Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 59 y 60 se admitió demanda por resolución de contrato de arrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.D.C.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.102.028, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado A.V.R., titular de la cédula de identidad número 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.727, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano N.E.U.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.779.236, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

1) Que en fecha 22 de agosto de 2.008, celebró contrato de compra venta con intereses variables con la empresa Sociedad Mercantil Promotora “El Parque, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2.005, bajo el número 24, Tomo A-23, identificada con registro de Información Fiscal número J-31392652-3.

2) Que dicha negociación fue ajustada bajo la modalidad de préstamo con hipoteca convencional de primer grado, a la Sociedad Financiera Lara C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.006, bajo el número 7, Tomo 69-A Segundo, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 4 de octubre de 2.006, bajo el número 1, Tomo 208-A.

3) Que el inmueble objeto de la negociación consistió en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, número LF-1 Nivel Feria, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre, de fecha 22 de agosto de 2.008, donde consta las características, linderos y medidas del señalado local.

4) Que en fecha 5 de diciembre de 2.007, la Sociedad Mercantil Promotora El Parque C.A., y propietaria del Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, representada por la ciudadana M.L.U., venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.767.498, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderada legal de la referida empresa, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.E.U.R..

5) Que se estableció en la cláusula primera el objeto del arrendamiento que consistió sobre el local comercial, ubicado en el Nivel Feria, número LF-1, que forma parte integrante del Centro Comercial Ciudad Mérida, Plaza Mayor Mérida, Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

6) Que en la segunda cláusula se establecieron los términos y condiciones del contrato de arrendamiento y sus reglamentos, aceptados por el arrendatario.

7) Que se consagró que el contrato de arrendamiento del local estaría vigente por un término de tres (3) años fijos (es decir el término contractual establecido por tiempo determinado).

8) Que las partes contratantes establecieron la pensión de arrendamiento inherente al local, en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) mensuales y que dicha cantidad estará sujeta a inflación de acuerdo al IPC, que determina el Banco Central de Venezuela, índice general de precios.

9) Que el inquilino se obligó a pagar las cuotas de condominio respectivas.

10) Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se estableció que el arrendador permitió al inquilino que acondicionará el local arrendado.

11) Que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando un inmueble que es objeto de una relación arrendaticia es enajenado, vendido o traspasado, el arrendatario conserva los derechos y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, frente al nuevo propietario y éste, el nuevo propietario se obliga a respetar todos los derechos, acciones y garantías establecidas en el contrato de arrendamiento existente.

12) Que el arrendatario debe cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento sobre la cosa arrendada al nuevo propietario, tal y como fue establecido en la relación arrendaticia, lo cual aplica a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

13) Citó los artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.604, 1.605, 1.606, 1.607 y 1.614 del Código Civil.

14) Que de las normas sustantivas antes señaladas, se infiere que entre PROMOTORA EL PARQUE C.A. y el arrendatario N.E.U.R., se estableció un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el local comercial descrito, en fecha 05 de diciembre de 2.007, y que del contenido de dicho contrato se evidencia que el mismo está inmerso en los elementos intrínsecos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

15) Que el arrendatario a consecuencia de dicha relación arrendaticia se está sirviendo de la cosa arrendada y le está dando el uso determinado de la cosa arrendada desde la referida fecha, pero a su vez no ha dado fiel cumplimiento a una de las obligaciones primordiales de dicho contrato como es pagar las obligaciones del término convenido según lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil.

16) Que el contrato de arrendamiento suscrito entre Promotora El Parque C.A., y el arrendatario N.E.U.R., subsiste por constar en un instrumento privado de fecha cierta.

17) Que si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta como en el presente caso, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presume hecho los arrendamientos en que no se ha determinado su duración, la cual trae como consecuencia que desde la fecha de adquisición del referido local (22-08-2008) por la parte actora, todas y cada una de las obligaciones que tiene el arrendatario al suscribir el referido contrato de arrendamiento fueron subrogadas por el accionante, como nuevo adquiriente por imperio y aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos precitados del Código Civil, y que a su vez lo facultan tanto para cumplir las obligaciones frente al arrendatario como nuevo arrendador, así como para exigir los derechos que dichas normas le confieren, porque el contrato de arrendamiento se perfeccionó el 5 de diciembre de 2.007, al tomar posesión el arrendatario del inmueble y estar disfrutando del mismo desde la referida fecha, aunado al hecho que dicho arrendatario tuvo pleno conocimiento de la venta que le hiciera Promotora El Parque C.A., con financiamiento de la entidad bancaria.

18) Que el arrendatario N.E.U.R., ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales arrendaticias derivadas del referido contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial, generando de esta manera su insolvencia arrendaticia, pues ha dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y los meses de enero y febrero de 2.009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada mes, para la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), más lo correspondiente al nueve (9%) de dichos montos por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,oo), deuda atrasada e incumplida por el arrendatario, según lo establecido en la relación arrendaticia, específicamente en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.

19) Citó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

20) Que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y también se evidencia que el arrendatario incurrió en mora al no pagarle los cánones de arrendamiento en su oportunidad legal, y en los términos establecidos en dicho contrato según la cláusula tercera, más aún cuando el arrendatario oportunamente tuvo el conocimiento perfecto que a partir del 22 de agosto de 2.008, las obligaciones contractuales que tenía frente a la Promotora El Parque C.A. como consecuencia del contrato de arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 2.007, debía cumplirlas con la parte actora, por tener conocimiento perfecto que había adquirido en la referida fecha el local comercial vinculado en el precitado contrato de arrendamiento.

21) Que la inobservancia del demandado lo ha hecho incurrir en mora, al no pagar los cánones insolutos, conducta ésta que hace procedente ocurrir a la vía jurisdiccional para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, firmado inicialmente entre Promotora El Parque C.A. y el arrendatario N.E.U.R..

22) Que por las razones de hecho y de derecho, es por lo que en su condición de propietario arrendador (subrogado) ocurre a demandar por vía de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de cánones de arrendamiento, al ciudadano N.E.U.R., en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en el Nivel Feria Nº LF-1, que forma parte integrante del Centro Comercial Ciudad Mérida, Plaza Mayor Mérida, Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que le cedió en arrendamiento Promotora El Parque C.A. y que conforme a las normas sustantivas y adjetivas antes señaladas, todos los derechos y obligaciones de dicho contrato le fueron subrogadas legalmente por ser el nuevo propietario de dicho inmueble, para que convenga, o así sea decidido por el Tribunal en:

PRIMERO

En resolver el contrato de arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 2.007, sobre el determinado inmueble y objeto del juicio, devolverlo totalmente desocupado de bienes y en perfectas condiciones como lo recibió.

SEGUNDO

En pagarle la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y los meses de enero y febrero de 2.009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada mes; más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,oo), correspondiente al nueve (9%) de dichos montos por concepto de impuesto al valor agregado, deuda atrasada e incumplida por el arrendatario, según lo establecido en la relación arrendaticia, específicamente en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.

TERCERO

A pagarle la cantidad establecida en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Promotora El Parque C.A. y el demandado con sus respectivas incidencias, como compensación por el uso del inmueble, desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del mencionado inmueble.

23) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 22.890,oo) por ser la cantidad acumulada por concepto de cánones de arrendamiento, más el impuesto del valor agregado, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.

24) Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, y artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.604, 1.605 y 1.606 del Código Civil.

25) Solicitó medida de secuestro.

26) Señaló como conclusión que el ciudadano N.E.U.R., ha mantenido un comportamiento contrario al cumplimiento de la obligación pautada en el contrato de arrendamiento sobre el determinado inmueble, y su persistencia en mantener esa conducta contumaz de incumplimiento a las mismas.

27) Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 7 al 58 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Obra del folio 64 al 66 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano N.E.U.R., debidamente asistido por el abogado P.D.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la prejudicialidad de la acción, en virtud de que la parte actora omitió señalar al Tribunal, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuso demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de cánones por el mismo inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento contentivo en el expediente número 27.991, y a los fines de demostrar tal alegato consignó copia simple del mencionado expediente así como copia certificada de la consignación número 0536 nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

  2. Que dicho procedimiento está en estado de sentencia, y además en dicha consignación consta que ha consignado todos los meses de canon de arrendamiento correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.008 y los meses de enero y febrero del año 2.009, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo) por concepto de pago del impuesto al valor agregado sobre el monto del canon de arrendamiento, y en consecuencia no puede adeudar canon de arrendamiento alguno, razón por la cual alegó que existe una prejudicialidad de la acción.

    Con relación a la contestación al fondo de la demanda indicó:

  3. Negó, rechazó y contradijo que como arrendatario tenga conocimiento de la venta que la empresa “Promotora El Parque C.A.” le hiciera al ciudadano J.D.C.P.A., parte actora, ya que nunca fue notificado de dicha negociación por ninguna de las partes contratantes.

  4. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con las obligaciones contractuales arrendaticias derivadas del referido contrato de arrendamiento sobre el local, y que haya generado de esa manera su insolvencia arrendaticia dejando de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y los meses de enero y febrero de 2.009 a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada mes, para la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), más lo correspondiente al nueve por ciento (9%) de dichos montos por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.890,oo) deuda atrasada, ya que se puede constatar de la copia certificada de la consignación número 0536, que ha consignado a nombre de su arrendadora empresa Promotora El Parque C.A., todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que el demandante reclama en este juicio.

  5. Negó, rechazó y contradijo que este Tribunal resuelva el contrato de arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 2.007, ya que actualmente se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento que reclama el actor.

  6. Negó, rechazó y contradijo que este Tribunal decida que debe pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento y más la cantidad correspondiente al nueve por ciento (9%) de dichos montos por concepto de impuesto al valor agregado ya que se puede evidenciar de la copia certificada de la consignación número 0536, que ha consignado a nombre de su arrendadora todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que el demandante solicita en este juicio.

  7. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad establecida en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, como compensación por el uso del inmueble desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del mismo, por cuanto ha consignado cada uno de los cánones de arrendamiento demandados.

  8. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 22.890,oo) ya que no es la cantidad acumulada por concepto de cánones de arrendamiento, más el impuesto al valor agregado, ya que consignó cada uno de los cánones de arrendamiento solicitados en la presente acción.

  9. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

    Se infiere del folio 67 al 254 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

    Riela a los folios 256 y 257 escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.V.R., mediante el cual rechazó e impugnó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa al folio 259 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 262 y 263 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.009, que riela a los folios 264 y 265.

    Consta del folio 266 al 267 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.V.R., en virtud del cual hace una serie de conclusiones con relación al juicio.

    Al folio 268 obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea declarada la litispendencia en el presente juicio.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento fue interpuesto por el ciudadano J.D.C.P.A., en contra del ciudadano N.E.U.R..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no, en primer lugar, la litispendencia alegada en el presente juicio, en segundo lugar, la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la prejudicialidad de la acción, y en tercer lugar la resolución de contrato de arrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA LITISPENDENCIA.

Mediante diligencia que consta al folio 268 suscrita por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada la litispendencia en el presente juicio, en virtud de que la misma causa ha sido promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, ya que la parte actora omitió señalar al Tribunal de la causa, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuso demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de cánones por el mismo inmueble objeto de la demanda y en contra del mismo demandado en esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo juicio anterior consta en el expediente número 27.991.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver sobre la litispendencia alegada considera necesario revisar pormenorizadamente los expedientes signados con los números 27.991 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y 09891 (nomenclatura particular de este Tribunal), en tal sentido se observa: Que en el expediente marcado con el número 27.991 la parte accionante ciudadano J.D.C.P.A. demanda a la parte accionada, conforme se observa en la copia simple al vuelto del folio 68 del libelo de la demanda, en la forma siguiente:

“…de conformidad con el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es que ocurre a su noble oficio a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente demando, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a el ciudadano: N.E.U.R., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.236, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre un inmueble, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, local Nº LF-1, Nivel Feria, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de ARRENDATARIO del inmueble antes identificado…”

Mientras que en el expediente signado con el número 09891, la parte actora, ciudadano J.D.C.P.A., señala como causa o pretensión de la acción judicial, en la demanda interpuesta en contra del ciudadano N.E.U.R., lo siguiente:

...por las causas y razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, es por lo que ocurro a Usted, en mi condición de propietario arrendador (subrogado) para demandar como en efecto formalmente demando, POR VÍA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano N.E.U.R.,… en su condición de ARRENDATARIO del inmueble ubicado en el Nivel Feria Nº LF-1, que forma parte integrante del Centro Comercial Ciudad Mérida, Plaza Mayor Mérida, Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, constata que en las referidas causas las partes son las mismas y el objeto de la demanda consiste tanto en el incumplimiento como en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, y consta que la causa signada con el número 27.991 fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2.008 según el sello húmedo estampado por el Tribunal Distribuidor y la misma se encuentra en estado de sentencia, según se evidencia del folio 183 al 187 y con relación al juicio número 09891 se intentó en fecha 10 de marzo de 2.009 encontrándose la misma para dictar la referida sentencia.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Señala el acreditado procesalista venezolano Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 244 y 245, con respecto a la litispendencia, lo que a continuación se expresa:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujeto. La Ley no puede evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: sino en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa

.

En ese orden de ideas el precitado autor venezolano recalca dos circunstancias específicas, en primer lugar, que en cuanto a la identidad de los sujetos no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales y en segundo lugar, con extraordinaria precisión, efectúa un importante planteamiento en cuanto a que con relación a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.

Considera el Tribunal como acertada la explicación que sobre la litispendencia señala el autor N.B.P., en su obra “Cuestiones Previas” cuando enseña:

“La litis pendencia está también estrechamente relacionada con la materia de la competencia porque de conformidad con la regulación vigente

( C.P.C. 61- 353 ) por estar pendiente la misma causa ante dos Tribunales igualmente competentes para conocer de ella debe continuarse la tramitación por ante aquel Tribunal que citó en primer término, el otro procedimiento en el cual no se ha citado o si se citó con posterioridad debe declararse extinguido.

Por lo tanto, se trata de materia estrechamente relacionada con la determinación del Tribunal competente en unos casos modifican la competencia, en otros originan la extinción de la causa aún cuando hayan sido propuestas por ante Tribunal competente, fue por ello que el legislador usó la expresión genérica “regulación de la competencia”, como comprensiva de un único mecanismo de impugnación no sólo de los fallos que resuelven sobre competencia en sentido estricto sino también sobre cualquier decisión sobre acumulación de autos o litispendencia.

Así ha sido consagrado expresamente en algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 67 establece:

La sentencia interlocutoria en el cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Igualmente, este Tribunal comparte el criterio doctrinario planteado sobre la litispendencia sustentado por el procesalista Dr. F.V. B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Litis Pendencia. La litis pendencia es el mecanismo instrumentado por el Legislador para evitar la duplicidad de esfuerzos de los órganos jurisdiccionales, para evitar que un mismo conflicto, que un mismo asunto pueda ser planteado, tramitado y eventualmente decidido, ante órganos jurisdiccionales diferentes. Pues ello implica una dualidad de procedimientos y de gastos que no tiene ningún sentido. Por ello se ha dicho que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de la Justicia evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, o en dos procesos separados, se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional, puesto que si con respecto a un mismo asunto, una sentencia da, y la otra quita, nos encontraríamos en un verdadero guirigay jurídico.

El nuevo Código de Procedimiento Civil, establece un mecanismo expedito para resolver los problemas de litis pendencia, sin que haya lugar a conflictos o incidencias.

En efecto, como lo dispone el Art. 61, cuando una misma causa, vale decir, cuando una misma pretensión haya sido promovida por ante dos Tribunales distintos, pero igualmente competentes, en razón del Territorio, de la Materia y de la Cuantía, el Tribunal que haya practicado la citación con posterioridad declarará, a solicitud de parte o aún de oficio, la litis pendencia; pronunciamiento con el cual queda extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente. Este pronunciamiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa

.

El destacado jurista venezolano Dr. A.R.-Romberg, en su destacada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto a la litispendencia estableció los siguientes criterios:

“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina litispendencia.

Son ejemplos de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. O el caso en que el propietario del fundo A, propone la demanda de servidumbre de paso contra el propietario del fundo B, ante el Juez del lugar en que se encuentran ambos fundos y contemporáneamente, el propietario del fundo B propone la demanda negatoria de servidumbre, para hacer declarar la no existencia del gravamen, contra el propietario del fundo A, ante el Tribunal del domicilio de éste, que es diferente a aquel.

En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Es lo que dispone el artículo 61 C.P.C., así: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue. (…).

Se da esta relación cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden al criterio jurídico antes expuesto y a la precitada disposición procesal establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar sin ningún género de dudas que el expediente número 27.991, se encuentra en estado de sentencia, y que la citación del demandado se produjo en el año 2.008, razón por la cual resulta evidente que en el expediente numerado 09891, la citación se produjo en fecha muy posterior a la del expediente número 27.991, por lo que: Según la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se indicó lo siguiente:

Inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

De tal manera que lo expresado en dicha exposición de motivos es con la finalidad de evitar fundamentalmente el múltiple ejercicio de una misma demanda y consecuencialmente la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o que haya sido citado con posterioridad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe extinguirse la presente causa contentiva del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y falta de pago de cánones de arrendamiento por haberse citado posteriormente al juicio de incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de cánones que cursa bajo el número 27.991, por ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este orden de ideas, para hablar de litispendencia, en toda causa, pueden distinguirse tres elementos:

  1. Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.

  2. El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

  3. El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.

Con base a los señalamientos anteriores, se constata que existe conexión entre los dos juicios con respecto a los sujetos, objeto y título, elementos estos que son concurrentes, en tal virtud debe declararse que evidentemente existe la litispendencia alegada, más aún cuando la parte actora sustenta su demanda en la resolución o incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial, ubicado en el Nivel Feria, número LF-1, que forma parte integrante del Centro Comercial Ciudad Mérida, Plaza Mayor Mérida, Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.

TERCERA

Como quiera que prospero la solicitud de litispendencia, es por lo que este Tribunal no debe proceder a analizar las otras defensas opuestas ni ha valorar las pruebas promovidas por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud referida a la litispendencia que fue interpuesta por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la litispendencia, y una vez que quede firme la sentencia se ordenará el archivo del expediente y quedará extinguida la causa, con el entendido que la presente decisión solo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 09891.

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