Decisión nº 436-05 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteRussela Russian
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADAO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EN SU NOMBRE

La presente causa se inició por solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada T.C., en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que la ciudadana I.T.U., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.430.767, con domicilio en el caserío Sal Si Puedes, vía Cumana Cumanacoa, Estado Sucre, le manifestó que el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.602 , no le suministra alimentos a sus hijos Admitida la demanda en fecha quince de abril de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado, se solicitó la colaboración del Comandante de la Policía del Municipio Montes para su ubicación por ser la dirección alejada de la sede de este Tribunal.

En fecha 13 de junio de dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el demandado quedando citado, como consta a los folios diez y once.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio o la contestación de la demanda no comparecieron las partes y el proceso quedó abierto a pruebas.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previo el siguiente análisis

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que solo la familia puede enseñar a los hijos y de acuerdo al articulo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educar, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de loa Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de v.d. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.. Así mismo el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En el presente caso la filiación está plenamente demostrada con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de alimentos insertas a los folios tres y cuatro, de las cuales aparece que estos son hijos del demandado ciudadano J.J.R..

La demandante y el demandado no aportaron pruebas en el proceso, ni siquiera asistieron al acto conciliatorio, pero es criterio de esta Sentenciadora que una vez iniciado el proceso éste tiene como finalidad fijar el monto de la obligación alimentaria que el padre o la madre deben suministrar a sus hijos en forma puntual y por adelantado, por cuanto se trata de respetar y conservar el interés superior de los niños y aunque no se aportaron pruebas en el proceso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público acompañó a su escrito las partidas de nacimiento de los niños, que demuestran la filiación que requiere el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo tanto, en interés superior de los niños

y en derecho que estos tienen a recibir de su padre bienes suficientes para su subsistencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano J.J.R. debe suministrar a sus hijos aquí mencionados, la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.60.750.00) mensuales, que corresponde al quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000.00). Se establece el pago en forma porcentual, de manera que al producirse incrementos en el salario se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a entregar. Esta suma es el mínimo aporte que el progenitor debe entregar a sus hijos. Deberá entregar en el mes de diciembre una suma igual adicional así como igualmente ayudar a sus hijos con los gastos de médicos, medicinas y ropa. Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, en base a lo dispuesto en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana I.T.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.430.767, en contra del ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.602, en beneficio de los niños y en consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.60.750.00) que corresponde al quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional fijado para la presente fecha en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00), más una cantidad igual adicional en el mes de diciembre. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médicos y medicinas.

Se establecen los pagos en forma porcentual de manera que l producirse incrementos en el salario se produzca de forma inmediata y proporcional el incremento de la suma ser entregada. Así se decide.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los once días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Rusela Russián de Navarro

La Secretaria Suplente,

M.L.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó la presente sentencia, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria Suplente

M.L.M.

RRdN.-

Exp. N° 436-05

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