Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana R.I.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 674.456, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., titulares de las cédulas de identidad números 15.295.831 y 8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602, respectivamente y jurídicamente hábiles, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su sobrina, actuando en su carácter de tía en segundo grado de consaguinidad de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.050, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que su sobrina LEIFY DEL C.R.V., cuenta con treinta años de edad, y que ha presentado anomalías a los diecinueve años de edad, diagnosticándole para ese momento “Ansiedad Generalizada”, y que se acentuaron a medida que iban pasado los años, hoy se le conoce el diagnostico como “Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral”, lo cual la incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 40) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad mental ciudadana LEIFY DEL C.R.V., asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 38) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 68 al 71), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., durante el cual respondió lo siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señora Leifi del C.R.V. cuál es su nombre completo?. RESPONDIÓ: “Leifi del C.R.V.”. A la SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: “34 años”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? RESPONDIÓ: “13-03-1977”. El Tribunal certifica que la fecha de nacimiento indicada por la declarante es la que aparece en su cédula de identidad. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPONDIÓ: “Fidelia V.S. y Luis Rivas Pérez”. El Tribunal certifica que los nombres de los padres indicados por la declarante son los que aparecen en su acta de nacimiento inserta al folio 14 del presente expediente. A la QUINTA PREGUNTA: ¿viven sus padres? RESPONDIÓ: “si”. El Tribunal certifica que conforme al acta de defunción original que obra incorporada al folio 24 de los autos, consta que la madre de la presunta enferma falleció en fecha 26 de abril de 2008. A la SEXTA PREGUNTA: ¿sabe usted dónde se encuentra en este momento? RESPONDIÓ: “si, en Mérida, en el centro de la ciudad, en el edificio de justicia, que me trajeron para lo de la pensión”. A la SÉPTMA PREGUNTA: ¿dónde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: “yo vivo en el barrio S.J. N° 19”. A la OCTAVA PREGUNTA: ¿con quién vive usted? RESPONDIÓ: “con mi tío y mi hermano”. A la NOVENA PREGUNTA: ¿usted necesita que alguien la cuide? RESPONDIÓ: “si, mi tío por la unión familiar y eso”. A la DÉCIMA PREGUNTA: ¿usted cree que está enferma? RESPONDIÓ: “no”. A la DECIMA PRIMERA PREGUNTA: usted tiene control con algún médico especialista? RESPONDIÓ: “si, con el nutricionista”. A la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿le fue informado a usted el motivo de este juicio y lo que se persigue con el mismo? RESPONDIÓ: “que es para una pensión, para una ayuda económica”. ¿Quién cuida de usted? RESPONDIÓ: “mi tío”. A la DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué fecha es hoy? RESPONDIÓ: “05 de junio?, no, no se, permítame el almanaque, 16 de junio”. A la DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: “jueves”. A la DECIMA QUINTA PREGUNTA: “Sabe usted leer y escribir? RESPONDIÓ: “si”. A la DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe qué hora es de acuerdo a ese reloj que está en la pared? RESPONDIÓ: “cinco para las once”. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.). A la DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: como se llama su tío? RESPONDIÓ: “Omar V.S.”.A la DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: como se llama su hermano? RESPONDIÓ: “Carlos Rivas Vielma”. A la DECIMA OCTAVA PREGUNTA: usted estudia actualmente? RESPONDIÓ: “No”. A la DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Por qué no estudia? RESPONDIÓ: “porque me retiraron de la ULA” A la DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué estudiaba usted en la ULA? RESPONDIÓ: “economía y letras” A la VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué semestre llevaba? RESPONDIÓ: “segundo semestre en economía y en letras cursé uno pero no lo terminé”. A la VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: usted tiene amigos? RESPONDIÓ: “los vecinos y los primos”. Aprecia el Tribunal que las respuestas dadas por la imputada de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: O.A.V.S., L.M.C.G., D.M. APONTE ALVARES, ORANGEL DE J.S.A. y E.P.V., el primero por un nexo familiar y los cuatro últimos por un nexo de amistad, donde todos están conteste en afirmar que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece de trastornos mentales, desde hace aproximadamente 15 años. Con relación a la declaración rendida por la ciudadana R.I.Z.D.S., que obra al folio 50 y su vuelto, este Tribunal a dicha declaración la desecha de las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una de las partes contendientes en esta causa y tiene interés indirecto con las resultas del mismo. Asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 52) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 54). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 68 al 71) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dra. Ana l. Gascón T., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.6)”. “Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnósticos como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace diecisiete años. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F20 (ESQUIZOFRENIA), lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral. La Subcategorización de la paciente cabría dentro de la F20.5 pues como se desprende de la CIE 10 La Esquizofrenia Residual es un “…Estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales (que incluyen uno o más episodios con síntomas psicóticos que han satisfecho las pautas generales de la esquizofrenia) hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de síntomas “negativos” y de deterioro persistente, aunque no necesariamente irreversibles. “…Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., presenta ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.6), es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes producto de esta investigación sumaria, para dar por comprobado la insanidad mental de la prenombrada ciudadana, por lo que en el dispositivo se decretará la interdicción provisional de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino a la sindicada de defecto intelectual LEIFY DEL C.R.V., cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano O.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.313, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, TÍO de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano O.A.V.S., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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