Decisión nº PJ192015000168 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de Septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000159

En el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana I.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.453, contra los ciudadanos W.J.P.G., venezolano, mayor de edad Títular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.600, R.J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.316.196 y N.I.G., venezolana, mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.051, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 26 de Marzo de 2015, en la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Opción a Compra Venta intentada por la ciudadana I.J.R.S., contra los ciudadanos W.P.G., R.V. Y N.G., todos ya identificados, y en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de opción a compra del inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Carabobo S/N, del Sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., de fecha 11 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.-

Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2015, por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 126.640, apoderado judicial de los ciudadanos R.V. y N.G., partes codemandada en el presente juicio, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

La ciudadana I.J.R.S., fundamentó su demanda bajo los siguientes alegatos:

“…La presente DEMANDA de NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, suscrito en esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaría, promovido en este libelo debido a que se ajusta a la formalidades de Ley…omitiéndose en tal documento el expreso y necesario consentimiento de su concubina antes identificada, afectando los bienes gananciales de la comunidad patrimonial habida durante nuestra Unión de Hecho, tal y como consta de Acta Nª 149 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., de fecha cinco ¨805) de Agosto de dos mil Once (2011), y que acompaño en original, marcda con la letra “C”…Ciudadano Juez, consta de documento público suscrito en esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., de fecha once (11) de Octubre de dos mil Siete (2.007), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”, suscrito por mi concubino ciudadano W.J.P.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 6.081.600 y de este domicilio, quien por una parte se denominó EL OPTANTE-VENDEDOR, y por otra , los ciudadanos R.J.V. Y N.I.G., venezolanos, conyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.316.196 y 13.913.051, respectivamente…convinieron en celebrar el mencionado contrato que tiene por objeto un (1) inmueble que pertenece en propiedad a los bienes gananciales de la comunidad patrimonial, consistente de una (1) casa destinada a vivienda principal, ubicada en la Calle Carabobo casa s/n del Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.e. Anzoátegui…El deslindado inmueble fue adquirido tal y como consta de documento notariado, en fecha 31 de Agosto de 1.995, por ante la Notaría Pública del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de Agosto de 2.013anotado bajo e Número 2011.2301, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.10796 t correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011; y el terreno Registrado en fecha 08 de Agosto de 2.011, anotado bajo el Número 2011.2301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.10796 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.011, durante nuestra unión Estable de Hecho y pertenece en propiedad a los bienes gananciales de la comunidad patrimonial habida entre nosotros …a partir del año 1.989 y que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”. Ahora bien…en el año de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), inicié una Unión Concubinaria…donde hemos mantenido una UNION ESTABLE DE HECHO, tal como consta de Acta Nª 149 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil Once (2011), instrumento público que acompaño marcada con la letra “C”…Durante nuestra UNION…hemos adquirido con trabajo un capital…que se obtuvo con e aporte de trabajo y mi propio trabajo…entre ellos se encuentra el bien Inmueble objeto del mencionado CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA que fue dado en opción a compra venta por su concubino antes identificado, a los ciudadanos R.J.V. Y N.I. GONZALEZ…OMITIENDOSE EN TAL DOCUMENTO EL EXPRESO Y NECESARIO CONSENTIMIENTO de su concubina ciudadana I.J.R.S. antes identificada, para cuya acción de ENAJENAR O GRAVAR se requería el CONSENTIMIENTO y la CONVALIDACIÓN de los DOS en forma CONJUNTA, y no obstante lo celebró, no encontrándome para la fecha imposibilitada para manifestar mi voluntad sobre los intereses patrimoniales y familiares…”

II

A la hora de contestar la demanda, los ciudadanos R.V. Y N.G., hicieron uso de su derecho, a través de su apoderado judicial, presentaron las siguientes defensas:

“…es cierto que en fecha once de octubre del año 2.007, mis representados suscribieron un Contrato de opción a Compra venta con el ciudadano W.J.P. García…consistente de una casa destinada a vivienda principal, ubicada en la Calle Carabobo, casa s/n del Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona del Municipio S.B.d.e. Anzoátegui…En este sentido, la ciudadana I.J.R.S. al momento de intentar la presente acción debido(sic) demostrar y consignar a los autos una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la Republica donde se reconozca con certeza la aludida “Unión Estable de Hecho” que a su decir posee con el co-demandado W.J.P.G. desde el año 1.990, para así demostrar que la actora tiene cualidad o legitimación para actuar en el presente juicio y posee así el derecho a pretender lo reclamado. Dicha declaración judicial del concubinato no consta en los autos, por lo que en cumplimiento con la jurisprudencia anteriormente citada la ciudadana I.J.R.S., NO POSEE legitimación para sostener el presente juicio, por lo qUe mal podría pretender reclamar los derechos propios del matrimonio al no existir una sentencia definitivamente firme…Niego, rechazo y contradigo igualmente que el consentimiento de la referida ciudadana era necesario para suscribir el contrato de opción a compra venta que fuere debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio bolívar...en virtud de que al momento de suscribir dicho documento el único y exclusivo propietario de la cosa dada en venta era el ciudadano W.J.P. García…”

Por otro lado, el codemandado W.P.G., no dio contestación a la demanda.-

III

SENTENCIA APELADA

“…De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando éstas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem, específicamente al caso que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, y en tal sentido observa este Juzgador que la parte demandante trajo a los autos Acta Nº 149 de fecha 05 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.e.A. (folio 29), en la cual se evidencia que los ciudadanos W.J.P.G. e I.J.R.S. manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 22 años, y que de dicha unión procrearon 3 hijos. De igual manera acompañó a los autos C.d.C. de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.e.A. (folio 183), en la cual asimismo dichos ciudadanos manifestaron voluntariamente hacer vida concubinaria desde hace 21 años, y haber procreado 3 hijos; por tales motivos, y siendo que las referidas documentales d.f. cierta de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, I.J.R.S., en su libelo, y manifestada voluntariamente en ambas ocasiones por el referido ciudadano, W.J.P.G., las cuales se inscribieron conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, desechar la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la parte co-demandada. Y así se decide. Por tanto, en atención al fallo parcialmente transcrito, así como a lo anteriormente decidido, vistas y valoradas como han sido las Actas cursantes a los folios 29 y 183 de la presente causa, relativas a la manifestación de voluntad de declaración de unión estable de hecho, por el hoy codemandado ciudadano W.P.G., con la ciudadana I.R.S., adminiculado a las actas de nacimiento de las tres (03) hijas presentadas y reconocidas por los referidos ciudadanos, las cuales nacieron en fechas 13 de diciembre de 2005, 25 de noviembre de 1.992, y 14 de diciembre de 1.994, es por lo que a criterio de este Tribunal, y tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se sustenta asimismo, la fecha de inicio (año 1.990) de la relación concubinaria alegada por la demandante, como cierta; con lo cual se determina que la ciudadana I.J.R.S. si posee cualidad para intentar el presente juicio. Y así se declara. Ahora bien, decidido y declarado lo anterior, entra este Juzgador a decidir el fondo de la causa y a tal efecto, considera importante destacar lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento. En ese sentido, trae a colación asimismo este Juzgador lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, atinente las disposiciones relativas a los cónyuges para administrar los bienes pertenecientes a la comunidad: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles,…”; del parcialmente transcrito artículo, se colige que el mismo establece en segundo el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, de manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo. Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en atinencia al caso que nos ocupa, preceptúa lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”. Visto lo anterior considera este Juzgador que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad, por lo que, cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil. Por tanto, siendo como fue establecido por el C.C.B.d.C. y Bolívar, Sector 29 de Marzo, de Barcelona, estado Anzoátegui, así como de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos G.P.C. y J.J.A., que la codemandada N.G., quien funge como Opcionante-compradora del inmueble objeto del contrato que hoy se discute, ha vivido en la Calle Carabobo del Sector 29 de Marzo por muchos años, es decir, en la misma calle donde mantienen su convivencia los ciudadanos W.P.G. (Optante-Vendedor), es por lo que se establece la presunción cierta de que la referida codemandada tuviere motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto de disposición pertenecía a la comunidad concubinaria establecida entre los ciudadanos W.P. e I.R.. Y así se declara. Por tanto, siendo establecida como cierta la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la demandante I.R.S., a partir del año 1.990, y siendo que el inmueble presenta documento de Título de Propiedad de Construcción a nombre del ciudadano W.J.P.G., el cual fuere autenticado en fecha 31 de agosto de 1.995, por ante la Notaría Pública de Barcelona (hoy Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui), inserto bajo el Nº 8, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante en copia certificada a los folios 163 al 167 de la presente causa, es por lo que se evidencia claramente, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano W.P.G., y la ciudadana I.R.S., por lo que evidentemente, el ciudadano W.P.G., para enajenar el referido bien inmueble, necesitaba necesariamente el consentimiento de la ciudadana I.R.S., hoy demandante. Y así se decide. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar como en efecto declarará CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana I.R.S., por cuanto se ha evidenciado la violación de las disposiciones contenidas en los citados artículos 168 y 170 del Código Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. DECISIÓN Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Opción a Compra Venta intentada por la ciudadana I.J.R.S., contra los ciudadanos W.P.G., R.V. y N.G., todos ya identificados, y en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de opción a compra del inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Carabobo S/N, del Sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., de fecha 11 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.Así se Decide…”

IV

PRUEBAS

- Pruebas de la parte demandante, I.J.R.S..-

“…Marcada con la letra “A”, cursantes al Folio 9 al Folio 13, Copia Certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrito en esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 11 de Octubre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 39, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría…”

Con relación a esta probanza, se constata que es un Documento el cual se encuentra aceptado por ambas partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

“…Marcada con las letras “B”, CURSANTE AL Folio 14 al Folio 21, Original de DOCUMENTOS PROPIEDAD DEL INMUEBLE, constituido por una casa ubicada en la Calle Carabobo Casa Nº 15-03, Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., tal y como consta de documento actualmente Registrado Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de Agosto de 2013, anotado bajo el Número 2011.2301…”

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, para la constancia de que el ciudadano W.P.G., es el dueño de las bienhechurias, ya que no fue impugnado. Así se decide.-

…Documento de propiedad de la parcela de terreno, identificada con el Número Catastral actual 03-18-02-U01-017-007-042-000-000-000…

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, no existiendo prueba en contrario que refute la misma. Así se decide.-

…Original del Documento de Liberación del Derecho de Preferencia previsto en la Cláusula 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal vigente, conforme informe Nº 71-2012, aprobado por el C.M. en Sesión Ordinaria de fecha 19 de junio del año 2012, según Oficio Nº 434, de fecha 22 de junio de 2012…

Se le otorga la misma valoración que a la prueba anterior. Así se decide.-

“…Marcada con la letra “C”, cursante al Folio 29, Original del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emanado por ante la Oficina Municipal del Registro Civil, de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A., celebrado entre los ciudadanos: W.J.P.G. y I.J.R. SANCHEZ…”

Con relación a esta probanza, se trata de un Documento asentado por el Registro, y consignada en original, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público. Así se decide.-

“…Marcada con las letras “D1”, “D2” y “D3” cursantes al Folio 30 al Folio 40, Original de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS, de YORGELIS NAZARETH, WILMARYS CAROLINA Y LEIDIMAR DE J.P. RAMOS…”

Con relación a esta probanza, se desechan por cuanto se consideran innecesarias e impertinente, Así se decide.-

“…marcada con la letra “E”, Original CARTA DE CONVIVENCIA, emanado por el C.C.B.d.C. y Bolívar, Sector “29 de Marzo”, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., suscrito por los miembros del C.C., en fecha 24 de Mayo de 2014…”

Con relación a esta probanza se desecha, por cuanto el c.c. no es el órgano idóneo para establecer si hay o no unión estable de hecho.-

“…marcada con la letra “F”, Copia de la C.D.C., expedida por el Registro Civil del Municipio S.B., de fecha 18 de Agosto de 2009…”

…se sirva Oficiar al C.C.B.d.C. y Bolívar, del Sector “29 de marzo”, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que informe a este Despacho sobre lo siguiente:

1. Si la ciudadana N.I.G.,,,vivió con su señora madre en la Calle Carabobo, Cruce con Calle Girardot, Sector 29 de Marzo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.b.d.E. Anzoátegui…en caso de ser afirmativa su respuesta, indique el tiempo que vivió en dicho domicilio

2. Informe a este Tribunal, si la casa antes identificada ocupada por la madre de la ciudadana N.I. GONZALEZ…se encuentra ubicada en la misma Calle donde Viven los ciudadanos W.J.P.G. y I.J.R.…en caso de ser afirmativa su respuesta, indique la dirección exacta y el tiempo que tienen habitando los prenombrados ciudadanos en dicha dirección…

  1. “…si la Vivienda identificada con el Nº 15-80 ubicada en la Calle Carabobo, Sector 29 de Marzo, Municipio S.b.d.E.A., habitada por los ciudadanos W.J.P.G. y I.J.R. SANCHEZ…se encuentra ubicada en la misma Calle donde habitan los ciudadanos R.J.V. y N.I. GONZALEZ…indique la dirección exacta y el tiempo que tienen habitando los prenombrados ciudadanos en dicha dirección…”

En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado de origen remitió oficio Nº 501-14, a al C.C.d.C. y Bolívar del sector “29 de marzo”, Parroquia San C.M.S.B.d.E.A..

El 13 de agosto de 2014, el c.c. dio respuesta informando, entre otras cosas, que ambas viviendas pertenecen al sector, que se otorgó a la ciudadana I.R. una carta donde consta su concubinato con el ciudadano W.P..-

A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

…Promovemos como testigos, para que respondan al interrogatorio que se les formulará, a los ciudadanos G.P. y J.J.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.186.723 y 4.904.391…domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 15-81, Sector 29 de Marzo, jurisdicción Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E. Anzoátegui…

- DECLARACIONES DEL TESTIGO G.P.C..

“…En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, (09:45 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo G.P.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº1.186.723, de 74 años de edad, de ocupación Vigilante, de este domicilio. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte co-demandada Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640. Asimismo se deja constancia de los Apoderados de la parte demandante, Abogada C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si existe una relacion de amistad con la Señora I.R.? Contestó: bueno no, la conozco como vecina, vive en frente de mi casa. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.S., convive con el Señor W.P., y si tienen hijos. CONTESTO: Si, si conviven, tienen tres hijas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor W.P., tiene una casa en la misma calle Carabobo. CONTESTO: Si, si la tiene. CUARTO: Diga el testigo si en esa misma calle Carabobo se encuentra otra casa que pertenezca al ciudadano W.P.. CONTESTO: si si la tiene. QUINTA: Diga el testigo si esa casa que declara usted conocer, esta ocupada por otra persona. CONTESTO: si ahorita esta ocupada por una señora de nombre Neila y Ronal. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la casa que usted ha declarado esta siendo ocupada por Neila y Ronal, ha sido ocupada por alguna otra persona. CONTESTO: Esa siempre ha sido arrendada. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene viviendo la señora n.G. en la calle Carabobo. CONTESTO: Si tiene mucho tiempo, tiene como 16 o 18 años viviendo en la calle Carabobo, en primero llego vivendo con la mama, ahora vive en la casa de W.P.. En estado este Tribunal difiere el acto de declaración del ciudadano J.J.A., para las 10:30 am. En este estado pasa a repreguntar el Apoderado de la parte demandante. PRIMERO: Diga el testigo desde que tiempo conoce usted a los ciudadanos W.P. e I.S., y si tiene alguna prueba que demuestre el arrendamiento de la vivienda de la cual usted refiere que fue arrendada. CONTESTO: Bueno yo se que esa casa siempre ha sido arrendada, como entro la señora neila a esa casa, como inquilina o compradora, no lo se. Los conozco yo de años, al señor William lo conozco en un promedio de 50 años. Es todo, cesaron,

- DECLARACION DEL TESTIGO J.J.A..-

En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo J.J.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.391, de 60 años de edad, de profesión electricista, de este domicilio. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte co-demandada Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640. Asimismo se deja constancia de los Apoderados de la parte demandante, Abogada C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana I.R.S.. CONTESTO: No. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta qye la ciudadana I.R.S., convive con el ciudadano W.P. y si tienen hijos. CONTESTO: SI, por supuesto. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que le señor W.P., tiene una casa en la calle Carabobo. CONTESTO: SI. CUARTO: Diga el testigo si en esa misma calle tiene otra casa. CONTESTO: SI. QUINTA: Diga el testigo si esa otra casa, que usted declara conocer, esta ocupada por alguna otra persona. CONTESTO: si esta. SEPTIMA: Diga el testigo si las personas que habitan en esa casa las conoce de vista, y si sabe los nombres los diga. CONTESTO: La señora se que se llama Neila, el señor se llama Ronal. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene la señora neila viviendo en la calle Carabobo. CONTESTO: 27, 28 años, mas o menos. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandante a repreguntar. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos W.P., e I.R.S., y si conviven, y bajo que condición le consta a usted están los ciudadanos R.V. y N.G., en esa vivienda, bajo arrendamiento o bajo compra- venta. CONTESTO: A la señora irma y al señor wiillian los conozco porque son mis vecinos, y la ptra parte nos e si es arrendada o vendida, porque no ando entrometiéndome en la vida de los demás.- Es todo, cesaron

Los testigos fueron hábiles y contestes en sus dichos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Pruebas de las partes codemandadas, R.V. Y N.G..-

…se admita en calidad de testigo al ciudadano E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.250.618, domiciliado en el Barrio El Eneal, casa S/N, Sector La Ceibita de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. (Cerca del Modulo Barrio Adentro). Domicilio Laboral: Sector Los Machos, en el Autolavado de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E. Anzoátegui…

-DECLACION DEL TESTIGO E.A.G.S.,

En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo E.A.G.S., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.031, de 44 años de edad, de profesión Albañil, de este domicilio. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte co-demandada Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640. Asimismo se deja constancia de los Apoderados de la parte demandante, Abogados C.P. y C.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 38.946 y 86.384, respectivamente. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por la Ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedica? Contestó: “albañilería, y construcción en general”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si construyo y remodelo la casa de habitación, donde viven los señores R.V. y N.G. ? Contestó: yo le hice varias remodelaciones a esa casa, en piso, paredes, baños, cloacas en general, electricidad, cocina, garaje, fachada del frente, techo, y aguas blancas, ; TERCERA: ¿Diga el testigo en que estado se encontraba la vivienda que el construyo y remodelo? Contestó: los baños estaban colapsados completamente, la electricidad tenia cable blanco superficial por fuera, el techo tenia filtraciones las paredes tenían salitre y grietas, el piso de cemento pulido, la cocina inservible, el agua blancas no estaban funcionando, lo que tenían era unas mangueritas, la fachada del frente estaba toda agrietada, el lavandero lo que tenia era una bateita nada mas CUARTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicada la casa que usted remodelo? Contestó: en la calle Carabobo, sector 29 de marzo, Barcelona. QUINTA: Diga el testigo si para el momento de la remodelación de la vivienda tuvo alguna interrupción por terceras personas, o por algún organismo municipal, o comunal, si fue pacifica la remodelación. CONTESTO: En ningún momento hubo interrupción de ninguna persona, toda la construcción fue pacifica. SEXTO: diga el testigo desde que fecha hasta que fecha remodelo la vivienda y cuanto presume usted que fue para la época los gastos de material y mano de obra. CONTESTO: Agosto del 2008, hasta Abril del 2009, un gasto aproximado, exactamente no recuerdo, en mano de obra de trece mil bolívares y materiales como aproximadamente 45. SEPTIMO: Diga el testigo si hubo alguna interrupción de algún ciudadano que dijera llamarse W.P. o I.S.. CONTESTO: en ningún momento. OCTAVO: Diga el testigo si fue contratado por N.G. y R.V.. CONTESTO: SI. NOVENA: Diga el testigo si quedo conforme con el pago que ellos le hicieron, CONTESTO: conforme con todo el pago. DECIMO: Diga el testigo cuales fueron los comentarios en la comunidad, mientras usted remodelaba la vivienda. CONTESTO: Personas que pasaban por la vía lo que comentaba era que la construcción estaba quedando bien, incluso personas me decían, cuando termines aquí te tengo un trabajito. En estado es Tribunal pasa a diferir para las 10:00 am el testigo Ciudadano G.P., en virtud de estar evacuando en la misma causa. En este estado el Apoderado de la parte demandante procede a repreguntar. PRIMERO: Diga el testigo que relación tiene con los ciudadanos N.G. y R.V.. CONTESTO: El señor R.V. fue vecino por un tiempo de la casa, y la señora Neila, la conozco desde cuando se casaron…”

El Testigo fue conteste y acertado en sus dichos, en consecuencia se le otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

…Reunión Conciliatoria que se realizó en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta en el Expediente BP02-V-2014-444…

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, ya que deviene de un acto realizado ante un Tribunal. Así se decide.-

…Promuevo y pido que se le dé pleno valor probatorio al documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 11/10/2007, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria…

Dicho documento ya fue promovido por la parte demandante y se le otorgó valor probatorio, en consecuencia tiene el mismo valor. Así se decide.-

V

Se contrae el presente asunto por motivo de apelación interpuesta por R.V. Y N.G., en virtud de que ellos alegan que la demandante la ciudadana I.J.R.S., no tiene cualidad para interponer la demandada por nulidad de venta con el documento de opción de compra venta, ya que ella no tiene una relación Judicial que la acredite como concubina del ciudadano W.P.G., quien fue el vendedor del inmueble.

La anterior ciudadana, demandante, alega que no otorgó su consentimiento para documento de opción de compra venta, y que el inmueble pertenece a la comunidad de la Unión Estable de Hecho.-

VI

Antes de pronunciarme del fondo del presente asunto, pasa esta alzada a dirimir si la ciudadana I.J.R.S., posee la cualidad para demandar en el presente asunto, bajo el siguiente punto previo:

La cualidad es la permanencia o titularidad para ejercer un derecho subjetivo o de un poder jurídico, bien sea de manera activa o pasiva, es decir como demandante o demandado.

Los demandados alegan que la ciudadana I.J.R.S., no tiene cualidad para interponer la presente acción, por no poseer una Resolución Judicial que la acredite como concubina del ciudadano W.P.G..

Para aclarar tal discrepancia procesal, es importante traer a colación decisión de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 15-0342, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Caso: T.C.G.

…De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que el tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano E.A.N.E., quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales. Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto. En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: M.E.P., señaló: “De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin. En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido). En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide…”

Del criterio anteriormente transcrito, la Sala Constitucional, deja establecido que a parte de una resolución judicial que establezca el tiempo y la declara la unión concubinaria, también es acertado el acta que deje constancia de la voluntad de las partes de establecer la Unión Estable de Hecho, ante el Registro Civil, y así también lo deja establecido el los artículos artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho, y para mayor abundamiento establecen los siguiente:

Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o Público.

3. Decisión Judicial.

Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).

Una vez que hayan cumplido, las siguientes formalidades, se debe tomar como cierta y establecida la unión Estable de Hecho.

Siendo esto así, se constata del folio Veintinueve (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos I.J.R.S. y W.P.G., se presentaron ante el Registro Civil del Municipio S.B., el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana I.J.R.S. para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos W.P.G., como vendedor optante y los ciudadanos R.V. Y N.G., como compradores opcionarios, sin que esto implique pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, el cual sería la procedencia de la demanda de Nulidad del contrato de fecha 11 de Octubre de 2007. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

La pretensión de la demandante consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compraventa de un inmueble que afirma es propiedad de la Unión Estable de Hecho, habida entre ella y el ciudadano W.P.G., constituido por Una casa ubicada en la Calle Carabobo, Casa Sin Número, del Sector 29 de Marzo, de la Ciudad de Barcelona, del Municipio S.B.d.E.A.; contrato que fue celebrado entre el ciudadano W.P.G. y los ciudadanos R.V. Y N.G., mediante documento Notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 11 de Octubre de 2011, anotado bajo el N°. 39, Tomo 163, de los libros respectivos en fecha 28/04/2007, argumentando no haber prestado su consentimiento ni autorización para la celebración de dicho contrato, en su condición de legítima concubina del vendedor, dicha acción fue permitida ya que el único que se refleja en los documentos tanto de propiedad de las bienhechurias como en la venta del Terreno en la cual esta construida las misma, es el nombre del ciudadano W.P.G.

En relación al contrato, el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, nos ilustra, explicando:

“…El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”.

Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:

  1. Elementos Esenciales del contrato.

    Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

  2. Causa del Contrato.

    Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

  3. El Objeto.

    Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

    …Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato…

    .

    En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

  4. El Consentimiento.

    De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

    Observa este Jurisdicente, que el contrato de Opción a compra venta celebrado entre los demandados ciudadanos W.P.G. y los ciudadanos R.V. Y N.G., mediante documento Notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 11 de Octubre de 2011, anotado bajo el N°. 39, Tomo 163, de los libros respectivos en fecha 28/04/2007, están presentes todos los elementos del contrato supra analizados, no obstante ello, lo que alega la parte demandante para pretender que sea anulado, es a su decir, que el inmueble es propiedad de la Unión Estable de Hecho habida entre ella y el ciudadano W.P.G., y que pertenece al patrimonio de ambos, argumentando no haber prestado su consentimiento para la celebración de la promesa de venta.-

    El artículo 168 del Código Civil, establece:

    “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…".

    La disposición transcrita autoriza a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, empero establece como excepción de tal regla, y exige el consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, ya que exceden de la simple administración.

    Sin embargo y sin detrimento a la norma anterior, considera este Juzgador adminicularlo con el artículo 170 primer párrafo ejusdem, que establece:

    …Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. …

    Al interpretar el sentido de la última normal transcrita, considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio nulidad de dación en pago, estableció lo siguiente:

    …Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…

    SUBRAYADO Y NEGRITA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.-

    El criterio de casación antes expuesto, hace referencia a la buena fe, la cual se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que establece:

    …La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla…

    La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio.

    Ahora bien, el criterio Jurisprudencial antes transcrito lo comparte y lo acoge este juzgador, constatándose que en el presente caso, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los demandado tenían conocimiento de esa unión concubinaria, y por consiguiente la actuación de mala fe de los demandados compradores, que aun en su contestación insisten que la ciudadana no tiene la cualidad por no ser concubina, seria imposible solicitarle a los mismos el conocimiento de la Unión Estable de Hecho, siendo esto una declaratoria que no tiene requisito de procedencia la publicidad para los terceros, por otro lado el Acta de Registro que consignó como documento que acredita su cualidad y legitimidad en juicio, se realizó posterior a la celebración del contrato el cual hoy se solicita su nulidad.

    Y como tal se expresó anteriormente la buena fe se presume, y así será aplicado en el presente caso, ya que sería ilógicos, si se le obligara a los contratantes, averiguar si estaba en convivencia o no con alguien, ya que toda persona que optara por comprar un determinado bien, debería entonces primeramente investigar sobre la vida privada del vendedor, indagando con los vecinos u otras personas, sobre el estado actual de las personas, siendo una carga de la prueba no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe, no surgiendo probanza alguna que demuestren que los prenombrados Optantes, tuvieran algún motivo para conocer que estaba negociando un bien que requería del consentimiento de otra persona, en este caso, de la cónyuge demandante. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento fundamental del presente procedimiento, el ciudadano W.P.G. haya declarado que su estado civil es el de “soltero” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tal acto, conducen a considerar que los compradores, hoy demandados, desconocían que la propiedad del bien no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida Unión Estable de Hecho, considerando que fue el prenombrado ciudadano W.P. GARCÍAfue quien actuó de mala fe..

    Debe concluirse, que quien aquí sentencia no logró percibir, conocimiento de los ciudadanos R.V. y N.G. , de la unión Estable de Hecho, entre la ciudadana I.J.R.S. y el ciudadano W.P.G., ni mucho menos actuación de mala fe por parte de los codemandados, opcionarios, como lo establece el artículo 789 del Código Civil, por ello, se hace procedente la apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2015, por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 126.640, apoderado judicial de los ciudadanos R.V. y N.G., y subsecuentemente SIN LUGAR la presente demanda como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2015, por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 126.640, apoderado judicial de los ciudadanos R.V. y N.G., contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

SIN LUGAR demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana I.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.453, contra los ciudadanos W.J.P.G., venezolano, mayor de edad Títular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.600, R.J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.316.196 y N.I.G., venezolana, mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.051.-

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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