Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial, tal y como consta al folio 71, en virtud de la apelación formulada por las abogadas MARÍA ETTE RAMÌREZ RIVAS y D.M.D.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.011 y 60.907 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 3.909.587, 9.336.412 en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana IVE DE J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.022.858, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2.008.

El presente juicio que por desalojo interpuso la ciudadana IVE DE J.V.A., asistida por las abogadas D.M.D.D. y M.E.R., en contra de la ciudadana KARONLAY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.655.677, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida, y también civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha 31 de enero de 2.006, el ciudadano P.E.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 653.391, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana KARONLAY TORRES ya identificada, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-14 de la planta 1 o nivel 1 del edificio número 6, ubicado en el Conjunto Residencial Centenario, por un período de un (1) año.

  2. Que para esa fecha el ciudadano P.E.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 653.39, era propietario del inmueble.

  3. Que en fecha 26 de octubre de 2.007, adquirió en propiedad el inmueble, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

  4. Que consiguientemente subrogó, su derecho en el contrato de arrendamiento con la ciudadana KARONLAY TORRES.

  5. Que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales pagaderos los treinta (30) días de cada mes.

  6. Que la ciudadana KARONLAY TORRES no ha dado cumplimento a sus obligaciones contractuales, especialmente en su artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Solicitó lo siguiente:

    • Desalojar sin plazo alguno el inmueble objeto de autos, entregándolo en perfecto estado de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió.

    • Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre y octubre de 2.007 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble.

    • En pagar los costos y costas, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Solicitó medida de secuestro sobre los bienes propiedad de la arrendataria.

  9. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.197 del Código Civil, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  10. Solicitó corrección monetaria o indexación judicial de conformidad con el último informe emitido por el Banco Central de Venezuela.

  11. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la ciudadana KARONLAY TORRES, en su condición de arrendataria.

    Se infiere del folio 3 al 6 anexos documentales que acompañan el escrito libelar aducido.

    Corre al folio 7 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Obra al folio 15 y 16 escrito de contestación de la demanda producido por la ciudadana KARONLAY TORRES, asistida por los abogados J.J.F.M. y Á.E.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.816 109.841 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 14.806.641 y 13.966.160 respectivamente. En el precitado escrito entre otros hechos fueron señalados los siguientes:

  12. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

  13. Que en fecha 31 de abril de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en calidad de arrendataria con el ciudadano P.E.Z.Q..

  14. Que el inmueble en cuestión estaba constituido por un inmueble identificado de la siguiente manera: Conjunto Residencial Centenario, planta 1, Edificio número 6, apartamento 6-14 en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

  15. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.

  16. Que la referida cantidad la ha venido cancelando de manera ininterrumpida y oportuna al ciudadano P.E.Z.Q., arrendador y propietario del inmueble identificado.

  17. Que el propietario de dicho inmueble al cancelarle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, alegó no tener el recibo, prometiendo entregarlo el mes siguiente.

  18. Que en octubre concurrió nuevamente a cancelar por adelantado el canon correspondiente a ese mes, obteniendo del precitado ciudadano respuesta negativa a la aceptación, alegando que por su estado de gravidez el dinero le podía hacer falta. Que cuando le pidió el recibo del mes de septiembre, respondió que aún no lo tenía.

  19. Que en fecha 02 de noviembre de 2.007, realizó la consignación de los meses de septiembre y octubre a pesar de haber cancelado el mes de septiembre, por ante el Tribunal aquo bajo el número de expediente 222-2.007, a favor del arrendador, consignación ésta a la cual se le agregó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre.

  20. Que habiendo realizado todos los trámites de Ley y cumpliendo su obligación contractual, se enteró del desalojo incoado por la ciudadana IVE DE J.V.A. y que el inmueble había sido vendido a ésta en fecha 26 de octubre de 2.007.

  21. Que la actora sin haber realizado emplazamiento alguno ni notificación de la subrogación, puede mucho menos exigir el pago del canon de arrendamiento, que en tal caso corresponde exigirlo al ciudadano P.E.Z.Q. quien para el momento de lo actualmente reclamado fungía como titular del inmueble arrendado.

  22. Negó y contradijo la demanda en su totalidad.

  23. Que los argumentos utilizados para su defensa son, que el ciudadano P.E.Z.Q. en su condición de propietario – arrendador, nunca le notificó ni verbalmente ni por escrito que el inmueble se encontraba en venta, sin tomar en cuenta su posesión que tenía, desde hace dos (2) años y siete (7) meses, es decir desde el 31 de abril de 2.005 y no como lo alega el demandante que el contrato fue suscrito el 31 de enero de 2.006.

  24. Rechazó y contradijo la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre, pues la misma no tenía para el momento del vencimiento la propiedad del inmueble y ningún tipo de cualidad. Que no se le notificó de la subrogación aducida y mucho menos de la venta del inmueble.

  25. Que la falta de pago carece de toda validez, toda vez que emplazó varias veces al ciudadano P.E.Z.Q., para la entrega del recibo del pago correspondiente al mes de septiembre y le recibiera el canon de arrendamiento del mes de octubre, obteniendo una negativa. Que por tal razón realizó la consignación ante el Tribunal aquo.

    Ñ) Sustentó su contestación en los artículos 51 y subsiguientes del Título VII, Capítulos I y II d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  26. Que no existe ningún tipo de falta a ninguna de las causales de resolución de contrato de arrendamiento

  27. Que es el ciudadano P.E.Z.Q. con quien ha mantenido relación arrendaticia hasta la actualidad.

  28. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

  29. Solicitó continuar con el contrato de arrendamiento hasta la fecha de su terminación y hacer uso de la prórroga legal.

  30. Solicitó sea emplazado el ciudadano P.E.Z.Q., como parte de este proceso, para que el Tribunal decida lo conducente sobre las consignaciones realizadas a su nombre y el depósito legal realizado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), al inició del contrato.

    Se infiere a los folios 37 y 38 escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Consta así mismo al folio 52 escrito de pruebas producidas por la parte demanda.

    Riela del folio 53 al 61 decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual se declaró:

    • Sin lugar el desalojo incoado.

    • Se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • Se ordenó la notificación a las partes.

    Consta al folio 64 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la mencionada decisión, la cual fue oída en ambos efectos tal y como se desprende al folio 69.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

El presente juicio por desalojo fue interpuesto por la ciudadana IVE DE J.V.A., en contra de la ciudadana KARONLAY TORRES, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del 2.007. La demandada de autos alegó que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento demandados en virtud de que había efectuado los mismos mediante consignación en el Tribunal a quo.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal determinar; el pago o no de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2.007, para verificar si procede o no el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

De las pruebas promovidas por la parte actora.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra “A”.

    Observa el Tribunal que de los folios 3 al 6 obra en copia fotostática documento público de venta, en virtud del cual el ciudadano P.E.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 653.391, vendió a la ciudadana IVE DE J.V.A., ya identificada, el inmueble objeto de autos. Tal documento público de compraventa no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, por lo que, el mismo se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos marcados “B”, “C” y “D”.

    Evidencia el Tribunal que al folio 43 consta marcado “B”, misiva remitida por la ciudadana KARONLAY TORRES, en virtud de la cual le manifestó al ciudadano P.Z., no estar interesada en la adquisición del apartamento ubicado en el Centenario, el cual ocupó como inquilina. Se infiere al folio 44 comunicación marcada “C” enviada por el ciudadano P.Z. a la ciudadana KARONLAY TORRES, en virtud de la cual ratificó la solicitud de desocupación del inmueble, visto el vencimiento del contrato el 31 de enero de 2.007. Riela igualmente al folio 45 mensaje remitido por la ciudadana KARONLAY TORRES a través del cual se comprometió a entregar el inmueble en fecha 15 de noviembre de 2.007, solvente de deudas y con la entrega de dos (2) cuñetes de pintura, esto a la ciudadana IVE VILLASMIL. Dichos documentos, fueron impugnados por la contraparte, de tal manera que la carga de probarlos correspondía a la actora quien no lo hizo, de tal manera que los mismos no tienen para esta alzada valor probatorio alguno.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado “E”.

    Observa el Tribunal que al folio 46 corre en copia fotostática depósito de fecha 23-11-2.007 emanado de la entidad financiera Banco Venezuela, cuenta signada con el número 01020501810006502007 a nombre del IPASME, el referido depósito fue realizado por la ciudadana IVE VILLASMIL, se evidencia que el mismo fue estipulado por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 580.200,oo). Observa el Tribunal que este documento fue impugnado por la parte demandada, alegando que dicho documento no prueba la falta de pago de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, este Tribunal, considera que dicha prueba no tiene relación con la controversia planteada entre las partes, por tanto este Tribunal, no aprecia ni valora la misma.

  4. De la Prueba Testifical. La parte actora promovió las testifícales de los ciudadanos: P.E.Z.Q., J.H.E.M. y J.L.C.T..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO P.E.Z.Q.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 48 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a las ciudadanas IVE DE J.V. y K.T., que la primera fue a quien le vendió el apartamento objeto en autos y la segunda fue a quien le dio el derecho de preferencia, tanto de palabra como por escrito, pero que ésta le había manifestado que podía vender el referido inmueble; que incluso le hizo saber el nombre de la persona a quien había realizado la venta y con quien incluso se había comprometió entregarlo completamente desocupado. Afirmó así mismo, que la ciudadana IVE DE J.V. se presentó en el apartamento con los peritos del IPASME a los efectos de hacer la revisión ocular en virtud del préstamo solicitado, que ello era otra prueba más, que demostraba ciertamente que la señora KARONLAY TORRES, estaba en conocimiento de la negociación realizada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.H.E.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 49 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a las ciudadanas IVE DE J.V. y K.T., que a la primera la conocía por ser la esposa de un compañero de trabajo y que a la segunda la había conocido el día que fue a ver el apartamento. Que le constaba que la ciudadana IVE DE J.V.A. era la propietaria del inmueble, puesto que ella había sido intermediaria para la venta de mismo. Señaló así mismo, que la ciudadana KARONLAY TORRES tenía conocimiento sobre la propiedad del apartamento en referencia, ya que fue a ella a quien se le ofreció primero el apartamento, a lo cual respondió que no podía comprar. A la repregunta respecto a que dijese, en calidad de que había ido a conocer el inmueble, respondió que conocía ese apartamento porque era de una prima suya, que le solicitaron conseguirle cliente y se lo ofreció al esposo de la señora IVE y que de hecho lo habían negociado. Señaló así mismo que el anterior propietario ciudadano P.Z. le realizó a la ciudadana KARONLAY TORRES la respectiva oferta de venta, que le constaba ello en virtud a que el referido apartamento lo iba a comprar su hermana que por ello el mencionado ciudadano le hizo la partición respectiva. A la pregunta en cuanto señalara bajo que argumentos el propietario anterior le ordenó a la ciudadana KARONLAY TORRES la desocupación del inmueble, respondió que no tenía argumento alguno.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.L.C.T.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 51 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a las ciudadanas IVE DE J.V. y K.T. de vista, trato y comunicación, que con la primera de ellas no tenía amistad, que solo eran vecinas, pero que era conciente que la ciudadana en cuestión era la propietaria del apartamento objeto en autos. A la repregunta en cuanto dijere de que forma le constaba que la ciudadana IVE VILLASMIL, tenía la propiedad sobre el mencionado apartamento, respondió “supuestamente legal”.

    Aprecia el Tribunal que las testimoniales anteriormente explanadas, han permitido demostrar al Tribunal, que la ciudadana IVE DE J.V. se acredita como la propietaria del inmueble objeto de autos, no obstante no demuestra a ciencia cierta la insolvencia por parte de la demandada, habida cuenta que es el objeto fundamental de la acción que se ventila en autos; por tanto las afirmaciones aludidas no revisten valor jurídico probatorio.

TERCERA

De las pruebas producidas por la parte demandada.

  1. Valor y merito jurídico probatorio favorable en autos.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Al folio 17 del expediente, obra documento original, emanado de la Junta de Condominio del Edificio “6”, del Conjunto Residencial Centenario, Ejido Edo Mérida, donde consta que la ciudadana KARONLAY TORRES reside en condición de arrendataria en el conjunto residencial anteriormente aludido, el mismo debidamente firmado por las ciudadanas A.d.C.S. y Yoleyda A.d.N., en su condición de Presidenta y Administradora, respectivamente. Tal documento que en original fue producido, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Evidencia el Tribunal que del folio 18 al 34 corre expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número 222-2.007 tramitado por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual la ciudadana KARONLAY TORRES, asistida por los abogados JHONNY JOSÈ F.M. y A.E.B.R. en su condición de arrendataria, realizó las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.007, según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 51 y subsiguientes debido a la negativa de recibirlo por parte del arrendador. Tal documento el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

Ahora bien de las probanzas aportadas por las partes intervinientes en juicio, se ha podido concluir en lo siguiente:

  1. Que efectivamente existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, entre la ciudadana IVE DE JESÙS VILLASMIL AVENDAÑO como demandante-arrendadora (nueva propietaria del inmueble) en virtud a la subrogación de un contrato iniciado por el ciudadano P.E.Z.Q. y la demandada-arrendataria ciudadana KARONLAY TORRES.

  2. Que los conceptos demandados, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2.007, fueron cancelados, según expediente de consignaciones signado con el número 222-2.007, en fecha siete (7) de noviembre de 2.007, el cual corre por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, en cuanto a esta prueba, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, el Tribunal pudo constatar de las constancias de consignaciones concernientes a los meses demandados, que los mismos fueron realizadas por la demandada temporáneamente tal y como lo refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que para que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, deberá el arrendatario dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

En consecuencia, el Tribunal considera, que en virtud de que las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados fueron pagados a través de las consignaciones arrendaticias ya señalados, hace improcedente la acción judicial por desalojo, por lo tanto la parte demandante debe retirar el respectivo pago de los mismos y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por las abogadas MARÌA ETTE R.R. y D.M.D.D. en su condición de representantes judiciales de la ciudadana IVE DE JESÙS VILLASMIL AVENDAÑO, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada ciudadana KARONLAY TORRES, en el expediente número 222-2.007 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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