Decisión nº 307 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001395

En fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior recibió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, con ocasión de la solicitud de Regulación de competencia solicitada de oficio , a través de decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4. 505. 523, contra los ciudadanos N.V., INGRID GUERRA Y A.G., integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, situado en el margen derecho del Río Neverí, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Anzoátegui. A fin de decidir sobre la regulación solicitada, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Consta en estas actuaciones que la acción de Amparo en referencia, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 03 de septiembre de 2004, y que por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, le da entrada y se declara incompetente para conocer de la misma con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que del libelo de la demanda, “ se pudo constatar que se encuentran como presuntos agraviados en la acción de A.C. dos (02) menores de edad”, y declinó su conocimiento en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de 17 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 2, recibe las actuaciones, y se declara a su vez incompetente para conocer del Asunto, y decide que el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es el que “debió y debe conocer de la presente causa, ya que como Juez Constitucional ,no sólo podrá garantizar los derechos y garantías constitucionales al solicitante y por ende a cualquier otra agraviado, aunque sea niño o adolescente , que indirectamente se vea agraviado, por la violación a la propiedad de sus padres” ; y agrega, que la acción de amparo la ejerce directamente el ciudadano J.I., actuando en su propio nombre, no en nombre y representación de sus hijos menores de edad, “y el hecho de que los menores se vean afectados por una acción u omisión originados por los ciudadanos, persona jurídicas , grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados , no significa que por ello la competencia deba ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes... .para esta Juzgadora no existen evidencias que al niño y al adolescente le haya violado sus derechos, sino indirectamente por acción ejercida contra su padre…la competencia viene dada por el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual doy pro reproducido, exige que para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estén involucrados los intereses de los niños y adolescente, como demandados, pero por el simple hecho de haber sido referidos que a los hijos del querellante agraviado, le impidan el libre tránsito, no significa que por ello tengamos la competencia para conocer de dicho expediente, al contrario corresponde al Tribunal Civil ordinario conocer de la materia , porque es un asunto netamente entre adultos, es decir entre el propietario del inmueble y la Junta de Condominio del Conjunto residencial en referencia “.Solicitando de oficio a este Tribunal Superior la regulación de competencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación, este Tribunal Superior observa:

El presente Asunto se trata de una Acción de A.C., ejercida directamente por el ciudadano J.I., quien es venezolano , mayor de edad, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M. contra los ciudadanos N.V., INGRID GUERRA Y A.G., integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, situado en el margen derecho del Río Neverí, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Anzoátegui.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su negativa de conocer del presente caso, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece : “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación , órganos y tribunales especializados, los cuales respetará, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto, “garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efecto de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, y en su artículo 177, establece la competencia de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, para conocer en primer grado de las materias que allí se especifican; el Parágrafo Segundo, del citado artículo, referido a los Asuntos patrimoniales y del trabajo, en su literal C, señala “Demandas contra niños y Adolescentes”.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2002, Nº. AA-10- 2002, estableció lo siguiente, “…a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4º del Código Civil – que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala , en primer lugar que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios patrimoniales en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además , a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo que es competencia de las Salas de juicio las demanda contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo , y a esta omisión- expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demanda interpuestas contra estos sujetos…”.

En el caso bajo examen, la acción de A.C. la ejerce una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre, y de los hechos narrados en el libelo , se hace referencia a los hijos del presunto agraviado, lo cual no significa que tienen que ser los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer del amparo incoado, por el contrario, es la jurisdicción Civil ordinaria la que tiene competencia para conocer de la misma, y en caso de que se considere como parte accionantes a los hijos del presunto Agraviado, conforme al citado artículo 177 , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Jurisprudencia antes citada, son los Tribunales Civiles Ordinarios los que podrán garantizarles sus derechos constitucionales.

Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Superior declara que es la Jurisdicción Ordinaria Civil , la competente para conocer en primer grado de la ACCION DE A.C., ejercida por el ciudadano J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.505.523, contra los ciudadanos N.V., INGRID GUERRA Y A.G., integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COJNDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, en este caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió ad inicio el conocimiento del Asunto por distribución, a donde se ordena remitir el expediente original.

En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. R.S.R.A.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 01 : 09 minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REGULACION DE COMPETENCIA

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