Decisión nº 327 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001033

Por auto de 11 de agosto de 2004, este Tribunal admitió recurso de regulación de competencia planteado en fecha 20 de julio de 2004, por el abogado G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.980. 482, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano F.J.L., quien es español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 80. 336. 382, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 2004, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, incoada por los ciudadanos J.M.V. , C.C.M., L.R.J. Y J.L.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 80.852.606; 4. 494. 461 y E- 80. 853. 251, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, G.O.N., I.G.F., F.R.R., EMIKA MOLINA KERT Y RAINOA M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111,37.799, 80.557, 87.500 y 91.828, respectivamente.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juez quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, cumplidas dichas formalidades, a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO:

En el fallo recurrido , el Tribunal de la causa consideró lo siguiente:

…de los autos se desprende que la parte demandada opone la incompetencia del Juez en razón de la materia, alegando que en el presente juicio se pretende la resolución de una actuación que se dio origen en un proceso laboral y que, es ante el Juez competente en materia laboral que se debe presentar dicha acción. Ahora bien, de autos se evidencia que si bien la pretensión que se discute en el caso de marras deviene de un juicio que se ventiló por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que de las copias certificadas del documento contentivo al acuerdo celebrado por las partes en el citado juicio laboral (folios 24 al 29), es decir entre F.J.L. Y METAL CINCO C.A., de cuyo contenido se observa que el ciudadano F.J.L., dio en venta a la hoy accionante la totalidad de sus acciones de la empresa Metal Cinco, en proporción a la participación accionaria de cada uno de ellos. En consecuencia, este Tribunal , en virtud de la naturaleza de la acción que pretende la parte actora, de la cual se desprende una actuación de compra-venta de acciones de una sociedad y de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo establecido por la doctrina, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada

.

La parte recurrente, en su escrito que contiene el recurso de regulación de competencia, alega que la acción propuesta es una Resolución de transacción celebrada en un proceso laboral, intentado por su representado, contra la empresa Metal 5 C.A., “por lo que resulta claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan competentes para conocer de la presente causa precisamente los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial”.

Este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la decisión recurrida. En efecto, tal como lo sostiene el A-Quo, la pretensión que se discute, deriva de un juicio que se ventiló por ante un Tribunal con competencia en materia laboral, pero no es menos cierto que de las actuaciones que forman el expediente al acuerdo celebrado por las partes en el citado juicio laboral, es decir entre F.J.L. Y METAL CINCO C.A., de cuyo contenido se observa que el mencionado F.J.L., dio en venta a la hoy accionante la totalidad de sus acciones de la empresa Metal Cinco, en proporción a la partición accionaria de cada uno de ellos; y en virtud de la naturaleza de la acción que pretende la parte actora, de la que se desprende una actuación de compra-venta de acciones de una sociedad.

De manera que el recurso de regulación de competencia planteada por el abogado G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12. 980. 482, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano F.J.L., tiene que ser declarado SIN LUGAR. Así se decide. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por la materia, opuesta por el mencionado Defensor Judicial del ciudadano F.J.L., con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, incoada por los ciudadanos J.M.V. , C.C.M., L.R.J. Y J.L.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 80.852.606; 4. 494. 461 y E- 80. 853. 251, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, G.O.N., I.G.F., F.R.R., EMIKA MOLINA KERT Y RAINOA M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111,37.799, 80.557, 87.500 y 91.828, respectivamente. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior ,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 9 y 53 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001033

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