Decisión nº PJ192015000195 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000380

En el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.199.117, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.F.J., M.G.F.G. y J.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 5.521.347, V- 6.199.155 y V-6.104.540 contra el ciudadano O.F.F.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.250.422, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 16 de Junio de 2015, en la cual Negó la admisión de la prueba instrumental, por considerarla inconducente, irrelevante y no idónea.-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Junio de 2015, por el abogado A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.080, asistiendo en ese acto a la parte demandante, contra la indicada decisión; en dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para presentar informes, llegado dicho acto la parte recurrente hizo uso de su derecho.-

I

…PRUEBA INSTRUMENTAL, consignada en fecha 06 de Febrero del 2015 y que corre inserta de los Folios 44 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente, este Juzgado NIEGA su admisión en virtud de la INCONDUCENCIA, INIDONEIDAD(SIC) E IRRELEVANCIA MANIFIESTA DEL MEDIO PROBATORIO APORTADO, y por cuanto la misma adicionalmente no reviste importancia por cuanto no es demostrativa de algún Hecho Controvertido en la presente causa. Y así expresamente se establece…

II

El presente recurso se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria, la cual el tribunal se pronunció sobre la admisión de una prueba, en tal sentido en esos casos el Código establece:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil nos establece:

…La aplicación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial al contrario…

Tal articulación fue cumplida de manera fehaciente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, al ocurrir tal situación surge una particularidad la cual es que el las actuaciones que son objeto de apelación y aquellas que estén vinculadas para su solución deben ser remitidas en copia certificada al Juzgado de alzada competente, y así la causa principal seguirá su curso con el expediente original y mientras que con las copias certificada de las referidas actuaciones se resolverá la incidencia presentada en el proceso, así pues, tal carga de señalar las actuaciones que considere idóneas para la resolución del recurso y proporcionar los emolumentos correspondiente para su tramitación, le corresponde a la persona que interpone el recurso y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de Febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., donde establece:

…el apelante no había cumplido con la carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada…

De la revisión de autos se evidencia que el recurrente consignó en copia certificada: 1.- Reforma de la demanda, 2.- Escrito de Promoción de Pruebas, 3.- decisión de fecha 16 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde niega la admisión de la prueba instrumental la cual cursaba en el folio 44 de la Pieza Principal y 4.- Auto donde el Juzga A-quo admite la apelación y consignó posteriormente en original anexo a los informes original de documental privado el cual alega en los mismos que es la prueba que se negó su admisión y que estaba en copia fotostática en el expediente original.-

Pero ahora bien, resulta imperioso para esta superioridad traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

El anterior artículo trae como norma rectora los deberes de los jueces a la hora de sentenciar y la obligación del Juez de mantener la rectitud, la justicia y la verdad sin extralimitarse ni suplir defensas a una de las partes.-

En referencia con la norma anterior, debe decir este sentenciador que resulta totalmente inaceptable tomar como cierto para esta alzada que tal documental privado sea el que fue valorado y negado por el Juzgado de origen, era deber de la parte recurrente consignar la copia certificada del instrumental que constaba en autos, debidamente foliado con el número cuarenta y cuatro (44), no uno consignado de manera autónoma ya que no le da convicción a este Juzgador, y no siendo esta consignación lo establecido por nuestros criterios doctrinarios, y no le está permitido a esta alzada suplir dicha negligencia y falta por parte del recurrente, por todo lo antes expuesto teniendo por norte la verdad y en cumplimiento del artículo 12 de nuestra ley adjetiva este juzgador se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.-

V

DECISIÓN.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.080, asistiendo en ese acto a el ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.199.117, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.F.J., M.G.F.G. y J.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 5.521.347, V- 6.199.155 y V-6.104.540, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Junio de 2015 en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por los referidos ciudadanos contra el ciudadano O.F.F.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.250.422

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano.

En la misma fecha, siendo las (11:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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