Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.867.

DEMANDADA: N.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.502.503, en su carácter de representante de la Firma Unipersonal LUBRICANTES EL REY.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.G.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.C.C.M., NORIELVY DEL C.H.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.258.877 y 17.049.969, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.925 y 116.692.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano I.M. contra la ciudadana N.R.G., demanda que fue presentada en fecha 25/05/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Arguye el abogado asistente del accionante:

• Que después de haber cumplido dos (2) años ocho (8) meses de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como vendedor, con un horario comprendido de lunes a domingo (de 0/:00 a.m., a 05:00 p.m.,) al servicio del ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.391, el cual falleció el día 31/01/2009 según se evidencia del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia V.d.C.d.M.G. del estado Portuguesa; una vez fallecido el ciudadano L.A.R.G., antes identificado, y en sustitución de patrono asume la ciudadana N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.533.

• A la par indica que el 28 de febrero del 2009, casualmente 28 días después de la muerte del ciudadano L.A.R.G., fue despedido de manera injustificada por la ciudadana N.R.G. ya identificada; con un salario básico de Bs. 799,23, con un salario diario de Bs. 26,64; un salario integral de Bs. 28,39.

• Asimismo manifiesta que luego de su despido de manera injustificada no tuvo respuesta de la expatronal para la cancelación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa y solicito que fuese citada la ciudadana N.R.G. con la finalidad de dar respuesta con relación al pago de sus prestaciones sociales, domingo trabajados no pagados, días feriados no pagados y vacaciones no disfrutadas como también todos los beneficios derivados de la relación laboral, según el Expediente Nº 029-2009-03-00179 contentivo de las actuaciones efectuadas en el procedimiento de reclamo N.R.G., en la cual expuso según copia fotostática simple (la cual suscribió y refrendó) frente a la Jefe de Sala de Reclamos Abg., L.R. en la cual solicitó el derecho de palabra, línea 8 del acta: No esa de acuerdo con lo que esta reclamando la parte reclamante porque él no estuvo trabajando con su persona si no con su hermano y no había ninguna empresa y que su hermano no era mayorista si no al granel…

• Igualmente señala que de ésta declaración o confesión hecha por la ciudadana N.R.G. ante la Inspectoría del Trabajo se desprende que el actor de ésta causa es el ciudadano I.M. si laboró para el referido ciudadano, asimismo solicitó una inspección al departamento de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo la cual ésta anexo signada con la letra “C” la cual se realizo en fecha 03/04/2009 donde la ciudadana N.R.G. expuso según copia fotostática simple (la cual suscribió y refrendó) frente al Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo J.S., la cual anexa… manifestó en la línea 15 del acta en cuestión: Que el negocio era del hermano de ésta y su nombre era L.A.R.G., quién murió el 31/01/2009 y a la fecha de hoy según la señora N.R. hace mes de y medio que se encuentra encargada con motivo de pagar las deudas que dejo el hoy occiso; en la cual ésta declaración o confesión hecha por la ciudadana N.R.G. ante el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial deja constar que la misma ésta asumiendo las deudas que dejó su hermano L.A.R.G., asimismo indica que no conociendo la existencia de otros familiares (ascendientes, descendientes o cónyuge) es de responsabilidad de la ciudadana N.R.G. en su condición de legitima hermana solicita el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 segundo aparte del Código Civil.

• Que igualmente lo habilitan a demandar como efectivamente lo hace por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho, conforme a lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y como consecuencia y ante la resistencia del patrono a solventarse definitivamente con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, todo ello lo legitima a reclamar lo correspondiente a la antigüedad, intereses sobre prestaciones, aguinaldos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, domingos y días feriados trabajados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Asimismo reclama los intereses sobre el concepto de antigüedad- nuevo régimen correspondiente a tiempo de servicios prestados, y los intereses moratorios sobre las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas.

• También a que le indexen todos los montos adeudados en el mes que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

• Del mismo modo manifiesta que laboró por dos (2) años ocho (8) meses de servicios en forma continúa, interrumpida y permanente.

Pretendiendo reclamar el accionante en su escrito libelar los conceptos que a continuación indica:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.415,92.

• Por intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 801,11.

• Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 901,65.

• Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 42,33 días a Bs. 26,64 la cantidad de Bs. 1.127,67.

• Por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21,00 días a Bs. 26,64 la cantidad de Bs. 559,44.

• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90,00 días a Bs. 28,39 la cantidad de Bs. 2.555,10.

• Por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60,00 días a Bs. 28,39 la cantidad de Bs. 1.703,40.

• Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria, para cuyo efecto pedimos ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Los Intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementarias del fallo.

• Solicitó medida cautelar sobre las prestaciones sociales sobre los bienes de la ciudadana N.R.G. a los fines de garantizar el pago de sus prestaciones sociales.

• Costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades que deba pagar a los demandados.

Totalizando los conceptos reclamados por el accionante en la cantidad de Bs. 11.064,29.

Fundamentando la siguiente pretensión en los siguientes artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 3, 90, 108, 133, 145, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8, 42, 77 y 97; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185; en el Código Civil en todo lo que lo beneficie.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 29/06/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 03/08/2009 la cual deja constancia que comparecieron el accionante I.M., su abogado Asistente F.V., asimismo deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que quien juzga según lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Adjetiva laboral aplica la sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril del 2006 sentencia 810, da cinco (5) días para que la demandada conteste la demanda se agregan las pruebas al expediente y se remite el mismo a juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 52 al 53).

Subsiguientemente en fecha 10/08/2009 las abogadas E.C.C.M. y NORIELVY DEL C.H.T., en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana N.R.G., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 68 al 70) en los siguientes términos:

• Negó que el ciudadano I.M. haya comenzado a laborar para su representado el día 30/07/2006 en la sede de una Firma Unipersonal denominada LUBRICANTES EL REY, (…) con el cargo de vendedor, devengando un salario de Bs. 799,23; con una jornada de lunes a domingo de 7:00 a.m., y 5:00 p.m.

• De igual forma manifiesta que no existe en autos del presente expediente elemento probatorio de la existencia de la Firma Personal Lubricantes El Rey, así como de su constitución que demuestre que el accionante tenga una relación directa o indirecta con la empresa a la cual hace mención, es decir no existe documento alguno que demuestre la existencia de tal fondo de comercio, así como documento estatutario que demuestre la relación de la ciudadana N.R.G. con la citada y cuestionada empresa. Es evidente la falta de cualidad de su representada.

• Negó que la ciudadana N.R.G. haya sustitutito al supuesto patrono representante de la Firma Personal fantasma (LUBRICANTES EL REY) presuntamente representada por el ciudadano L.A.R.G. (fallecido) y supuestamente representada actualmente por su patrocinada, es el caso que no existiendo dicha firma mal podría demandar a su representada, así como tampoco su representada presenta ninguna firma unipersonal con tal denominación, por lo tanto careciendo de cualidad a todo evento.

• Negó que el accionante no ha tenido ningún tipo de relación patrono- empleado con la ciudadana N.R.G. por cuanto la pretensión que alude la parte actora carece de cualidad ya que lo hace a nombre de una firma unipersonal inexistente.

• Negó que la parte accionante haya concluido su relación laboral con su mandante, en virtud que dicho ciudadano nunca laboró para la ciudadana N.R.G., así como también negó la existencia de la supuesta empresa de nombre LUBRICANTES EL REY, lo dicho queda plenamente corroborado porque no existe en la presente demanda documento alguno que demuestre la relación laboral entre el ciudadano y la firma personal (inexistente) y el ciudadano I.M.. Lo que se demuestra es una pretensión no temeraria (…).

• Negó que su mandante haya despedido injustificadamente al accionante por no ser empleado de ella y no tener ningún lazo laboral con el citado ciudadano y no existir elemento de convicción e indicios, ni documento alguno que demuestre tan temeraria pretensión.

• Negó que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 11.064,00 montos citados en el libelo de demanda por cuanto no fue empleado de su representada. Asimismo manifiesta que no existe en autos del presente expediente recibo alguno que demuestre que la ciudadana N.R.G. cancelaba el salario de éste supuesto trabajador.

• Por último solicita que declare sin lugar la demanda temeraria intentada por el ciudadano I.M. contra la ciudadana N.R.G. con su expresa condenatoria en costas por la actitud temeraria de intentar la presente demanda fundamento de derecho y de hecho y estar evidentemente prescrita.

Posteriormente en fecha 18/09/2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 76) recibido en fecha 28/09/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 78) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por los demandante en fecha 01/10/2009 (f. 79 al 81) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 12/11/2009 a las 10:00 a.m., (f. 83), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 109 al 116).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el abogado asistente de la parte accionante I.M. al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• El abogado asistente del accionante manifiesta que siendo la oportunidad para realizar el presente juicio en razón de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en razón que el demandante inició una relación laboral el 30/06/2006 con el señor L.A.R.G., quién falleció el 31 de enero del presente año y que posteriormente asumió la conducción o gerencia de las actividades económicas que realizada el señor L.R.G., en su condición de hermana como única heredera, en la cual el demandante logro continuar una relación laboral con ella que se prolongó por un mes siendo despedido por la señora N.R.G. el 28 de febrero del presente año, sin haberle cancelado los correspondientes derechos que le corresponden según la Ley Laboral, es decir, su antigüedad por la cantidad de Bs. 3.451,92; los intereses que se derivan de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 801,11; las utilidades la cantidad de Bs. 901,65.

• Asimismo relata que en el periodo de 2 años y 8 meses tampoco disfruto de vacaciones y por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 1.127,67.

• De igual manera reclama el bono vacacional por la cantidad de Bs. 559,44; y en virtud de que trabajaba los sábados y domingos reclama la cantidad de Bs. 2.555,10 para un total de Bs. 11.064,29.

• De igual manera exigen a este Tribunal que sea condenada la parte demandada por los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece que deben ser de inmediata exigibilidad.

• De igual manera solicitan la indexación sobre los montos adeudados y los intereses correspondientes a ello como también reclaman que sea condenado a costas y costos del presente proceso por incumplimiento de la parte demandada en la cual ha sido renuente en cancelarle los conceptos reclamados por el accionante.

En este estado el Tribunal pregunta al abogado asistente de la parte demandante que en relación a los días feriados trabajados no señala cuales fueron. Al contestar el abogado asistente de la parte accionante manifiesta en la audiencia de juicio oral y público que es cierto que no los indica.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada ciudadana N.R.G. al momento de hacer su defensa expuso:

• La apoderada judicial de la parte demandada negó la relación laboral por cuanto no hubo sustitución de patrono, está a cargo de la señora N.R..

• Asimismo el demandante también allí explanó en el escrito libelar de la demanda, que él demanda a una empresa llamada Lubricantes El Rey, la cual se desconoce; tanto es así que se ofició ante el Registro Mercantil a los fines de verificar de la existencia o no de ésta. ¿Por qué se dice que no hay sustitución de patrono y negamos la relación laboral? Porque para que haya una sustitución del patrono tiene que haber una transmisión de propiedad y conforme a lo que corre en la Ley; esto aquí no se ha dado, conforme a lo alegado por la parte actora donde ella explana como posible heredera; tampoco allí se demuestra que la señora N.R. es la única heredera del ciudadano L.A.G. fallecido el 30 de enero de 2009, es por ello que negamos rotundamente lo que es la relación laboral que eso conlleva lógicamente, si hay una relación laboral, es porque hubo sustitución de patrono.

• Negó en todas y cada una de las partes los conceptos esgrimidos por la parte actora.

• Asimismo refiere a una la falta de cualidad, porque ahí demandan a Lubricantes el Rey, cuando lubricantes el Rey no existe y a todo evento que demandan a la ciudadana N.R. cuando no es la dueña de ese establecimiento al cual ellos hacen mención en el escrito libelar de la demanda; lo cual lógicamente es falta de cualidad por lo antes explanado.

En este estado el abogado asistente de la parte accionante solicita el derecho de réplica la cual expone lo siguiente:

• En cuanto a los hechos argumentados por la parte demandada en cuanto a la negativa de la relación laboral y alega que la sustitución de patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el derecho, decimos que es cierto porque no se cumplió con tales formalidades pero si hubo una relación de hecho en la cual podemos demostrar esa sustitución de patrono por la vía de los hechos en la cual promovemos unos instrumentos del órgano administrativo del Ministerio del Trabajo en el cual ella reconoce que el señor I.M. mantuvo relación de trabajo con su hermano y en una inspección que se hizo allí por el Inspector del Trabajo ella reconoce que asumió la gerencia del negocio a los fines de cancelarle las deudas a los acreedores y la Ley establece que las deudas laborales son acreencias a favor de los trabajadores porque son irrenunciables porque el patrón en todo momento debe hacer reserva a los fines de garantizarle los derechos a los trabajadores allí opero la sustitución de patrono de los hechos y el cual pretendemos demostrarlas con las dos actas marcadas A y B de la Inspectoría del Trabajo y unas testimoniales con las cuales lo demostrarán.

En esta misma fase la representación judicial de la accionada N.R.G. solicita el derecho de contrarréplica la cual expone lo siguiente:

• Que en cuantos a los instrumentos citados por la parte actora en cuanto a las inspecciones y a las otras actas emanados por el órgano administrativo ciertamente existen allí, no lo negamos, pero en una de ellas, el acta por si sola allí, explana que ella no va a reconocer por cuanto ese no era su negocio.

• Ahora bien, en cuanto a la segunda Inspección cuyo expediente Nº 029-2009 07-0187, data del 03 de abril del 2009, ella no tuvo una asistencia jurídica, por lo tanto, mal podría la persona decir que ella asume la deuda cuando en si no le correspondía. Si bien es cierto que para que una persona explane su derecho debería estar asistido por un abogado y en éste caso se le negó esa asistencia; entonces considero que ese medio probatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo, no debe considerarse como medio probatorio.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que la accionada N.R.G. enervó la pretensión del accionante negando la existencia de la relación de trabajo con el accionante I.M. por cuanto dicho ciudadano no laboró para la accionada, pero laboró para su hermano L.A.R.G., en consecuencia invoca la falta de cualidad de la accionada por que ella no es la dueña del establecimiento LUBRICANTES EL REY.

-Que el ciudadano I.M. haya sido despedido injustificadamente por canto no era empleado de la ciudadana N.R.G..

- Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada N.R.G., toda vez que enervó la pretensión del accionante, negando la existencia de la relación de trabajo con el accionante I.M. por cuanto dicho ciudadano no laboró para la accionada pero laboró para su hermano L.A.R.G., en consecuencia invoca la falta de cualidad de la accionada por que ella no es la dueña del establecimiento LUBRICANTES EL REY; que el ciudadano I.M. haya sido despedido injustificadamente por canto no era empleado de la ciudadana N.R.G.; incumbiéndole a la demandada demostrar la falta de cualidad, la inexistencia de la relación de trabajo así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales que acompaña el accionante junto a su escrito libelar

- Marcada con la letra A, relativo al Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano R.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.384.391, en la cual en el cuadro 8., indica la fecha de defunción el 31/01/09, que cursa al folio 13. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano R.G.L.A., falleció en fecha 31/01/09. Y así se aprecia.

- Marcada con la letra B, referente a una acta por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el Expediente 029-2009-03-00179 de fecha 20/03/2009 que riela al folio 14, en la cual comparece el ciudadano I.M., en su condición de reclamante asistido por el abogado D.C., inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 134.074 por una parte y por la otra la ciudadana N.R., titular de la cédula d4e identidad Nº 12.502.533 en su condición de reclamada. (..) En la cual expone: No estoy de acuerdo con lo que ésta reclamando la parte reclamante por que él no estuvo trabajando con su persona sino con su hermano y no había ninguna empresa y que su hermano no era mayorista sino a granel (…) y vista la negativa de la representación patronal en no llegar a un acuerdo de pago continuara su reclamo por la vía jurisdiccional competente por cuantos las pretensiones hechas por su representado están ajustadas a derecho (…) por cuanto no hubo ningún acuerdo entre las partes la presente acta y en consecuencia ordena el cierre y el archivo del presente expediente . Y así se aprecia.

- Marcada con la letra C, que cursan desde los folios 16 al 27, relativo a una orden de servicio por ante la Coordinación Zona Los Llanos Inspectoria del Trabajo en Guanare, Unidad de Supervisión en Guanare, en la cual E.S., en su carácter de Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión en fecha 23/03/09 , emite la presente orden de servicio al funcionario J.S. (…) a los fines de realizar inspección integral (x) (…) en la cual levantan un acta en fecha 03/04/09 con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la Inspectoría del Trabajo (…) efectúa visita en el Centro de Trabajo Engrase Cambio de Aceite El Rey y Lubricantes El Rey (…) con el objeto de practicar inspección integral en virtud de lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la OIT., y artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constitutitos en el empleador en la cual fue atendido por N.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.502.533 en su condición de encargada (…) en la cual manifestó que el negocio era del hermano y su nombre era L.A.R.G., quién murió el 31/01/09 a la fecha de hoy según la señora N.R. hace un mes y medio que se encuentra encargada con motivo de pagar las deudas del occiso con sus acreedores (…) también manifestó que actualmente no hay trabajadores laborando en la empresa o centro de trabajo, (…0missis…) asimismo deja constancia deque durante la visita se le solicito algún documento de identificación de la empresa en la cual manifestó que no tenía información o conocimiento de que exista tales documentos debido a que ella ha buscado dentro de las pertenencias que dejo el señor L.R. y no los ha conseguido por lo que no sabe si existen o no. Documental en copias certificadas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de la práctica de la inspección integral realizada por el funcionario J.S., en la cual fue atendido por N.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.502.533 en su condición de encargada (…) en la cual manifestó que el negocio era del hermano y su nombre era L.A.R.G., quién murió el 31/01/09 a la fecha de hoy según la señora N.R. hace un mes y medio que se encuentra encargada con motivo de pagar las deudas del occiso con sus acreedores (…) también manifestó que actualmente no hay trabajadores laborando en la empresa o centro de trabajo, (…0missis…) asimismo deja constancia deque durante la visita se le solicito algún documento de identificación de la empresa en la cual manifestó que no tenía información o conocimiento de que exista tales documentos debido a que ella ha buscado dentro de las pertenencias que dejo el señor L.R. y no los ha conseguido por lo que no sabe si existen o no. Y así se aprecia.

Pruebas que el demandante promueve con sus escritos de promoción de pruebas

El demandante invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales, invocando para ello el principio de la comunidad y pertenencia de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, copia del Acta signada con el Nº Exp. 029-2009-03-00179, de fecha 20/03/2009, ante la Funcionaria de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela al folio 59. Ésta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “B”, copia del acto Administrativo ACTA DE INSPECCION-ORDEN DE SERVICIO Nº 3114, emitido y levantado por la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, que riela a los folios 60 y 61. Se ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

TESTIFICALES

Promueve el demandante la prueba de testigos de los C.M.S., M.A.C.B., P.P.A. y J.D.L.C.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.145.826, 13.943.933, 14.273.980 y 11.400.894, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos C.M.S., M.Á.C.B., P.P.A., titulares de las cédulas Nros. 8.145.826, 13.943.933, 14.273.980.

C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.145.826, previamente juramentado. Al ser interrogado por el abogado asistente de la parte accionante promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoce de vista y trato a los ciudadanos I.M. y a N.R.G..

- Manifiesta que fue hacer un trabajo en ese sector en el cual la señora Nelly se encargo del difunto, y tienen conocimiento que el señor trabajo con el señor L.R. y después de su fallecimiento siguió trabajando aproximadamente un (1) mes con la señora N.R..

- Indica que le pagaban porque tiene un restaurant al lado donde el señor iba y desayunaba y en la tarde los sábados le cancelaba, que él le fiaba semanal y anteriormente cuando el señor murió también seguimos la misma cuentita porque todos los fines de semana él iba y le pagaba.

- Señala que como vecino siempre lo veía que llegaba a las 6:30 o a las 6:00 a.m., donde le daban sus llaves para que abriera el establecimiento por que vendían aceite y gasolina después del fallecimiento del señor L.R.; y le consta porque el vive casi al frente.

Al concederle el derecho de repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo expone:

- Que lo conoce de vista y de trato al señor L.R. porque ellos eran fundadores donde cada uno tiene su propio negocio y lo conoce aproximadamente como 8 años.

- Relata que supuestamente ellos eran hermanos y a su conocimiento el señor no tenía más hijos y supone que ella agarró la arrienda de su negocio porque siempre veía a la señora N.R. que llegaba al negocio donde vendía el aceite y le daba ordenes a él, y el señor le sacaba a crédito las empanadas y desayuno y el sábados cuando le paga la señora Nelly él le paga.

- Que él abre su negocio a las 6:00 ó 6:30 de la mañana o a veces a las 7:00 a.m como por ejemplo los domingos.

- Indica que al frente de su negocio hay al frente una persona vecina y esa persona se muere y viene otra persona a darle ordenes a los trabajadores de ahí supuestamente esa persona que le da ordenes asume la rienda del negocio y si lo ve tres o cuatro veces por supuesta que esa persona se hace responsable de ese negocio.

- Que no tiene bien la fecha en que murió pero cree que fue en enero, enero después de la muerte a los ocho días fue que vio al señor trabajando en el establecimiento.

M.Á.C.B. titular de la cédula de identidad Nº 13.943.933, previamente juramentado. Al ser interrogado por el abogado asistente de la parte accionante promovente del testigo en la presente causa, responde, (trascripción parcial):

- Manifiesta que vive en la Autopista J.A.P. la que va para Barinas y su rancha es la última en la cual vive con sus hijos hace cinco años.

- Que conoció al señor L.R. que cuantas veces pasaba él lo saludaba porque siempre lo miraba en el negocio que él tenía y la señora N.R. la veía así de vista, así como veía a éste trabajando .

- Que le trabaja al señor L.R. porque era dueño de unos kioscos ahí y él era el obrero y después del fallecimiento al poquito tiempo se lo consiguió y le dijo que ya no esta trabajando ahí porque cuando lo conoció él le trabajaba al finado L.R..

- Indica que solamente lo veía que lo saludaba pero que no veían que le pagaba.

- Refiere que le consta que él trabajaba al señor L.R. y para él cuando le daban las llaves y le pagaba era L.R..

Al concederle el derecho de repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta en la audiencia de juicio oral y público que no va hacer uso tal derecho.

P.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.273.980, previamente juramentado. Al ser interrogado por el abogado asistente de la parte accionante promovente del testigo en la presente causa, responde, (trascripción parcial):

- Manifiesta que él vive vía a Barinas y tiene 23 años viviendo allí.

- Que los conoce de vista, trato y comunicación al señor L.R., y a la señora N.R..

- Que tiene conocimiento porque todo el tiempo que paso ahí, le trabajo al señor Rey.

- Indica que le pagaban porque el veía cuando le cancelaban y no sabe cuanto.

- Refiere que las órdenes se las daba el difunto cuando estaba cuando el estaba ahí era quien le daba las órdenes a él.

Al otorgársele el derecho de repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo expone:

- Señala que él veía cuando le cancelaba los sábados y fue en varias oportunidades.

- Manifiesta que entre las órdenes de darle las llaves para que despachara.

- Que él lo veía cuando le entregaba las llaves cuando iba a echar gasolina que el señor le entregaba la llave.

- Manifiesta que lo conoce desde que empezaron a construir la Autopista, como 4 o 5 años más o menos.

- Le consta porque cada vez que iba para allá lo atendía era él.

Deposiciones que ésta sentenciadora les confiere valor probatorio en virtud que los dichos de los testigos son contestes en manifestar que conocían al señor L.R. y falleció; que la señora N.R. era hermana del difunto; que antes de fallecer el señor L.R. era quien les deba las ordenes a los trabajadores y posteriormente al morir el señor L.R. las ordenes las daba la señora N.R. a los trabajadores; y que le pagaban los sábados. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, oficio remitido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 18/06/2009, que riela al folio 66. Documental impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio oral y pública por ser un oficio remitido a la ciudadana E.C.M. por el Registrador Mercantil I del estado Portuguesa abogado F.R.S.. Instrumental pública que ésta juzgadora confiere valor probatorio por no ser este el medio de ataque de la referida documental, del cual se desprende que la Firma personal denominada Lubricantes El Rey no ésta registrada en el mencionado Registro. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la demandada la prueba de testigos de los A.D.J.O.D.F., L.M.C., M.N.G.P. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.330.314, 22.091.886, 21.525.574 y 4.412.054, respectivamente. De los cuales deja constancia que comparecieron los ciudadanos A.d.J.O.d.F. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.330.314 y 4.412.054.

A.D.J.O.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.330.314, previamente juramentado. Al ser interrogado por el abogado asistente de la parte accionante promovente del testigo en la presente causa, responde, (trascripción parcial):

- Manifiesta que la conoce a ella como vendedora de empanadas, jugos y refrescos al no ser que eso se convierta en Lubricantes.

- Que siempre la visita y no conoció a ese señor allá y trabajándole a ella no.

- Señala que conoció al señor L.R.G..

- Indica que es hermano de la señora N.R..

- Que el kiosco esta ubicado en la Autopista.

Al otorgársele el derecho de repreguntar al abogado asistente de la parte accionante, el testigo expone:

- Manifiesta que en la actualidad es venezolana pero su nacionalidad es colombiana y vive aquí desde el 74.

- Indica que vive actualmente en la Quebrada en la entrada principal porque ella es vecina de ella.

- Que no conoce a los que están presentes en ésta Sala.

Al ejercer el Tribunal el derecho de preguntar al testigo indica:

- Manifiesta que la señora Nelly vende las empanadas en un local en la Autopista.

- Refiere que el hermano también tenía un kiosquito y era atendido por él mismo porque ella no le vio, ni le conoció trabajadores a él.

- Que ella le consta porque siempre la visita desde hace aproximadamente 6 años.

- Relata que el negocio esta cerrado porque la señora Nelly no lo abrió.

J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.412.054, previamente juramentado. Al ser interrogado por el abogado asistente de la parte accionante promovente del testigo en la presente causa, responde, (trascripción parcial):

- Que tiene mucho tiempo conociendo al señor I.M..

- Manifiesta que ella no tiene empresa.

- Indica que conoció al señor L.R..

Al otorgársele el derecho de repreguntar al abogado asistente de la parte accionante, el testigo indica:

- Manifiesta que no conoce al señor I.M..

- Relata que no sabe cuantos negocios hay en la Autopista J.A.P..

Al ejercer el Tribunal el derecho de preguntar al testigo indica:

- Relata que tiene una venta de empanadas en la Autopista.

- Que conoce al señor L.R. y tenía un kiosquito en la que vendía gasolina.

- Que tenía un trabajador y ésta en la Sala.

Declaraciones de dichos testigos que ésta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativos que conocen al señor L.R.; que la señora N.R. tiene un kiosco de venta de empanadas en la Autopista y es hermana del señor L.R. quién también tenía un kiosco de venta de Lubricantes. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE INFORME

Promueve la demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Si en esa dependencia se encuentra registrada una Firma Personal denominada LUBRICANTES EL REY.

Probanza admitida según auto de fecha 01/10/2009 que cursan desde los folios 79 al 81 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000303 de ésta misma fecha (f. 82) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora evidencia que consta respuesta por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según oficio Nº 102-2009 (f. 104) en la cual informa que la solicitud de la copia certificada no se encuentra Registrada por su oficina manifiesta. Confiriéndole ésta sentenciadora el valor probatorio conferida precedentemente.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano I.M. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, quienes exponen:

- Que empezó a trabajar ahí el 30/06/2006.

- Manifiesta que lo contrato el señor L.R. para vender aceite y gasolina y al mismo tiempo hacer unos bloques y hacer de todo.

- Que trabajo hasta el 05 de marzo.

- Señala que le dijo a la señora N.R. que iba hacer con el tiempo que él había trabajado ahí y por eso lo despidió.

- Relata que la señora Nelly estaba al mando del negocio.

- Que ganaba la cantidad de Bs. 280,00 semanal.

- Que empezando trabajaba desde las 07:00 hasta las 5:00 y con la señora Nelly les colocó otro horario que desde las 6:00 a.m., a 3:30 p.m., corrido hasta el viernes y los sábados y domingos cerraba porque se iba para la iglesia.

Declaración de parte que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que al accionante comenzó a trabajar el 30/06/2006 para el señor L.R. y fue despedido por la señora N.R.; asimismo cumplía un horario de 6:30 a 3:30 p.m., hasta los viernes. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la accionada ciudadana N.R.G. invoco en la contestación de la demanda la falta de cualidad ya que lo hace a nombre de una firma unipersonal inexistente. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta juzgadora que el accionante I.M. incoa una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ciudadana N.R.G., razón por la que este Tribunal considera que la accionada tiene la cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral en virtud que el vinculo que unía al demandante con la demandada es que la relación de servicio personal lo prestó el accionante para el ciudadano L.A.R.G. y en virtud de su fallecimiento en fecha 31/01/2999 tal como se evidencia del certificado de defunción que consta en las procesales del respectivo expediente y por cuanto la ciudadana N.R.G. manifestó que el vinculo que la unía con el ciudadano L.A.R.G. que era su hermano y el ciudadano I.M. le presto el servicio personal fue al ciudadano L.A.R.G. y al fallecer éste la ciudadana N.R.G. es la persona encargada a los fines de pagar las deudas a los acreedores del empleador, tal como se evidencia de las actas tanto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de la Orden de Servicio Nº 127/09 de fecha 23/03/09 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Laboral, Coordinación de los Llanos, Inspectoría del Trabajo en Guanare Unidad de Supervisión en Guanare (f.14 al 28) y siendo ésta la única encargada para solventar las deudas del mencionado occiso y entre las cuales ésta una de las deudas es la del ciudadano I.M., razón por las cuales ésta sentenciadora declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada N.R.G. y siendo ésta la única responsable para responder por el pago de las prestaciones sociales del ciudadano I.M., tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas por la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto a la negativa de la accionada N.R.G. en virtud que no ha tenido con el accionante ningún tipo de relación patrono- empleado por cuanto nunca laboró para ella, así como también niega la existencia de la empresa LUBRICANTES EL REY por cuanto no existe documento alguno que demuestre la relación laboral entre el demandante y la firma personal. Ante tal circunstancia es necesario establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece la cual instituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba

(Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

Por otro lado, este Tribunal trae a colación la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Asimismo el razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/09/2006 (caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela, refiere a todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 0801 de fecha 05/06/2008 ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso M.Á.C.L. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), ha apuntalado:

    “…Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  12. Forma de determinar el trabajo;

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  14. Forma de efectuarse el pago;

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  19. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  20. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  21. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  22. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral “ (Fin de la cita)..

    Coligiendo de lo antes trascrito ésta sentenciadora que existe relación laboral entre quién presta un servicio y lo recibe y al subsumirlo al caso de marras ésta juzgadora evidencia que por cuanto el ciudadano L.A.R.G. era el empleador del ciudadano I.M. y siendo que la ciudadana N.R.G. era hermana del fallecido y el ciudadano I.M. le presto el servicio personal fue al ciudadano L.A.R.G. y al fallecer éste la ciudadana N.R.G. es la persona encargada a los fines de pagar las deudas a los acreedores del empleador, tal como se evidencia de las actas tanto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de la Orden de Servicio Nº 127/09 de fecha 23/03/09 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Laboral, Coordinación de los Llanos, Inspectoría del Trabajo en Guanare Unidad de Supervisión en Guanare (f.14 al 28) y siendo ésta la única encargada para solventar las deudas del mencionado occiso y entre las cuales ésta una de las deudas es la del ciudadano I.M., es por ello que ésta juzgadora considera que entre el accionante y la accionada N.R.G. hay una relación de trabajo, tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas por la parte demandante. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedando demostrado la prestación del servicio personal del accionante con el ciudadano L.R.G. y posteriormente con la ciudadana N.R.G..

    - Que su fecha de inicio fue el 30/06/2006 y egreso el 28/02/2009; así como el cargo de vendedor; con un tiempo de duración de 2 años 7 meses 29 días.

    - Que en cuanto al despido injustificado reclamado por el accionante en su escrito libelar, en virtud que la accionada no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de los domingos trabajados no pagados; así como los días feriados no pagados. En tal sentido este Tribunal hace referencia que con respecto a los excesos legales que se demandan, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia No. 636 de fecha 13 de mayo de 2008, (caso Campo E.M.R. y otros Vs. Festejos Mar, C.A.), lo siguiente:

    De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el presente caso, se configuro una admisión de los hechos, que dada la falta contestación de la demanda conlleva a que se tengan como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar; no obstante a ello, con respecto a los excesos legales corresponde al actor probar que ciertamente laboró para demandada lo días feriados alegados. Y así se establece.

    El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  23. Los domingos

    (…omissis…) (Fin de la cita).

    Desprendiéndose que razonamiento antes indicado y la norma trascrita, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, razón por la cual ésta juzgadora evidencia en las actas procesales que el accionante no indico los días domingos laborados ni los días feriados que laboró en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el pago de los mismos en virtud que la parte accionante no indicó cuantos domingos, ni días feriados que laboró, así como la carga de demostrar con sus probanzas que los había laborado. Y así se decide.

    - Que el salario base utilizado es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por cada periodo por no haber demostrado otro distinto la accionada con sus probanzas.

    -Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar sus montos.

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso 30/06/2006

    Fecha egreso 28/02/2009

    2 Años 7 Meses 29 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés

    Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 0,00 0,00 12,29 31 -

    Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 0,00 0,00 12,43 31 -

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 12,32 28 -

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61 12,46 31 0,96

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21 12,63 30 1,88

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82 12,64 31 2,92

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,43 12,92 31 3,98

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 453,03 12,82 28 4,46

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 543,64 12,53 31 5,79

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 634,25 13,05 30 6,80

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 742,97 13,03 31 8,22

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 851,70 12,53 30 8,77

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 960,71 13,51 31 11,02

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.069,72 13,86 31 12,59

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.178,73 13,79 30 13,36

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.287,74 14,00 31 15,31

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.396,76 15,75 30 18,08

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.505,77 16,44 31 21,02

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.614,78 18,53 31 25,41

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.723,79 17,56 28 23,22

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.832,80 18,17 31 28,28

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.941,81 18,35 30 29,29

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.083,53 20,85 31 36,90

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 7 198,40 2.281,93 20,09 30 37,68

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.424,01 20,30 31 41,79

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.566,10 20,09 31 43,78

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.708,19 19,68 30 43,81

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.850,27 19,82 31 47,98

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.992,36 20,24 30 49,78

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.134,44 16,65 31 44,32

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.276,53 19,76 31 54,99

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.418,61 19,98 27 50,53

    Totales 147 3.418,61 692,93

    Corresponde a cada trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 3.418,61.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 692,93, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2007 26,64 15 399,62 7 186,49

    2008 26,64 16 426,26 8 213,13

    Fracc 09 26,64 9,92 264,19 5,25 139,87

    Totales 40,92 1.090,06 20,25 539,48

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, en este sentido se condena al pago de Bs. 1.090,06, por vacaciones y Bs. 539,48, por concepto de bono vacacional.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 17,08 7,50 128,08

    2007 20,49 15,00 307,40

    2008 26,64 15,00 399,62

    Fracción 09 26,64 2,50 66,60

    Totales 32,50 901,70

    Se efectúo el cálculo de la bonificación de fin de año de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo al trabajador 32,50 días, en la cantidad de Bs. 901,70.

    Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x Bs. 28,42 = Bs. 2.557,54.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 28,42 = Bs. 1.705,02.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 10.905,34, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 692,93 = Bs. 10.212,41.

    Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 11/06/2009 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Intereses mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 10.212,41, causados desde el 28/02/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 10.905,34) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.418,61

    Vacaciones 1.090,06

    Bono Vacacional 539,48

    Utilidades 901,70

    Indemnización por despido Injustificado 2.557,54

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.705,02

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 692,93

    Total 10.905,34

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano I.M., contra la ciudadana N.R.G., en consecuencia condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 10.905,34); más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 09:22 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada.

ALAH/CV

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