Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 9 del presente expediente auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por los abogados en ejercicio B.C.D.L., LUZONIA A.D.A. y C.A.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.781, 77.424 y 91.365 y titulares de las cédulas de identidad números 5.203.032, 8.034.497 y 5.206122 respectivamente, quienes son endosatarios en procuración de una letra de cambio, de la cual J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.765.634, soltero (SIC), comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, es el beneficiario, en contra del ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad número 3.764.571, divorciado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Que son endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio, por haber sido así endosada, por su beneficiario ciudadano J.A.A., siendo la descripción de la misma la siguiente: 1/1: librada en Mérida por J.A.A., el 03 de abril de 2003, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500.000,oo), para ser pagada el 3 de noviembre de 2003, a la orden de J.A.A., habiendo sido aceptada en fecha 03 de abril de 2003 para su pago en Mérida, Estado Mérida, por valor entendido, por el ciudadano C.A.R.V., cuya orden fue emitida a cargar en cuenta sin aviso y sin protesto a su librado. 2) Que el ciudadano C.A.R.V. después de múltiples gestiones para logar el pago de la deuda, por cuanto se comprometió a pagarla aún antes de su vencimiento por la amistad que existió entre el y su mandante y beneficiario de la letra. 3) Que no ha dado cumplimiento al pago de la cantidad que adeuda, pues no ha pagado ni capital, ni intereses, ni intereses moratorios, no obstante las múltiples diligencias que ha hecho su beneficiario para logar el pago. 4) Que demandan la descrita letra de cambio en resguardo de los derechos e intereses del beneficiario ciudadano J.A.A., al ciudadano C.A.R.V., por ser el librado de la mencionada letra de cambio para que convenga en pagar, a) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500.000,oo), totalidad adeudada por concepto de la letra de cambio descrita, b) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 460.416,66), por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 5% anual. Además demandan el pago de los intereses moratorios causados hasta la total terminación del juicio. c) La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 544.000,oo), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to. Del artículo 456 de Código de Comercio. d) La indexación causada por la falta de pago de la cantidad adeudada, desde el día en que la demanda incurrió en falta de pago de la letra de cambio descrita, hasta la terminación total del juicio o hasta que este definitivamente firme. e) Las costas y costos de este procedimiento. 5) Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado cuya descripción consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., Ejido, en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), registrado bajo el No. 4, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCHO (8), TERCER TRIMESTRE del citado año, del cual consignó copia, siendo su identificación la siguiente: Un LOTE DE TERRENO ubicado en la parte alta de el sitio denominado "AGUA CALIENTE" en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y se alindera así: Por el PIE que es su Frente: La carretera Panamericana, vía Jají; por CABECERA o parte opuesta a la anterior, propiedad a que es o fue de H.R. y parte de una laguna; por el COSTADO DERECHO subiendo con propiedad de R.R.M.; y por el COSTADO IZQUIERDO subiendo, con propiedad de B.C.. Todos estos linderos están demarcados por cerca de alambre propia. 6) Estiman esta demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.504.416,66), que suman la letra de cambio adeudada, los intereses de mora adeudados más el Derecho de Comisión de Un Sexto por Ciento (1.6 %) del total de la letra de cambio demandada, además solicitan sea estimada por este Tribunal la cantidad correspondiente a las costas y costos y en su oportunidad legal la cantidad correspondiente a indexación. Citó criterios jurisprudenciales. Señaló domicilio procesal. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente corren insertos anexos documentales del folio 3 al folio 7.

Consta al folio 16 poder apud acta otorgado por el ciudadano C.A.R.V., al abogado en ejercicio J.G.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.343 y titular de la cédula de identidad número 3.940.884.

Obra al folio 19 escrito de oposición al decreto intimatorio producido por la parte demandada.

Riela del folio 22 al 25 escrito de contestación a la demanda, en el cual, la parte accionada expone lo siguiente: 1) Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. 2) Que el actor reclama, por un lado, un sexto por ciento pero escribe entre paréntesis uno coma seis por ciento (1,6%), pero que la norma habla es de un sexto por ciento (1/6%) del principal, no es un seis por ciento (6%) como en principio lo calcula aritméticamente el accionante. Citó criterios jurisprudenciales. 3) Que el decreto de intimación adolece de vicios y dada la fuerza ejecutiva del mismo para el caso de ausencia de oposición, este debe ser emitido acatando todos los dispositivos legales destinados a proteger los derechos que le asisten al ejecutado. 4) Que la petición de pago de interés e indexación debe ser declarada sin lugar, ya que el actor no ha traído a los autos una prueba total de la existencia de la obligación principal demandada. Citó criterios jurisprudenciales. 5) Rechaza la estimación de la demandada por exagerada y por violar el artículo 31 del código de Procedimiento Civil.

Se puede constatar al folio 26, 27 y 30 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.

Obra al folio 31 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Se infiere al folio 32 auto de admisión de pruebas, en la cual se admitieron las pruebas documentales tanto de la parte actora como de la demandada.

Al folio 35 riela escrito de informes producido por la parte actora.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM : El presente juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por los abogados en ejercicio B.C.D.L., AUSONIA A.D.A. y C.A.L., quienes son endosatarios en procuración de una letra de cambio, de la cual J.A.A., es el beneficiario, en contra del ciudadano C.A.R.V., la parte accionada exige el pago de un título valor y además alega a su favor el pago de un sexto por ciento por derecho de comisión, intereses moratorios, indexación monetaria y honorarios profesionales. El demandado asistido por el abogado en ejercicio A.C.C., se opuso al pago de una doble indemnización con respecto al pago conjunto de intereses moratorios y de indexación monetaria, de igual manera a la cantidad numérica que representaba el pago del derecho de comisión. En estos términos quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA LETRA DE CAMBIO POR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.500.000,oo). El Tribunal observa que al folio 3 corre agregada la mencionada letra de cambio. En cuanto a tal prueba el Juzgado señala que diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta al referido folio 3 y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

TERCERA

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas.

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

CUARTA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que la parte demandante estableció el pago por derecho de comisión con respecto a la letra de cambio objeto de la demanda, de un sexto por ciento por así establecerlo el numeral 4to. del articulo 456 del Código de Comercio pero al señalar tal concepto escribió (1.6%) reclamando por el mencionado concepto la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000.oo), cuando de acuerdo a una operación aritmética un sexto por ciento de la cantidad contenida en la letra de cambio, vale decir, de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) representa la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.166,66). El Tribunal al realizar la operación matemática coincide con lo alegado por la parte demandada, es decir, en cuanto al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto reclamado en el referido titulo valor no es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000.oo), sino la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.166,66).

QUINTA

En cuanto a la indexación monetaria solicitada, conjuntamente con los intereses moratorios, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 00696, de fecha 29 de junio de 2004, contenida en el expediente número 2000-0860, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en donde señala que: “Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (…). Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses“. Con base al criterio antes señalado, este Tribunal considera que la parte demandada debe pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 460.416.66), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y niega la indexación monetaria solicitada.

SEXTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de la presente causa con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta por los abogados B.C.D.L., LUZONIA A.D.A. y C.A.L., quienes son endosatarios en procuración de la letra de cambio en cuestión, en la cual J.A.A., es el beneficiario de la misma, en contra de C.A.R.V.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al demandado C.A.R.V. a pagar al ciudadano J.A.A. las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), que es la cantidad a que se contrae la letra de cambio objeto del presente juicio; B) pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 460.416.66), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; C) La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.166,66), que comprende un sexto por ciento (1/6%) por concepto de derecho de comisión conforme al numeral 4to. del articulo 456 del Código de Comercio, conceptos estos que totalizan la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.974.583,32). TERCERO: Sin lugar el pago de indexación monetaria, toda vez que ha sido ordenado el pago de los intereses por cuanto decidir lo contrario implicaría una doble indemnización. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total del demandado, es por lo que no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes, habida consideración que la presente causa entro en términos para decidir el día catorce de julio de dos mil cinco y desde el quince de agosto al quince de septiembre el Tribunal entró en receso judicial, lapso este que no se computa a los fines de dictar la sentencia en orden a lo decidido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución numero 302 de fecha tres de agosto de dos mil cinco en cuya parte de dicha resolución, indicado como “PRIMERO”, se determino que: “Los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”. Es por esta razón que la presente decisión salió dentro del lapso legal, por lo que como antes se ha dicho no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA TEMP.

D.S.F.

ACZ/DSF/ds.-

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