Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al vuelto del folio 62, se admitió la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento (juicio ordinario), interpuesta por la ciudadana A.I.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.577, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO DE J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999 y titular de la cédula de identidad 9.474.235, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana A.C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.086.343, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. - Que desde hace aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses (15/09/05) celebró contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el número 22, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la mencionada Notaría con la ciudadana A.C.S.D.D., antes identificada.

  2. - Que el objeto del contrato de arrendamiento fue un local comercial que funciona como restaurante y bar, con todos sus respectivos equipos y accesorios necesarios para su funcionamiento, con licencia de licores número 074-C351, ubicado dentro de las instalaciones del “HOTEL DORADO S.R.L.”, situado en la Avenida 5 Zerpa, entre Avenidas 16 y 17, marcado con el número 16-25, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. - Que el contrato de arrendamiento fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo) mensuales o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), pagaderos a partir de los días 15 de cada mes, más los gastos que genere el referido establecimiento, según copia de recibo de pago por concepto de agua, luz, cable, patente de comercio, licencia de licores, Contador y 1% sobre ventas para INATUR y permiso sanitario, de conformidad con la cláusula décima sexta, segunda y sexta.

  4. - Que la arrendataria no ha cancelado hasta la fecha la multa que se le impuso como contribuyente formal del I.V.A; por contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado y 3 de la Providencia número SNAT/2.003/1677 del 14 de marzo de 2.007, tal como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante ciudadana A.D.Q.D.A., debidamente facultada según providencia administrativa número GRTI/RLA/4911, de fecha 01/11/2.006, aplicándosele la sanción prevista en el artículo 111 segunda parte del Código Orgánico Tributario vigente.

  5. - Que para la actualidad de su cancelación equivale a la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES (Bs. 5.455.625, oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. F. 5.455, 62).

  6. - Que la negativa de la arrendataria de cancelar la referida multa, motivó la solicitud de entrega del inmueble del local, notificándose al demandado por telegrama en fecha 24-01-2.007, el cual se negó a recibir por MRW en fecha 31- 01-2.007, que igualmente se negó a recibir notificación remitida por el Tribunal Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9/03/2.007, que ello trajo como consecuencia que la demandada manifestara ante el Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la ciudadana A.I.D.N., no quería recibir el canon de arrendamiento con fecha 10 de enero de 2.007, que por tal razón depositó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), como cancelación de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.006 y enero de 2.007 según expediente de consignaciones número 0399, dejando de pagar los servicios públicos, gastos y el aumento que venía pagando equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo) mensuales, o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo).

  7. - Que ha dejado de cancelar hasta la presente fecha solo por diferencia de canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), por el aumento antes explicado e igualmente por gastos de luz, agua, cable, patente, licencia de licores, contador público, permiso sanitario y el 1% sobre ventas para INATUR, sumando un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.775.605,50) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.775,60).

  8. - Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A, hace del conocimiento que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2.006 al 15 de enero de 2.007, adeudando, en consecuencia para la presente fecha, seis (06) cánones consecutivos comprendidos del 15 de enero de 2.007 al 15 de junio de 2.007.

  9. - Fundamentó la demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A. Transcribió los artículos 1.592 del Código Civil y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Que demandó por incumplimiento de contrato con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.593 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, a fin de que sea conminada para que convenga o en su defecto sea condenada.

    • En hacer entrega material del inmueble arrendado, en forma inmediata totalmente desocupado de personas y bienes materiales de su propiedad o de terceras y en perfecto estado de funcionamiento tal como le fue entregado.

    • Hacer el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 600.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) por complemento de seis meses de diferencia del canon de arrendamiento desde el 15 de enero de 2.007 hasta el 15 de junio de 2.007, sin menoscabo de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la sentencia definitiva firme de la presente demanda o entrega material del inmueble.

    • Efectuar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.5.455.625,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.455,62) como consecuencia de multa impuesta por el SENIAT en fecha 07/11/06.

    • Hacer el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.775.605,50), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs. F. 2.775,60), por concepto de gastos de servicios generados desde el mes de diciembre de 2.005, hasta el mes de mayo de 2.007.

    • Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso que se generen por la demanda.

    • Que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 594 del Código de Procedimiento, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

    • Estimó la demanda en la cantidad OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 8.831.230,50) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.831,23), que es la suma a que asciende la diferencia del canon de arrendamiento, el total del 50% de los gastos por servicios públicos, entre otros y el valor de la multa impuesta por el SENIAT al valor de la unidad tributaria actual.

  11. - Solicitó que la ciudadana A.C.S.D.D. sea citada en la dirección del inmueble arrendado.

  12. - Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 6 al 81 corre anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

    Obra del folio 82 al 84 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050 y titular de la cédula 3.495.216, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros hechos señaló los siguientes:

    1. Que es cierto que firmó un contrato de arrendamiento con la parte demandante, esto en fecha 15-09-2.005, fecha en la que comenzó a regir el mencionado contrato de arrendamiento.

    2. Que los problemas comenzaron seis (6) meses después cuando la arrendadora empezó a presionar a su mandante para la entrega del local.

    3. Que para ese momento, alegó el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que desocuparía el inmueble vencida la prórroga legal.

    4. Que desde esa fecha le empezó a depositar ante el Juzgado Segundo de lo Municipios Libertador y S.M.d.M.E.M..

    5. Que la arrendadora comenzó a no permitir el acceso al local por la parte del hotel, le cortó la señal del cable, y lo recibos de luz y agua no se lo pasaban para obligarlo a entrar en mora, afirmó que la demandante iba con recibos viejos y cancelaba cadela y hidroandes.

    6. Que la arrendadora le aumentó a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en forma verbal, o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), pero no firmó contrato ya que una vez notificada de la no renovación, dando cumplimiento a dicho contrato en su cláusula tercera le depositó el canon establecido, ya que de depositarle un nuevo canon estaríamos frente a un nuevo contrato y el mismo se convertiría a tiempo indeterminado.

    7. Que en fecha 24 de septiembre de 2.007, según inspección judicial número 6584, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la ciudadana A.C.S.D.D., estaba gozando de la prórroga legal y que una vez concluida ésta, la arrendadora se negó a recibirle el local, que es por ello que decidió trasladar el Tribunal y dejar constancia de cómo se estaba entregando el inmueble y por cuanto la arrendadora se negó a recibirlo, se vieron en la necesidad de dejar las llaves del local en el depósito, dejando constancia del buen estado de cómo se estaba entregando dicho local.

    8. Que una vez celebrado el contrato de arrendamiento se evidencia la mala fe de la arrendadora pues una vez celebrado el contrato, en la cláusula décima sexta, se refleja la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo), por concepto de depósito de garantía, dados por la arrendataria; que llama poderosamente la atención que la arrendadora no mencionó el depósito aportado por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,oo), lo cual traduce un doble depósito, que viola evidentemente los artículos 22 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    9. Que las sumas mencionadas suman la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo), lo que equivale a casi siete meses de depósito.

    10. Que es falso que haya dejado de pagar los servicios públicos estipulados en el contrato de arrendamiento, según se desprende de las facturas números 0238, 0237, 0236, 0235, 0234, 0233, 0232, 0231, 0228, 0227, 0226 y 0225.

    11. Que una vez que la prórroga empezó a correr, el arrendador se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de depositarlos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    12. Que la presunta multa que el SENIAT le impuso al negocio, se debió a un error de imprenta, ya que la demandante la mandó a la imprenta sugerida por ella misma, con una orden directamente de la arrendadora, de lo contrario la imprenta no le realizaba dichos trabajos; dicho error consistió en una letra el nombre del hotel, pues en vez decir Hotel Dorado, decía Hatel Dorado, una vez que el SENIAT inspeccionó dicho local, se percató del error y supuestamente emitió la multa, que la arrendadora pretendía hacerla pagar.

    13. Que la demandante no hace mención a los depósitos de garantía que ella (demandada) entregó.

    14. Que al hacer una resta ambos depósitos, establecen una diferencia de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.105.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150,oo), divididos entre doce da OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 87,5).

    15. Transcribió los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil.

    16. Que la demandante ha incumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto le impedía la entrada al negocio y frecuentemente le ponía pega loca a los candados, le cortó el servicio de cable, ocultaba los servicios de luz, agua y gas.

    17. Que en cuanto a la presunta multa, la rechazó totalmente, interpretando la cláusula décima séptima, que su mandante ha llevado correctamente en el libro de licores y el asiento de las facturas y guías de licores mensualmente, que con relación a esta cláusula en ningún momento fue violada.

    18. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, solicitando admitir la reconvención por mutua petición.

    Se infiere del folio 90 al 96 escrito de contestación a la reconvención propuesta, producida por la parte actora reconvenida representada por su apoderado judicial abogado ALBEIRO DE J.Z., en virtud del cual entre otros hechos señaló los siguientes:

    • Que la ciudadana demandada reconviniente habla en su reconvención, que firmó un contrato de arrendamiento, el cual fue notariado y empezó a regir el 15-09-2.005, sobre un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Dorado S.R.L, en virtud del cual fue acordado un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,oo).

    • Que el contrato se hizo por un término de seis (6) meses, por lo tanto la misma estaba obligada a entregar el local el día 15-03-2.006.

    • Que pasados los seis meses, de buena fe convino con la demandada reconviniente (verbalmente) en extender el contrato por un término de seis (6) meses más, pero con la condición de un aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), sobre el canon anterior, lo cual fue aceptado por la demandada reconviniente, según constancia de pago de los referidos cánones de arrendamiento, marcados 0231, 0232, 0233, 0234, 0235, 0236, 0237 y 0238; más los gastos de luz, agua, cable, patente, licencia de licores, contador público, permiso sanitario y el 1% de Instituto Nacional de Turismo (INATUR), que este canon fue pagado por la demandada reconviniente durante ocho meses continuos e ininterrumpidamente.

    • Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que al finalizar el contrato, se empezaran a presentar problemas que la hubieren conducido a depositar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., con la finalidad evitar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    • Que un inquilino o arrendatario buscaba que el contrato se convierta en tiempo indeterminado, en el caso en referencia su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento se evidencia del hecho mismo de que, nueve (9) meses de estar pagando los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), que fueron convenidos verbalmente, el 10-01-2.007, comenzó hacer depósitos por ante el Tribunal de Municipios por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo); incumpliendo con el pago de los servicios públicos a que se había obligado en el contrato y con el pago de la patente y la licencia de licores entre otros.

    • Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que en ningún momento le haya notificado a la demandada respecto de la no renovación del contrato; ya que si hubiere sido así la arrendataria le hubiese tenido que entregar el local, una vez vencido el término fijado en el contrato, tanto más si es la propia reconviniente quien reconoció la existencia de un contrato verbal.

    • Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se haya negado a recibir el local una vez concluida la prórroga legal, ya que la misma vencía el 15-09-07 y la arrendataria pretendió entregar el local a través del Juzgado Tercero de los Municipios el día 24-09-2.007, sin que existiera notificación alguna, sin presentar recibos correspondientes al pago completo de los cánones de arrendamiento y las solvencias en servicios, como quedó establecido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

    • Que no estuvo asistida de abogado cuando la demandada trasladó al Tribunal y solo verificó y tomó nota de lo solicitado por ésta, violándose su derecho a la defensa, que por tanto mal puede afirmar la reconviniente su mala fe.

    • Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la demandada reconviniente haya entregado la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo), por concepto de depósito, ya que del recibo número 033 de fecha 10-09-05, que manifestó tener la demandada, se indica que este pago estaba cubriendo un mes de canon de arrendamiento (adelantado) más lo correspondiente al depósito que se indica en la cláusula sexta del contrato; más lo correspondiente a seis (6) meses de licencia de licores. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que la demandada reconviniente haya pagado dos (2) depósitos por el local comercial.

    • Negó, rechazó y contradijo que la demandada reconviniente haya pagado los servicios públicos, porque a la arrendataria le correspondía pagar únicamente un porcentaje (50%) de estos servicios, que incluso en la CLAUSULA DÉCIMA SEXTA del contrato, se convino la entrega del inmueble, así como la entrega de las solvencias de los servicios, no siendo cumplido por la demandada.

    • Que los recibos 0238, 0237, 0236, 0235, 0234, 0233, 0232, 0231, 0228, 0227, 0226 y 0225 corresponden a los pagos realizados antes del 15-11-06.

    • Que respecto a la multa ocasionada por el uso de talonarios, efectivamente su mandante autorizó a la arrendataria el uso de los talonarios con el nombre del Hotel Dorado S. R. L., siendo retirados de la imprenta por la demandada con un error, lo cual constituye una imprudencia por parte de la arrendataria, más nunca de la arrendadora.

    • Que por tanto la multa por parte del SENIAT, es inherente a la arrendataria quien incurrió en una responsabilidad directa.

    • Negó, rechazó y contradijo que la reconviniente, se le haya impedido la entrada o salida del local poniéndole pega loca a los candados, ya que el local tiene dos entradas una principal y una de escape que da hacia el hotel.

    • Que el libro de entrada y salida de licores a que hace referencia la demandada reconviniente, no fue presentado el día que la arrendataria movilizó el Tribunal, que la arrendadora desconocía todo lo relacionado con la contabilización de los licores o posibles errores.

    • Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por cuanto su mandante goza de mucho respeto moral y solvencia económica como para negarse a devolver el depósito, ya que el contrato lo específica como garantía de pago, una vez verificado la solvencia y condiciones en las que haya entregado el local arrendado, le será devuelto (60) días después y nunca imputado al canon de arrendamiento.

    • Ratificó la demanda interpuesta así como lo solicitado en el petitorio.

    • Solicitó además que se sume de la demanda inicial OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.831.230,50), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.831,23), meses pendientes por pagar correspondientes a los meses de arrendamiento más los gastos por servicios de luz, agua, aseo, patente, correspondiente desde el 15 de abril de 2.007 hasta el 15 de mayo de 2.007 (Bs. 907.207,33), desde el 15 de mayo hasta el 15 de junio de 2.007 (Bs. 911.297,33), desde el 15 de junio de 2.007 al 15 de julio de 2.007 (Bs. 907.449,83), desde el 15 de julio de 2.007 al 15 de agosto de 2.007 (Bs. 912.307,33), del 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007 (Bs. 925.584,83) del 15 de septiembre de 2.007 al 15 de octubre de 2.007 (Bs. 175.084,83), igualmente lo correspondiente a luz y agua al último mes de uso en el restaurante (Bs. 70.973). Enumerado así: 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109 y 0111 sumando un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.809.914, 40), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.809,91). (Dando un total de Bs. 13.641.145) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.641,14).

    • Que en esos términos contestó la reconvención.

    Al folio 102 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

    Consta al folio 103 y 104 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

    Se infiere al folio 138 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    Riela al folio 142 y 143 escrito de informes consignados por la parte demandada.

    Se infiere del folio 144 al 150 escrito de informes producidos por la parte actora.

    Obra al folio 115 escrito de observaciones realizado por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El presente juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial fue interpuesto por la ciudadana A.I.D.N., asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO DE J.Z., en contra de la ciudadana A.C.S.D.D.. Expuestos los hechos explanados en el escrito libelar, así como también tanto los hechos expresados por la parte demandada y su correspondiente reconvención, en la parte narrativa del presente fallo, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción propuesta, la efectividad o no de las notificaciones presuntamente enviadas, la confirmación respecto del correcto pago o no de los servicios públicos, gastos y aumento de canon por parte de la demandada, la comprobación respecto a si la demandada dejó de pagar hasta la fecha de introducción de la demanda por diferencia del canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), por el aumento establecido, la verificación respecto a si la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2.006 al 15 de enero de 2.007, la confirmación o no respecto a si fue efectuado un doble depósito por parte de la demandada; el pronunciamiento del Tribunal en torno a la multa establecida por el SENIAT y la procedencia o no de la reconvención propuesta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de los autos en cuanto sean favorables a su representada.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.I.D.N. y la ciudadana A.S.D.D..

    Observa el Tribunal que del folio 9 al 12 corre en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.I.D.N., en su condición de arrendadora y la ciudadana A.C.S.D.D., quien funge como arrendataria; a tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de las facturas que corren a los folios 59 y 97.

    Evidencia el Tribunal que al folio 59 corren cinco (5) facturas identificadas con el membrete “Hotel Bar-Restaurant Dorado”, otorgadas a la ciudadana A.C.S.D.D., en su carácter de inquilina, y en dichas facturas se evidencian como fecha de emisión las siguientes: 15-12-06, 15-01-07, 15-02-07, 13-03-07 y 15-04-07 respectivamente, constata el Tribunal que las mismas contienen enmiendas, así como la carencia de firma u sello alguno, se observa igualmente al folio 97 siete (7) facturas emitidas identificadas con el membrete “Hotel Bar-Restaurant Dorado”, otorgadas a la ciudadana A.C.S.D.D., en su carácter de inquilina, dichas facturas evidencian como fecha de emisión las siguientes: 15-05-07, 15-06-07, 15-07-07, 13-08-07 y 15-09-07, 15-10-07, 15-11-07 respectivamente.

    A este respecto estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente.

    Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 eiusdem, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.

    Ahora bien, en el caso bajo examen las referidas facturas además de presentar enmiendas, no contienen ni firma ni sello alguno; por tanto las mismas carecen de valor jurídico probatorio. Y así debe decidirse.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la notificación que corre a los folios 21 y 23.

    Observa el Tribunal que al folio 21 riela notificación de fecha 15 de febrero de 2.006, remitida por la demandante ciudadana I.D.N. a la ciudadana A.C.S.D.D., en virtud de la cual comunica que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 2.006 y visto la renovación de este, tomando en cuenta la cláusula sexta, decidió hacer un ajuste del canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, quedando el canon a partir de la renovación, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), mensuales. Así mismo observa el Tribunal que al folio 23 consta otra presunta notificación remitida igualmente por la actora a la persona de la arrendataria ciudadana A.C.S.D.D., la misma emitida en fecha 20 de septiembre de 2.006, mediante la cual señalada que en virtud del vencimiento del contrato, su renovación y tomando en cuenta a la solicitud verbal que le realizara, le notifica que dicho contrato le fue renovado automáticamente, manteniendo las cláusulas anteriormente estipuladas, con el aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), como lo había venido pagando.

    Este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a las mencionadas notificaciones no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos que corren agregados al folio 97, enumerados 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109 y 0111.

    Constata el Tribunal que esta prueba agregada por la parte actora en el referido folio corresponden a facturas. Facturas éstas que ya fueron objeto de valoración tal como se desprende de la prueba enumerada c), no obstante señala nuevamente el Tribunal que para que exista una factura aceptada, es necesario como se señaló ut supra, que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Constata el Tribunal que las mencionadas facturas no aducen ni sello ni firma alguna, por tanto las mismas carecen de valor jurídico probatorio.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia anexa marcada “D” planilla de liq uidación que corre a los folios 25 y 30 con la letra “E” (folios 27, 28 y 29) donde consta que está siendo obligada a pagar una multa de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 4.800.000,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo), que el SENIAT le hizo al Hotel El Dorado.

    Constata el Tribunal que al folio 25 riela en copia fotostática planilla de liquidación emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitida en fecha 07 de noviembre de 2.006, signada con el número de liquidación 052001227000177, la cual contiene como contribuyente, causante o agente de retención el “Hotel Dorado S.R.L.”, a quien se le estableció una multa I.V.A, por concepto u periodo de ejercicio fiscal desde 01-09-2.006 hasta 30-09-2.006. Igualmente consta al folio 30 planilla emitida por la precitada institución “SENIAT” signada con el número RLA/DFPF/2.006 4911/AQ /02, en la que se establece que las facturas de ventas serie B emitida en septiembre 2.006, desde la número 1.368 al 1.493 y las facturas emitidas en septiembre de 2.006 número 1.056 al 1.069 no cumplieron con los requisitos legales en virtud a que no identificaban razón social. Ahora bien, el Tribunal señala que en referencia a los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. En tal sentido a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial número 6584, de fecha 24 de septiembre de 2.007, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que a los folios 111 y 112 corre acta de inspección judicial, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.007, en virtud de la cual el precitado Juzgado Tercero del los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó, en el inmueble signado con el número 16-25, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, concretamente dentro de las instalaciones del Hotel Dorado S.R.L. en donde funciona el Restaurante; en virtud del referido acto se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el inmueble se encuentra entre otros bienes; un refrigerador de tres (3) compartimentos, un (01) lavaplatos, dos (2) lámparas de pared y una (1) de emergencia, cuatro (4) sillas de madera en la barra, todos en buenas condiciones de mantenimiento y uso. Que en el referido inmueble consta en el área de barra, permisos de patente de industria y comercio, propaganda comercial y constancia de registro de expendio de licores y especies alcohólicas expedidas por la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en el salón principal se contemplan cuatro (4) mesas y veintidós (22) sillas y dos (2) lámparas en funcionamiento, que en el área de cocina existe un (1) refrigerador industrial, una (1) cocina industrial y sobre ella una (1) campana industrial; todo en buenas condiciones de funcionamiento. Que así mismo se encontró un (1) filtro de agua, un (1) ventilador, dos (2) gabinetes y un (1) mueble de madera, una (1) lámpara de techo, una (1) extinguidor de fuego; un (1) biombo divisorio de madera, un (1) regulador de voltaje, todo igualmente en buenas condiciones; así mismo se observa que el inmueble inspeccionado se encuentra también en buenas condiciones de pintura. En el precitado acto se hizo presente la ciudadana A.I.D.N. (arrendadora) quien manifestó que sólo quería el local, pues no firmaría ni recibiría nada. En ese estado el solicitante abogado KAMIL SAAB SAAB, representante de la demandada en autos expuso: depositó en c.d.T., las llaves del inmueble objeto de controversia, vista la negativa de la arrendadora A.I.D.N. de recibirlas en éste acto. Se dejó constancia que el Tribunal recibió dos (2) llaves en su custodia.

    Tal documento contiene una inspección judicial de carácter extralitem, a la cual el Tribunal, le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

    .... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Aprecia el Tribunal, que siendo que dicha inspección, fue promovida a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto de autos y habida cuenta de que la misma, fue realizada por una Juez Titular investida de autoridad judicial, es por lo que, para este Tribunal la presencia de dicho funcionario le otorga a dicho acto plena fe; en razón de ello, éste Tribunal le otorga a la referida inspección extralitem pleno valor jurídico probatorio.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de consignación otorgados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que del folio 128 al 134 corren siete consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana SEGOVIA DE DELGADO A.C., a favor de la ciudadana A.I.D.N., ante el mencionado Juzgado:

    El primero: Entre el 15 de enero de 2.007 y el 15 de febrero de 2.007.

    El segundo: Entre el 15 de febrero de 2.007 y el 15 de marzo de 2.007.

    El tercero: Entre el 15 de marzo de 2.007 y el 15 de abril de 2.007.

    El Cuarto: Entre el 15 de abril de 2.007 y el 15 de mayo de 2.007.

    El Quinto: Entre el 15 de mayo de 2.007 y el 15 de junio de 2.007.

    El Sexto: Entre el 15 de junio de 2.007 y el 15 de julio de 2.007.

    El Séptimo: Entre el 15 de julio de 2.007 y el 15 de agosto de 2.007.

    Tales documentos públicos este Tribunal, les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de los 13 recibos de CADELA pagados por la ciudadana A.C.S.D.D., en su totalidad.

    Constata el Tribunal que del folio 114 al 127 corren 14 recibos emitidos por la empresa CADELA en los cuales aparece como titular la ciudadana DÍAZ ANA, estos documentos públicos administrativos, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de depósito del restaurante del Hotel Dorado S.R.L.

    Observa el Tribunal que al folio 136 corre recibo simple signado con el número 33, en fecha 10/09/05, emitida por el Hotel Dorado S.R.L. a favor de la ciudadana A.D.D., el mismo estipulado por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.150.000) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,oo) por concepto de depósito del restaurante del hotel. Tal documento privado, no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, constata el Tribunal que el referido depósito fue efectuado en fecha 10 de septiembre de 2.005; siendo que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de septiembre de 2.005, es decir el depósito en cuestión fue realizado 5 días antes de la vigencia del contrato objeto de controversia; aunado a ello en el mencionado contrato no se estipuló el mencionado pago, pues por el contrario quedó establecido en la cláusula décima sexta, que la arrendadora declaraba recibir de la arrendataria la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo), por concepto de depósito. No siendo establecido por ninguna parte el pago de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.150.000), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,oo) por concepto de depósito, mucho menos antes de la vigencia del contrato. En tal sentido este Tribunal determina que no hubo pago doble de depósito. Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que al mencionado recibo no se le asigna eficacia probatoria. Así debe decidirse.

CUARTA

No se trata del arrendamiento de un simple local comercial, toda vez que lo arrendado constituye un fondo de comercio, ya que además del local, el mismo funciona como restaurante y bar, con todos sus respectivos equipos y accesorios necesarios para su funcionamiento, con licencia de licores número 074-C351, ubicado dentro de las instalaciones del “HOTEL DORADO S.R.L.”, y asimismo, se señala en el contrato de arrendamiento, que son por cuenta de la arrendataria los gastos que genere el referido establecimiento, según copia de recibo de pago por concepto de agua, luz, cable, patente de comercio, licencia de licores, contador y 1% sobre ventas para INATUR y permiso sanitario, de conformidad con la cláusula décima sexta, segunda y sexta.

Que además, se le dio entrada al presente juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento, tomando como referencia el artículo 3 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual se evidencia el ámbito de aplicación de la ley y el procedimiento a seguir en el caso de que se trate de fondos de comercio; que en efecto mediante auto de admisión de la demanda, quedó establecido que se trata de un fondo de comercio de acuerdo a las características estipuladas en el contrato de arrendamiento; por lo tanto, se analizó el mencionado artículo, concluyéndose que por ser el objeto de la presente demanda un fondo de comercio, dicha ley escapa del ámbito de aplicación del mismo; por lo tanto mal podría ventilarse el juicio por el Procedimiento Breve como señala dicho decreto, siendo que debía ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la cuantía del asunto. Así mismo se señaló igualmente que también es una compañía comercial, por lo que en este caso se ventila la resolución contractual de un arrendamiento de un establecimiento comercial, el cual está fuera de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, al no tener pautado la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio el trámite judicial de este proceso es el pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento ordinario. En tal sentido, este Tribunal admitió la acción incoada, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a fin de que de que contestara la demanda que se providenciaba. Constata el Tribunal que la referida decisión no fue apelada.

QUINTA

Del análisis de las alegaciones de las partes y del elenco probatorio evacuado con respecto a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de septiembre de 2.005, fue celebrado contrato de arrendamiento entre las ciudadanas A.I.D.N. y A.C.S.D.D..

2) Que el objeto del contrato fue un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Dorado S.R.L., descrito con licencia número 074-C351 para expendio de Especies Alcohólicas en cantina anexa al restaurante y hotel.

3) Que el canon establecido en el contrato de arrendamiento, fue convenido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.oo). Que de conformidad con el contrato de arrendamiento la arrendataria debía entregar el inmueble con las debidas solvencias de los servicios de luz, agua, patente, licencia de licores, la contabilidad y permiso sanitario.

4) Que la demandada reconviniente logró probar el pago de los servicios de luz (CADAFE), correspondientes, desde el 4 de enero de 2.007 al 10 de agosto de 2.007, esto es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 303.271,oo) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 303,27), los cuales deben ser deducidos de la cantidad demandada respecto de los servicios públicos.

5) Que la parte demandada reconvenida por cuanto no logró pagar el pago de los demás servicios esto es; agua, patente, licencia de licores, la contabilidad y permiso sanitario, debe pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.472.334,50), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.472,33), por cuanto se restó lo pagado por concepto del servicio de luz (CADAFE).

6) Que la actora reconvenida no logró demostrar el envío de las notificaciones entregadas a la ciudadana A.D.D., en las que presuntamente le aumentaba el canon convenido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 100,oo).

7) Que el SENIAT como ente recaudador actuando conforme a la ley, estableció una multa, esto según planilla de liquidación emitida en fecha 07 de noviembre de 2.006, en la que figura como contribuyente causante o agente de retención el “Hotel Dorado S.R.L”.

8) Que la referida multa fue establecida por concepto u periodo de ejercicio fiscal desde el 01/09/2.006 hasta el 30/09/2.006; siendo el monto a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.872.000,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.872,oo).

9) Que el precitado “Hotel Dorado S.R.L.”, según planilla de liquidación emitida por el SENIAT, incumplió emitiendo documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la providencia número SNAT/2.003/1677 del 14/03/2.003.

10) Que la parte demandada reconviniente no logró probar el pago correspondiente al pago de canon de arrendamiento correspondiente desde el 15 de diciembre de 2.006 al 15 de enero de 2.007.

11) Que la parte demandada reconviniente logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes entre el 15 de enero de 2.007 y el 15 de febrero de 2.007, el comprendido entre 15 de febrero de 2.007 y el 15 de marzo de 2.007, el efectuado entre 15 de marzo de 2.007 y el 15 de abril de 2.007, el consignado entre el 15 de abril de 2.007 y el 15 de mayo de 2.007, el efectuado entre el 15 de mayo de 2.007 y el 15 de junio de 2.007, el realizado entre 15 de junio de 2.007 y el 15 de julio de 2.007 y finalmente el consignado entre 15 de julio de 2.007 y el 15 de agosto de 2.007.

12) Que la ciudadana A.C.S.D.D., debe pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 933.330,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 933,33), por concepto del canon correspondiente comprendido desde el 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007, más los días que corrieron equivalente a 10 días adicionales computados hasta la fecha 25 de septiembre de 2.007, fecha en que fue entregado el inmueble objeto de controversia.

13) El Tribunal no se pronuncia con relación a la entrega del inmueble, toda vez que, mediante inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las llaves del inmueble objeto de controversia, le fueron entregadas al Tribunal, quedando en depósito y custodia del mismo, vista la negativa de la arrendadora A.I.D.N. de recibirlas en ese acto; por lo tanto le correspondía a la mencionada ciudadana en su condición de arrendadora, acudir al Tribunal a retirarlas, ya que personalmente se negó a recibirlas en la oportunidad en que se practicó la Inspección Judicial signada con el número 6584, de fecha 24 de septiembre de 2.007, por parte del mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

14) Que no se acuerda el pago de los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) por complemento de seis meses de diferencia del canon de arrendamiento desde el 15 de enero de 2.007 hasta el 15 de junio de 2.007, esto por cuanto no fue probado el aumento establecido en las notificaciones presuntamente enviadas.

15) Que la ciudadana A.C.S.D.D., no logró probar el haber realizado pago doble de depósito, esto por las razones ut supra mencionadas.

16) Que en referencia a la reconvención propuesta, la parte demandada reconviniente no complementó u argumentó la misma, siendo a todas luces improcedente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana A.I.D.N., representada por su abogado en ejercicio ALBEIRO D` JESÙS ZERPA, en contra de la ciudadana A.C.S.D.D..

SEGUNDO

El Tribunal no se pronuncia con relación a la entrega del inmueble por cuanto la parte demandada, ya hizo entrega del mismo, en fecha 25 de septiembre de 2.007 entregando incluso las llaves al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que en todo caso correspondía a la parte actora reconvenida, retirar las llaves del antes mencionado Tribunal.

TERCERO

Sin lugar el pago de los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) por complemento de seis meses de diferencia del canon de arrendamiento, desde el 15 de enero de 2.007 hasta el 15 de junio de 2.007, esto por cuanto no fue probado el aumento establecido, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que según la reconversión monetaria es similar a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) por cada mes.

CUARTO

Se ordenada a la ciudadana A.C.S.D.D., pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 933.330,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 933,33), por concepto de los cánones correspondiente desde el 15 de agosto de 2.007 al 25 de septiembre de 2.007, fecha en que fue entregado el inmueble objeto de controversia.

QUINTO

Se niega el pedimento señalado por la actora respecto del pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.455.625,oo), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.455,62) por concepto de la multa establecida por el SENIAT equivalente al periodo de ejercicio fiscal, desde el 01/09/2.006 hasta el 30/09/2.006.

SEXTO

Se ordena a la ciudadana A.C.S.D.D., pagar a la ciudadana A.I.D.N., la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.472.334,50), o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.472,33), por concepto de gastos de servicios de agua, patente, licencia de licores, la contabilidad y permiso sanitario, los cuales dejó de pagar durante la relación arrendaticia.

SÉPTIMO

Sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana A.C.S.D.D., por cuanto no fue argumentada la misma.

OCTAVO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, toda vez que no hubo el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 09139.

ACZ/SQQ/jvm.

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