Decisión nº PJ192015000196 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000343

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, en su carácter e Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION E COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano J.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS T.I., C.A., y los ciudadanos M.R.V. y NIXULI A.T.G..-

Por auto dictado en fecha 22 de Julio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso, fijando el lapso para la presentación e los informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Agosto de 2.015, la apoderada recurrente, presentó escrito de informes, así como también el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, actuando en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS T.I., C.A.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.015, el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de observación a los informes presentados por la recurrente.-

I

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Junio de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

(omissis)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandante solicita la reposición de la causa al estado de citación, alegando que por error involuntario obvió demandar a la sociedad mercantil Reclu 420, C.A., por lo que a su decir, corresponde a este Tribunal la conformación de litis consorte pasivo necesario; y por otra parte, el defensor judicial de la co-demandada Desarrollos T.I., C.A., solicita se desestime dicha reposición por cuanto el alegato presentado por la representación judicial de la parte demandante no se configura a los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código Adjetivo.-

Dicho lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la doctrina en relación al Litisconsorcio, y a tal efecto ha señalado: “Puede surgir antes o durante el proceso. Surge antes cuando la acumulación sujetiva se opera en la demanda y surge durante el proceso por el fallecimiento de una de las partes que deja varios herederos, por la cita de saneamiento o de garantía, por acumulación de autos o por intervención de un tercero en la litis”.-

Ahora bien, de autos se evidencia que la presente causa se encuentra en fase probatoria, y es cuando la parte demandante procede a solicitar la conformación, por parte de este Tribunal, del litis consorcio necesario en virtud de lo alegado por el co-demandado M.R.G.V., al excepcionarse de ser parte en el presente proceso en virtud de no haber actuado a título personal sino como apoderado de RECLU 420, C.A.; es decir, el co-demandado M.R.G.V., en la oportunidad de contestar la demanda mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2015, invocó en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; y el demandante pretende que sea este Tribunal, el que debe llamar a ese tercero que no fue demandado por el actor; y si bien es cierto, que existe la imposición de la Ley de llamar a un tercero que puede ser parte del proceso, y con ello garantizarle los Derechos Constitucionales contenidos en Nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que el presente caso no se subsume a los supuestos contenidos en la Ley para la procedencia de ese llamado; es decir, el Tribunal con base a la institución de la reposición, no puede subsanar desaciertos de las partes, sino vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes por actos que no emanen de éstas, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que la responsabilidad de ejercer la pretensión y por consecuencia demandar a todos los particulares involucrados en la relación jurídica corresponde es al Demandante, y surge para el demandado en los casos precedentemente señalados y así se decide.-

En razón de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega por Improcedente la solicitud de Reposición de la causa solicitado por la parte demandante y así se decide…

.-

II

DE LOS INFORMES

En fecha 07 de Agosto de 2.015, la recurrente y el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, actuando en su carácter de Defensor de Oficio de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS T.I., C.A., presentaron informes en los términos siguientes:

De la Recurrente:

“…Es el caso ciudadano Juez que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda; las partes codemandadas presentaron escritos de contestación, donde, uno de ellos, manifiesta que el ciudadano M.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.599.479, …, parte codemandada en la presente causa, que cuando adquirió el inmueble objeto de la presente acción lo hizo como apoderado de la Sociedad Mercantil RECLU 420, C.A., lo cual no se evidencia ni se corresponde con la certificación de gravamen que consigne en original marcado “D” anexa al libelo de la demanda, …; en virtud de tal omisión involuntaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de corregir los vicios procesales que detecte, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa, y por último, en la norma que contiene la regulación de los actos viciados, siendo que el ciudadano M.R.G.V., antes identificado, a titulo personal no puede ser parte del presente proceso, y que la Sociedad Mercantil RECLU 420, C.A., debió ser demandada conjuntamente como litis consorte por haber tenido derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de demanda y que al no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario se generó la subversión del procedimiento, y la violación del derecho a la defensa y a la posible infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,…”.-

De la co-demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS T.I., C.A.:

…Como se indicó oportunamente, el asunto que nos concierne, relacionado con la petición de la parte actora, no es un tema litisconsorcial, sino más bien, DE EQUIVOCACION EN EL EJERCICIO DE LA ACCION, POR HABERSE DEMANDADO A ALGUIEN QUE NO DEBIA SER DEMANDADO Y NO HABERSE DEMANDADO A QUIEN DEBIO SERLO.

…El Tribunal, al dictar la sentencia interlocutoria objeto e apelación, motivó su decisión en los argumentos esgrimidos por DESARROLLO T.I., C.A., en el sentido que la responsabilidad en el ejercicio de la acción y la conformación e la demanda, es e la responsabilidad directa del actor y que el tribunal no puede suplir las faltas de alguna de las partes….

.-

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

En éste sentido este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto observa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.-

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala H.E.L.R., esta última ocurre cuando existe dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio solo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica).-

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.-

Ahora bien, el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros. El artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala las clases de intervención.

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….

Conforme a este artículo, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Así, la Sala Político administrativa, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias Nros. 00262 y 00502 de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, respectivamente, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:

(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V. y reiterada en Sentencia Nro. 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor´s, S.A).

En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera mas o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originada de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio.-

Ahora bien, esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero, entendiendo que existe causa común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad, conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), y subjetiva, por los sujetos, es decir, el tercero es titular de una relación jurídica con una de las partes, común con la que se discute en juicio, o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.-

En este sentido, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, expresó lo siguiente:

La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Con referencia a lo antes descrito, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para el llamamiento del tercero a la causa:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(subrayado y negrillas de esta Alzada).-

Se observa pues que la primera parte de este dispositivo esta referida a la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.-

En el caso de autos, la apoderada de la parte actora solicitó la reposición de la causa, a los fines de que sea llamado a juicio la Sociedad de Comercio RECLU 420, C.A., por cuanto por omisión involuntaria demandaron al ciudadano M.R.G.V., a titulo personal, el cual no podía ser parte en el juicio y que la antes mencionada sociedad mercantil, debió ser demandada como litis consorte, y que al no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario se generó la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa.-

Ahora bien, observa este sentenciador, que el encabezado del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala la oportunidad para el llamado de cualquier legitimado; que no es otro que en la contestación de la demanda, en el caso bajo estudio se observa, que la actora hace el referido llamado una vez que el proceso se encuentra en la fase probatoria.-

Al respecto, es menester para este sentenciador señalar que el llamado del tercero a la causa, contemplado en el ordinal 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ( intervención forzosa) se configura una relación conexa, bien entre el demandante y el tercero o entre el ente demandado y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.-

Asimismo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, no se evidencia que la Actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 382 ejusdem, por consiguiente la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea llamada la Sociedad Mercantil RECLU 420, C.A., como litis consorcio necesario, no se subsume en los supuestos contenidos en el antes mencionado Artículo, en consecuencia, y sobre la base de las consideraciones anteriores este Tribunal de Alzada debe forzosamente, declarar SIN LUGAR la apelación e IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la parte actora y por consiguiente debe ser CONFIRMADA la sentencia apelada. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, en su carácter e Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidos (22) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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