Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 52 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., titular de la cédula de identidad número 3.693.150, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, bajo el número 13, Tomo 50 de los libros de autenticaciones que lleva ese despacho, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fundamentada dicha acción de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 49.8, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, debida y oportuna respuesta y la celeridad de los procesos expeditos y breves, y como base supletoria al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente y a los artículos 2, 3, 7, 143 y 334 de la Carta Magna.

En la presente acción de amparo constitucional la parte agraviante entre otros hechos señaló lo siguiente:

• Que el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., presentó una demanda de HABEAS DATA, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2012, quien era el tribunal distribuidor.

• Que una vez cumplida la distribución de las causas del día, por sorteo le correspondió la demanda al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2012, cuando lo recibió formalmente, según consta del libro de distribución, que anexó junto con la solicitud.

• Que vista la distribución, se presentó por ante dicho Tribunal que tenía que admitir la demanda de habeas data, el día 17 de enero de 2012, a fin de saber que había sucedido con la admisión de la misma, sin tener hasta la fecha del día de hoy una respuesta afirmativa o subsanadora del caso, para poder ejercer su derecho conforme a realizar las notificaciones correspondientes.

• Que a raíz de esa omisión y/o silencio, como retardo en el pronunciamiento judicial para la admisión de la demanda interpuesta, solicitó al Tribunal copia certificada de su libro diario a fin de dejar claro, el vacío que ha tenido en su negligencia en la atención del caso, el cual en contrariedad al mandato del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, violentó en más de un mes, el cual se demuestra por si solo en el anexo de las copias certificadas del libro diario de dicho Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida.

• Que por lo antes expuesto, es claro y preciso, que interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO PROCESAL OPORTUNO, en contra del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien esta a cargo de su jueza, por no haber admitido en forma expedita y puntual la demanda de habeas data, intentada contra el Hospital Dr. T.C.S., dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por negligencia o imprudencia ha dejado de admitir dicho Tribunal en su oportunidad señalada, todo en base a la violación inminente flagrante y constante de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 49.8, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, debida y oportuna respuesta y la celeridad de los procesos expeditos y breves), y como base supletoria al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente y a los artículos 2, 3, 7, 143 y 334 de la Carta Magna, y por ende se aperciba a dicha autoridad jurisdiccional a cumplir con los siguientes pedimentos:

  1. Que se ordene para que en un tiempo oportuno y con celeridad debida, se admita la demanda de habeas data antes descrita, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

  2. Se llame la atención a dicha autoridad judicial, a fin de que en donde aparezca el demandante o su persona, se deje de ocasionar actos lesivos de retardo y/o perjuicios en las actividades judiciales donde se vean presentes o involucrados.

  3. Que se declare con lugar el presente amparo constitucional y se repare la violación constante de los derechos presentados en esta solicitud.

• Que una vez tramitada la presente acción de amparo constitucional, se remita copia certificada a dicha autoridad de su decisión judicial, a fin de que cumpla con lo ordenado por su resolución judicial.

• Indicó su domicilio procesal.

• Que con base a todos los pronunciamientos de ley y argumentos jurídicos necesarios, la misma sea admitida conforme a derecho y con el orden legal que imparte el artículo 26 y 49 Constitucional, a fin de que sea admitida, con el mérito que merece la justicia de su parte.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL: La parte presuntamente agraviada, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho F.S.L.R.B., afirma que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incurrió en omisión de pronunciamiento procesal oportuno, al no decidir una demanda de HABEAS DATA, que en su condición de apoderado del ciudadano I.E.H.H., interpuso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2012, quien era el tribunal distribuidor y que le correspondió conocer al mencionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. La referida acción de amparo constitucional fue fundamentada jurídicamente en los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 49.8, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, debida y oportuna respuesta y la celeridad de los procesos expeditos y breves), y como base supletoria al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente y a los artículos 2, 3, 7, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El amparo contra omisión de pronunciamiento judicial se define como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un nuevo pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapso procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infligida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

De esta definición pueden extraerse las siguientes características:

  1. Se trata de una acción única, pues ante la omisión de pronunciamiento, en el actual ordenamiento jurídico, sólo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

  2. Puede ser ejercitada por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo con el lapso ó términos legales preestablecido en la ley.

  3. Mediante el ejercicio de esta acción única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.

  4. Se activa el derecho constitucional y la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento como garantía constitucional, en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunos.

  5. La acción única tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

La legitimación a la causa ó cualidad y el interés para intentar esta modalidad de amparo constitucional, lo tienen las partes en el proceso judicial, bien sea la parte actora accionante ó pretensionante la parte demandada o cualquier tercero legalmente incorporado en el proceso por los mecanismos por la ley, ya que todos ellos tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada de sus solicitudes, dentro de los lapsos o términos fijados legalmente, en relación a la legitimación pasiva, la misma la ostentará lógicamente el tribunal ante el cual cursa la causa que carece de pronunciamiento oportuno que ha generado la interposición de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional encontramos:

  1. Que exista un proceso judicial en curso.

  2. Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizados peticiones legales que deben ser respondida por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos.

  3. Que hayan vencidos los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con una sentencia se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prórroga del ser el caso sin que exista pronunciamiento alguno. (Humberto E.T.B.T. – Dorgi Doralys J.R.. La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, (Pág. 219-223).

SEGUNDA

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda acción de amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal que tenga competencia sobre la materia objeto de la acción de amparo constitucional.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Tribunal en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el Contencioso Administrativo, que es el Tribunal especializado en el caso que nos ocupa.

En este sentido, una vez que se ha determinado que el Tribunal Contencioso Administrativo es el juez natural, para conocer de este tipo de amparo constitucional, ya que resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad antes de producirse la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

A los efectos, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la doctrina Patria y nuestro M.T.d.J., se han venido pronunciando al respecto.

En lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia Contencioso Administrativa, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces civiles y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos.

En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia N° 1555 del 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Omissis…

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, contenida en el expediente número 11-0072, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, con respecto a un amparo contentivo de un habeas data, dejó establecido el siguiente criterio:

Finalmente, esta Sala debe advertir al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia que, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio, (cfr. Sentencia Nº 190 del 04 de marzo de 2011), en consecuencia, se insta al referido Juzgado para que en lo sucesivo se abstenga de remitir a esta Sala Constitucional las demandas de habeas data, en los casos en los que efectivamente se cumplan los supuestos que lo comportan y que igualmente, hayan sido interpuestos con posterioridad al 29 de octubre de 2010, fecha en la cual la competencia de dichas acciones fue establecida en la mencionada ley y dada a los Tribunales de Municipio anteriormente referidos.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. Declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.E.C., contra la Universidad Católica del Táchira, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado

.

De tal manera que no existe duda alguna que la acción contentiva de un habeas data, corresponde conocerlo a los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante y que ante una decisión u omisión de los mismos, la acción de amparo constitucional que se interponga contra tales Municipios conocerá el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, contenida en el expediente número 11-0132, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., se indicó:

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

OMISSIS…

SEGUNDO.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es uno de los Juzgados de Municipio en donde se encuentre la sede de la Sub-delegación de Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de ese Estado, con el objeto de que lo envíe, a su vez, al correspondiente Tribunal de Municipio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Las anteriores decisiones, confirman las ya dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 04-0583 ; sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, contenida en el expediente número 06-0817, con ponencia del mismo Magistrado J.E.C.R. y en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, contenida en el expediente número 08-0534, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En el presente caso, de la acción de amparo constitucional incoada contra la omisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le corresponde conocer al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así debe decidirse.

TERCERA

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA: Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7:

…Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Todo lo antes expresado en el texto de la presente decisión, demuestra que la acción de amparo constitucional incoada contra la omisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe ser declinada para su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho F.S.L.R.B., incoada contra la omisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en decidir lo solicitado en cuanto al habeas data intentado por el ciudadano I.E.H.H., mediante su apoderado judicial antes mencionado, ante el citado Juzgado.

SEGUNDO

Conforme a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en consecuencia, remite las actuaciones inmediatamente al mencionado Tribunal. Ofíciese y remítase original del expediente al declinado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Se le dio salida y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, constante de una pieza en 64 folios útiles, anexo al oficio número 124-2012. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.406

ACZ/SQQ/ymr.

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