por la decisión revocada en esta sentencia.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

ABG. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las dos 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

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