Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 9 y 10, se admitió la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria o manutención, interpuesta por la ciudadana J.L.M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.048.436, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373 y titular de la cédula de identidad número 15.955.333, domiciliado en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en contra del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.631, domiciliado en la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que fue procreada de la unión concubinaria que mantuvo su madre L.M.H.L., venezolana, mayor de edad, funcionaria pública, titular de la cédula de identidad número 8.040.178, con su padre, ciudadano J.A.M.R. anteriormente identificado.

2) Que para el mes de noviembre de 2.003, de forma voluntaria su padre, decidió retirarse de su casa, donde vivía con su madre L.M.H.L..

3) Que en varias oportunidades tanto ella, como su madre le pidieron el cumplimiento de su obligación, a sabiendas de que desempeñaba el cargo de Concejal por la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre, con un sueldo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo).

4) Como quiera que el derecho le asiste y por cuanto alcanzó su mayoría de edad, en su condición de estudiante se encuentra amparada por el artículo 282 del Código Civil y 294 eiusdem.

5) Que la obligación debe operar a su favor mientras estudie y la misma debe extenderse hasta cumplir los 25 años de edad, previa la aprobación del Tribunal.

6) Que demandó por cumplimiento de obligación alimentaria o manutención, a su padre J.A.M.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, del cual se desprende que subsiste la obligación con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, en concordancia a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, referido a la extinción de la obligación de manutención en su artículo 383, donde el legislador deja abierta la posibilidad de reclamar la obligación la obligación de manutención, cuando se encuentren cursando estudios…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, además de lo estipulado en el artículo 293 del Código Civil y demás preceptos constitucionales relativos a sus derechos, a tener una educación acorde y obtener de sus padres la ayuda mutua para satisfacer el fin máximo de superación.

7) Presentó constancia de estudios de la Universidad de los Andes, cuyo ingreso fue en fecha 07 de marzo de 2.008, así mismo, carta de soltería y constancia de residencia del sector donde vive con su madre.

8) Fundamentó su acción en los artículos 282, 293 del Código Civil, en relación con el 282, 293 del Código Civil, en concordancia con el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.

9) Que demandó formalmente al ciudadano J.A.M.R., para que se fije y decrete obligación alimentaria por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) mensual, así como para el mes de septiembre en razón de inicio de clases a nivel universitario la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) y para el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVERES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo).

10) Solicitó se decrete el descuento de la solicitud de obligación alimentaria de la nómina de pago del C.M.d.M.S.d.E.M., a nombre del ciudadano J.A.M.R., y que la misma sea depositada en una cuenta a su favor en una entidad bancaria que determine el Tribunal.

11) Señaló su domicilio procesal, así como el domicilio del demandado.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

Obra del folio 28 al 31 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.A.M.R., asistido por el abogado R.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.744 y titular de la cédula de identidad número 3.769.607, en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la ciudadana J.L.M.H. (su hija) ha actuado de mala fe, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

  2. Que con esa conducta (no se sabe si es por influencia de un tercero extraño a la familia con intereses oscuros) se hace responsable de los daños y perjuicios que le pudieran causar.

  3. Que en fecha 11 de noviembre del 2.005, de manera forzosa se vio en la obligación de separarse de la madre de su hija, por cuanto ésta cambió la cerradura de la puerta, por el solo hecho de asistir una noche a su padre en su enfermedad (quien falleció posteriormente el 12 de julio de 2.006).

  4. Que reside en casa de su madre.

  5. Que su hija con su madre se mudaron a la casa que les hizo malariologia en el sector El Tejar de la población de Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida.

  6. Que la que fue su concubina, no le permite compartir la vivienda a la cual también tiene derecho, por cuanto le fue asignada por el referido organismo.

  7. Que cumple mensualmente con la obligación acordada de mutuo acuerdo, circunstancia que se evidencia en los recibos firmados por la accionante, los cuales empezó a firmar a partir de enero de 2.008, cuando cumplió su mayoría de edad, debido a que en años anteriores su madre no le firmaba los recibos del cumplimiento de la obligación.

  8. Que ha cumplido con su obligación de padre según consta en la carpeta que se encuentra en los archivos de la Prefectura de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde depositaba lo convenido, dado que su hija no le habla ni lo mira al igual que su madre.

  9. Negó, rechazó y contradijo los pedimentos del libelo.

  10. Señaló que en la doctrina y jurisprudencia se afirma que los padres solamente estarán obligados a cubrir las necesidades de los hijos mayores cuando cuenten con los recursos suficientes o cuando esos hijos no tengan tales recursos.

  11. Transcribió los artículos 288 y 294 del Código Civil.

  12. Solicitó que se tomare en consideración los artículos 297 y 299 del Código Civil.

  13. Realizó unas consideraciones finales, enfatizando que su hija vive en su propia casa y goza de la obligación o pensión convenida. Que aunado a ello tiene una beca Gran Mariscal de Ayacucho, por un monto de CUATROCIENTOS (Bs. F. 400,oo), y que además por parte de su señora madre, goza de la Ley Programa de alimentos, por ser empleada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.

  14. Que aparte de cumplir su obligación con su hija, mantiene a su señora madre que es de avanzada de edad.

  15. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por estar fundamentada en hechos amañados, infundados, apócrifos, en consecuencia carentes de toda veracidad.

  16. Solicitó la suspensión de la medida cautelar innominada, en base y fundamento a lo antes expuesto en armonía con los artículos 297 y 299 del Código Civil vigente.

  17. Transcribió un pensamiento del Libertador patrio.

  18. Señaló su domicilio procesal.

Al folio 39 corre diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual impugnó los recibos agregados a los folios 32, 33, 34, 35 y 36 sobre los cuales la parte demandada pretende hacer valer los mismos como medio de prueba.

Se infiere al folio 43 y su vuelto, escrito de pruebas promovidas por la parte actora y al folio 46 consta escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

Corre inserto al folio 72 escrito complementario de pruebas promovidas por la parte actora.

Consta a los folios 75 y 76 auto de admisión de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

El Tribunal a los fines del pronunciamiento de la correspondiente sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por cumplimiento de obligación alimentaria o manutención, fue interpuesta por la ciudadana J.L.M.H., en contra del ciudadano J.A.M.R.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: El cumplimiento o no de la obligación alimentaria, la procedencia o no de la fijación y decreto de la obligación alimentaria en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), así como para el mes de septiembre en razón de inicio de clases a nivel Universitario en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) y para el mes de diciembre en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVERES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), así mismo, el descuento o no de la solicitud de obligación alimentaria de la nómina de pago del C.M.d.M.S. a nombre del ciudadano J.A.M.R. y que la misma sea depositada en una cuenta a favor de la ciudadana J.L.M.H.; finalmente determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico y probatorio de la constancia de inscripción de asignaturas, expedida por la Oficina de Registros Estudiantiles, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes.

Observa el Tribunal que al folio 44 consta en original constancia de inscripción de asignaturas de fecha 23 de octubre de 2.008, correspondiente a la alumna J.L.M.H., periodo lectivo A2.008, inherente a la carrera Educación Preescolar. Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

2) Valor y mérito jurídico y probatorio de la constancia de trabajo de su madre ciudadana L.M.H.L..

Evidencia el Tribunal que al folio 45 corre en original constancia de fecha 13 de enero de 2.009, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, Dirección de Personal, emitida por la Directora de Personal abogado C.E.B.O., quien hizo constar que la ciudadana H.L.L.M., titular de la cédula de identidad número 8.040.178, se desempeña como secretaria en dicha institución, desde el 1 de febrero de 2.006, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799.23), y que la misma cotiza Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio (IVSS). Tal documento, se reputa como administrativo por cuanto, como se dijo ut supra goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. En este sentido, a la señalada constancia se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

3) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos; E.P.C., R.R. y Rondón Soto Yiraluz. Señaló que se reserva el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la contraparte.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.P.C.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 88, 89 y 90. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana J.L.M.H., aproximadamente desde hace seis años y medio, que ésta vivía con su mamá en la Parroquia Chiguará sector el Tejar parte Alta, del Municipio Sucre del Estado Mérida. Afirmó que en una oportunidad observó que la ciudadana J.L.M.H., le pidió dinero a su padre ciudadano J.A.M., y que éste le gritó que no tenía plata, que no había cobrado y que no lo molestara. Que le constaba que dicha ciudadana estudiaba en la universidad Educación Preescolar y que por tal motivo no trabajaba y que quien la ayudaba con sus estudios era la señora L.M. quien es su madre. Respecto a la pregunta en cuanto a señalare si tenía conocimiento que por ante la Parroquia Chiguará se tramitaba el supuesto pago de la obligación alimentaria de la ciudadana J.L.M.H., contestó que no porque él cada tres u cuatro meses era que le llevaba plata y le hacia firmar un recibo de pago siendo ella una adolescente. Aprecia el Tribunal que el testigo en referencia no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.R.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 91, 92 y 93. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana J.L.M.H., aproximadamente desde hace ocho años y que ésta vivía en el sector el Tejar parte alta específicamente en la plaza de Toros de Chiguará del Municipio Sucre, con su madre L.M.H.. Advirtió que solo conocía de vista al ciudadano J.A.M., que una vez en la plaza, su hija J.L.M.H., le pidió dinero y éste le respondió que no había cobrado. Que le consta que estudia en la Universidad en la carrera de preescolar y que por tal motivo no puede desempachar ningún trabajo. Que tenía entendido que en algunas oportunidades el ciudadano en referencia le llevo dicha pensión alimentaria a la Prefectura y le hacia firmar recibo siendo una menor de edad. Comprueba el Tribunal que el referido testigo no manifestó contradicción o duda en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO YIRALUZ RONDÓN SOTO:

Constató el Tribunal que al folio 94 la testigo en mención, no compareció a testificar, por tanto su testimonial es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

4) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó se oficiase al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines de informar, con exactitud cuanto devenga el ciudadano J.A.M.R., Concejal de dicho Municipio, por ante Parroquia Chiguará.

Se infiere al folio 82 oficio de fecha 19 de mayo de 2.009, expedido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida ciudadano R.C.A.; quien indicó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.A.M.R., Concejal del Municipio, devenga una dieta mensual por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.595,00), a partir del mes de enero del 2.009, de igual manera informó, que dicho ciudadano no goza de ningún otro beneficio de Ley. En referencia a la prueba de informes este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

Del escrito complementario de pruebas presentado por el abogado R.A.U.R., (folio 72) se desprende:

5) Valor y mérito jurídico y probatorio de la constancia de inscripción de asignaturas, de fecha 21 de abril de 2.009.

Observa el Tribunal que al folio 73 consta en original constancia de inscripción de asignaturas de fecha 21 de abril de 2.009, correspondiente a la alumna J.L.M.H., período lectivo A2.009, inherente a la carrera Educación Preescolar. Tal documento administrativo como se mencionó ut supra, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en este sentido a la referida prueba se le asigna valor jurídico probatorio.

6) Valor y mérito jurídico y probatorio de la constancia de calificaciones, de fecha 21 de abril de 2.009.

Observa el Tribunal que al folio 74 corre la respectiva constancia de calificaciones, expedida por la Directora de ORE Oficina de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, correspondiente a la ciudadana J.L.M.H., inherente al periodo A2.008, cuyo inicio fue el 31-03-2.008 y finalización 05-09-2.008. Tal documento administrativo, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, se le asigna pleno valor jurídico probatorio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico y probatorio de la certificación de fecha 14 de abril de 2.009, contenida en el expediente número 006-06.

    Constata el Tribunal que al folio 58 corre certificación de expediente número 006-06, emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida; en el referido expediente se hacen constar 3 actas levantadas por dicho instituto en la cual se evidencia entre otros hechos los siguientes:

    Primera Acta: En fecha 9 de enero de 2.006, se hizo presente la ciudadana L.M.H.L., exponiendo que convivió 19 años con el ciudadano J.A. MÀRQUEZ RANGEL, de cuya unión procreó una niña ahora adolescente de nombre JOHANA MÀRQUEZ HERNÁNDEZ, de 15 años de edad; señaló en dicha acta, que tenía separada 3 meses, fecha desde la cual dicho ciudadano no cumple con su obligación alimentaria, no obstante señaló que en noviembre(no identifica año), el ciudadano en cuestión le dio a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), para que comprara ropa, que el resto de año éste no supo si hija comió o se vistió, en tal sentido solicitó la fijación de una cuota de obligación alimentaria. En la indicada acta se dejó constancia de citación al ciudadano J.A.M..

    Segunda Acta: En fecha 23 de enero de 2.006, se hizo presente en dicha institución, la ciudadana L.M.H.L., a objeto de establecer la obligación alimentaria al ciudadano J.A.M.R., quien no compareció a la citación, por lo cual se remitió nuevamente citación al prenombrado ciudadano.

    Tercera Acta: En fecha 6 de febrero de 2.006, se hicieron presentes los ciudadanos J.A.M.R. y la ciudadana L.M.H.L., a objeto de establecer obligación alimentaria, artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la ciudadana JOHANA MÀRQUEZ HERNÁNDEZ. En dicha acta, el ciudadano J.A.M.R., ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para el mes de agosto TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Se dejó constancia en dicha acta, que la ciudadana L.M.H.L. (madre de la adolescente), no aceptó el ofrecimiento realizado, por lo cual no se llegó a acuerdo conciliatorio de la obligación alimentaria.

    Las precitadas actas son documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente, en este sentido las precitadas copias tienen valor jurídico probatorio.

  2. Valor y mérito jurídico y probatorio del documento de fecha 9 de abril del 2.009, emitido por la ciudadana M.d.C.M.:

    Observa el Tribunal que al folio 71 corre en copia simple documento privado, relativo a constancia de fecha 9 de abril del 2.009, emitida por la ciudadana M.d.C.M., quien manifestó que a partir del mes de noviembre de 2.005, está prestando los servicios domésticos de lavado, cocina y limpieza, a los ciudadanos J.A.M. y a su señora madre J.V.R.d.M., obteniendo un pago mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.800,oo).Tal documento privado emanado de una tercera que no es parte en el juicio, no fue ratificado mediante prueba testimonial; por tanto no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

  3. Declaración jurada de J.V.d.M.:

    Evidencia el Tribunal que al folio 68 consta declaración jurada emitida por la Dirección de Seguridad, Prefectura del Municipio Sucre, Chiguará. En virtud de la cual declaró bajo fe de juramento lo siguiente: Que depende económicamente de su hijo J.A.M., por cuanto es una persona de bajos recursos. Advierte el Tribunal que la referida declaración refiere una imposibilidad absoluta, por cuanto la ciudadana en cuestión es pariente consanguínea directa del demandado, lo cual contraviene la disposición contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud la referida declaración no tiene valor jurídico probatorio.

  4. Valor y mérito jurídico y probatorio de la solicitud de póliza de seguro de vida individual número 01080345424000053653.

    Observa el Tribunal que del folio 47 al 52 corre la respectiva póliza de seguro de vida individual, correspondiente al ciudadano J.A.M.R., en la misma figura como beneficiaria principal del 100% de la póliza, la ciudadana J.L.M.H.; constata el Tribunal que la referida póliza de seguro, engloba una cobertura desde el 4 de septiembre de 2.007 al 15 de septiembre de 2.010. Tal documento relativo a una p.d.s. es un documento privado que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. Valor y mérito jurídico y probatorio de los recibos de fecha 22/08/2.008, 12/12/2.008, 20/12/2.008, 07/05/2.008, 09/10/2.008.

    Constató el Tribunal que del folio 63 al 67 corren los prenombrados recibos, emitidos presuntamente por el ciudadano J.A.M.R., a favor de la ciudadana J.L.M.H., los mismos se discriminan de la siguiente manera:

    1. - Recibo de fecha 07/05/2.008: Emitido por el ciudadano J.A.M.R., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 750,oo), por concepto de pensión correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo), compromiso del mes de diciembre de 2.007 y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,oo) correspondiente al mes de abril de 2.008.

    2- Recibo de fecha 12/12/2.008: Emitido por el ciudadano J.A.M.R., por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), por concepto de pensión correspondiente a los meses octubre y noviembre de 2.008.

    1. Recibo de fecha 09/10/2.008: Emitido por el ciudadano J.A.M.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,oo), por concepto de pensión alimentaria correspondiente al mes de septiembre de 2.008.

    2. Recibo de fecha 20/12/2.008: Emitido por el ciudadano J.A.M.R., por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo), por concepto de pensión correspondiente al mes de diciembre de 2.008.

    3. Recibo de fecha 22/08/2.008: Emitido por el ciudadano J.A.M.R., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.250,oo), por concepto de pensión correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008.

    Observa el Tribunal que los referidos recibos son documentos privados, que solo pueden ser objeto de tacha o desconocimiento con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no pueden ser simplemente impugnados, razón por la cual se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA

SOBRE PENSIÓN DE ALIMENTOS,PARA EL ADULTO

MAYOR:

  1. El artículo 282 del Código Civil, en su segundo aparte consagra la obligación de los padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.-

    De igual manera el artículo 294 eiusdem establece: Que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos a el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atendrá a las necesidades del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.-

    En tanto que la legislación civil ordinaria establece la obligación legal de alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una CONDICION ADICIONAL, ésta condición adicional es la situación de penuria necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-

    Del análisis de las dos normas antes transcritas del Código Civil (282 y 294) se desprende que se requieren de tres supuestos necesarios para que surja la obligación alimentaria en relación con la pensión de alimentos requerida por un adulto a quienes están obligados a ellos, supuestos éstos que deben ser concurrentes, los cuales son los siguientes: 1º) Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.- 2º) Que ésta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3º) Que la o el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.-

    Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” I igualmente el artículo 78 eiusdem consagra el deber de los órganos y Tribunales especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

    La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse.

    La pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por el mencionado niño; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado.

    Tal vínculo paterno filial constituye título que obliga a los padres a satisfacer alimentos a sus hijos, aún cuando éstos hubieren alcanzado la mayoridad, en los supuestos previstos por el único aparte del artículo 282 del Código Civil. Así las cosas, se aprecia que según lo dispuesto por la norma de derecho común arriba citada, esto es, el artículo 282 del Código Civil, la obligación alimentaria subsiste, a cargo de los progenitores, para con los hijos mayores de edad, siempre y cuando éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

    De acuerdo con la disposición desglosada en el párrafo que antecede, la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos previstos por la norma, se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure el impedimento que no le permita al hijo mayor de edad proveer, por si solo a la satisfacción de sus necesidades.

  2. Este tribunal estima conveniente acotar que por ser un hecho notorio, conoce que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro país cursa estudios en Instituciones Educativas Públicas y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicio bajo relación de dependencia en el sector privado, y Oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades ya que se requiere la concurrencia de otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante universitario lleve a este sentenciador a la convicción que ciertamente la solicitante de alimentos esté impedida de atender por sí misma sus propias necesidades.

    Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS” suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-

    Es natural que la ciudadana J.L.M.H., sienta la necesidad y penurias por la situación económica que dice atravesar, para demandar a su padre, razón que indiscutiblemente la obliga a demandar a su padre, porque tienen plena conciencia que es su obligación, es decir, de su padre y que también ella tiene plena conciencia que la obligación persiste en el tiempo aún cuando los hijos sean mayores, siempre y cuando se conozca la existencia de la necesidad; además de no estar trabajando, porque estudia y para tener un buen rendimiento académico debemos dedicarle suficiente tiempo al estudio, y el hecho de no tener un oficio o profesión definido para solicitar empleo.

    Como padre, el ciudadano J.A.M.R., debe prestar la cooperación, asistencia y apoyo necesario para que su hija pueda continuar cursando sus estudios desarrollándose como un ser humano útil a la sociedad, consideraciones humanas sustentadas en el vínculo filial que une a los litigantes (padre e hija), consideraciones éstas que ameritan la invitación del Juez para que el demandado reflexione sobre la posición asumida ya que la sola circunstancia de que su hija alcance la mayoría de edad, no es razón suficiente para librarse absolutamente de las necesidades afectivas y económicas de su familia, por lo que existe el vínculo paterno filial, título este que lo obliga a satisfacer alimentos a su hija y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente el cumplimiento, por parte del demandado, de tal obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional.

  3. DE LA PENSIÓN DE LOS MENORES DE EDAD: Distinta es la situación del menor de edad ya que Por su parte el artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

    De las norma transcrita se desprende que el régimen previsto en la legislación de protección del Niño y del Adolescente presupone que la obligación alimentaria haya sido establecida por los tribunales especializados durante la minoridad del beneficiario y que luego 2éste al alcanzar la mayoridad solicite la extensión de la Obligación por algunos de los supuestos señalados en el Literal “B” del artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

    Ahora bien, la interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

    (...)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

    De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    . (Subrayado añadido)

    En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

    Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

    Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

QUINTA

PARTE CONCLUSIVA: Este tribunal para decidir observa:

  1. - Que del acta de nacimiento producida en el proceso la cual corre inserta en el folio 3, se evidencia que la ciudadana J.L.M.H. es hija del ciudadano J.A.M.R. y de la ciudadana L.M.H.L., por lo que se encuentra probada su condición de Padres y como consecuencia de ello la obligación de prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención.

  2. - Que todos los padres están sujetos a la Obligación Alimentaría para con sus hijos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, aparte único establece que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

  3. - Que la ciudadana J.L.M.H., ha sido alumna regular en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, en la mención de Educación Preescolar, durante los periodos 2.008 y 2.009, esto según constancia de inscripción de asignaturas, expedida por la Oficina de Registros Estudiantiles.

  4. - Que la ciudadana L.M.H.L., se desempeña como secretaria en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, Dirección de Personal, desde el 1 de febrero de 2.006, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799.23), y que la misma cotiza Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio (IVSS),esto según constancia emitida por la Dirección de Personal de dicha institución.

  5. - Que el ciudadano J.A.M.R., es Concejal del Municipio Sucre del Estado Mérida, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.595,00), a partir del mes de enero del 2.009.

  6. - Que el demandado en el año 2.006, tuvo la intención de contribuir con la pensión alimentaria de su hija ciudadana J.L.M.H., tal y como consta en el acta Nro. 3 levantada por el C.d.P. del Niño y del Adolescentes de Lagunillas Estado Mérida, sin embargo lo ofrecido no fue aceptado por la madre. Que no obstante, en dicha acta quedó probado que el demandado le aportó a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para que comprase ropa, tal y como lo afirmó la madre de ésta.

  7. - Que no quedó probado en autos, que el demandado haya asumido los gastos y manutención de su madre ciudadana J.V.R., así como los de la casa de ésta. Así mismo, no logró probar que paga adicionalmente servicios de limpieza, cocina y planchado, a la ciudadana M.V.d.C.M.d.G.

  8. - Que el demandado ciudadano J.A.M.R., logró probar que tiene a su hija ciudadana J.L.M.H., en una póliza de seguro de vida individual, en la que figura como beneficiaria principal del 100% de dicha póliza. Constató el Tribunal que la referida p.e.u. cobertura desde el 4 de septiembre de 2.007 al 15 de septiembre de 2.010.

  9. - Que el ciudadano J.A.M.R., no logró probar que durante el período comprendido, desde el mes de enero de 2.008 a diciembre de 2.008, haya colaborado con la manutención de su hija ciudadana J.L.M.H..

  10. - Que el ciudadano J.A.M.R., en su condición de padre de la ya tantas veces mencionada ciudadana J.L.M.H., debe contribuir con la manutención de ésta, hasta cumplidos que sean 25 años de edad, aportándole la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) mensuales, a partir de la fecha en que quede firme el presente sentencia y así debe decidirse.

  11. - Que adicionalmente el ciudadano J.A.M.R., debe aportar en el mes de septiembre a razón de inicio de clases la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y para el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo). De lo cual se entiende un aporte de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, oo), para cada uno los meses ya mencionados, vale decir, para septiembre y diciembre de cada año, a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo y así debe decidirse.

  12. - Por las razones anteriormente explanadas la referida acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O MANUTENCIÓN, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O MANUTENCIÓN, interpuesta por la

ciudadana J.L.M.H., en contra del ciudadano J.A.M.R..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.A.M.R., contribuir con la manutención y obligación alimentaria de la ciudadana J.L.M.H., hasta que cumpla 25 años de edad, aportándole la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) mensuales, a partir de la fecha en que quede firme el presente sentencia. Que adicionalmente el referido ciudadano, debe aportar en el mes de septiembre a razón de inicio de clases la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo). De lo cual se entiende que la pensión de alimentos establecida, es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, oo), para cada uno los meses ya mencionados, vale decir, para septiembre y diciembre de cada año, a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la demandante ciudadana J.L.M.H., en cuanto a la retención, de la nómina de pago perteneciente al ciudadano J.A.M.R., de las siguientes cantidades: UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) mensuales, con excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año, cuya retención será por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, oo), cantidades

estas que deberán ser descontadas de su sueldo, esto a partir de la fecha en que se dicta el presente fallo, vale decir, a partir del día de hoy 8 de marzo de 2.010; a los fines de que dichas cantidades sean depositadas a favor de la ciudadana J.L.M.H., en una cuenta bancaria cuyo número será suministrado a dicha institución por la ciudadana antes mencionada. Se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de participar respecto de la correspondiente retención.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana y se comisionó al Juzgado Del Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los fines de la notificación de ambas partes, esto mediante oficio Nº 136-2.010, se oficio igualmente al Alcalde Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número de oficio Nº 137-2.010. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

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