Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y

S.M.D.L.C.J.

DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7886.

DEMANDANTE: J.J.C.D., a través de su apoderado judicial abogado E.A.H.S..

DEMANDADO: L.M.G..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 20 DE OCTUBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.619.745, a través de su apoderado judicial Abogado E.A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, según poder otorgado ante la Notaría de Ejido, el 28 de Septiembre de 2010, inserto bajo el Nº36, Tomo 103 del Libro de Autenticaciones; Por DESALOJO; Contra la ciudadana L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº9.028.848.

El ciudadano J.J.C.D., parte actora, ya identificado, a través de su coapoderado judicial abogado E.A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en el libelo de la demanda destaca:

En el mes de octubre de 2006, el padre de mi mandante, ciudadano M.E.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº3.746.806, domiciliado en Mérida y hábil, de quien también soy apoderado judicial y consta en el poder acompañado marcado “a”, celebró un contrato de arrendamiento, en el cual tenía la condición de El Arrendador, con la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº9.028.848, domiciliado en Mérida, barrio P.N., calle Principal sector El Campito casa Nº22 y hábil, quien tiene la condición de La Arrendataria, ese contrato se convirtió en forma verbal, a tiempo indeterminado, hasta el día de hoy sigue vigente y es mi mandante ahora El Arrendador, por su condición de propietario del inmueble el cual adquirió con posterioridad al inicio de la relación arrendaticia. El Contrato tiene por objeto una casa para habitación, que es de su propiedad, según consta en documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº39, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 30 de octubre de 2008, del cual acompaño copia simple marcado “b”, ubicado en la dirección ya señalada como domicilio de la arrendataria, el inmueble es destinado para uso de habitación. Dentro de la casa el padre de mi mandante tiene una habitación de la cual hace uso en posesión. El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales. Los pagos los hace La Arrendataria, mediante depósitos en una cuenta de ahorro del banco provincial S.A., Nº01080272530200327330, de la cual acompaño copia simple de la libreta y de los últimos depósitos, marcado “c”.

Es el caso ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades el padre de mi mandante, mi mandante y yo, hemos manifestado a La Arrendataria, la no continuidad de la relación arrendaticia ya que el padre de mi mandante M.E.C.L., ya identificado, tiene necesidad de habitar el inmueble en su totalidad ya que se vino de la Ciudad de Maracay con sus hijos: M.C. y X.E.C. y tiene que vivir alquilado en Ejido, acompaño marcadas “d”, constancia de estudios de los hijos nombrados, emanados del L.B. j.E.A. y escuela Básica Monseñor Jáuregui, ambas en Ejido donde traje e inscribió los mencionados hijos, al efecto fue citada a la Prefectura de la Parroquia A.E., el día 17 de agosto del año 2009 donde se levantó una Acta signada con el Nº138, en donde se acordó la desocupación pero ella no cumplió, acompaño copia certificada marcada “e” de la referida acta.

Por todo lo antes expuesto, es que acudo a usted, Ciudadano Juez, como autoridad competente, para demandar como en efecto demando, recibiendo instrucciones de mi mandante, a la ciudadana L.M.G., suficientemente identificado en este escrito, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por Desalojo, fundamentado en el artículo, literal “b”, es decir la necesidad que tiene mi mandante, de que su padre M.E.C.L., con su grupo familiar habite y ocupe el inmueble propiedad de mi mandante, en tal razón la demandada debe convenir o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En el Desalojo y entrega del inmueble totalmente.

Segundo

El pago de las costas y costos procesales que se produjeren con motivo de la presente acción, prudentemente calculados por este Tribunal, los intereses moratorios y la indemnización monetaria si fuere el caso.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo), lo que es equivalente a 27.7 U.T.; más las costas y costos, los intereses moratorios, los cánones que se sigan venciendo hasta el final del litigio y la indexación si hubiere lugar a ella.

Fundamento la acción en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: Poder Judicial debidamente autenticado; copia del documento de propiedad del inmueble; copia de la cuenta de ahorros del ciudadano M.E.C.L.; Acta expedida por el P.e. de la Parroquia A.S.D.; C.d.e. expedida por el liceo Bolivariano “Prof.Jose Enrique Arias” de la Ciudad de Ejido; C.d.e. expedida por la Escuela B{asica Monseñor Jáuregui de Ejido.

El 20 de Octubre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 15 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil daba cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadana L.M.G., quien firmó el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos.

El 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana L.M.G.M., parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada A.D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.350, consigna escrito de contestación a la demanda y expone:

PUNTO PREVIO.

Como punto previo y al tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Opongo y hago valer la falta de Cualidad de la persona del Demandante, por cuanto de los mismos alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, se observa claramente la falta de cualidad opuesta, ya que no fue precisamente, con la persona del demandante de autos, con quien celebré contrato de arrendamiento, pues todo lo contrario sucedió, ya que la citada relación contractual arrendaticia, la celebre con el ciudadano M.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.746.806, cuyos cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado, he venido puntualmente depositando en la Cuenta de Ahorro N°01080272530200327330, del banco Provincial, perteneciente al ciudadano M.E.C.L., antes identificado, así mismo manifiesto que en ningún momento, mi persona ha tenido trato de vista, ni comunicación, menos aun relación contractual arrendaticia, con el ciudadano J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.619.745, por lo que en tales circunstancias al demandante de autos, no le asiste tal cualidad de actor, es decir, existe una prohibición de ley para sostener o incoar en mi contra, la presente acción judicial; es por ello que con todo respecto, solicito que así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Planteada la anterior excepción pasa a dar contestación al fondo de la demanda:

Niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, pretendido por el actor, por los siguientes motivos:

Primero

es falso que la relación arrendaticia aludida por el demandante, se haya iniciado en el mes de Octubre del año 2006, ya que la misma, se inició formalmente en el mes de Mayo del año 2006, con persona distinta a la que hoy día, intenta la presente acción judicial, con lo cual se evidencia que tengo una permanencia continua e ininterrumpida, de manera pública y notoria, por mas de cuatro años, en el inmueble que nos ocupa, lapso en el cual he cumplido a cabalidad con las obligaciones inherentes a la relación contractual.

Segundo

Elevo a su conocimiento a los fines de que mis derechos como arrendataria, sean protegidos por esta instancia; y no vulnerados, como se pretende en la presente acción, por cuanto de la narración de los hechos, plasmados en el libelo, se desprende que durante el tiempo en el cual ha perdurado la relación contractual arrendaticias, el propietario del inmueble de manera ilegal y absurda, lo dio en venta, en fecha 30 de Octubre del año 2008, sin haberme notificado la celebración de tal acto, lo cual me ocasionó que pudiera ejercer el derecho que según el artículo 42 de la Ley de Alquileres me asiste, como lo constituye el derecho de Preferencia Ofertiva, por cuanto tengo mas de cuatro 84) años ocupando el inmueble en calidad de inquilina y me encuentro solvente en los pagos, por lo que cuyo ofrecimiento ha debido hacérseme mediante documento autentico lo cual no ocurrió.

Tercero

Niego, Rechazo y Contradigo que la demanda pueda subsumirse en lo preceptuado en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto a todas luces, es contradictoria y fuera de toda lógica real y jurídica, la pretensión del demandante, en tal sentido cabe la siguiente interrogante ¿si el padre del demandante; que fue con la persona con quien celebré la relación arrendaticia; tiene la necesidad de habitar el inmueble objeto de la presente demanda, entonces porque lo vendió? Y más aun absurdo y contradictorio, es el hecho de que ha seguido lucrándose de los cánones de arrendamiento que yo consigno en su cuenta, pero ahora resulta que no es el propietario, por lo que en tales circunstancias, dichas argumentaciones se destruyen por si solas, al evidenciarse su contrariedad en los hechos narrados y las documentales acompañadas junto al esrito libelar, por orto lado fundamento de igual manera la pretensión en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil venezolano vigente, al observar otra contradicción, ya que las mismas se refieren o están encaminadas, a la aplicación o resolución de un contrato bilateral, pero resulta que la obligación derivada de la relación arrendaticia, no surgió con el demandante de autos, entonces mal se puede hablar de bilateralidad, y en cuanto a lo preceptuado en el artículo 1264 del C.C. tampoco es posible su aplicación, en el presente caso, puesto que yo he cumplido a cabalidad con las obligaciones que me impone la ley, en la condición de arrendataria, no pudiéndose condenarme a indemnización de daños y perjuicios a los que se contrae el comentado artículo, ya que si hablamos de daños y perjuicios los mismos se me están causando a mi persona, pues he sido sorprendida en mi buena fe, ya que quien yo pensaba, era el propietario del inmueble arrendado, no lo es; pero sin embargo éste a sabiendas de tal irregularidad, percibía los cánones de arrendamiento. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo e impugno el contenido del acta N°138 emanada de la Prefectura de la Parroquia A.E., a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda, identificada con la letra “a”, por cuanto la misma carece de valor probatorio, en el sentido de que no emana de la autoridad competente, por cuanto la Institución de la Prefectura, no es el órgano idóneo para tratar asuntos que se relacionen con relaciones arrendaticias…. Quinto: Niego, rechazo y contradigo que deba condenárseme en costas y costos procesales, ya que dicha demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la presente acción, es infundada y no tiene basamento legal…, no es cierto que deba pagar intereses moratorios, ya que no debo cánones de arrendamiento atrasados…, de igual manera no debo pagar indemnización o corrección monetaria por cuanto no existe deuda o cantidad apreciable en dinero que pueda regenerar (sic) dicha corrección…, de igual manera señalo y me acojo a la Prórroga de Ley, como lo constituye el hecho de tener más de cuatro años ocupando el inmueble en la condición de arrendataria…. Solicito sea declarada sin lugar la demanda….

El 29 de Noviembre de 2010, la ciudadana L.M.G., parte demandada, asistida por el abogado A.D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.350, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 24 al 44 del expediente.

El 30 de Noviembre de 2010, el abogado E.A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 47 al 51 del expediente.

El 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana L.M.G.M., parte demandada, asistida por la abogada A.D.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº65.350, consigna segundo escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 56 y 57 del expediente.

El 07 de Diciembre de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y, en el literal b) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que la ciudadana L.M.G., parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y el tribunal ordenó agregar a los autos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano J.J.C.D., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado E.A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, expone:

 En el mes de octubre de 2006, el padre de mi mandante ciudadano M.E.C. Lara…, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M. Garcia…, este contrato se convirtió en forma verbal, a tiempo indeterminado….

 El contrato tiene por objeto una casa para habitación…, dentro de la casa el padre de mi mandante tiene una habitación de la cual hace uso en posesión.

 …hemos manifestado a la arrendataria la no continuidad la relación arrendaticia ya que el padre de mi mandante M.E.C.L., tiene necesidad de habitar el inmueble con su sus hijos….

 …el 17 de agosto de 2009 se levantó Acta signada con el Nº138, donde se acordó la desocupación pero ella no cumplió.

 Por lo expuesto, es que acudo a usted, para demandar como en efecto demando a la ciudadana L.M. García…, por Desalojo, literal b), …, en tal razón la demandada debe convenir o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En el Desalojo y entrega del inmueble….

Segundo

El pago de las costas y costos procesales que se produjeren con motivo de la presente acción, prudentemente calculados por este Tribunal, los intereses moratorios y la indemnización monetaria si fuere el caso.

Por su parte, la ciudadana L.M.G.M., parte demandada, asistida por la abogada A.D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.350, expone:

 …a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo y hago valer la falta de cualidad de la persona del demandante….

 Niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, pretendido por el actor, por los siguientes motivos:

 Primero: es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado en Octubre de 2006, ya que se inició en Mayo de 2006….

 Segundo: …durante el tiempo de la relación arrendaticia el propietario del inmueble dio en venta el 30 de octubre de 2008, sin haberme notificado…, como lo constituye el derecho de Preferencia Ofertiva….

 Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la demanda pueda subsumirse en lo preceptuado en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

 Cuarto: Niego, rechazo y contradigo e impugno el Acta Nº138 emanada de la Prefectura de la Prefectura…, por cuanto la misma carece de valor probatorio…, por cuanto no es el órgano idóneo para tratar asuntos que se relacionen con relaciones arrendaticias….

 Quinto: Niego, rechazo y contradigo que deba condenárseme en costas procesales…, no es cierto que deba pagar intereses moratorios, ya que no debo cánones de arrendamiento…y me acojo a la Prórroga Legal….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

.

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si el actor tiene o no tiene cualidad para interponer la presente acción.

PUNTO PREVIO:

La ciudadana L.M.G.M., parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada A.D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.350, al contestar el fondo de la demanda opone la falta de cualidad de la parte demandante conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “…por cuanto no fue con la persona con quien celebre el contrato de arrendamiento…, lo celebré con el ciudadano M.E.C. Lara”.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

1) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

2) Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

3) Entendido ello, se observa que la acción interpuesta por Desalojo se corresponde por existir contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana L.M.G.M. y el ciudadano M.E.C.L., así señalado por las partes y de los documentales que reposa en las actas procesales.

4) Se observa poder especial autenticado otorgado por los ciudadanos M.E.C.L. y J.J.C.D., arrendador y propietario del inmueble, a los abogados E.A.H.S. y C.A.T.G..

5) Cuando el ciudadano M.E.C.L. realizó contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana L.M.G.M., tiene validez y puede realizarlo si el propietario no se opone a ello, como efectivamente ocurrió.

6) De lo cual se observa, que el arrendador actuó como mandatario del propietario del inmueble, así el artículo 1684 del Código Civil reza:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la encargado de ello

.

El Artículo 1886 ejusdem, señala:

El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Y sobre la relación contractual que denuncia la demandada, el artículo 1688, ejusdem, comenta:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

.

4) Entonces, se observa claramente que la relación parental existente entre los aquí demandantes, evidencia que el propietario del inmueble aceptó que su padre realizara un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana L.M.G. y le hiciera entrega del inmueble en cuestión sin que ello significara conflicto alguno. Esta situación está circunscrita a que el arrendador actuó con el carácter de mandatario del propietario del inmueble y dicha situación está plenamente permitida en nuestra legislación ya citada.

5) De manera pues, que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada contra el demandante no puede prosperar en virtud de que el demandante es el propietario del inmueble y cuyo título de propiedad reposa en las actas procesales y ASI SE DECIDE.

6) En atención a lo expuesto, se le declara sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Resuelta la defensa de fondo opuesta y exigida por la parte demandada, pasamos al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA L.M.G.M., PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA A.D.S.M..

DOCUMENTALES.

1) En diecinueve (19) folios útiles marcado “1”, planillas de depósitos bancarios realizados por mi persona, en el Banco provincial, a la cuenta N°01080272530200327330, cuyo titular es el ciudadano M.E.C.L., titular de la cédula de identidad N°3.746.806, correspondiente a pagos de cánones de arrendamientos. Estas documentales, admiculadas con los depósitos que también promovió la parte demandante, para lo cual invoco el principio de unidad de la prueba, evidencian lo siguiente: A) Que la relación arrendaticia se inicio en el mes de mayo de 2006 y no desde el mes de octubre de 2006 como se indica en el libelo. B) La falta de cualidad opuesta, ya que no fue precisamente, con la persona del demandante de autos, con quien celebre contrato de arrendamiento, pues la relación contractual arrendaticia, la celebre con el ciudadano M.E.C.L. y que es este quien ha recibido y sigue recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento y no el demandante de autos. C) Que estoy solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos siendo el último depósito el realizado en fecha 18/11/2010, donde incluso pague por adelantado los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 26 al 44 del expediente, planilllas de depósitos realizados por la ciudadana L.M.G., en el Banco Provincial a favor del ciudadano M.C., por con concepto de pagos de cánones de arrendamiento, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además es importante destacar, que lo aquí promovido no está siendo controvertido por el actor ya que la acción interpuesta está referida a la necesidad que tiene el propietario del inmueble para ser ocupado por su padre y la familia de éste, sin que ello signifique la falta de pago de cánones de arrendamiento por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES.

2) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal oficie a la Escuela Básica “Monseñor Jáuregui”, ubicada en la vía manzano bajo, frente a Residencias El Trapiche, cien metros aproximadamente arriba de la avenida F.P., Ejido Municipio Campo E.d.E.M., para que informe a este Tribunal lo siguiente: A) Si en el registro de estudiantes que lleva la Institución, para el año lectivo 2010-2011, que se inicio en el mes de septiembre del año 2010, no está registrada o inscrita como alumna del plantel la niña X.E.C. partidas, titula de la cédula de identidad N°27.398.106. B) Si la mencionada niña no esta cursando estudios en dicha escuela.

Con esta prueba se demuestra que es falso lo alegado por el actor respecto a que los hijos de mi arrendador cursen estudios en la ciudad de Ejido y que el mismo requiera la vivienda para ocuparla con su grupo familiar, pues lo cierto es que lo hijos de mi arrendador están viviendo con su progenitora y cursando estudios en la ciudad de Coro.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que se cumplió con lo solicitado y al folio 65 del expediente, se encuentra oficio de la referida institución dando respuesta en los siguientes términos: “…en relación a la niña X.E.C. Partidas…, le informamos que para el año escolar 2009-2010 fue ingresada al 4to grado sección F y a su vez retirada por su representante legal X.P. en el mes de Febrero de 2010, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta juzgadora para desvirtuar la pretensión del actor, el cual está referida a su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.

TESTIFICALES.

3) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos, quienes presentaré en la oportunidad que fije este Tribunal: A) L.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.923.056, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. B) C.M.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.021.787, domiciliada en Mérida, estado Mérida.

El Tribunal admitió las testificales aquí promovidas y fijó día y hora para que rindan las correspondientes declaraciones. Al respecto, se pasa al análisis de cada una de las declaraciones realizadas de la forma siguiente:

TESTIGO: L.M.D.M..

Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que la testigo ciudadana L.M.D.M., rinda su correspondiente declaración. Se aperturó el acto y no habiendo sido presentada la referida ciudadana por la parte interesada se declaró desierto el acto. Se dejó constancia que se presentó al acto el abogado E.A.H.S., apoderado actor; por tanto lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: C.M.M.D.O..

Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que la testigo ciudadana C.M.M.O., rienda su correspondiente declaración. Se aperturó el acto y se presentó, la referida ciudadana y el Tribunal la identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra presente en el acto la ciudadana G.M.L.M., parte demandada, asistida por la abogada A.D.S.M.; igualmente se encuentra presente el abogado E.A.H.S.,apoderado actor. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada, A.D.S., solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera:

“Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.E.C.L..

Contestó: Si, lo conozco.

Segunda

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.G.M..

Contestó: Si, la conozco.

Tercera

Diga la testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano M.E.C.L. y L.M.G.M., sabe y le consta que el señor M.E., le dio en arrendamiento a la ciudadana L.M. un inmueble ubicado en el barrio P.N., calle principal, sector El Campito.

Contestó: Si, me consta.

Cuarta

Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.E.C.L., está dando en venta el inmueble que tiene arrendado la ciudadana L.M.G.M..

Contestó: Si, me consta.

Quinta

Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Xiomara, esposa del ciudadano M.E. y sus hijos, X.E. y M.C.P., están viviendo en la ciudad de Coro.

Contestó: Si ella está viviendo allá en Coro. Es todo. No hay más preguntas.

En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la parte actora y concedídole como le fue pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente manera.

Primera

Diga la testigo cual es su ocupación, profesión y a que se dedica.

Contestó: Bueno, a oficios del hogar.

Segunda

Diga la testigo si sabe quien es el propietario del inmueble donde está alquilada la señora l.M..

Contestó: Tengo entendido que el propietario es el señor E.C..

Tercera

Diga la testigo desde cuando sabe que la esposa del señor Mario vive, vivió o está en Coro.

Contestó: Bueno, hace como cinco o seis meses que ella se fue para allá, a vivir allá. Es todo. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

Esta Juzgadora observa en la deposición realizada por la testigo está dirigido a demostrar que la parte actora no tiene necesidad del inmueble por encontrarse sus hijos y esposa en la ciudad de Coro. Sin embargo, esta Juzgadora observa que aunque la deposición realizada por la testigo no demuestre interés por lo aquí controvertido, para evidenciar que el propietario del inmueble no tienen necesidad del inmueble se requiere de un conjunto de elementos que así lo demuestren y para ello, se requiere analizar y valorar todas las pruebas de ambas partes; de manera pues, que aunque lo aquí promovido tienen pleno valor probatorio es insuficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.J.C.D., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO E.A.H.S..

DOCUMENTALES.

  1. Valor y mérito jurídico del Instrumento Poder otorgado a M.E.C.L., por la antigua propietaria del inmueble, en donde consta la facultad de arrendar y vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual acompaño marcado “a”. Ahora bien se reconoció la relación arrendaticia con mi mandante en razón de las previsiones de los artículos 1604 y 1605 y 1606 C.C, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con ello dejo probado la cualidad que tiene mi mandante de El Arrendador y respondo allí a la cuestión previa opuesta, llamada excepción.

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa poder especial debidamente autenticado otorgado por la ciudadana C.T.C.L. al ciudadano M.E.C.L., riela a los folios 49 al 51 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio pero el mismo es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

  2. Valor y mérito jurídico del Libelo de la Demanda, allí se manifestó que el señor M.E.C.L., tenía para sí una habitación de la cual hace uso en posesión y ello quedó reconocido por la demandada. Con ello dejo probado la existencia de tal condición del citado señor Mario, y que la demandada solo tiene como arrendataria una parte del inmueble.

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que según A.R.-Rombrg, en su libro “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, el libelo de la demanda produce los siguientes efectos:

    “Efectos procesales:

    1. Da comienzo al procedimiento ordinario.

    2. Hacer surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda.

    3. Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.

    4. Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado.

    5. Determina las partes en el proceso.

    6. Determina el objeto del proceso.

      Efectos Sustanciales:

    7. Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda.

    8. En otros casos restringe el derecho del demandante

      De manera pues, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba y carece de eficacia probatoria lo aquí indicado para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

  3. Acta Nº138. Valor y mérito jurídico de la referida acta, la cual insisto en su validez para que produzca el efecto probatorio que de ella se desprende de los hechos allí narrados y convenidos entre las partes.

    El Tribunal al analizar el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Nº138, que riela al folio 11 del expediente, emanado del P.E. de la Prefectura de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del estado Mérida, G.A.L., quedando registrado en dicha acta que el arrendador le notifica a la ciudadana L.M.G., que necesita el inmueble alquilado. Dicha acta tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente sin embargo, es deficiente para demostrar la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble y ASI SE DECIDE.

  4. Valor y mérito jurídico de los demás documentos que acompañé con el libelo de la demanda, que no fueron desconocidos y que mantienen el valor probatorio. Con estas pruebas en su conjunto quiero llevar a conocimiento del sentenciados…, que ciertamente el padre de mi mandante tiene la necesidad de habitar la totalidad del inmueble con su grupo familiar y esta es la razón fundamental de la demanda cabeza de autos.

    El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa los siguientes documentales que se acompañan al libelo de la demanda: 1) Poder Judicial debidamente autenticado que le confieren los ciudadanos M.E.C.L. y J.J.C.D., demandantes, a los abogados E.A.H.S. y C.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.721 y 25.439, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento auténtico que cumple con las formalidades de ley. 2) Copia simple del documento de propiedad de inmueble, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple de la cuenta de ahorros, en dos folios, perteneciente al ciudadano M.E.C.L., el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 ejusdem. 4) Acta Nº138, emanado de la Prefectura de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, tiene pleno valor probatorio y ya fue analizado up supra. 5) C.d.E. expedido por L.B.J.E.A., a favor del ciudadano Contreras P. Mavin…, de fecha 03-02-2010. Sobre esta misma constancia esta Juzgadora observa, que el mismo colegio emite una nueva constancia de fecha 10-01-2011, donde el ciudadano Contreras P. Marvin, fue retirado por su representante en el mes de Febrero de 2010, por tanto, al contrastar ambas constancias expedidas por la misma institución a favor del mismo ciudadano, se observa que el ciudadano M.C.P., ya no estudia en la referida institución teniendo pleno valor probatorio. 6) C.d.e. expedida por la Esc.Básica Monseñor Jáuregui, Ejideo, de fecha 26-10-2009, a favor de la ciudadana X.E.C.. Sobre esta misma constancia esta Juzgadora observa, que el mismo colegio emite nueva constancia de fecha 10-01-2011, en la que informan que la referida ciudadana fue retirada por su representante en el mes de Febrero de 2010, entonces al contrastar ambas constancias expedidas por la misma institución a la misma persona, se observa que la ciudadana X.E.C. ya no estudia en la referida institución teniendo pleno valor probatorio.

    De manera pues, que de todas las actas procesales podemos indicar que tienen pleno valor probatorio pero son insuficientes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

    EN CONCLUSION:

    1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

    ... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes

    .

    En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.

    2) El juicio de desocupación…, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales, acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil.

    3) Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:

    ...para la procedencia de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro en particular

    .

    De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; 3) el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que el ciudadano J.J.C.D., por ser el propietario del inmueble tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción.

    En relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria a través del contrato verbal es indeterminado.

    En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en su necesidad que tiene su padre de ocupar el referido inmueble….

    En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad que tiene el padre del propietario de ocupar el inmueble arrendado no está demostrado. En este sentido, por cuanto las pruebas que generó y se encuentra en autos no evidencian el hecho determinante para la procedencia de su pretensión; por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble resulta poco probable en su demostración y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas y en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera deficientes las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.D., a través de su coapoderado judicial abogado E.A.H.S.; por Desalojo, literal “b”; contra la ciudadana L.M.G..

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano J.J.C.D. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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