Decisión nº 1047 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil siete.

197° y 148°

Fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y mediante auto de fecha 12 de abril del año que discurre, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente; advirtiéndole a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de entrada, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiera pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del tribunal con asociados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constató el error en que incurrió el Tribunal en el pronunciamiento de dicho auto, pues se le concedió a las partes el derecho a la constitución del tribunal con asociados como si el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva, tratándose en realidad de la apelación contra una decisión interlocutoria, en cuyo auto lo correcto era establecer las previsiones de los artículos 517 y 520 eiusdem, que prevén la presentación de informes y la promoción de pruebas en segunda instancia, en virtud que aquel derecho, está limitado en su ejercicio, para el caso del pronunciamiento de la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

“Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. (Subrayado de esta Alzada)

Como se puede apreciar, la norma expresa del artículo 118 in comento, de manera inequívoca especifica que la asociación de jueces a la causa, es sólo para dictar sentencias definitivas; en este sentido se ha pronunciado nuestro eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señalando que decir lo contrario se opondría al contenido gramatical del artículo 517 el cual establece ad pedem literae que: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria...” (sic).

Es evidente entonces que la intención del legislador tanto para delimitar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados como para determinar el lapso que les asiste para la presentación de los informes, es la diferencia fundamental entre ambas categorías de sentencias de acuerdo a su naturaleza, pues mientras las interlocutorias son dictadas por el juez en el decurso del proceso, con finalidad meramente sustanciadora y de ordenación del juicio, o, eventualmente con carácter definitorio, dictadas con el objeto de ordenar la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito, las definitivas, en cambio ponen fin al juicio, resolviendo el mérito de la causa. En el caso de que se pidan asociados, el cómputo para la presentación de los informes se iniciará en otra oportunidad, diferente a la fecha de recibo de los autos en Alzada, indicado en el citado artículo 517 eiusdem; pero lógicamente, que para pedirlos habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por el citado artículo 118 ibidem.

No se puede introducir una excepción a esta última norma, sobre la base de una interpretación por argumento en contrario del contenido literal del artículo 517 que desvirtúe el propósito principal del mismo, cual es, como se ha dicho, fijar los términos para informes. Los lapsos legales que consagra la norma para presentar informes no dependen en absoluto de la petición o falta de petición de asociados, sino de la naturaleza de la decisión recurrida, y por tanto no se puede deducir de tal petición, un dies a quo distinto para presentar informes de las interlocutorias, y, consecuencialmente, una permisión solapada (contraria a la Ley expresa) para constituir con asociados el juzgado de alzada. Como se evidencia de la norma contenida en el referido artículo 517 adjetivo, las previsiones se establecen para determinar con precisión la oportunidad en que fenece el término de presentación de informes en segunda instancia conforme se haya solicitado o no la constitución de asociados y en consecuencia establecer con claridad los términos o lapsos para la sentencia, pero en modo alguno implica la potestad de las partes de nombrar asociados para dictar sentencias interlocutorias, ya que conforme lo prevé la norma de manera taxativa, tal solicitud solamente se justifica para sentencias definitivas que revisten mayor complejidad, y no interlocutorias como en el caso de autos.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, se REVOCA por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación y en consecuencia se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, por lo cual, conforme a la normativa supra citada, se deja sin efecto la elección de asociados y se fija el DÉCIMO día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten los informes correspondientes en esta Alzada.

Asimismo, se acuerda hacer entrega a la parte demandada, solicitante de la constitución del Tribunal con Asociados, de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 752.640,oo), correspondientes a los honorarios profesionales de los jueces asociados, que fueron consignados en su oportunidad, pago que se efectuará por medio de cheque perteneciente a la cuenta corriente signada con el Nº 0007-0040-14-0000053787, que a nombre de este Juzgado, se aperturó en la entidad bancaria BANFOANDES, en la cual se depositó dicha cantidad, previa solicitud de la parte demandada, solicitante de la constitución del Tribunal con Asociados.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil siete.

197° y 148°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente auto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp.4660 M.A.S.G.

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