Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente cuaderno y se le dio entrada a esta alzada tal y como consta al folio 79 del expediente principal en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de la abogado en ejercicio I.T.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524 y titular de la cédula de identidad número 3.498.782, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.409.017, civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró con lugar la tacha del documento privado por falsedad de la expresión mes de noviembre 97, siendo apelada por la parte demandada mediante diligencia que obra al folio 41.

Al folio 1 el Tribunal de la causa a los fines de la tramitación y sustanciación de la tacha propuesta en el expediente principal, ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al cual le fueron agregadas las correspondientes actuaciones relacionadas con la respectiva incidencia.

Mediante escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado E.N.N., de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha del documento por cuanto su representado tachó el documento privado presentado por el demandado M.A.M.C., ya que dicho documento es una constancia de abono a cánones de arrendamiento pendientes de los meses de junio, julio y agosto de 1.997, no refiriéndose en ningún caso a pago de alquiler del mes de noviembre de 1.997, pues como se pudo apreciar fácilmente le fue agregado a dicho documento la frase “mes de noviembre 97” al final del cuerpo de la escritura haciendo con dicha alteración material variar el sentido de lo que firmó como otorgante su poderdante y fundamentó la tacha en el numeral 3º del artículo 1.381 del Código Civil.

Se evidencia al folio 12 del presente cuaderno la insistencia en hacer valer el documento privado que fue tachado incidentalmente por parte de la abogada en ejercicio I.T.R.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.Á.M.C., a la vez que señala que no existe ningún tipo de alteración material en el cuerpo del precitado documento y que dicha tacha no encaja en lo dispuesto en ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil.

Se puede evidenciar al folio 21 de este cuaderno que el Tribunal de la causa levantó acta con relación al nombramiento de los peritos y la juramentación de los mismos fue efectuada según se desprende del contenido del folio 25, y a los folios del 27 al 31 corre inserto el informe pericial producido por los expertos P.J. ANGULO, GHERSON A.P.C. y J.I.A.R., quienes concluyeron en lo siguiente: que la frase manuscrita que textualmente copiada dice: Mes de Noviembre 97” ubicada al pie del texto del documento cuestionado, hacia el lado izquierdo del mismo (visto de frente), fue producida por persona distinta a aquella la que realizó el resto del texto del documento objeto de la presente experticia grafotécnica.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El Tribunal, para valorar la presente experticia considera, en primer lugar, que el experto designado por la parte actora como los expertos designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mimos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

SEGUNDA

En la presente tacha incidental se cumplieron todos los requerimientos del iter procesal con relación a tal institución jurídica que arrojó como conclusión que la frase que dice mes de noviembre 97, fue producida por persona distinta a aquella la que realizó el resto del texto del documento objeto de la presente experticia grafotécnica, lo cual conlleva a determinar que se produjo un forjamiento del señalado documento privado pues tal expresión fue cotejada con el resto del texto objeto del informe pericial y siendo ello así la tacha de tal documento debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la parte demandada a través de la abogado en ejercicio I.T.R.D.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Á.M.C., con relación a la tacha incidental de documento privado. SEGUNDO: Con lugar la tacha del documento privado por falsedad de la expresión “Mes de Noviembre 97”. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión que con relación a la tacha fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vendida en la misma y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem, toda que la sentencia del Juez de la causa fue confirmada en su totalidad. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente cuaderno junto con el expediente principal al Juzgado de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE CUADERNO EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR