Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 21 al 23 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuso el abogado J.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.073 y titular de la cédula de identidad número 12.826.689, en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2.002, bajo el número 20, Tomo 61-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, sucesora a Título Universal de C.A., Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción, de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2.002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2.002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro, se menciona además que Seguros Banvenez, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1.976, bajo el número 41, Tomo 93-A, cambio su denominación social a Seguros Canaima C.A., conforme a Asamblea de fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 99, Tomo 46-A-Sgdo; posteriormente conforme a Asamblea inserta bajo el número 17, Tomo 15-A-Qto, de fecha 28 de diciembre de 1.995, se acordó la fusión de Seguros Canaima C.A., con Seguros Orinoco C.A. y La Continental de Seguros C.A., fusión que abarcó a las dos empresas para fusionarse finalmente con Seguros Mercantil, C.A., el día 29 de julio de 2.002.

Del folio 71 al 76 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y asimismo del folio 77 al 78 corre agregado escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.007, que consta a los folios 83 y 84 el abogado en ejercicio J.A.H.C., en su condición de parte actora, tachó los documentos públicos promovidos por la parte demandada en su numerales PRIMERO Y SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas.

Obra del folio 85 al 89 escrito suscrito por la parte actora abogado en ejercicio J.A.H.C., mediante el cual realizó oposición a los medios probatorios promovidos por la demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:

La oposición formulada por el abogado J.A.H.C., en su condición de parte actora, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Á.T., de la siguiente manera:

PRIMERA

Con relación a la prueba promovida como PRIMERA, referida a un supuesto documento consistente en una Autorización de Importación Temporal de Vehículos, emanada por el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), en su sede de la ciudad de Cúcuta, Capital del Departamento del Norte de Santander, se opuso a su mérito y valor probatorio por ilegal, inconducente e impertinencia, alegando lo siguiente:

• Por cuanto aún cuando dicha autorización fue otorgada para la importación de un vehículo aparentemente con iguales características al que le fue hurtado en fecha 22 de mayo de 2.006, la misma fue solicitada por un tercero que desconozco de nombre F.J.E.C., que no tiene ninguna relación con mi persona y que además no era propietario del vehículo ni estaba autorizado para tal fin, lo cual es requisito indispensable para otorgar los mencionados permisos de importación, por tanto le es forzoso concluir que éste documento de ser auténtico, debió ser obtenido entonces de manera ilegal y fraudulenta, burlando a las mencionadas autoridades extranjeras.

• Que con basamento en las razones anteriores, no se le puede oponer dicha prueba, aunado a que un Permiso Temporal de Importación, no es prueba fehaciente de que un vehículo haya estado ciertamente en dicho país durante el período que le fue autorizado.

• Dicha autorización no fue realizada por la parte actora, ni menos aún el tercero mencionado era propietario del vehículo, ni estaba autorizado de modo alguno para realizar dicha solicitud, ni está demostrado cabalmente que se refería efectivamente a su vehículo, pues muy a pesar de que exista una supuesta impronta y el vaciado de las características del mismo, seguramente también pudo haber burlado estos datos así como otros más, ninguna prueba que demuestre lo contrario fue traída a la presente causa.

• Que dicho documento tuvo que ser obtenido probablemente burlando en todos los sentidos a la autoridad colombiana respectiva o con alguna complicidad interna en la misma institución en referencia.

Considera este Tribunal que el documento de Importación Temporal de Vehículos número 03843-2006, emanado por el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), en fecha 18 de mayo de 2.006, debe admitirse a los fines de ilustrarse mejor en el momento de producir la correspondiente decisión, más aún cuando la parte demandada indicó el objeto de la prueba, por una parte y por la otra le corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de dicha autorización de importación del vehículo objeto del juicio.

SEGUNDA

En cuanto a la prueba promovida como SEGUNDA, consistente la misma en una supuesta Solicitud de Importación Temporal de Vehículo, requerida por el tercero ciudadano F.J.E.C., se opuso a su mérito y valor probatorio, señalando lo siguiente:

• Que dicha solicitud fue realizada por una persona distinta al propietario del vehículo y en todo caso sin autorización de éste, por tanto de ser auténtica ésta, fue tramitada posiblemente de manera fraudulenta por ante dicho emisor o en complicidad interna con algún funcionario, forzando quizás los datos del propietario y usurpando los del vehículo hurtado, no teniendo el actor ninguna relación con la tramitación de la misma.

• Que se trata de una solicitud realizada por un tercero, la cual es impertinente a los fines de querer demostrar con ella, que el vehículo que se le hurtó, se encontraba en territorio colombiano y no venezolano para la fecha de su hurto, y en tal sentido esta solicitud debe perder credibilidad, no sólo por el hecho de ser una simple solicitud que no tiene la fuerza probatoria atribuida por la demandada, sino que además quizás fue obtenida fraudulentamente por persona incapaz para realizarla.

• Que los hechos circunscriptos al hurtó de su vehículo posiblemente están relacionados con delincuencia organizada.

Ahora bien, con relación a la solicitud de importación temporal de vehículos en turismo, este Tribunal ordena admitirla por cuanto se trata de un documento público en copia fotostática, el cual fue emitido por el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), en fecha 18 de mayo de 2.006, Administración Local Aduanas de Cúcuta, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERA

Con respecto a la prueba promovida por la parte accionada como TERCERA, se opuso a la misma fundamentando:

• En primer lugar que dicho organismo extranjero, no puede dar fe cierta de que el vehículo que se le hurtó haya ingresado a territorio colombiano, ni siquiera en la fecha de la supuesta solicitud de la Autorización de Importación, solamente podría confirmar si fue otorgado o no el mencionado permiso de importación temporal aparentemente sobre el vehículo que nos ocupa en la presente causa.

• Que el hecho propio del ingreso de los vehículos al territorio colombiano una vez otorgado un permiso temporal de importación, no depende de ellos, ni está en sus manos su comprobación, dado a que solo se limitan a otorgar los permisos o autorizaciones solicitadas, tanto es así, que son muchos los casos en los que las personas que de manera legal solicitan un permiso como el que nos ocupa, nunca llegan a concretar el ingreso efectivo de los vehículos a los lugares indicados, e incluso muchas veces aún cuando ingresan el vehículo a dichos lugares, salen de las fronteras sin declarar el retorno o repratiación de los mismos, quedando a lo efectos del organismo emisor del permiso, como si el vehículo nuncia hubiese salido de ese país, en nuestro caso concreto de Colombia, por tanto, lo dicho por la accionada en referencia a la presente prueba opuesta, es una aseveración de su parte, más no algo que pueda certificar dicha institución financiera.

• En segundo lugar, se opuso a la referida prueba por la manera vaga en la que es promovida, pues si bien es cierto que el legislador otorga a las partes plena libertad probatoria, esto es, valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y conducente a la demostración de sus pretensiones, dicha libertad no puede ser encomendada de modo alguno al Juzgador, es decir, no se puede delegar en el Juez la decisión de escogencia del medio probatorio ha utilizar para la obtención de cualquier información que las partes traten de lograr en un juicio, tal y como lo pretende la accionada cuando dice: “solicita que el Tribunal requiera a través del medio legal que el Tribunal estime…”.

• Esta facultad es discrecional del Juez solo en los casos llamados autos para mejor proveer o mejor probar, y, sin embargo, aún en esos casos las pruebas están bastantes limitadas, y este proceder no debe ser aceptado de ninguna manera, hasta por evitar desigualdades procesales e injusticias en las que puedas incurrir un Juez en tales decisiones, menos aún, cuando el legislador abasteció a las partes de medios probatorios suficientes para demostrar sus pretensiones, por tanto, debe ser siempre carga del promovente, el indicar en todo caso, cual es la prueba concreta que debe admitir y evacuar el Juez con miras a obtener la información requerida y no dejarle en sus manos, la elección de dichos medios, que de por si serían muchos los que pudiera utilizar para obtener dicha información.

Asimismo solicitó se declare la inadmisión de las referidas pruebas, por ser impertinentes, ilegales, contrarias a la Ley y al orden público.

Este Tribunal observa que la parte demandada solicitó que el Tribunal requiera a través del medio legal que el Tribunal estime, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, con sede en San J.d.C., Colombia, si el vehículo objeto del presente juicio ingresó a territorio colombiano por la ciudad de Cúcuta, mediante solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista número 03843-2.006, en fecha 18 de mayo de 2.006, realizada por el ciudadano F.J.E.C., titular de la cédula de identidad número 3.820.018 y además señaló el objeto de la prueba.

Este Tribunal no admite la indicada prueba (numeral “3”), promovida por el abogado A.T., por cuanto es carga procesal de la parte accionada indicar el medio probatorio por el cual quiere evacuar su prueba y no dejar al libre criterio del Juzgador lo que estime pertinente, por cuanto el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. Y así se decide.

En este orden de ideas cuanto a los medios de prueba, establece la doctrina su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del derecho de probar, adaptado a la Carta Política de 1.999. En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, que tal como lo expresa J.B., “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.

Con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia número 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 09 de noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad. Para este Juzgado, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Á.F.B., ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista I.M.C., citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquélla realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para este Juzgado, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas, pero sin dejar a criterio del Juez la forma de instrumentar la prueba, atendiendo a un principió elemental de que “No se puede ser Juez y parte” en un proceso judicial.

Debe este Juzgado señalar en forma primaria, que en materia probatoria se pueden dar 6 situaciones distintas referidas a:

  1. La prueba promovida y no evacuada: La cual escapa del principio de exhaustividad probatoria, que solo puede ser evacuada en el caso del testigo mencionado cuando el Juez considere necesaria su declaración, a través de un auto para mejor proveer; dichas pruebas escapan en definitiva del principio del análisis probatorio y de la exhaustividad de la prueba.

  2. La prueba promovida y evacuada de manera parcial ó incompleta: Este medio sí consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el Juez, cierto tipo de convencimiento, o “principio de convicción”.

  3. La prueba promovida y evacuada completamente: Sobre éste medio de prueba no existe ninguna duda, pues por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad probatoria, los Jueces de Instancia, deben analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos.

  4. Las pruebas evacuadas en las incidencias o cuaderno separados: En éstos casos, de pruebas evacuadas en las incidencias, Verbi Gratia, en el Cuaderno Cautelar, en el Cuaderno de Honorarios Profesionales, en el Cuaderno de Tacha o en la Tercería, no aplica el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad probatoria, pues la parte que quiera hacer valer su mérito probatorio, tiene que reproducirlo.

  5. Las confesiones espontáneas: Estas manifestaciones de parte, si bien constituye un medio de prueba, los mismos se producen en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la parte a quien beneficia debe reproducir su mérito favorable; es éste medio de prueba, se pueden presentar 2 situaciones, en relación a la motivación de la Sentencia: a.- Que el Juez leyendo las actas del expediente encuentre la confesión espontánea, y la valoren y analice, caso en el cual se cumple perfectamente con el Principio de Exhaustividad Probatoria contenido en el ya mencionado artículo 509 del Código Adjetivo, y b.- Aun cuando existe la confesión voluntaria a los autos, el Juez de Instancia no encuentre tal elemento y por lo tanto no lo analiza; en éste segundo supuesto, no incurre el Juez de Instancia en el denominado vicio de “silencio de prueba”, pues la parte a quien favorece tal declaración espontánea debe invocar el mérito de autos en forma expresa, pues de no hacerlo la recurrida, no incurriría en silencio probatorio.

  6. Las pruebas presuntas o no definidas: Que son medios no definidos y que pueden encontrarse en cualquier actuación procesal, siendo que, sobre estos medios la parte a quien favorezca la prueba presunta o no definida, debe reproducir su mérito en forma específica, pues de no hacerlo, el Juez de Instancia no incurriría en silencio probatorio.

Bajo tales consideraciones este Tribunal procede a definir los conceptos de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.

Para S.S. (Diritto Processuale Civile, séptima Edición, Editorial Egea, Pág. 262), éste principio implica que las fuentes aportadas al proceso son sustraídas a la disposición de la parte que las ha producido, esto es, sirven también a la otra parte y al Juez. Significa tal principio, que los elementos probatorios allegados al proceso, están sustraídos a la disponibilidad de las partes. El Juez debe tomar en cuenta, ilimitadamente la prueba a favor, o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; la prueba es común a las partes afecta a todas éstas, según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió la parte que la aportó; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que la prueba tiene valor o carece de él y que lo que caracteriza la prueba, es su elemento intelectivo y no volitivo; como escribe COUTURE: “es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada a la prueba del juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Tomo II, Edición 1.949, Pág. 29).

Igualmente, la Sala de Casación Civil Colombiana, se ha pronunciado en relación a la Comunidad de la Prueba, a través de sentencia del 12 de diciembre de 1.980, donde expresó: “la tesis de que la pruebas solo aprovecha a quien la presentó y de que no pueden ser utilizadas por el juzgador en forma que beneficie a la parte que no la presentó, destruye los principios consagratorios de la Comunidad de la Prueba.”

En conclusión, los anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente la beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de silencio de pruebas y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en casación. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de ésta labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresarse en la sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los principios de la adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de la misma.

En tal sentido este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte demandada: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Abogado A.T., (folios 77 y 78), en los numerales “1 y 2” el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia precédase a su evacuación.-

CUARTA

Asimismo, se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora abogado J.A.H.C., mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2.007, que obra del folio 71 al 76, en la forma siguiente: En cuanto a las pruebas documentales promovidas, en los numerales “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO” el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia precédase a su evacuación.-

En cuanto a la prueba, promovida en el numeral “CUARTO” este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar a la Junta de Condominio de las Residencias El Tepuy, ubicada en la calle Rondón, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. a los fines de que sea presentado por ante este Tribunal el Libro de Actas de la Junta Directiva y Condominio, y una vez presentado el mismo este Tribunal procederá a cotejar ambos contenidos en el acta número 66 de fecha 04 de agosto de 2.005. Ofíciese.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el numeral “SEXTO” el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la intimación del ciudadano A.B.M., en su condición de Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la Empresa Seguros Mercantil C.A., o a cualquiera de sus apoderados judiciales, a fin de que exhiba el “Certificado de Registro de Vehículo” y la “Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida” y una vez exhibidos dichos documentos, este Tribunal procederá a cotejar las originales con las copias fotostáticas anexas junto con el libelo de la demanda. Líbrese boleta de intimación.-

En cuanto a la Prueba Testifical, promovida en el “CAPITULO II” numeral “SEPTIMO y OCTAVO”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que ese Juzgado fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos C.R.L.L., I.A. COLMENARES DUBOIS, LIVIAM ZENAHIR TORRES RONDON, E.A.C.D.V. y L.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.428, V-11.469.065, V-8.027.065, V-9.475.286 y V-8.021.759, domiciliados en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles. Igualmente para que fijen día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos M.I.R.R., M.E.H.D.C., M.D.C.C.M., E.R.A.T. y YOLMA L.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.041.444, V-4.234.878, V-11.956.567, V- 7.983.129 y 11.960.904, el primero domiciliado en Lagunillas y los siguientes en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles. Para la evacuación de la presente prueba testifical se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

Con relación a la prueba de informe, promovida en el “CAPITULO III” numeral “NOVENO”, este Tribunal la inadmite por cuanto no fue indicado el número de la cuenta ni la clase de ésta, datos estos de fundamental importancia para el logro de la información requerida. Carga que ineludiblemente corresponde a la parte promoverte y que estando vencido el lapso de promoción de pruebas resulta imposible de subsanar.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado J.A.H.C., parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

SEGUNDO

Con respecto a la tacha, la parte actora procederá de conformidad con las disposiciones legales que sobre el particular establecen tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, de la manera que estime conveniente, con relación a sus propios derechos e intereses.

TERCERO

El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil siete.-

EL…

…JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se oficio a Presidente y Demás miembros de la Junta de Condominio de las Residencias “EL TEPUY”, con el oficio número 1226, se libró boleta de intimación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y se remitió despacho de pruebas de la parte actora al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Estado Mérida con oficio número 1225-2.007. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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