Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

El abogado en ejercicio J.E. ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.539 y titular de la cédula de identidad número 8.022.571, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses interpuso acción judicial en contra del Banco Provincial S.A. En el escrito libelar entre otros hechos narra lo siguiente:

  1. - Que el día sábado 24 de junio de 2.006, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde se encontraba en uno de los cajeros automáticos en las afuera de la Agencia del Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial Viaducto de la ciudad de Mérida y que al momento de disponerse de hacer un retiro notó la presencia de una tarjeta magnetizada, que presuntamente había sido olvidada en el cajero, pero que sin embargo el realizó el retiro personal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

  2. - Que lo abordaron dos (2) personas del sexo masculino, aduciéndole que le entregara la tarjeta que estaba en ese tele cajero y que ellos tomaron la tarjeta pero que él no se percató en ese momento que le estaban sustrayendo la suya, es decir, que le intercambiaron la tarjeta sin darse cuenta dejándole en posición de la tarjeta que no era de él.

  3. - Que efectuaron debitos realizados entre el 24 y 26 del mes de junio de 2.006, y que sólo reconoce como ciertos dos (2) débitos, el primero referente a una compra hecha a través de un punto de venta en Tiendas Kickers de la ciudad de Mérida por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.900,oo) y el segundo, con respecto a un retiro personalizado a través del mencionado cajero automático por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), para un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.900.oo).

  4. - Que se efectuaron retiros bancarios en forma fraudulenta y sucesiva, con fecha posterior a su último retiro bancario cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), así como la compra realizada por punto de venta electrónica por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.590.000,oo), para un total general sustraído en forma fraudulenta de su cuenta de ahorro de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.390.000,oo), monto estos que no reconoce como válido que no fue realizado por él ya que fue otra persona que usurpó y violentó los Códigos de Seguridad de su tarjeta lo que conlleva eminentemente según lo indica a un fraude hacia el Banco y por extensión hacia su persona.

  5. - Que el día lunes 26 de junio de 2.006 a las cuatro y treinta minutos de la tarde recibió una llamada del ciudadano YOBER CAMPOS, empleado del Banco Provincial del Departamento de Prevención de Fraude, Caracas, manifestándole que ellos observaban con atención y preocupación todos los movimientos y retiros que se hicieron en dos (2) días consecutivos preguntándole si esos débitos habían sido efectuados por él y se bloqueo y canceló la tarjeta magnetizada para prevenir otros usos indebidos de la expresada tarjeta.

  6. - Expresó otros hechos contenidos en el libelo de la demanda, así mismo efectuó otras consideraciones sobre el hecho ilícito así como con respecto a la defensa, protección y savalguarda de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios; así como de la trasgresión, contravención, sobre los hechos ilícitos y el comercio fraudulento cometido por el Banco Provincial S.A. como proveedor de bienes y servicios. Por otra parte se refirió a la indemnización legal, establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como contraprestación al comercio fraudulento.

  7. - La referida demanda fue incoada en contra del Banco Provincial S.A., por devolución transferencia o reintegro del dinero efectivo de suma de bolívares; así como también el pago de la indemnización legal prevista en el artículo 68 de la Ley de Protección de Consumidor y al Usuario; de igual manera el cobro de intereses moratorios, de corrección monetaria y demanda de igual manera el cobro de honorarios profesionales y costas y costos.

  8. - Fundamentó la demanda en los numerales 4º, 6º y 8º del artículo 6, y en los artículos 32, 37, 40, 41, 47, 62, 63, 68 y 168 de la Ley de Protección de Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 1.139, 1290 y 1.291 del Código del Civil y en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La parte accionante solicita que la acción judicial interpuesta se tramité conforme al artículo 168 de la Ley de Protección de Consumidor y al Usuario, artículo que tiene conexión con el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 860 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa el Tribunal que el referido trámite se refiere a las que versen sobre derechos de crédito u otras obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del referido Código; o sobre asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, las demandas de accidentes de trabajo, las demandas de tránsito, y las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares deban tramitarse por el procedimiento oral.

No obstante, a lo antes indicado la interrelación entre el demandante y demandado constituye un acto de comercio en orden a la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 2, en concordancia con el ordinal 14º del citado artículo del Código de Comercio, por tratarse de operaciones de banco, por lo que siendo ello así el precitado texto legal establece en forma especial el juicio verbal, que tiene una interrelación directa con los artículos 962, 963, 1.075 y 1.079 eiusdem, ya que el primero de dichos artículos es para decidir objeciones a las calificaciones de crédito; el segundo para resolver reclamaciones sobre graduación de orden de pago, distribuciones y reservas y el tercero y el cuarto, con respecto a las quiebras de menor cuantía; por lo que tratándose de la existencia de un acto de comercio y refiriéndose a objeciones de calificaciones de crédito, desde el punto lógico - jurídico se esta en presencia de una acción judicial atribuida a la jurisdicción mercantil.

SEGUNDA

Cita el accionante el artículo 63 de la Ley de Protección de Consumidor y al Usuario, que se refiere a la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios que será perseguida y sancionada como fraude, y precisamente el demandante fundamenta tal situación aquí planteada con respecto a la oferta engañosa prevista en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que contempla la oferta engañosa como un delito sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave. La disposición antes señalada contemplada como delito dentro del texto de la mencionada Ley, ubica la demanda dentro de la jurisdicción penal.

TERCERA

Fundamenta entre otras disposiciones legales como apoyo a su acción judicial la prevista en el artículo 1.139 del Código Civil, que se refiere a la figura jurídica del reembolso o reintegro de suma de bolívares que es de naturaleza civil.

CUARTA

Tratándose de una demanda que como lo indica el accionante corresponde al procedimiento oral y encontrándose comprometida como accionada la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., y relacionada con un acto de comercio, asimismo el demandante también demanda el cobro de honorarios profesionales que tiene un procedimiento especial dentro de la Ley de Abogados, y asimismo el reembolso o reintegro de dinero en efectivo, de tal manera que el abogado que interpone la demanda establece según la misma aspectos que se interrelacionan con tres jurisdicciones distintas como lo es la penal, la mercantil y la civil, y además acciona por un procedimiento especial como es el cobro de honorarios profesionales, razones estas por las cuales la acción judicial interpuesta no debe ser admitida y así debe decidirse.

QUINTA

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

  1. El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales y cuales son las consecuencia; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

    En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

    En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

    Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, A.S. ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

    Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

    Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

    Por su parte para el jurista M.G. indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

    No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

    En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

    Siguiendo los lineamientos esbozados corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal. Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

  2. DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

    El concepto de parte – dice M.T.Z.- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

    Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

    La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

    Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

    Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

    Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.

    Por su parte Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

    Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

    Este reconocido procesalista peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

    En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

    La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

    De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

    La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

    La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

    M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

  3. En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

    Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario] y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

  4. Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

    En ese orden de ideas Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

    La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

    Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

    Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito.

    Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

    Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

  5. CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

    …la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

    .

    Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

    Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el casa bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

    Artículo 137.- las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derecho, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

    .

    De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte. En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, R.R. señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

  6. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

    Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

    Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

    En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que

    consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes y citó el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que expresa: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

  7. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:

    Para admitir la demanda, se deben cumplir ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

    En otro orden de ideas, los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

    Los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda admitirse la acción válidamente) son: la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda, la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción, y como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) tenemos, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o “legitimatio add causam”; la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exige, aunado a la existencia de presupuestos procesales que miran al ejercicio de la acción procesalmente considerada, a la iniciación del proceso y al procedimiento tenemos los denominados presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo. Dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La “legitimatio add causam” incluyendo la correcta integración de la litis consorcio necesario; el llamado interés sustancial para obrar o mejor dicho para obtener sentencia de fondo; la correcta acumulación de pretensiones; la ausencia de cosa Juzgada; transacción, desistimiento o perención del proceso anterior con valor de tal; y la litispendencia.

    Finalmente dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia favorable (que determinan si la sentencia de fondo debe o no acceder a las peticiones del demandante, o si, por el contrario, admite las excepciones de mérito del demandado), tenemos: De la del demandante, la existencia real del derecho reclamado o relación jurídica sustancial pretendida; la prueba en legal forma de ese derecho; la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable sirvieron como causas a sus pretensiones o excepciones, la sentencia deberá ser necesariamente favorable al demandado.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:

    "Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.".

    Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia en la pretensión del actor, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

    Algunas de estas causas objetivas de inatendibilidad de la pretensión, han sido vinculadas a la improcedencia de la misma en Derecho, significando en consecuencia, la posibilidad de desestimar in limine la demanda por ser contraria al ordenamiento jurídico.

    Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable declararla ex officio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público.

    La doctrina señala que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

    En el presente caso, fue incoada demanda sin cumplir con el requisito de la presentación del documento fundamental de la acción lo que constituye un presupuesto procesal necesario para admitir la demanda y habiéndose presentado únicamente unas planillas de reclamo, una comunicación del Banco Provincial, unos comprobantes del cajero automático y una constancia de los retiros efectuados, así como un finiquito, mal puede ser admitida la referida acción judicial sin contar con el documento fundamental de la demanda, lo que igualmente la hace inadmisible, más aún en el presente caso en que se firmó un finiquito en el cual declara haber recibido la cantidad allí indicada pero además agrega en el referido finiquito que nada más tiene que reclamarle al Banco Provincial y que en consecuencia el banco no queda a deberle por ningún concepto relacionado con la situación planteada; razones suficientes para señalar que el demandante no cumple con los presupuestos procesales y que por lo tanto la acción judicial no puede ser admitida y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda por fraude publicitario, interpuesta por el abogado en ejercicio J.E. ROJAS MORALES, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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