Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 13 el auto de admisión de la demanda que por daños y perjuicios fue interpuesta por la abogado en ejercicio LEIX T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882 y titular de la cédula de identidad número 3.297.575, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.029.382 y 8.002.750, respectivamente, comerciante el primero y Técnico Superior en Alimentos la segunda, domiciliados en la ciudad de V.E.C. y civilmente hábiles, en contra de la Sociedad Mercantil “CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.”, con domicilio en esta ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 1.986, bajo el número 5, Tomo A-10, y del ciudadano DR. A.G., venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en sus precitadas condiciones de dueña del Centro Hospitalario donde se practicó la intervención quirúrgica, en el caso de la empresa mercantil y de médico cirujano que dirigió la operación, el último de los nombrados. En el referido escrito libelar señalaron entre otros hechos los siguientes: A) El día 16 de febrero de 1.996, la ciudadana O.J.P.D.R., aquí codemandante se internó en el “CLINICO PEDIÁTRICO MERIDA S.R.L.” para dar a luz su primer hijo, con un embarazo normal y a término, siendo atendida por el g.D.. A.G., ingresando al quirófano a las 11:45 minutos de la mañana y egresando a las 2:15 minutos de la tarde, después de habérsele practicado cesárea. B) Que al día siguiente a eso de las dos de la tarde el DR. A.G., se presentó a la Clínica y le hizo a la mencionada ciudadana una breve visita y verbalmente le dio de alta, comprometiéndose a visitarla nuevamente a eso de las cinco de la tarde, para proporcionarle el tratamiento, situación esta que no hizo sino hasta las 8:30 minutos de la noche cuando ya la paciente estaba en su casa y que a partir de allí la señora comenzó a sentirse mal, con vómito, diarrea frecuente, cuadro que se agravó el día 22 de febrero en horas de la madrugada, por lo que se vio precisada a consultar al médico tratante DR. A.G., quien después de auscultarla le manifestó que era una reacción normal y le indicó un suero que la estabilizó temporalmente. C) Que al día siguiente la paciente acudió al consultorio del referido médico para que le retirara los puntos de la cesárea y le manifestó además los síntomas que padecía, tales como sudoración, vómitos de esputos blanco y gruesos, escalofríos y una sensación de corriente eléctrica en el cuerpo, obteniendo como respuesta que era normal después del parto y que el abultamiento del vientre tenía su explicación en que el útero llevaba su tiempo para tomar su posición normal. D) Que los síntomas continuaron y que el día 27 de febrero ocurrió a una profesional de la medicina y ésta después de examinarle le dijo que lo que le sucedía no era normal, le aplicó un medicamento y la citó el día siguiente para que acudiera a la “CLÍNICA ALBARREGAS”, para hacerle una hematología, habiéndose constatado alto porcentaje de leucocitos, que le ameritó la realización de un ecosonograma, con lo cual se detectó una fuerte infección abdominal, indicándosele un tratamiento médico por ocho días. E) Que el día ocho de marzo del mismo año, se le practicó un segundo ecosonograma y se constató que persistía la infección y fue remitida a un especialista en el área y que al acudir a la consulta le fue detectado un cuadro clínico aséptico, con ojos hundidos, pronos y pies amarillos, lengua deshidratada, abdomen abultado y duro, por lo que le fue ordenado un ecosonograma de urgencia , el que efectivamente se realizó el mismo día y cuyo resultado obligó a la profesional de la medicina que lo realizó a recomendarle que se quedara en la clínica y que se trató de localizar al médico cirujano que le había atendido el parto; que al revisarse los resultados del ecosonograma se percataron que la cavidad abdominal estaba llena de líquido pero desconociéndose los motivos; F) Que el día 13 de marzo de mil novecientos noventa y seis después de una radiografía se determinó la existencia de una compresa de gasa en el abdomen lo que originaba tal infección; fue intervenida por el DR. D.F.C., en la “CLÍNICA ALBARREGAS” de esta ciudad para retirar la compresa y hacer la limpieza correspondiente; que los dos primeros días después de la intervención quirúrgica la ciudadana O.J.P.D.R., permaneció inconsciente y después de tres días de hospitalización fue dada de alta y que diariamente era llevada al quirófano para hacérsele la limpieza respectiva, bajo los efectos de la anestesia. El libelo de la demanda transcribe el respectivo informe médico. G) Expresa la accionante que después de salir de la clínica la paciente siguió en reposo y tratamiento ambulatorio y lo hizo con la ayuda de dos enfermeras que contrató a su costa, sin embargo que la recuperación no fue total; que después regresó a Mérida y se hizo una segunda intervención quirúrgica y señala y transcribe el diagnóstico de la segunda intervención o reintervención quirúrgica por lo que permaneció largos espacios de tiempo en esta ciudad, lejos de su hogar y de su trabajo. H) Que como consecuencia de la recuperación tardía se vio obligada a renunciar a su cargo lo que implicó quedarse sin trabajo y en la imposibilidad de cuidar de su pequeño hijo y de proporcionarle la atención y protección personal que toda madre anhela además de la imposibilidad física para ejercer faenas de esa naturaleza entre ellas el amamantar a su niño por las razones ya indicadas. I) Que la paciente ya mencionada sufrió consecuencias económicas y morales que alcanzaron a su cónyuge J.R.R., este último quien descuidó su trabajo de comerciante independiente en la población de Guacara del Estado Carabobo y que entre medicamentos, enfermeras, viajes de Valencia a Mérida y viceversa de los esposos REYES – PRIETO, así como el pago de taxis para acudir a consultas post-operatorias gastaron más de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), gastos éstos que no se hubiesen producido a no ser por la mala praxis médica del que fue víctima la ciudadana O.J.P.D.R., mala praxis médica que se derivó del personal adscrito al “CLÍNICO PEDRIATRICO MERIDA S.R.L.” que cobró sus honorarios y emolumentos a través de dicha institución hospitalaria, como se evidencia en la factura No. 7387 de fecha 17 de febrero de 1.996. J) Fundamenta su acción judicial en los artículos 1185, 1191 y 1195 del Código Civil; razón por la cual, demandó las sumas de dinero tanto por daños materiales, equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) como por daños morales que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo). Agregó a su escrito libelar anexos documentales que se observan del folio 9 al folio 12 del presente expediente, entre los cuales riela al folio 9 poder especial otorgado por ambos demandantes al abogado LEIX T.L..

Consta al folio 14 sustitución del poder que hace la apoderada judicial LEIX T.L., al abogado en ejercicio J.R.P.W., titular de la cédula de Identidad No. 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369 y domiciliado en esta ciudad de Mérida.

Mediante diligencia que obra al folio 62 los ciudadanos D.E.M.L. y R.M.M.D.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.J.S.F., titular de la cédula de identidad número 3.036.101 e igualmente los abogados D.G.P.M. y M.A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.325 y 50.914 en su orden, con el carácter de apoderados del codemandado DR. A.G., presentaron escrito de contestación de la demanda e interpusieron cuestiones previas, escrito este que obra del folio 63 al 73, igualmente fueron agregados anexos documentales que rielan del folio 74 al folio 123, entre los cuales se evidencia al folio 82 poder especial otorgado por uno de los demandados, ciudadano A.G. a los abogados D.G.P.M. y M.A.P.P. , esta contestación de la demanda fue declarada extemporánea por anticipada mediante sentencia que corre inserta del folio 166 al 180 .

A los folios 124 y 125 riela escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Corre agregada del folio 166 al folio 180 sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal, en la cual declaró: sin lugar las cuestiones previas opuestas o excepciones de previo pronunciamiento; igualmente declaró extemporánea la contestación de la demanda.

Riela al folio 190 poder especial otorgado por las ciudadanas R.M.M.D.M. y D.E.M.L. al abogado H.J.S.F..

Se puede constatar del folio 194 al folio 203 escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la codemandada CLINICO PEDIÁTRICO MERIDA, en donde entre otros hechos señalan lo siguiente: 1) Que es cierto tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar, que el día 16 de febrero de 1.996, el ciudadano doctor A.G., en su condición de profesional de la medicina y especialista en obstetricia y ginecología, de larga data, prestigio y experiencia bien fundada y de reputación intachable, practicó la intervención de cesárea a la ciudadana O.J.P.D.R.. 2) Que es falso de toda falsedad el hecho alegado por la parte actora en el segundo párrafo de su insustancial escrito de demanda cuando dice que “al siguiente día a eso de las dos de la tarde el doctor GUERRERO se presentó en la clínica y le hizo a su cliente una breve visita de aproximadamente cinco minutos y verbalmente le dio de alta, comprometiéndose a visitarla nuevamente a las cinco de la tarde para proporcionarle el tratamiento, cosa que no hizo sino hasta las ocho y treinta minutos de la noche, cuando ya su paciente estaba en casa”. 3) Que los hechos ocurridos real y ciertamente fueron los siguientes: Que el doctor realizó el acto quirúrgico de la cesárea apegado a la técnica clásica que aconseja la metodología obstétrica y en cumplimiento fiel al contrato de prestación de servicios médicos, una vez concluido el acto operatorio como es de rigor, evalúo a su paciente post-operatoriamente consignado en la historia clínica conforme a la rutina médica, dejando instrucciones precisas, las mismas que se aplican a toda paciente con cesárea y se marchó a realizar la consulta prenatal a su consultorio médico privado, donde podía ser ubicado en caso de presentarse una situación imprevista de emergencia clínico terapéutica. 4) Que al concluir su consulta, ese mismo día en horas de la noche, pasadas las 10 p.m. visitó a su paciente en el Centro Clínico Pediátrico Mérida, estando todos estos hechos registrados en la historia clínica; al día siguiente el estado del paciente era normal durante todo el día y en horas de la noche de 8 a 9 p.m. visitó a su paciente encontrándose con la sorpresa ingrata de que su paciente se había retirado de la clínica sin acatar las recomendaciones dadas y después fue que un familiar procedió a cancelar la factura correspondiente. 5) Que el procedimiento de alta de un paciente habitual y rutinariamente se registra en la parte final de la hoja clínica, nunca se realiza verbal, por lo que se cae por su propio peso lo denunciado por la apoderada de la parte actora. 6) Que en conclusión, el doctor A.G., así como el CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L. si cumplieron responsablemente las reglas de atención pre-operatoria, operatoria y post-operatoria y así está registrado en la Historia Clínica, apegados en todo momento a los deberes esenciales e insoslayables del médico, del Centro Hospitalario, respondiendo cabalmente a los derechos e intereses inalienables del paciente. 7) Que a los cuatro días de abandonar voluntariamente por su cuenta y riesgo y en contra de la opinión médico y administrativa del Centro Hospitalario en referencia, por gestión directa y personal realizada por el doctor GUERRERO con la señora M.P., hermana de O.J.P.D.R., co-demandante, pudo ubicar a su paciente rebelde en la casa de habitación de su mamá y continuar la asistencia médica, tal como lo ordenan los artículos 26 y 27 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y los preceptores éticos morales consagrados en el Código de Deontología Médica. 8) Que el día 20 de febrero de 1.996, no el 26 de febrero de 1.996 como arguye la parte actora por orden médica la paciente acudió a la consulta del doctor GUERRERO, quien le retiró los puntos de sutura y le medicamento seroterapia para recuperación del equilibrio electrolítico. 9) Que las hojas que contienen la historia clínica están debidamente foliadas y no se permite la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas para ocultar errores cometidos (artículo 173 del Código de Deontología Médica), que de allí se derivan el conjunto de evidencias que ella contiene sobre el proceso evolutivo clínico terapéutico del paciente, su credibilidad y certeza y por lo tanto su valor jurídico, su valor científico y su valor para la evaluación y mejoramiento del servicio de atención médica y por ende el progreso y perfeccionamiento del médico. Su fuerza probatoria está consagrada por la atribución que le señala el artículo 1.363 del Código Civil. 10) Que el doctor GUERRERO ha sido siempre médico obstetra invitado por un conjunto de clínicas privadas establecidas en el Estado Mérida, pero en ningún momento en ninguna de ellas ha adquirido acciones como socio propietario, por lo tanto, como se indicó al comienzo de este escrito, no posee la cualidad o condición de dueño del Centro Hospitalario en referencia, ni de ningún otro establecimiento en el Estado Mérida. 11) Que el personal médico y para-médico que formó equipo médico con el doctor A.G. (en calidad de invitados) intervinieron en la operación cesárea el día 16 de febrero de 1.996, estuvo integrado por los siguientes profesionales: Cirujano Ayudante: Doctor D.L., Anestesista: Doctora M.G., Instrumentista Titular: Señora M.G. e Instrumentista Sustituta: Señora O.A.. 12) Que el Centro Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. como institución hospitalaria contrató los servicios de asistencias (hospitalización, derecho a quirófano, etc) con los demandantes y ellos concluido que fue el proceso de hospitalización (en contra de la voluntad del médico tratante y de la propia administración de la clínica) cancelaron las facturas respectivas y posteriormente se distribuyeron los porcentajes correspondientes a los miembros integrantes del equipo médico y para-médico. 13) Por otra parte conforme a la práctica y responsabilidad habituales, cada miembro, es responsable por las labores que a él por su profesionalidad se le encomienda, de manera que el cirujano (jefe del equipo) confía plenamente en el cumplimiento de las faenas que corresponden a cada miembro del equipo. Son disposiciones rutinarias de distribución de trabajo que cada miembro del equipo debe realizar eficientemente, que en síntesis, más allá de los distintos criterios que procuran determinar la naturaleza de la responsabilidad, puede afirmarse que la misma se funda sobre una obligación de garantía de la conducta del equipo médico tratante, así como una garantía de la asistencia hospitalaria de la clínica donde se practicó la intervención. 14) Que es improcedente por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, la pretensión infundada, temeraria y por ende acomodaticia, plasmada en los inverosímiles alegatos de la parte actora en el aparte “LOS DAÑOS” en los folios 5 y 6, por los siguientes hechos: Que la obligación impuesta por la empresa Alimentos Heinz C.A de obligar a negociar a su analista de alimentos en control de calidad, es nula y no produce o surte efectos legales válidos y la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, prevé ante la concurrencia de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley, para su despido, la calificación previa de Despido por el Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII, artículo 408, literal “d”. 15) Que sin fundamentos jurídicos se acredita o confiere al co-demandante J.R.R., la condición y carácter de comerciante independiente, en el giro comercial de carnicería, pollos y otras mercancías de dicha actividad, apegándose a las normas y disposiciones del Código de Comercio, pero sin acompañar los requisitos legales exigidos por esta ley especial, obviando la presentación del Registro Mercantil, libros, publicaciones certificadas, inventarios y otros documentos probatorios sobre el ejercicio profesional de esta actividad de marco legal especializado, obviando por ignorancia “El Principio de la Jurisdicción de los asuntos o contratos mercantiles”. Por lo antes expuesto se deduce que la parte actora presenta hechos y alegatos sin ningún tipo de sustentación en la ley, en la doctrina y la jurisprudencia y por lo tanto si bien están vestidos de un ropaje antijurídico e ilegal, no poseen fundamentos de derecho que sirvan para su probanza en él contradictorio. 16) Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria, acomodaticia e inverosímil demanda incoada en contra del Centro Hospitalario “Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. y el médico obstetra doctor A.G., por ser improcedente conforme al artículo 1.191 del Código Civil, igualmente rechazaron las inverosímiles, insustanciales y acomodaticios conceptos señalados sobre los daños materiales, morales presuntamente causados y por consiguiente la estimación de la demanda. 17) Que el hecho cierto, concreto y veraz que ocurrió en el presente caso, se fundamenta en la ocurrencia de un hecho extraño al círculo de actividad propia de los presuntos deudores, que consistió en la ausencia repentina, súbita e inesperada para el momento exacto de la cirugía (cesárea) de la instrumentista titular contactada por el equipo médico, señora M.G., programado por la Institución Hospitalaria Centro Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. y el cirujano doctor A.G., lo que obligó a la modificación del equipo quirúrgico original y primariamente constituido e integrado como se indicó anteriormente, recurriendo éstos a la necesidad perentoria del caso (cesárea) de buscar una instrumentista sustituta la señora O.A.. 18) Que de acuerdo a la metodología de la técnica operatoria y el principio de distribución de faenas en la ejecución de la obligación (acto quirúrgico) a la instrumentista por reglas operatorias le están asignadas las tareas propias de administrar lo atinente a dispensar la instrumentación quirúrgica, ordenamiento de los campos quirúrgicos y de los vendajes y gasa, previamente preparados y dispuestos en los tambores de esterilización, en el presente caso la instrumentista sustituta, por error u omisión en el contaje o inventario de las vendas o gasas utilizadas en el acto quirúrgico, quedando ésta oculta en la cavidad peritonial “cuerpo extraño”, causante de la enfermedad sufrida por la paciente, hoy co-demandante. 19) Que el médico partero asumió ante la Clínica Albarregas el costo de la nueva intervención quirúrgica y en efecto el codemandado doctor A.G., pagó a la Clínica Albarregas y a nombre de la codemandante O.J.P.D.R., la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.934.933,41), cantidad ésta que comprende la cancelación de los dos períodos de hospitalización, medicinas, honorarios profesionales y otros gastos, tal como lo indica las constancias expedidas por la ciudadana L.D.V., administradora de la citada Clínica Albarregas. 20) Que en tal virtud por haber pagado sin deber la obligación líquida, dineraria que canceló a nombre de los codemandantes J.R.R. y O.J.P.D.R., no debe nada, por lo tanto quedan exonerados los demandados, tal como improcedentemente ha sido pedido por aquellos. 21) Que las consideraciones y comentarios anteriormente, ha permitido demostrar que el doctor A.G. no es responsable por mala praxis médica, ya que el cumplió las obligaciones derivadas de la prestación del servicio profesional en forma correcta y eficiente a la paciente operada por cesárea, al igual que la institución hospitalaria en referencia, que el olvido del cuerpo extraño en la cavidad peritonial, no puede serle atribuido a los demandados, sino al hecho derivado de causa extraña no imputable (artículo 1.271 del Código Civil). 22) Que al no concurrir los elementos legales distintos a los que califica una causa extraña no imputable, no existe la culpa ni la responsabilidad, que la parte actora pretende atribuirles al médico obstetra A.G. y a la institución Hospitalaria Centro Clínico Pediátrico Mérida S.R.L., sino por el contrario ya quedó demostrado que el acto causante de la presencia del “cuerpo extraño” en cavidad peritonial, dependiente de la actividad técnica, manual de la instrumentista segunda, señora O.A., a quien se contactó por la emergencia antes indicada (cesárea). 23) Que la obligación atinente al médico obstetra es una obligación de medio, es decir, está caracterizada por el compromiso de realizar una conducta médica con debida diligencia y cuidado, usando todos los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados para la obtención del fin correspondiente, por sin prometer y menos aún garantizar el resultado “salvar vidas” y “curar a todos los pacientes” ya que esto constituiría una obligación de resultado que no es exigible en el ejercicio de la profesión médica. 24) Que el doctor A.T.G., cobró honorarios profesionales, por la atención de su paciente, en el presente caso la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) y canceló en la Clínica Albarregas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.934.933,41) por lo que puede deducirse que por Ley le corresponde el derecho a la compensación, tal como lo dispone el artículo 1.332 del Código Civil. 25) Ratificó en todo su valor jurídico las constancias de pago emitidas por la Clínica Albarregas, la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como Registro de Comercio y otros recaudos acompañados originalmente en el escrito de contestación de la demanda. 26) Señaló su domicilio procesal.

Riela al folio 207 auto en donde el Tribunal dejó sin efecto la nota secretarial de fecha 9 de octubre de 2001, inserta al folio 206 de este expediente, toda vez que la misma se estampó sin que constara en autos la notificación de la parte actora.

Al folio 209 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señaló que reproducía en todos sus términos y lo hacía valer como escrito de contestación a la demanda el escrito que se encuentra inserto a los folios 196 y 204 del presente expediente, y que el mismo debía producir todos los efectos jurídicos como escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la pretensión temeraria de la parte demandante, por no estar ajustada a derecho.

Se observa al vuelto del folio 209 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual reclamó la nota secretarial que corre al folio 208, haciendo constar que los codemandados dieron contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, y como puede observar el Tribunal se trata de una simple diligencia sin que conste haberse presentado ningún escrito o documento, por lo que tal nota estaba y está demás, razón por la cual la nota debe tenerse no hecha.

Al vuelto del folio 210 se aprecia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual señaló que en el expediente no aparece ningún poder en que el codemandado A.G. haya otorgado representación al abogado H.S.F. ni a ningún otro abogado.

Obra al folio 212 auto dictado por el Tribunal en el cual deja expresa constancia que el codemandado A.G. no le ha otorgado ningún poder al abogado en ejercicio H.S.F., y en cuanto a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora que riela al folio 209, la misma se resolverá en la definitiva.

Se evidencia al folio 216 y 217 escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio 218 al 220 se observa que el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes.

Al folio 221 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y señaló que en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Corre agregado del folio 225 al 231 inspección judicial realizada en la Clínica Albarregas.

Del folio 233 al folio 239 se infiere despacho de pruebas de la parte demandada.

Del folio 260 al 382 corren insertas copias de la historia clínica número 6562.

Se aprecia a los folios 384 al 393 despacho de pruebas de la parte actora.

Del folio 394 al 397 riela decisión del Tribunal en la cual consideró que existe una incompatibilidad entre el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos que se refieren a la prueba de posiciones juradas y por existir una evidente incompatibilidad entre la Constitución y las normas jurídicas que se refiere a la prueba de posiciones juradas, decidió aplicar el control difuso de la constitucionalidad y por lo tanto, por colidir dicha prueba con un postulado constitucional aplica con preferencia la Constitución.

Se infiere al folio 398 auto en donde se dejó firme la decisión dictada por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2002.

Del folio 409 al 412 se observa escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. En la demanda que por daños y perjuicios fue interpuesta por la abogado en ejercicio LEIX T.L., procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. y O.J.P.D.R., en contra de la Sociedad Mercantil “CLINICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.” y contra el ciudadano DR. A.G., en forma solidaria. Por su parte el abogado H.J.S.F. en su escrito de contestación de la demanda señala que el ciudadano Dr. A.G. en su condición de profesional de la medicina y Especialista en Obstetricia y Ginecología, de larga data, prestigio y experiencia bien fundada y de reputación intachable practicó la intervención de cesárea de la ciudadana O.J.P.D.R., co-demandante y con domicilio en la ciudad de V.E.C., hace algunas consideraciones con relación al contrato con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.191 y 1.332 del Código Civil, así como de la Ley del Ejercicio de la Medicina y de igual manera algunas apuntaciones con respecto al casi contrato (sic), al contrato de prestación de servicios médicos y de igual manera hizo referencia a la historia cínica, al ejercicio profesional en clínicas cerradas y otros establecimientos así como algunas consideraciones referidas a los daños, al riesgo médico y al pago. Trabada la litis, corresponde al Tribunal dictar el presente fallo.

SEGUNDA

En cuanto a la contestación de la demanda por parte del abogado en ejercicio H.S.F. y con base a lo expresado por este Tribunal mediante auto que riela al folio 212 y en virtud del cual se señaló que en cuanto al pedimento formulado por el abogado en ejercicio J.R.P.W. al folio 209, este Tribunal resolvería tal situación en la sentencia definitiva. En efecto, este Juzgado ha podido constatar que mediante decisión que corre inserta del folio 166 al folio 180, fueron declaradas sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada que había sido fundamentada con base a la previsión legal contenida en el numeral 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera fue declarada extemporánea por anticipada la contestación al fondo de la demanda presentada por la parte demandada, con especial condenatoria en costas de conformidad con lo expresado en los artículos 274 y 276 eiusdem, advirtiéndoseles a las partes que de acuerdo a lo pautado en el articulo 357 ibidem, tal decisión no tenia apelación y se acordó de igual manera que el acto de contestación a la demanda en este juicio seria de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 358 del citado texto procesal, es decir, que la contestación de la demanda se efectuaría después de los 5 días siguientes a aquél en que contara en los autos la última de las notificaciones. Ahora bien, fue debidamente notificada la ciudadana R.M.M.D.M. en su condición de representante legal de la empresa mercantil “CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.”, tal como se desprende de la actuación del Alguacil Titular del Tribunal que obra al folio 183, pero no se logró la notificación del ciudadano Dr. E.D.M.L., en su condición de representante legal de la empresa anteriormente señalada, fue por lo que mediante auto que obra al folio 187 se acordó librar boleta de notificación del antes mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 233 del mencionado Código de Procedimiento Civil; no obstante, mediante diligencia que se observa al folio 189 el abogado H.J.S.F. consignó en tres (3) folios útiles instrumento poder otorgado por los ciudadanos R.M.M.D.M. y E.D.M.L., quienes actúan en su propio nombre y en representación del “CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.”, en el cual se puede constatar la facultad que tiene el mencionado abogado para darse por citado o notificado para cualquier acto del proceso.

Mediante diligencia que se puede apreciar al folio 193 el abogado H.S.F., con el carácter acreditado en los autos dio contestación a la demanda en 9 folios útiles el cual corre inserto del folio 194 al 202. Posteriormente al folio 204, el Alguacil Titular de este Tribunal agregó la notificación del abogado J.R.P.W. como apoderado de la parte demandante, de allí que la nota secretarial que obra al folio 206 dando por contestada la demanda fue anulada mediante auto que se puede constatar al folio 207, toda vez que cuando fue producido el escrito de contestación de la demanda no había sido aún notificado el mencionado abogado J.R.P.W.. Se evidencia al folio 208 nota secretarial en donde se dejó constancia expresa que el abogado H.J.S.F. dio contestación a la demanda con relación a sus poderdantes, lo que se infiere del folio 209 en donde reprodujo en todo sus términos y lo hizo valer como escrito de contestación a la demanda el escrito inserto a los folios 196 al 204 (SIC); en ese orden de ideas el Tribunal observa que tal escrito de la contestación de la demanda se puede apreciar del folio 194 al 202, lo que constituye un simple error numérico, ya que el referido abogado reprodujo en todos sus términos e hizo valer como antes se indicó el escrito de contestación de la demanda. Por su parte el apoderado de la parte actora J.R.P.W. mediante diligencia que se puede evidenciar al vuelto del folio 209 reclamó la nota de secretaria que corre inserta al folio 208, señalando que se trata de una simple diligencia, sin que conste haberse presentado algún escrito o documento, por lo que tal nota, como indicó, debe tenerse como no hecha y la vez solicitó un cómputo desde la fecha en que fue agregada por el Alguacil Titular la boleta por la cual fue notificado hasta el día de la contestación de la demanda, cómputo este donde el Tribunal señaló que durante esas fechas transcurrieron 5 días, por lo que a juicio del Tribunal efectivamente tal contestación de la demanda se produjo en la fecha indicada en la nota secretarial a que antes se ha hecho referencia, de esta forma queda aclarado lo relativo al mencionado folio 212 en donde en la sentencia definitiva se debía dilucidar si el abogado H.J.S.F. había contestado dentro del lapso legal y a la vez que se toma como escrito de contestación el que el mencionado abogado dio por reproducido y lo hizo valer como contestación de la demanda, sin que el hecho de no producir el mismo escrito pudiera implicar de alguna manera que no se hubiese contestado al fondo de la demanda. En consecuencia, el Tribunal considera que efectivamente el abogado H.J.S.F. dio contestación a la demanda.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA POR LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ALEGÓ LA PARTE ACCIONANTE:

    * En cuanto al codemandado Clínico Pediátrico Mérida S.R.L.; por la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda...

    * Al folio 197 bajo el número 10 dice: “posteriormente ocurrieron parte de los hechos explanados por la apoderada de la parte demandantes (SIC) en el escrito libelar”

    * Acepta la vinculación del codemandado A.G. al clínico y la vinculación del equipo médico que participó en la operación de cesárea cuando al vuelto del folio 167 dice: “... el personal medico y para-medico que formó el equipo con el DR. A.G. (...) e intervinieron en la operación de cesárea (...) estuvo integrado (...)Cirujano Ayudante (...) Anestesista(...) Instrumentista Titular (...) e Instrumentista Sustituta (...)”

    Mas adelante al folio 198 dice: “El Centro Clínico Pediátrico Mérida S.R.L. como institución hospitalaria contrató los servicios de asistencias (sic) (Hospitalización- Derecho a quirófano, etc.)...”

    * Al folio 201 explicando el por que debió sustituirse a la Instrumentista.

    El Tribunal observa que con relación a la precitada prueba relacionada con la presunta extemporaneidad de la contestación de la demanda, como antes se señaló en la motivación SEGUNDA, que el codemandado “CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.”, su contestación no resultó extemporánea. Ahora bien, en cuanto a la presunta confesión en que hubiese incurrido el señalado el Clínico Pediátrico en orden a lo expresado por la parte codemandada a los folios 197, 198 y 201, este Tribunal no considera que los hechos allí narrados pudieran configurar la confesión judicial a que se contrae el artículo 1.401 del Código Civil, pues el hecho de que la parte accionada indique que posteriormente ocurrieron parte de los hechos explanados por la apoderada de la parte demandante, no implica el reconocimiento especifico de determinados hechos concretos, ya que por lógica jurídica se entiende que los hechos narrados en un libelo de demanda no necesariamente son ficticios y el hecho de que la parte demandada admita que ocurrieron parte de los hechos no quiere decir en forma alguna que están admitiendo algún hecho especifico, muy por el contrario en el escrito de contestación de la demanda al mencionado folio 197 y al referirse a la historia clínica que la misma comprende los elementos objetivos y subjetivos que suministra el paciente, las anotaciones que produce el médico tratante, opiniones, interpretaciones de hallazgos, etc., lo mismo ocurre con el folio 198, en donde la parte accionada aclara que conforme a la practica y responsabilidad habituales, cada miembro del equipo médico es responsable por las labores que a él por su profesionalidad se le encomienda, de manera que el cirujano (jefe del equipo) confía plenamente del cumplimiento de las faenas que corresponden a cada uno de los miembros del equipo, de tal manera que al antes referido folio tampoco se evidencia confesión alguna, y menos aún lo expresado al folio 201, en donde la parte codemandada antes señalada, expresa la ocurrencia de un hecho extraño al circulo de actividad propia que consistió en la ausencia repentina, súbita e inesperada para el momento exacto de la cirugía, por falta de la titular, obligó la modificación del equipo quirúrgico original y primariamente constituido, tal afirmación tampoco constituye una confesión judicial. por todas las razones antes indicadas el Tribunal concluye que no hubo confesión judicial por parte del apoderado judicial del CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.

  3. DE LA CONFESIÓN FICTA EN LA QUE INCURRIÓ EL CODEMANDADO CIUDADANO A.G.. Observa el Tribunal que al folio 208 corre agregado auto de este Juzgado, en el cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso determinado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2.000 que obra del folio 166 al 180, solo los codemandados, representantes de la Firma Mercantil CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L. dieron contestación a la demanda a través de su apoderado judicial abogado H.J.S.F.. De igual manera el Tribunal ha podido constatar que mediante auto que se observa al folio 212 se dejó constancia expresa que el codemandado A.G. no le había otorgado ningún poder al abogado H.J.S.F. y en tal sentido este Tribunal, declara que el codemandado A.G. incurrió en confesión ficta ya que ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca. En efecto, sobre este particular el Tribunal observa:

    1. - Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Ahora bien, como quiera que existen varios codemandados, lo referido a la confesión ficta del mencionado ciudadano, solo podía resolverse en la presente sentencia definitiva, como en efecto así se resuelve.

    Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  4. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  5. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  6. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a daños y perjuicios, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de daños materiales demandados; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral, descrito en el libelo de la demanda, todo lo cual totaliza la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo)

    1. - En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

    3. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

      “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

      Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

      …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

    4. - La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

      “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

      La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

      Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

      …omisis…

      La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

      Por tal razón y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado A.G., debe pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo), y así debe decidirse

  7. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testimonial del ciudadano Dr. D.F.C. P. El Tribunal observa que se libró el correspondiente despacho de pruebas al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fijó día y hora para que el mencionado ciudadano ratificara en su contenido y firma el informe médico, el cual no asistió al acto. Igualmente al folio 384 se constata que el Tribunal comisionó nuevamente al referido Juzgado de Municipios para oírle declaración al ciudadano Dr. D.F.C. P., quien habiendo sido legalmente citado no compareció al acto; por tal razón que el informe médico emanado del mencionado profesional de la medicina, por no haber sido ratificado, carece de valor jurídico probatorio.

  8. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Corre agregada del folio 225 al folio 231 inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de diciembre de 2001 en la Clínica Albarregas ubicada en la Calle Tovar de la Urbanización S.A., en la oficina de la administración de la referida clínica, mediante la cual se dejó constancia de que le fue puesto de manifiesto al Tribunal por la notificada la historia médica numerada 6562 correspondiente a la ciudadana Prieto de R.O., de fecha 4 de julio de 1.996 en la que se encuentran una serie de datos tanto de carácter médico como administrativo y para dejar constancia de todos y cada uno de los elementos contenidos en la misma se haría sumamente extenso, pues son muchos los elementos que contienen y que tienen que ver con exámenes de laboratorio, fecha de ingreso, de evolución, de ordenes médicas, de control de signos vitales, control de hemovac, plan de cuidado y acciones pendiente, reporte de enfermeras, de anestesia, de quirófano, gastos, hoja de dieta, material de suministro, control de tratamiento y anexo de medicinas y materiales. Procediendo de conformidad con la parte in fine del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la reproducción de las dos carpetas por medio de copias fotostáticas, en concordancia con lo pautado en el artículo 502 eiusdem, ya que tal como se indicó en la referida inspección judicial, la trascripción en ellas contenidas podría generar muchas horas de trabajo que podrían afectar la marcha interna del Tribunal, cuando resulta más práctico la elaboración de tales fotostatos. Para valorar esta prueba el Tribunal, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial en la Oficina de Administración o Personal del CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L., la misma no fue practicada.

  9. MÉRITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA CODEMANDANTE O.J.P.R., CUYA EXISTENCIA RECONOCIÓ EL APODERADO DE DICHO CLÍNICO PEDIÁTRICO EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que obra al folio 223 acta contentiva del acto de exhibición de documento de la historia clínica de la mencionada ciudadana y por cuanto la parte actora solicito el derecho de palabra y expusó que por cuanto la parte demandada no se presentó a dicho acto aún cuando estaba a derecho, solicito al Tribunal que en la definitiva se pronuncié con relación a la situación allí planteada, lo que la apoderada de la parte actora considera una confesión por no haberse presentado a dicho acto. Establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder del adversario podar pedir su exhibición y que a la solicitud de tal exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder del adversario y que una vez que el Tribunal lo intime para la exhibición o entrega del documento, si el mismo no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en manos del adversario se tendrá como exacto en el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De tal manera que al solicitarse la prueba de exhibición como antes se señalo, quien efectúa la solicitud debe acompañar una copia de tal documento, circunstancia esta que no ocurrió así, pero agrega la norma procesal citada que en defecto de no acompañar la copia debe afirmarse los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, cuestión que tampoco ocurrió así, y además el solicitante debe presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario; ese medio de prueba tampoco fue presentado ya que la parte solicitante de la exhibición solo señala para solicitarla que el apoderado en el escrito de contestación de la demanda admitió la existencia de esa historia clínica, sin embargo, se encuentra el Tribunal ante la limitación legal de tener como cierto el texto de un documento que no fue presentado ni tampoco los datos específicos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, siendo ello así, el Tribunal considera que la prueba adolece de las circunstancias antes señaladas por lo que carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre la misma.

  10. DE LAS POSICIONES JURADAS: El Tribunal observa que en escrito de promoción de pruebas producido por el abogado J.R.P.W., que obra del folio 218 al folio 220, solicitó la prueba de posiciones juradas, la cual le fue inadmitida mediante el auto que obra del folio 394 al 397 de este expediente, auto que no fue apelado por la parte actora y que consecuencialmente quedó firme.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L.”. La mencionada parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO FAVORABLE EN AUTOS: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA CLINICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L. A los documentos públicos que obran a los folios 74 al 78, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONSTANCIAS DE PAGO QUE EL CODEMANDADO A.G. CANCELÓ POR SU PROPIA CUENTA A LA CLINICA ALBARREGAS C.A. El Tribunal observa que a los folios 84 y 85 corren insertas dos constancias de pago emanadas de la Administradora de la Clínica Albarregas C.A., ciudadana L.d.V., quien suscribió tales constancias. El Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió de promoverse por vía testifical a los fines de que la mencionada ciudadana ratificara las mismas y al no producirse tal ratificación, las señaladas constancias quedan sin ningún valor jurídico probatorio.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO TANTO DE DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA COMO DEL ARTICULO 312 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE COMERCIO: Una Ley de la República es un instrumento jurídico que puede ser de aplicación general o especial, en el caso de la Ley de Ejercicio de la Medicina es una ley especial. Todas las leyes que existen en un país constituyen el andamiaje o estructura jurídica de una nación, pero la ley en si no constituye una prueba; de igual manera uno o varios artículos de un Código, tampoco constituyen una prueba, ya que los textos legales y los artículos específicos de una ley pueden ser aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código anteriormente indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que tanto una ley como lo es el caso de la Ley de Ejercicio de la Medicina e igualmente el articulo 312 y siguientes del Código de Comercio no son en si pruebas, conforme a lo que indica el mencionado articulo 395 del citado texto procesal, por lo tanto, dicha Ley y los mencionados artículos del expresado Código, promovidos como pruebas, no se le puede asignar ningún valor jurídico probatorio.

QUINTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la abogado LEIX T.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. Y O.J.P.D.R., en contra de CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA S.R.L. y contra el ciudadano A.G., por daños y perjuicios materiales y morales. SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por la abogado LEIX T.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. Y O.J.P.D.R., en contra del el ciudadano A.G., por daños y perjuicios materiales y morales, como consecuencia de haber incurrido en confesión ficta en orden a la previsión legal contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al ciudadano A.G. a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de daños materiales demandados; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral, todo lo cual totaliza la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo). CUARTO: Sin lugar la demanda intentada por la abogado LEIX T.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R. Y O.J.P.D.R., en contra del “CLÍNICO PEDIÁTRICO MÉRIDA”, por daños y perjuicios materiales y morales. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas por no haber existido vencimiento total con relación a todos los demandados, toda vez que los mismos fueron accionados según el texto del escrito libelar como responsables solidarios en la reparación del daño, tal como se lee en el folio 7 del petitorio de la demanda, concretamente en el renglón 6 de dicho libelo. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos veinte minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.

S.Q..

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