Decisión nº PJ192015000114 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, primero de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000421

En el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.595.242 y SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo A-11, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012, la cual declaró sin lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 01 de agosto de 2014, ejercida por la abogada X.D.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido.

A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte actora:

El actor debidamente asistido por la abogada X.D.F., indica que en fecha 25 de enero de 2001, su representada celebró con dicha sociedad mercantil contrato de arrendamiento por cinco (5) años, sobre un inmueble comercial específicamente una Estación de Servicios situado en el sector Los Potocos aledaño al peaje del mismo nombre Autopista R.B., Tramo Puerto Píritu Barcelona, Municipio B.d.E.A., dicho inmueble consiste en un terreno y las instalaciones sobre la misma edificadas.

Que es el caso que desde el inicio de la relación contractual han venido acudiendo a esa empresa CHEVRON, a través de comunicaciones verbales y escritas, manifestando las constantes irregularidades y violaciones a las cláusulas contractuales así como acciones que se realizan en dicho establecimiento, acciones que llevaron a levantar expedientes de la Guardia Nacional por averiguación del presunto delito de trafico ilegal de combustible y del Seniat por irregularidades de venta, omitiendo información entre otras la relacionada a la información detallada y auditable de los volúmenes de venta lo cual es el parámetro establecido en el contrato para el cobro del canon mensual y de su prórroga legal por no haber enviado notificación alguna de su no renovación, que hicieron constar que el inmueble fue dejado en total abandono, sin personal, supervisión, seguridad alguna.

Aduce, que en fecha 30/01/2006, se vio en la necesidad de interponer el RECURSO DE A.C. en contra de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), y cursa para la fecha de la demanda recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción bajo el Nº BP02-R-2006-154.

Que en el desarrollo de la demanda de amparo fue decretada y ejecutada medida innominada de protección de las instalaciones del inmueble, en el acta levantada, la arrendataria asumió cumplir lo que da valor probatorio al reconocimiento de los hechos y la responsabilidad de las consecuencias que ello contrae, medida que aún no han acatado y por lo que fue solicitado que se remitiera a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui.

Que la parte demandada en la audiencia oral y pública consignó las copias fotostáticas marcadas D1, D2 y E, las cuales rechazan y formulan su tacha en la presente demanda, basados en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, que la Notario da fe publica de que anexa fotografías realizadas en el acto, las que tienen marcadas en su cara frontal fechas y horas distintas, como aparece reflejado 01/08/2005 y 31/07/2005 y la fecha de la supuesta inspección es de fecha 25 de enero de 2006, en el marcado D1, no se ejecuta la acción de notificación ya que la Notario no fija ningún cartel, no entrega la notificación no deja constancia si es o no, el domicilio que busca a parte no es la competente para realizarla…que por lo expuesto acude a demandar a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), por tacha y/o impugnación de instrumentos por vía principal. Solicita sea declarada la presente demanda.

II

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Niegan por falsos los hechos alegados por el demandante; que el actor no identifica correctamente los documentos objeto de sus pretensión de tacha presumen que se refieren a la notificación efectuada por su mandante por intermedio de la Notaría Pública de Puerto La Cruz de entrega de la estación de servicio que tuvo arrendada a EL PORTAL DE ORIENTE S.A., y la inspección ocular practicada por la misma Notaría Pública acerca del estado del inmueble el 25 de enero de 2006, de los cuales insisten en su veracidad y en hacerlos valer.

Niegan por ser falso que tanto la notificación como la inspección ocular antes descritas hubiesen ocurrido en un lugar o momento distintos a los descritos por la funcionaria que por vía de fe pública dejó constancia de los mismos, reconocen por ser cierto que los demandantes intentaron una acción de a.c. en contra de su representada que fue declarada inadmisible pero niegan que en algún momento los mismos impugnaran o tacharan incidentalmente los documentos aportados por CHEVRON como medios de prueba en dicho proceso judicial incluidos los que se presumen son objeto de la presente tacha.

Referente al momento que fueron tomadas las fotografías, aducen que son accesorias a las actas levantadas por la Notaría Pública, y que lo pretendido por el demandante es hacen presumir la mala fe del apoderado actuante de CHEVRON, de la Funcionaria actuante de la Notaría Pública y del fotógrafo, bajo la excusa que las fotos están marcadas con fechas y horas distintas, lo cual es un argumento fútil, pues del conocimiento de las personas de mediana cultura que algunas cámaras fotográficas tienen una opción que consiste en la posibilidad de ajustar un reloj interno que poseen las mismas para que luego de tomadas el usuario pueda recordar el momento que la tomó, pero en modo alguno indican indefectiblemente el momento en que realmente son tomadas las fotografías sino simplemente la fecha y hora contenida en la memoria del reloj interno de la cámara que puede o no corresponder con la real.

Rechazan y niegan que la notificación y la inspección ocular practicadas por CHEVRON por intermedio de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, se hubiesen realizado en contravención a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Hidrocarburos o de alguna resolución del Ministerio de energía y Minas; solicitan se declaré Sin Lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.

III

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

…Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal emite pronunciamiento al fondo de la controversia de la siguiente manera: Señala la doctrina que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de que es la única vía que otorga la ley para destruir la eficacia del instrumento público. Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su pretensión de tacha de documento en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Así las cosas, esta Juzgadora considera emitir pronunciamiento respecto a la tacha de los instrumentos intentada en la presente causa en base a los medios probatorios aportados al presente juicio, tomando en cuenta que los demandantes han tachado de falso tres (3) documentos cuya fe pública ha sido otorgada por un funcionario Público (Notaria), teniendo así la carga procesal de demostrar las afirmaciones en la cuales fundamenta su pretensión, y que en efecto se subsumen los hechos narrados en la causal de tacha invocada en la demanda; en este sentido, del examen de los instrumentos tachados y en base a la causal de tacha citada por la parte actora permite constatar quien sentencia que la funcionaria pública dejó expresa constancia en cuanto a la fecha y lugar en que se efectuó el acto, en relación al marcado con la letra A, fecha 25 de enero de 2006, y que se trasladó a la Urbanización Venezuela, Calle La Marina, Cruce con Calle Nueva Esparta, Residencias ISAJOR, Planta Baja, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui; en cuanto al documento marcado con la letra C, se evidencia que la funcionaria pública deja constar que se realizó el acto en fecha 25 de enero de 2006, y que se trasladó a la Estación de Servicio conocida como PORTAL DE ORIENTE ubicada en la Autopista R.B., Sector Los Potocos, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A.; en este sentido, observa este Tribunal que la parte accionante sostiene que en las fotografía se evidencian fechas diferentes a la indicada en la supuesta inspección extrajudicial, a lo cual contestó la parte demandada que se debió al reloj interno de la cámara usada en la practica de dicha inspección, al respecto debe señalar esta Juzgadora que la parte actora no aportó medios probatorios fehacientes de los cuales se desprenda que los actos contenidos en los documentos cuya tacha pretende, se hayan verificado en fechas y lugares diferentes a los cuales se hace constar en ellos, y si bien es cierto que dichas fotografía, contienen fechas distintas a la indicada en el acta levantada por la Notaría Pública, no es menos cierto que la solicitud presentada por la parte interesada en dicha inspección es de fecha 25 de enero de 2006, siendo esta la misma fecha en la cual se admite la solicitud y en la cual se hace el traslado de la Notaría Pública, no logrando la parte accionante llevar a la convicción de esta Juzgadora que no es cierto lo que deja constar la funcionaria respecto a la fecha y lugar de la celebración del acto al cual se contrae cada uno de los documentos en cuestión, así como resulta irrelevante para la tacha intentada si la funcionaria pública es competente o no para celebrar dicho acto, o si no se cumplieron formalidades exigidas por la Ley de Hidrocarburos, por cuanto las causales de tacha para los instrumentos identificados en el escrito libelar son de carácter taxativo, por lo cual resulta improcedente la tacha de los documentos en referencia con sustento en otras causales, así como debe declarar esta Juzgadora que la parte actora no demostró con prueba plena que los documentos cuya tacha pretende se encuentren incurso en el ordinal 6º del artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva al no demostrar que los actos contenidos en ellos se hayan efectuado en lugar y fechas diferentes de los de su verdadera realización, no subsumiendo los hechos invocados a ninguna de las causales de tacha previstas en nuestro ordenamiento jurídico por lo cual resulta improcedente la acción intentada.- En este orden de ideas, por cuanto la parte actora no logró demostrar la causal de tacha invocada en la presente causa, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar. Así se declara.- …Por los argumentos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, intentada por J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.595.242 y SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo A-11, en contra de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto.- Así se decide…

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IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada X.D.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 20 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.595.242 y SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo A-11, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora

Promovió, junto a la demanda las siguiente documentales:

Consigna documentos marcados con las letras A, B y C, cursante a los folios 12 al 30. Respecto a estas probanzas, consignadas conjuntamente con el escrito libelar, no impugnada por la contraparte, todo lo contrario afirman su contenido, el Tribunal considera oportuno otorgarles valor probatorios, como demostrativas de su contenido, excepto la fecha indicada lo cual será dilucidado en la motiva de la decisión.

Promovió, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este juicio, cursante a los folios 31 al 39; al respecto, este juzgador se considera que la presente documental al no ser impugnada por la contraparte, y donde se evidencia la relación contractual entre las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, marcado con la letra “E”, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial. Respecto a esta probanza, se observa que no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

Promovió, marcados con las letras F y G, inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial. En relación a estas probanzas antes señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de su contenido, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.429 del Código Civil. Así se declara.-

Promovió, marcadas con las letras H, I, J y K, referentes a copia de comunicación de protección civil a CHEVRON TEXACO de fecha 23/12/05, copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/05, copia de informe de bomberos de fecha 05/01/06, copia de publicación de prensa “El Nuevo Día” de fecha 16/01/06. Con respecto a estas probanzas, se constata la no impugnación de la parte demandada en ningún momento del iter procesal, por lo cual se les otorga valor probatorio como demostrativas de sus contenidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió, copia de acta conjunta MENPET y CHEVRON TEXACO de fecha 16 de mayo de 2006; copia del acta de audiencia oral y pública de a.c.; copias de minutas de reunión conjunta Ministerio de energía y petróleo, Defensoría del Pueblo, El Portal de Oriente y Chevron Texaco; al respecto se observa, que las citadas probanzas no cursan en autos, a razón de ello no se tiene nada que valorar. Así se declara.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tenerse como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, conforme a la doctrina la tacha de falsedad o documental es una acción o medio impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad.

Las causales de tacha de falsedad de documento público se encuentran previstas en el artículo 1380 del Código Civil, siendo las siguientes:

1º- Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto a el.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos público solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.

6º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización.

Las causales antes indicadas van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad e la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.

Por otra parte, del presente expediente se desprende las siguientes actuaciones constatadas y verificadas de las cuales se observan que:

1) a los folios 31 al 39, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este juicio, el cual fue suficientemente valorado por esta instancia, donde se constata el vinculo contractual, así como la fecha de inicio y culminación del contrato (25/01/2001, hasta el 25/01/2006).

2) al folio 40 al 44 de la pieza principal, consta acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2006, relacionado con la medida decretada en la acción de a.c. interpuesta por el demandante, donde el abogado R.R.G., en representación de la parte demandada, expone que: “… es importante indicar en este acto lo cual se ratificara (sic) en la audiencia constitucional, que para este momento no existe ningún vínculo arrendaticia entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y la empresa “EL PORTAL DE ORIENTE C.A toda vez que el contrato de arrendamiento, respecto (sic) al cual se decreto (sic) la medida cautelar innominada, feneció el 25 de enero de 2006, cuya notificación de terminación de dicha relación arrendaticia, el propio Sr. J.R.R. (sic) le hizo llegar en el mes de octubre de 2005 a la empresa que represento, donde expresaba su expresa intención de no continuar con la relación arrendaticia…“

De lo anterior se extrae claramente, que el abogado de la parte demandada al momento de practicar la anterior medida, es decir, en fecha 08 de febrero de 2006, indica que en relación a la notificación de la terminación del contrato arrendaticio (25/01/2006) el demandante la realizó en el mes de octubre de 2005; de lo cual se infiere que para el día de la practica de la medida (08/02/2006), el citado abogado no tenía conocimiento ni había realizado notificación alguna respecto a contrato que vinculo a las partes, por tanto, resulta nada creíble las actuaciones realizada según en fecha 25 de enero 2006, referentes a la notificación de la parte demandante de autos, entrega del bien arrendado, inspección extrajudicial, todas realizadas por la Notario Público I de Puerto la Cruz, a cargo para ese momento de la Dra. DAMELYS Q.D.R., quien práctico las citadas actuaciones, con la previa solicitud de los abogados R.R.G. Y J.G.S..

3) La parte actora indica que las fotografías, tomadas por el ciudadano L.E.G.D.L.L., al momento de practicar la inspección extrajudicial, antes citada, no corresponden para la fecha 25 de enero de 2006, por cuanto estas indican en su parte superior, la fecha que fueron tomadas, es decir, 01/08/2005 y 31/07/2005; respecto a este alegato la parte demandada, expresa: ”…en cuanto al momento que fueron tomadas dichas fotografías que son accesorias a las actas levantadas por la Notaría Pública, pretenden los codemandantes hacer presumir la fe del apoderado actuante de CHEVRON , de la Funcionaria actuante de la Notaría Pública y del fotógrafo bajo la simple premisa de que en las fotos están marcadas fechas y horas distintas, lo cual es un argumento fútil, pues es del conocimiento…que algunas cámaras fotográficas tienen una opción que consiste en la posibilidad de ajustar un reloj interno que poseen las mismas…“; al respeto, este Juzgador indica que ciertamente como lo alega el apoderado de la demandada puede ajustarse el reloj interno de una determinada cámara fotográfica, no obstante ello, dado el punto 2), previamente a.e.c.s.t. a colación crean suspicacia reales de que la hora y fecha son las que realmente aparecen en la fotografías.

Con base a todo lo anterior, se constató que ciertamente como lo alega la parte demandante las actuaciones realizadas por la Notario Público I de Puerto la Cruz, a cargo para ese momento de la Dra. DAMELYS Q.D.R., no fueron realizadas en fecha 25/01/2006, sino en fecha distinta, razón por lo cual debe declararse con lugar tanto la apelación interpuesta, como la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 6, que indica: “…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización”; como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por la abogada X.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, contra decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.595.242 y SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo A-11, contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO, INC), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se declara la falsedad de los documentos que fueron inscritos y practicadas las actuaciones por la Dra. DAMELYS Q.D.R., quien actuó como Notario Público I de Puerto la Cruz, los cuales tienen fecha falsa 25/01/2006, relacionados con la notificación de la parte demandante de autos, entrega del bien arrendado, inspección extrajudicial, marcados con las letras A y C, cursantes a los folios 12 al 16 y 22 al 30, de la causa principal, quedando nulos y sin efecto los mismos para cualquier acto que se pretenda realizar, por lo cual deberán suprimirse, de la citada Notaría Pública; debiendo el a-quo, oficiar lo conducente al mencionado ente, luego de la firmeza de la presente sentencia. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (01) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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