Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 4 y 5 se admitió la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fue interpuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., titular de la cédula de identidad número 2.450.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.557, en contra de la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.427.212, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora en el juicio de rendición de cuentas, que cursó por ante este Juzgado signado con el número 01615, en la persona de su apoderada judicial en el juicio abogada M.Z.R., titular de la cédula de identidad número 4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.952, de este domicilio y jurídicamente hábil, por haber actuado en el mismo como apoderado judicial de la parte actora.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la demanda de rendición de cuentas fue declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes tal como se señaló en el dispositivo de la sentencia que corre del folio 198 al 212 y sus vueltos, y además la parte actora fue condenada en costas en dicho juicio.

  2. Que como quiera que en ese proceso realizó profesionalmente actos y escritos en defensa de sus co-representados ciudadanos J.A., MERCEDES y L.P.P., es por lo que tiene derecho a cobrar los honorarios a la vencida en esa causa de conformidad a lo previsto en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, razón por la cual los estimó de la siguiente manera:

     Por la redacción del poder que le dio personería jurídica para actuar en ese juicio conjuntamente con el abogado ANTONIO D´ JESÚS PÉREZ que corre a los folios 31 y 32 del expediente, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 150 Bs. F.

     Por el escrito que corre al folio 63 y su vuelto, solicitando la reposición de la causa en dicho juicio, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 150 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 86, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalente a 80 Bs. F.

     Por el escrito de oposición a la rendición de las cuentas que corre a los folios 87 y 88, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 150 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 99, presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     El 50% del valor del escrito de contestación al fondo de la demanda que corre a los folios 101 y 102, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 150 Bs. F.

     Por la diligencia que corre a los folios 107 y 108, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 120, con la cual se consignó el escrito de pruebas, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a 100 Bs. F.

     El 50% del valor del escrito de promoción de las pruebas que corre al folio 138 y su vuelto, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 150 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 145 solicitando la fijación de oportunidad para que declaren los testigos de la parte demandada, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 156 solicitando una copia, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 162 pidiendo la acumulación del expediente principal al de tercería, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 163 dándose por notificado del avocamiento, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 155 pidiendo la continuación del juicio, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 164 pidiendo la notificación de la actora M.E.M.S., la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 166 indicando la dirección procesal de la ciudadana M.E.M.S., la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 168 pidiendo la notificación por carteles, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 171 pidiendo la entrega del cartel para su publicación, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 174 recibiendo el expresado cartel, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 178 pidiendo el cómputo respectivo, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

     Por la diligencia que corre al folio 194 pidiendo el correspondiente pronunciamiento en el juicio principal, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 80 Bs. F.

  3. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de abogados que se intimará a la demandante y vencida ciudadana M.E.M.S., en la persona de su apoderada en el juicio, abogada M.Z.R., para que pague la adeuda antes especificada por concepto de sus honorarios profesionales.

  4. Solicitó que se aplique la indexación monetaria correspondiente desde la presente fecha hasta el momento que se verifique el respectivo pago y que tal indexación se haga conforme a los índices de inflación publicados por el Banco de Venezuela, mediante la correspondiente experticia complementaria al fallo.

  5. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  6. Indicó su domicilio procesal.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL CUANDO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su última decisión que trata sobre este punto específico, de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., comparte el criterio sustentado en varias oportunidades en varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se dejó establecido que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal. A tal efecto, señaló:

“A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado C.O.V. (Caso: A.O.C.), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), estableció:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por la Sala Plena).

En la misma decisión la Sala Plena, expresó:

En el caso presente, los ciudadanos R.d.J.Z. y S.V.M., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide

.

La Sala Plena, concluye en la parte dispositiva del fallo, en lo siguiente:

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos abogados R.D.J.Z. y S.V.M., antes identificados, contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC). En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

. (El subrayo y lo destacado fue efectuado por el Tribunal)

Esta sentencia de la Sala Plena evidencia con claridad meridiana lo siguiente:

  1. Que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal y,

  2. Que al interponerse la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el propio cliente, cuando ya existe sentencia definitiva, debe incoarse en forma autónoma y someterse a distribución y no como una simple incidencia dentro del expediente principal y que por lo tanto debe ser sometida a distribución.

Con fecha posterior a la decisión de la Sala Plena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.005 (Gustavo G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

Anterior a la sentencia reseñada, de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había producido un pronunciamiento similar, en fecha 14 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho C.J.C.B., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana N.N.C.F., en el expediente numero AA20-C-2004-000937.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 05-0994, del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados M.G. y M.M., en contra de sociedad mercantil Ensco Drilling (Caribean, Inc.), con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, reitera el criterio sostenido por esa misma Sala en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2.05 (Caso G.G.E. y otro), en la que señaló lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

(omissis)

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas’.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Y luego concluye la Sala Constitucional, al señalar en forma expresa y categóricamente en que:

“De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Es de advertir que en fecha 2 de mayo de 2.005, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había emitido un pronunciamiento similar, en el expediente número AA20-C-2004-001000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A.

SEGUNDA

INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN EL PRESENTE. CASO CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2.000, contenida en el expediente número 00-111, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., estableció el siguiente criterio:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2.001, contenida en el expediente número 2001-000207, con ponencia del mismo Magistrado Dr. F.A.G., continuó sustentando el mismo criterio:

“El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala)

El Tribunal considera conveniente señalar, para mayor abundamiento, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001, contenida en el expediente número 2001-000033, de nuevo volvió a sustentar su reiterado y pacífico criterio y a tal efecto expresó:

“En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala).

De tal manera que, en atención al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, es lo que permite la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos establecidos en las Leyes y en la normativa Constitucional, para lo cual el Juez, como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, más aún cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público; siendo ello así, el Juzgador habiéndose percatado que fue admitida una demanda que resultaba inadmisible por cualquier causa, puede en su sentencia, declararla inadmisible, habida consideración que no puede en el transcurso del juicio, revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, por ser tal auto de naturaleza decisoria.

TERCERA

CRITERIO DOCTRINARIO: El tratadista Dr. R.O.O., en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, entiende la situación antes mencionada, en la forma siguiente:

…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…

(pág. 339)

….La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, corno dice Morello y Berizonce, "admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -parece- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inatendabilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite". Por su parte, Arazi y Pigni señalan que "en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia

En efecto, anteriormente se ha señalado que el juez que "admite” la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma; pero si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y, por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano.(pág. 340)”

CUARTA

CRITERIO LEGAL: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En el último de los supuestos, cuando -el juicio ha quedado definitivamente firme- sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

QUINTA

PRINCIPIO DE LA PLENITUD HERMÉTICA DEL DERECHO: Con asidero jurídico en el principio de la plenitud hermética del derecho, denominado así por el profesor Ricasens Siches, según el cual no puede haber ningún caso concreto sin solución normativa, principio que se encuentra consagrado en el artículo 4 del Código Civil. Ahora bien, con base al estudio integral y sistemático de la aplicabilidad del artículo 22 de la Ley de Abogado como norma escrita concreta, que le permite al Juez adecuar la ley al hecho concreto, sin incurrir ni en falsa interpretación, ni en falsa aplicación de la norma, para de esta manera ubicarse en la interpretación progresiva la misma y adecuarse al interés social que el legislador oteó en el momento de su promulgación, avizorando en la referida plenitud hermética del derecho, una aplicación progresiva del derecho al cambio social, más aún cuando de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social, generando en cada caso concreto la seguridad jurídica mediante el establecimiento de una situación de certeza, lo cual guarda una armonía con los principios consagrados en la Carta Fundamental, en la que se refunda la República como un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para lo cual, el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), tomando en cuenta que el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz.

SEXTA

CONCLUSIÓN: La estimación e intimación de los honorarios profesionales, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal, toda vez que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.

Este criterio ha sido sustentado tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su última decisión que trata sobre este punto específico, de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., como por decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las siguientes:

  1. - En sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado C.O.V. (Caso: A.O.C.),

  2. - En sentencia número RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.),

  3. - En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

  4. - En sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2004-001000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, ha dictado en ese sentido y entre muchas otras decisiones las siguientes:

A.- En sentencia de fecha 13 de marzo de 2005, contenida en el expediente número 05-0994, el expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados M.G. y M.M., en contra de sociedad mercantil Ensco Drilling (Caribean, Inc.), con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray.

B.- En sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios).

Además de estos criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Plena, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aúnan los criterios doctrinarios y legales, para concluir que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, solo se puede instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, previa distribución.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción judicial de cobrar honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en contra de la ciudadana M.E.M.S., por haber sido incoada como incidencia dentro del juicio principal, que ya había terminado mediante sentencia definitivamente firme, cuando lo correcto era demandar por vía autónoma tales honorarios ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

El abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS M., deberá interponer la referida acción judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, por vía autónoma por ante el correspondiente Juzgado Distribuidor y no como una incidencia en el juicio principal.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte intimante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 01615.

Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

ACZ/SQQ/ymr.

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