Decisión nº 5117 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 (folio 181), el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., parte accionante, solicitó a esta Alzada, la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente a que se contrae la presente decisión, a los efectos del recurso de revisión de la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 (folios 162 al 177), mediante la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente signado con el número 9983, en el juicio que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, interpuso el quejoso contra el ciudadano M.A.D.N. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRÓNICO (CADAFE), por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinado detenidamente como ha sido el fallo cuya revisión se pretende, constata este Juzgador, que se trata de una sentencia definitiva dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional, contra la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sólo se podrá intentar recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión definitiva o en su defecto, la petición de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Alzada observa que el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., parte accionante, solicitó la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente a los efectos del recurso de revisión de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 19 de enero de 2015 (folios 162 al 177).

En tal sentido, el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: son atribuciones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente 00-2985, dejó sentado:

(Omissis):…

Visto lo anterior y respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a una excesiva prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente, y por causas que específicamente establezca la ley o la propia Constitución, o por la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la revisión de sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no podía solicitar la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de revisión. Asimismo, la Sala constata el error del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cuando remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara del anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que fueron agotadas las dos instancias judiciales y por cuanto la solicitud no consistió en una petición de aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le competía el envío del expediente al tribunal de la causa.

Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia que emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a donde se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión y, asimismo, se ordena el envío del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide. (Vid., en el mismo sentido, s.S.C. n° 1914 de 09.10.01)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante la Sala Constitucional, por tanto, no se puede solicitar la remisión del expediente a dicha Sala para que la sentencia definitivamente firme fuera objeto de revisión.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 03-0510, dejó sentado:

(Omissis):…

De manera que, visto el criterio transcrito debe esta Sala señalar que erró el Juzgado Superior remitente cuando dio tratamiento al presente asunto como si se tratase de un recurso de casación, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, en un caso en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya se había cumplido con la doble instancia, y en el que la referida Ley Orgánica que lo regula, la Constitución o alguna otra norma jurídica no estipula en modo alguno, la posibilidad de que los fallos sean revisados como si de aquél recurso se tratara, toda vez que –se insiste- la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional sólo pueden tener lugar, una vez que la parte interesada en ello, si cumple los requisitos exigidos al respecto, solicita ante esta Sala de manera directa y autónoma la revisión de un fallo de este tipo. En este sentido, advierte esta Sala, además, que asiste la razón al abogado A.B.P.C., quien actuando como ‘…apoderado judicial de la ciudadana C.R., querellada en el recurso de amparo de cuya resolución definitiva se pide su revisión…’, solicitó la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa y advirtió la improcedencia del planteamiento realizado ante esta Sala en el presente caso.

De lo expuesto es forzoso declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, el 13 de febrero de 2003, que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala para su revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Debe esta Sala igualmente referir que aun cuando no era posible la acumulación de esta causa con la que corría en el expediente No. 03-0489, de la nomenclatura de esta Sala, como fuera solicitado tanto por la abogada M.P.M. como por el abogado C.R.L., ya que ésta causa carecía de sustento constitucional y legal para su existencia, en tanto que aquella se trataba de una solicitud planteada ante esta Sala con fundamento jurídico, la misma se encontraba decidida por sentencia de esta misma Sala del 25 de septiembre de 2003, de tal manera que se desestima tal petición por improcedente y así se decide.-

En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme con el criterio supra expuesto, por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de conducirse del modo en que lo hizo en el presente caso, lo cual es por demás reiterativo, debido a que esta Sala observó que no es la primera vez que lo hace. Así se decide.

Por último, de esta Sala llamarle la atención al referido Juzgado Superior, en el sentido de que en futuras situaciones ante casos análogos, se abstenga de remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional, pues en virtud del carácter extraordinario y autónomo de la potestad revisora que tiene la Sala, obliga a que el interesado lo efectúe ante la misma, según lo anteriormente explicado, por tanto, ante el error inexcusable en la que incurrió el a-quo, al inobservar el criterio reiterado que ha sostenido esta Sala respecto al caso de autos, estima necesario remitir las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las responsabilidades del caso…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se constata que la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional sólo pueden tener lugar, una vez que la parte interesada en ello, si cumple los requisitos exigidos al respecto, solicita ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera directa y autónoma la revisión de un fallo de este tipo.

Expuesto lo anterior, se observa que el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., parte accionante, pretende como si se tratara de un recurso de casación, se ordene la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del recurso de revisión de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 19 de enero de 2015 (folios 162 al 177), lo cual no se encuentra estipulado en modo alguno en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o alguna otra norma jurídica, toda vez que la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional sólo pueden tener lugar, una vez que la parte interesada en ello -si cumple los requisitos exigidos al respecto-, solicite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera directa y autónoma la revisión de un fallo de este tipo.

Por tanto, lo solicitado en el caso de autos mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 (folio 181), es inadmisible, toda vez que el abogado J.D.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., parte accionante en el juicio de amparo, no puede solicitar la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la sentencia la cual para el momento de dicha solicitud no se encontraba firme, fuera objeto de revisión. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del recurso de revisión de la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 (folios 162 al 177), mediante la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en

fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente signado con el número 9983, en el juicio que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, interpuso el quejoso contra el ciudadano M.A.D.N. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRÓNICO (CADAFE), por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia, se abstiene de remitir las actuaciones que conforman el expediente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6095 S.J.T.O.

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