Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion

EXP. Nº. 8741

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: PARTICION

DEMANDANTE: I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 916.422, con domicilio en la Victoria, estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.K.H., Inpreabogado No. 32.612

DEMANDADO: E.K.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.926.816, domiciliada en la ciudad de Bocono del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R.G., Inpreabogado Nº 28.330

SENTENCIA DEFINTIVA

SINTESIS PROCESAL

En auto de fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda de Partición que es recibida por Distribución, intentada por la ciudadana I.P.D. en contra de la ciudadana E.K.M., ambas plenamente identificadas en autos. Se ordena la citación de la demanda y se comisiona al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo, para la práctica de la misma.

Alega la parte actora en su libelo, que por herencia intestada de sus causantes M.A.P.G., fallecida en Boconò el 29 de junio de 1.972, tal y como consta de certificado de liberación sucesoral Nº 107P, expedido por el SEÑIAT el 01 de junio de 1.999, y por herencia de su causante M.E.P.G.. Que igualmente por herencia intestada de su padre F.S.P.P.G.. Que tanto a su padre como a sus causantes M.A.P.G. y M.E.P.G., heredaron de su abuelo Á.P., los derechos y acciones sobre una casa techada de tejas, con sus correspondiente solar, ubicada en el perímetro urbano de la ciudad de Bocono, parroquia Bocono , municipio Bocono del estado Trujillo, alinderada así: POR EL ESTE, CON LA Calle Miranda; POR EL OESTE, Solar y fábrica que es o fue del Doctor F.B.H.; POR EL NORTE; Casa y solar que es o fue de H.d.L. y POR EL SUR: La Calle Bolívar. Que dicho inmueble fue adquirido por sus causantes Amelia o M.A.P.G. y M.E.P.G., por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono, el 18 de noviembre de 1.920, numero 68, del Protocolo Primero y su abuelo Á.P., según documento Protocolizado en la misma oficina el 21 de Abril de 1.874, numero 06, Protocolo principal.

Que sobre el referido inmueble la ciudadana E.K.M. adquirió por compra a L.M. los derechos y acciones que esta última tenía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el 26 de agosto de 1.992, Protocolo Primero, Tomo 05, número 34. Que esos derechos y acciones son los mismos que L.M. adquirió de M.E.P.G. y Amelia o M.A.P.G., según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro de Bocono el 01 de marzo de 1.961, Protocolo Primero, número 87; derechos y acciones que correspondieron a Rafael y Menotti Pardi según se evidencia de los documentos antes mencionados.

Que a la muerte de su abuelo A.P. lo heredó F.S.P.P.G., heredando el 50% que tenía su abuelo por gananciales mas su derecho propio; derechos que pasaron a su propiedad por las sucesiones mencionadas. Que igualmente por herencia adquirió dos derechos de Amelia o M.A.P.G. y M.E.P.G., según los documentos citados. Que sobre el referido y ya nombrado inmueble la ciudadana E.K.M. tiene los derechos que sobre la mitad de la casa adquirió y los cuales correspondieron a R.P., Menotti Pardi y A.P.d.C., derechos que ingresaron al patrimonio de la mencionada ciudadana según documento Protocolizado en la mencionada Oficina de Registro de Boconó el 26de agosto de 1.992, Protocolo Primero, número 34.

Que todo lo antes reseñado se evidencia que es propietaria de la mitad mas tres (3) derechos sobre la otra mitad de la casa ubicada en Bocono y la ciudadana E.K. tiene tres (3) derechos sobre la mitad; que es propietaria de la mitad mas 3/6 y la nombrada E.K.M. es propietaria de 3/6 de esa mitad.

Que por cuanto existe una comunidad entre E.K.M. y ella, ya que son copropietarias en las proporciones indicadas sobre la casa ubicada en la ciudad de Bocono, y no han logrado una partición amistosa, procede a demandar a la ciudadana E.K.M., para que convenga o sea obligada por el Tribunal en la partición de la casa antes identificada, y que como consecuencia de ello se liquida la comunidad entre ellas y se le adjudique la mitad mas 3/6 partes de la casa si fuere posible su división o en su defecto se le otorgue las sumas de dinero correspondiente.

Fundamenta la demanda en el artículo 768 del Código Civil y estima la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Citada la demandada de autos, esta comparece a través de su apoderada judicial, abogada A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.330, y da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice la demanda en cuanto a los hechos explanados por la demandante. Que la demandante I.P.D. demanda a su representada por partición de los derechos y acciones que ésta tiene sobre un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar y comercio techada de zinc y tejas, sobre paredes de tierra y el correspondiente terreno sobre el cual está construida, ubicada en el cruce de la calle Bolívar con Avenida M.d.B., alinderada si: Norte con casa y solar propiedad que es o fue de H.d.L.; por el Sur, la calle Bolívar; por el Este, con la Calle Miranda, por el Oeste, solar y fabrica que es o fue del Doctor F.B.H.; que la demandante sustenta que los derechos y acciones constituyen la totalidad de los adquiridos por herencia intestada de su señor padre F.S.P.P.G., fallecido 30-3-1963 y éste los hubo por herencia intestada del padre Á.P., fallecido el 30-1-1.886, y éste adquirió por sociedad conyugal, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el día 15 de diciembre del año 1879, bajo el No. 359, Protocolo Primero, así mismo los derechos y acciones los adquirió por herencia intestada de sus tías M.E. y Amelia o M.A.P.G., por derecho de representación de su padre pre muerto F.S.P.P.G., hermano de los citados causantes.

Que revisados como fueron los documentos en referencia y la titularidad inmediata y mediata de los derechos y acciones que pretende tener la demandante, se observa la titularidad de los derechos y acciones que su subroga la demandante, se derivan de derechos hereditarios y que en revisión textual se limita a un documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el 15 de diciembre del año 1879, bajo el número 359, Protocolo Primero, y que referencialmente hace mención de las planillas sucesorales números 106 y 107, expedidas por el Ministerio de Hacienda en fecha 01 de junio del año 1999. Que el documento 359 ya referido, enuncia que el ciudadano Á.P., adquirió una casa techada de tajas sobre tapias, situada en la esquina norte de la Plaza Bolívar por compra que hizo al ciudadano P.M.T., alinderada así: Norte y occidente, casa y solar de sus menores hijos y su alambique; por el sur, calle Bolívar de por medio casa y solar del ciudadano M.y. por el Frente, Calle de la Civilización de por medio, casa y fábrica de los herederos del finado José, y que las partes de división de lo vendido son encontradas de por ambas, partiendo de la división del referido desde la orilla del comedor de su alambique, hasta encontrar la línea que funge por el norte desde la calle de la civilización.

Que el documento acompañado a la presente demanda, no coincide con los linderos anteriormente descritos, que además no se señala se aquellos fueron actualizados, que así mismo se obvia hacer referencia al documento registro bajo el número 68, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.920, donde Z.G.d.P. viuda de Á.P., vende a sus hijas M.E. y M.A.P., los derechos que le correspondían por herencia de su esposo Á.P. y de sus hijos Rafael y Menotti Pardi, quienes fallecieron antes de su esposo, como también los gananciales habidos durante la sociedad conyugal, cuyos derechos poseían en comunidad con los compradores y sus otros hijos Ángel, Ulises, Federico, Teresa, Zoila y Ángela y con su nieto de nombre F.R.P., sobre una casa alinderada así: Este, la Calle Miranda, Oeste, solar y fabrica del Doctor F.B.H.; Norte, casa de H.d.L.; Sur, Calle Bolívar.

Que este documento tiene una nota marginal estampada el 1-3-61, Protocolo 1º, Tomo 1, serie 87, donde M.E. y A.P., reservándose el usufruto vende lo aquí adquirido a L.M., además aparece registrado bajo el número 69, Protocolo Primero, Principal, tercer Trimestre del año 1.042 de la Oficina Subalterna de Registro de Boconó un documento donde la ciudadana Á.P.d.C., y actuando con consentimiento de E.C., vende a M.E. y A.P., hermanas de la demandante, todos los derechos y acciones que tiene en comunidad con las mismas compradoras y otros, en una casa de habitación y comercio en todas sus pertinencias y terreno propio, cuyos linderos son: Por el Naciente, la Calle Miranda; Poniente, propiedad del Dr. Briceño Hernández; Norte, Calle Bolívar y por el Sur, propiedad de D.B.; y que rectifica el lindero Norte, escriturando que el colindante por el lado es D.B., y que la calle Bolívar queda por el Sur, y expresa: La finca deslindada se reputó siempre como de la exclusiva propiedad de su progenitora Z.G.d.P., a quien herederaron ad intestado y ella la hubo por herencia intestada de su esposo Á.P., quien murió hace mas de cincuenta años. Que este documento tiene una nota marginal estampada el 1-3-61, protocolo Primero, Tomo 1, Serie 87, donde M.E. y A.P., vende reservándose el usufruto, lo adquirido a L.M.. Que igual aparece en la Oficina Subalterna de Boconó documento No. 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1.961, donde M.E.P. y A.P.d. en venta a L.M. los derechos y acciones que le corresponde por compra en una casa de habitación ubicada en la ciudad de Bocono, en el cruce de la Calle Bolívar y Miranda, según consta en documento registrado en la misma oficina, así los derechos y acciones correspondientes a R.P. y Menotti Pardi de fecha 18 de noviembre de 1920 bajo la serie 68 P.P. y lo habido por compra a Á.P. el 5 de agosto de 1.942, bajo la serie 69 P.P.

Por último señala que las causantes M.E.P. le había vendido los derechos y acciones que le correspondían según documento registrado bajo el No. 87, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 1º de marzo de 1.961y que corresponde por derecho a su representada E.K.M..

Este tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

La parte actora pretende la partición de una casa techada de tejas con su correspondiente solar, supra identificada, y en tal sentido demanda a la ciudadana E.K.M. para que se le adjudique la mitad mas 3/6 partes de la casa, si fuera posible su división, o se le otorgue la suma de dinero correspondiente, a cuya pretensión la parte demandada hizo formal oposición manifestando que la demandante no es copropietaria o comunera en virtud de haber adquirido la demandada todos los derechos sobre el bien inmueble en referencia, y muy especialmente que la demandante en su libelo no hace referencia al documento registrado bajo el Nº 68, protocolo primero, IV trimestre de 1.920, donde Z.G.D.P., viuda de A.P. vende a sus hijas M.E. y M.E.P. los derechos que le correspondían por herencia de su esposo A.P. y de sus hijos RAFAEL y MENOTTI PARDI, quienes fallecieron antes de su esposo, cuyos derechos poseía en comunidad con las comparadoras y los otros hijos, Á.U., Federico, Teresa, Zoila, Ángela y con su nieto F.R.P., razón por la cual debe este juzgador, en primer término, determinar como punto previo, si en el presente asunto existen otros condóminos que no fueron llamados a juicio, lo que hace de seguidas:

PUNTO PREVIO

La demandante I.P.D. alega haber adquirido por herencia de M.A.P.G. y M.E.P.G., así como también de F.P.P.G. en su condición de hija del último de los nombrados y sobrina de las dos primeras, derechos y acciones sobre una casa techada de tejas con su correspondiente solar, ubicada en el perímetro urbano de la ciudad de Boconó del estado Trujillo, alinderada generalmente así: POR EL ESTE, Con la Calle Miranda; POR EL OESTE, Solar y fábrica que es o fue del Doctor F.B.H.; POR EL NORTE, Casa y Solar que es o fue de H.d.L. y POR EL SUR, La Calle Bolívar.

Señala la demandante, que a la muerte de su abuelo Á.P. lo heredó F.P.G. en un 50% que tenía su abuelo por gananciales mas su derecho propio.

Ahora bien, observa este juzgador, que la demandante obvia hacer referencia al documento protocolizado en la oficina Subalterna de Boconò en fecha 18 de noviembre de 1.920, bajo el Nº 68 mediante el cual Z.G.d.P. vende a sus hijas M.E. y M.A.P. los derechos que le correspondían por herencia de su esposo Á.P. y de sus hijos R.M.P. quienes fallecieron después de su esposo, así como también los derechos correspondiente a sus gananciales en la sociedad conyugal, los cuales poseía en comunidad con las compradoras y con sus otros hijos: Ángel, Ulises, Federico, Teresa, Zoila, Ángela y con su nieto F.Á.P., sobre la referida casa.

Igualmente se desprende del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de agosto de 1.942 bajo el Nº 69, que la ciudadana Á.P.C. vendió a sus hermanas M.E. y A.P., todos los derechos y acciones que tenía en comunidad con estas y otras sobre la casa de habitación objeto del litigio.

Por otra parte, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Boconò en fecha 01 de marzo de 1.961, bajo el Nº 87, se evidencia que M.E.P. y A.P.G.d. en venta a L.M. los derechos que le correspondían en la casa de habitación objeto del litigio, así como también los correspondientes a R.P. y Menotti Pardi.

Así mismo, consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó en fecha 26 de agosto de 1.992, bajo el Nº 34, tomo 5, protocolo 1º, que la ciudadana L.M. dio en venta a la ciudadana E.K.M. los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa objeto del litigio.

Ahora bien, del análisis de tales documentales, considera este juzgador, que resulta evidente que la demandante I.P.D. se encuentra en comunidad en relación al inmueble objeto del litigio, con la ciudadana E.K.M. y los nombrados Ángel, Ulises, Teresa, Zoila, Ángela y F.R.P., en el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Boconó en fecha 18 de noviembre de 1.920, bajo el Nº 68; de tal manera que, la demandante I.P.D. debió intentar la presente acción de partición, no solo frente a E.K.M., sino también en contra de los antes nombrados, por encontrarse en comunidad en relación con el bien objeto de la presente partición, razón por la cual resulta forzoso concluir a este juzgador, que por existir otros interesados en la presente partición, tal como se desprende del análisis de las documentales públicas en referencia, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y actuaciones subsiguientes y reponerse la presente causa al estado de que se cite a todos los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 777, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la reposición aquí decretada, este tribunal considera innecesario hacer cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

se declara la NULIDAD del auto de fecha 08 de junio de 2.004, y las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que se ADMITA nuevamente la demanda, emplazando a todos los interesados, incluyendo a los ciudadanos ÁNGEL, ULISES, FEDERICO, TERESA, ZOILA, ÁNGELA Y F.R.P., para que den contestación a la presente demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La..

..Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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