Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006 (fs. 30 al 31), los Abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., cedulados con los Nros. 2.264.068 y 9.474.751 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.012 y 112.587, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano H.D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 697.101, parte demandada en el presente juicio, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley.

De las actas procesales se evidencia que siendo la oportunidad legal prevista por el artículo 351 ídem, para contestar la cuestión previa, la parte demandante no compareció a hacerlo.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

I

La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de cuestiones previas los profesionales del derecho que ejercen el patrocinio judicial del cuestionante, alegan: 1) Que, su representado en el año 1990, inició la construcción de la edificación a que se hace referencia en el libelo sobre el lote de terreno que dice la accionante es de su propiedad, de manera pública y notoria, hecho que debió ser conocido por la accionante, en virtud que, según expresa en el libelo, se encuentra domiciliada en la ciudad del El Vigía; 2) Que, a partir de ese momento, la accionante disponía de un año para ejercer la acción redhibitoria o de saneamiento consagrada por el artículo 1.525 del Código Civil, lo cual no hizo, motivo por el cual le caducó la acción.

En su oportunidad procesal la parte accionante no contradijo expresamente esta cuestión previa.

II

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Como se observa, el actor tiene la carga de contestar estas cuestiones previas “expresamente”, bien sea conviniendo o contradiciendo las mismas, pues de lo contrario como indica la doctrina, se produce la ficta confessio actoris.

Según la doctrina, “…luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Zoppi, P. 1998. Cuestiones Previas, p. 155).

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de casación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, al establecer: “…No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada (…) con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar como sucedió que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXV (175). Caso: Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, p. 664)

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge en anterior criterio jurisprudencial, en consecuencia, debido a que la caducidad de la acción es un asunto de mero derecho en el capítulo siguiente, emitirá pronunciamiento de mérito acerca de esta incidencia, pues tal actitud procesal del demandante no puede significar la procedencia de las cuestiones previas opuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se observa:

Pretende la parte demandante, que su propiedad sobre un lote de terreno con una extensión cuatrocientos metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (404.99 mts.2) ubicado en el Barrio La “Inmaculada”, de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos y medidas indicados en el libelo de la demanda, le sea atribuida al ciudadano H.D.J.R.D., quien es el propietario de una construcción que sobre dicho terreno se encuentra, y que tiene mayor valor que el mencionado lote de terreno, previo el pago de una indemnización por el mismo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

La acción que fundamenta la pretensión de la demandante se encuentra consagrada por el artículo 558 del Código Civil, de la Sección I del Capítulo III, relacionada con el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles.

Como se observa, la pretensión de la accionante no es la de saneamiento por evicción, como lo indica el cuestionante --la cual en efecto, caduca al año después de haberse producido-- sino que se trata de una acción que nace de un derecho real, y que para ejercerla el legislador no ha señalado expresamente un lapso de caducidad, de donde se concluye que el lapso para intentarla es de prescripción.

Según la doctrina, “Los lapsos de caducidad solo se justifican cuando hay un interés general y especial en consolidar la apariencia, especialmente en materia de familia (seis meses para la impugnación de paternidad (Art. 203 CC) dos meses para los herederos (Art. 204 CC) y procesal (3 meses y un mes para la invalidación de los juicios (Arts. 334 y 335 CPC)”. (Maduro y Pittier 2001. Curso de Obligaciones Civil III T.II, pp. 852 y 853). En este mismo sentido se han pronunciado autores como Cámara, Ferrara y R.F., etc.

En el presente caso, la pretensión de la actora persigue un interés netamente privado como lo es que le sea pagada una indemnización por la propiedad del terreno en la que se encuentra la construcción de mayor valor, de allí que deba deducirse que se trata de un lapso de prescripción y no de caducidad.

En consecuencia, en virtud que el lapso para el ejercicio de la acción del derecho de accesión de bienes inmuebles es de prescripción no es procedente la cuestión previa de caducidad analizada por tratarse de una defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los Abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., cedulados con los Nros. 2.264.068 y 9.474.751 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.012 y 112.587, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano H.D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 697.101, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana O.M.J., por derecho de accesión.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los seis días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196 º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.

La Sria,

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