Decisión nº 1817 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 10165 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por el quejoso, ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.020.992, debidamente asistido por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, contra la decisión mediante la cual dicho Juzgado en fecha 08 de octubre de 2010, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 25), este juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería dentro del lapso de 30 días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

"(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, (folios 02 al 07), por el ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.020.992, debidamente asistido por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Alega el accionante, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 1.022, la demanda interpuesta por el quejoso en amparo contra la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.698.367, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 64, Tomo 62, sobre la primera planta del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Vereda 2ª, signado con el Nº 2-55, de la ciudad de El Vigía.

Que en el referido contrato se estipuló que el término de la relación arrendaticia era de seis (06) meses, contados a partir del 25 de septiembre de 2003, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de mutuo acuerdo entre las partes.

Que en caso de que cualquiera de las partes no deseare prorrogar el contrato, debía manifestarlo por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del término convenido o de cualquiera de las prórrogas; así también, que vencido el término del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en fecha 25 de marzo de 2003, no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes, en el sentido de no prorrogarlo, por lo que se fue prorrogando automáticamente hasta el día 19 de febrero del año 2010, cuando, con más de treinta días de anticipación al vencimiento de la última prórroga contractual, le manifestó a la ciudadana A.M.M., su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito entre ellos, mediante telegrama dirigido a la arrendataria y recibido por su hija, ciudadana E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.680.709, en el inmueble arrendado, como se evidencia del recibo de IPOSTEL que constante de un folio útil acompañó a la demanda, por lo que, en caso de que la demandada hubiera estado solvente con las pensiones arrendaticias, a partir del vencimiento de la prórroga contractual, vale decir, en fecha 25 de marzo de 2010, le empezaba a transcurrir la prórroga legal de carácter obligatorio para él y potestativa para dicha ciudadana.

Que la arrendataria ciudadana A.M.M., no estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que adeudaba las pensiones arrendaticias que se vencieron en fechas 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre de 2009, es decir, tres mensualidades y con la finalidad de evadir las acciones derivadas de su insolvencia, maliciosamente inició procedimiento consignatario a su favor en fecha 10 de diciembre de 2009, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Tercero de los Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 1123, consignando el canon de arrendamiento que debía ser cancelado en fecha 30 de noviembre o 1º de diciembre de 2.009, cuando le estaba adeudando para esa fecha, las ya mencionadas pensiones arrendaticias.

Que por estar adeudando las pensiones arrendaticias anteriores a la consignada por ante el Tribunal al término de la prórroga contractual, en fecha 25 de marzo de 2010, no le operó la prórroga legal prevista en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual estaba obligada a realizar la entrega del inmueble arrendado en las condiciones convenidas.

Que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la ciudadana A.M.M., se limitó a oponer cuestiones previas y no contestó al fondo de la demanda, sin embargo, dentro del término probatorio promovió la prueba testifical, de informes y documental, con la finalidad de desvirtuar el alegato de insolvencia, asimismo, impugnó en su contenido y firma el telegrama acompañado al libelo de la demanda.

Que en fecha 24 de septiembre de 2010, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia definitiva declarando sin lugar la perención de la instancia y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Que en la parte motiva de la referida sentencia, la juzgadora expresó que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, señalando lo siguiente:

…Siendo que el artículo 887 de la ley adjetiva, indica es que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem; aunado al hecho de que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, la demandada de autos promovió las que creyó convenientes a su favor para rebatir los hechos en que la actora fundó su pretensión, por lo que no se declara confesa la demandada de autos, por no haber operado la confesión ficta.

Ahora bien, la demandante alega que en el precitado contrato de arrendamiento convinieron que el plazo del contrato es por seis meses prorrogables a voluntad de las partes por un plazo igual y sucesivo, que cuando una de las partes decidiera poner fin al contrato, debía notificar a la otra con 30 días de anticipación al vencimiento de la prorroga [sic] contractual. Observando el tribunal, que si bien es cierto que acompaña al escrito libelar recibo de Ipostel (folio 6), de fecha 19-02-10, dirigido a A.M.M., pero entregado a EVELIN [sic] DIAS [sic], en la misma fecha, persona distinta de la arrendataria; cuando la cláusula Cuarta, contiene que se debe notificar por escrito a la arrendataria la voluntad de la no prórroga contractual para dar inicio a la prórroga legal. Siendo que el arrendador demandante crea una situación confusa al buscar la aplicabilidad del artículo 40 de la ley arrendaticia a través del artículo 39 arrendaticio, toda vez que alega haberle notificado a la arrendataria la conclusión de la prorroga [sic] contractual y el inició [sic] de la prorroga [sic] legal a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga [sic] contractual 25-03-2003, teniendo conocimiento del procedimiento consignatario y de la falta de pago que alega de los meses de septiembre, octubre, y noviembre del 2.009, manifiesta que le notificó el 19-02-2010, la voluntad de no prórroga del contrato e inicio de la prorroga [sic] legal a partir del 25-03-2010, al vencimiento de la prorroga [sic] contractual.

Por todo lo expuesto anteriormente, a este tribunal no le queda otra alternativa sino la declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento…

. (sic) (Paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por este Juzgado).

Que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendría por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición y si nada probare que le favorezca.

Que como consecuencia de no haber contestado al fondo de la demanda, le correspondía a la juzgadora de la primera instancia, analizar el material probatorio aportado por la demanda para determinar si probó algo que la favoreciera, es decir, si probó que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos para la fecha en que concluyó el término contractual.

Que de haber probado su solvencia o la falta de notificación, estaría en curso la prórroga legal y no sería procedente la demanda de cumplimiento de contrato, para solicitar la entrega del inmueble arrendado, sino la de resolución por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que la juzgadora de la primera instancia, no analizó las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de limitarse a alegar, que:

…el arrendador demandante crea una situación confusa al buscar la aplicabilidad del artículo 40 de la ley arrendaticia a través del artículo 39 arrendaticio, toda vez que alega haberle notificado a la arrendataria la conclusión de la prorroga [sic] contractual y el inició de la prorroga [sic] legal a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga [sic] contractual 25-03-2003, teniendo conocimiento del procedimiento consignatario y de la falta de pago que alega de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.009, manifiesta que le notificó el 19-02-2010, la voluntad de no prórroga del contrato e inicio de la prorroga [sic] legal a partir del 25-03-2010, al vencimiento de la prorroga [sic] contractual…

. (sic) (Corchetes de este Juzgado).

Que la juzgadora de la primera instancia sacó argumentos no esgrimidos por él, aunado al hecho de que no valoró el telegrama dirigido a la arrendataria en el inmueble arrendado, por cuanto no fue recibido personalmente por la demandada, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia Nº 25, dictada en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente signado con el Nº 08-1608, caso R.A. Vivas en Amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha sostenido que el telegrama que se envía y entrega en el inmueble arrendado, informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se presume del conocimiento del arrendatario, por aplicación analógica del artículo 1.137 del Código Civil, que dispone que: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este [sic] pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. (sic) (Corchetes de este Tribunal).

Que la sentencia proferida por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NEDDY SALAS MORILLO, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión y tampoco decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, limitándose a exponer que: “…el arrendador demandante crea una situación confusa al buscar la aplicabilidad del artículo 40 de la ley arrendaticia a través del artículo 39 arrendaticio…”, sin razonamiento de hecho para apoyar tal argumento, sin señalar si a su juicio, operó o no la prórroga legal y si la demandada estaba o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, la juzgadora incumplió con la obligación de analizar el contenido de los alegatos y las pruebas aportadas por las partes para explicar las razones por las cuales las apreció o desestimó, violando con su conducta el derecho de conocer los motivos por los cuales fueron desechados sus argumentos, lo que hace que la sentencia proferida sea nula, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, en virtud que carece de los requisitos señalados en los mencionados ordinales, aunado al hecho de que se apartó del criterio de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación mediante telegrama dirigido al inmueble arrendado, habiendo dejado sentado dicha Sala, que actúa fuera de su competencia el juez que se aparte de sus criterios y con extralimitación de funciones, cercenando el principio de legalidad de las formas procesales, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que aún cuando contra la sentencia dictada por el juzgado agraviante, dispone del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que está ejerciendo en la misma fecha por ante el juzgado agraviante, el mismo no satisface su derecho a obtener una justicia breve y sumaria, puesto que el juicio incoado por él, se tramita por el procedimiento breve y sumario, pero al subir los autos al Juzgado Superior, que es a quien le corresponderá el conocimiento de la causa, según la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera obtener una sentencia ajustada a derecho, a pesar de que no le favorezca, dentro de un término aproximado de cinco años, en vista del congestionamiento de causas que actualmente se ventilan en dichos juzgados y la lesión constitucional alegada, mantenida en el tiempo, le está ocasionando perjuicios irreparables.

Que la única vía breve, sumaria y efectiva de la que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, es a través de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto interpuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Temporal NEDDY SALAS MORILLO, quien es mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida, que actuando fuera de su competencia, con extralimitación de atribuciones, dictó la sentencia impugnada, lo cual le acarreó de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, encuadrándose dicha conducta dentro de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por tales razones solicitó se anulara el fallo impugnado y se ordenara dictar nueva sentencia, por cuanto solo así se le colocaría en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente.

Señaló como tercera interesada en la solicitud de tutela constitucional, a la ciudadana A.M.M., domiciliada en la calle principal del Barrio Campo Alegre, vereda 02 A, Nº 2-55, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En cuanto a la notificación de la Juez del Juzgado agraviante, señaló que ésta debe realizarse en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el sector La Inmaculada, Avenida 14, edificio Don Efigenio, primer piso, de la ciudad de El Vigía, estado Mérida.

Finalmente señaló como su domicilio procesal, la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio “RENNY”, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía, estado Mérida.

Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de octubre de 2010 (folios 12 al 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

… II

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, atribuye competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las abstenciones y omisiones judiciales.

Asimismo, preceptúa la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

…la distribución de las competencias expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXII (162). Caso: E. Mata en amparo, pp. 347 al 357)

De acuerdo a lo expresado en el citado artículo y en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil y mercantil.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta, y por cuanto de la revisión del escrito introductivo de la instancia se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

La pretensión de amparo constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitados en su ejercicio para propósitos muy específicos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdiccional, por medio del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional, es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías previstos en la Constitución o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem, señala que la acción de amparo procede: “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y por tanto, el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, en los siguientes términos:

…El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 426. Exp. 02-1144. Caso: L.O.B.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/426-270203-02-1144%20.htm)

En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:

…que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

  1. - Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177). Caso: J.A. Guía y otros en amparo, pp. 274 al 280) sentencia Nro. 426 exp. 1144

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos, se observa que la parte accionante en amparo ciudadano J.A.B.B., afirma que le han sido lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2010, que declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual, “…incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” contra la cual “…dispongo del recurso ordinario de apelación (…) que estoy ejerciendo en esta (sic) misma fecha ante el juzgado (sic) agraviante, el mismo no satisface su [mi] derecho a obtener una justicia breve y sumaría (sic)…”.

    Según criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece:

    …observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tal como lo refirió el fallo recurrido, “…el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental S.B. (USB)…”. (…)

    Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Sala, que los apoderados apelantes esgrimieron en el escrito de apelación que el a quo incurrió supuestamente en incongruencia omisiva, cuando “decidió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representado con base en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo analizar las cuatro (4) razones que invocó mi representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad”. (…)

    Sobre este particular, debe mencionar esta Sala que, aunado a la justificación aportada por la parte actora, es en todo caso el Juez quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la justificación aportada. En otros términos, no basta exclusivamente el alegato de la falta de idoneidad aportado por el accionante, ya que si así fuere quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra; así por tanto, es el juez, se insiste, a quien corresponde tal determinación. (Vid. sentencia Nº 133 del 1 de febrero de 2002, Caso: “FLASA”).

    Visto lo anterior, considera la Sala que las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el a quo, no se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo, motivo por el cual, esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar dicho fallo; y así se declara

    . (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255). Caso: G.E. Reyes en amparo, pp. 237 al 241)

    En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

    …De esta afirmación se evidencia que la parte que solicitó la tutela constitucional ejerció, contra las actuaciones a las que le atribuye la lesión constitucional (los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 11 y 24 de octubre de 2007), el medio judicial ordinario que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la defensa de pago que debe resolverse mediante una decisión judicial.

    Observa esta Sala que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Caso: La Ronería 1796 C.A. en amparo, pp. 72 al 75)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y aplicándolos al caso concreto, esta Juzgadora puede determinar de la propia afirmación del demandante de la tutela constitucional, que en la oportunidad procesal, ejerció el recurso ordinario de apelación por ante el Juzgado a quo, en la misma fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

    En efecto, el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto la quastio facti como la quastio iuris, es decir, es el Juez de la segunda instancia el llamado a dictar la sentencia final, por tanto, el ejercicio del recurso de apelación constituye la vía idónea para lograr plena satisfacción de la pretensión, por medio del cual, obtendrá la declaración de certeza del derecho controvertido brindándole una protección a los derechos constitucionales.

    En consecuencia, este Tribunal en mérito de las consideraciones anteriores, actuando en sede constitucional y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, en virtud, de que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.020.992, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del “. Abogado con el Nro. 10.469, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 24 de septiembre de 2010, contentivo del mencionado juicio que sigue el recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.698.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

    A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

    En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas…

    . (Las negrillas, cursivas, subrayado y entre paréntesis son del texto copiado).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

    Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5°, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

    En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción propuesta en los siguientes términos:

    (Omissis): …

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

    (omissis)

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(omisis) (Resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

    La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (omisis) (Resaltado de esta Alzada).

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, dirigida contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraccciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

    Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la actuación consignada, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., comprende también las omisiones y abstenciones judiciales.

    Efectivamente, observa este Juzgador que el ciudadano J.A.B.B., impugnó por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraccciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado contra la ciudadana A.M.M., que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    Consta de los autos, que el quejoso alega la violación del principio de legalidad de las formas procesales, así como de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó la nulidad del fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraccciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordene proferir una nueva sentencia que restablezca la situación jurídica que dice infringida, en el expediente signado bajo el número 1022, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

    El Tribunal igualmente observa, que el pretensor de la tutela constitucional señaló expresamente en el escrito introductivo de la instancia, que aún cuando contra la sentencia dictada por el juzgado agraviante, dispone del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil -que ejerció en la misma fecha de la interposición del amparo por ante el juzgado agraviante-, el mismo no satisface su derecho a obtener una justicia breve y sumaria, por lo cual la lesión constitucional alegada le ocasionaría perjuicios irreparables.

    En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

    Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la

    extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judicia¬les, cuando:

  2. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  3. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  4. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional en alzada, a pronunciarse sobre el recurso ejercido, realizando las siguientes consideraciones:

    La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento signado con el número 1022 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, señaló el accionante, que la presente solicitud de amparo

    constitucional procede, por intentarse contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 1.022, que conoció en primera instancia la demanda interpuesta por el quejoso en amparo contra la ciudadana A.M.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no obstante haber ejercido contra la misma recurso ordinario de apelación.

    Que en fecha 24 de septiembre de 2010, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia definitiva declarando sin lugar la perención de la instancia y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Que la referida sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la parte motiva expresó que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, no obstante, en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, promovió las que creyó convenientes, por lo que no se declaraba confesa la demandada de autos, por no haber operado la confesión ficta.

    Que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendría por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición y si nada probare que le favorezca.

    Que como consecuencia de no haber contestado al fondo de la demanda, le correspondía a la juzgadora de la primera instancia, analizar el material probatorio aportado por la demandada para determinar si probó algo que la favoreciera, es decir, si probó que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos para la fecha en que concluyó el término contractual.

    Que de haber probado su solvencia o la falta de notificación, estaría en curso la prórroga legal y no sería procedente la demanda de cumplimiento de contrato para solicitar la entrega del inmueble arrendado, sino la de resolución por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Que la juzgadora de la primera instancia, no analizó las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de limitarse a señalar que el arrendador demandante creaba una situación confusa al buscar la aplicabilidad del artículo 40 de la ley arrendaticia a través del artículo 39 arrendaticio, toda vez que alegó haber notificado a la arrendataria la conclusión de la prórroga contractual y el inicio de la prórroga legal a partir de la fecha del vencimiento de la prórroga contractual en fecha 25 de marzo de 2003, teniendo conocimiento del procedimiento consignatario y de la falta de pago que alegó de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2009, manifestó que le notificó en fecha 19 de febrero de 2010, la voluntad de no prorrogar del contrato y el inicio de la prórroga legal a partir del 25 de marzo de 2010, al vencimiento de la prórroga contractual.

    Que la juzgadora de la primera instancia sacó argumentos no esgrimidos por él, aunado al hecho de que no valoró el telegrama dirigido a la arrendataria al inmueble arrendado notificándole su voluntad de no prorrogar el contrato, por no haber sido recibido personalmente por la demandada, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el telegrama que se envía y entrega en el inmueble arrendado, informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se presume del conocimiento del arrendatario, por aplicación analógica del artículo 1.137 del Código Civil.

    Que la sentencia proferida por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NEDDY SALAS MORILLO, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión y tampoco decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin razonamiento de hecho para apoyar sus argumentos, sin señalar si a su juicio, operó o no la prórroga legal y si la demandada estaba o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que la juzgadora a cargo del juzgado sindicado como agraviante incumplió con la obligación de analizar el contenido de los alegatos y las pruebas aportadas por las partes para explicar las razones por las cuales las apreció o desestimó, violando con su conducta el derecho de conocer los motivos por los cuales fueron desechados sus argumentos, lo que hace que la sentencia proferida sea nula, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, en virtud que carece de los requisitos señalados en los mencionados dispositivos, aunado al hecho de que se apartó del criterio de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación mediante telegrama dirigido al arrendatario en el inmueble arrendado, habiendo dejado sentado dicha Sala, que actúa fuera de su competencia el juez que se aparte de sus criterios y con extralimitación de funciones, cercenando el principio de legalidad de las formas procesales, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la única vía breve, sumaría y efectiva de la que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, es a través de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por ello que, acudió para accionar en amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Temporal NEDDY SALAS MORILLO, quien es mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, con extralimitación de atribuciones, dictó la sentencia impugnada, lo cual le acarreó de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, encuadrándose dicha conducta dentro de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Que por tales razones solicitó se anulara el fallo impugnado y se ordenara dictar nueva sentencia, por cuanto solo así se le colocaría en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaró lo siguiente:

    (Omissis):

    … III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000, (casos E.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa:

    Los accionantes han denunciado infringido en la situación jurídica de Papelería Tecniarte C.A., su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).

    8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .

    Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

    Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

    En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

    Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

    En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

    Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado.

    Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.

    Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo ejercida por Papelería Tecniarte C.A., contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (omisis) (Resaltado de esta Alzada).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera pacífica el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, entre otras, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó sentado el criterio que se expone a continuación:

    “(Omissis):

    … V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, y al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de instancia solicitada por INVERSIONES PI 7199, C.A., parte demandada en la causa principal y recurrente en este juicio.

    Dicho amparo se fundamentó en la supuesta denegación de justicia, la no aplicación del principio in dubio pro defensa, y la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que se configuró según la accionante, cuando el Juzgado supuesto agraviante negó su petición de declaratoria de perención de instancia porque estimó que en la causa no había transcurrido lapso alguno para la procedencia de la perención, por cuanto la paralización de la misma no era imputable a las partes, sino a la inactividad del Juez.

    Por su parte, el Juzgado Superior Sexto, antes citado, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque juzgó que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida.

    Para la decisión la Sala observa:

    En su escrito de amparo, las apoderadas judiciales de la accionante señalaron:

    En fecha 24 de noviembre de 2.005, estabamos (sic) intentando Amparo, contra el mismo Tribunal, por Omisión de Pronunciamiento Judicial, precisamente por no haberse pronunciado, en reiteradas peticiones y diligencias, que incluyeron fundamentalmente, la declaratoria de la Perención de Instancia. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente

    . (Sic) (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, tanto en el escrito de apelación, como en el de formalización de la misma, las precitadas apoderadas expusieron:

    Debido a que estaba en curso, este Amparo, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, decide la apelación solicitada en ocho (08) escritos anteriores, negando la perención y además convirtiendo el amparo en Inadmisible, porque la incidencia estaba decidida. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente

    . (sic) (Resaltado de la Sala)

    De lo anterior, esta Sala colige, que la recurrente, utilizó la acción de amparo luego de expirar el lapso para apelar –alegando violación de derechos constitucionales- como un medio alternativo para remediar la supuesta lesión constitucional.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

    Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

    …omissis…

    Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

    En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.

    En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), estableció que:

    ...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    (...)

    En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

    .

    Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

    De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas O.M.B. e I.C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PI 7199, C. A.

    2°) CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (omisis) (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través de la misma, a cuyo objeto observa:

    En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el

    proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

    Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

    En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

    La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

    Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

    Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

    Este Juzgador, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, que obra a los folios 08 al 11 de las presentes actuaciones, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -impugnada a través de la solicitud de amparo constitucional- y examinar si la misma admitía recurso ordinario de apelación, considera necesario realizar la transcripción del contenido de los artículos 288 y 891 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    .

    Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de….

    .

    De las consideraciones expuestas ut supra observa quien decide, que la referida sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ubicada dentro de las providencias definitivas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio, las cuales son en consecuencia por regla general apelables, de lo que se desprende, que la sentencia impugnada a través de la acción de amparo admitía recurso de apelación, como en efecto fue recurrida, tal como lo señaló expresamente el quejoso.

    En el caso bajo examen, se evidencia que el quejoso tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que fue dictada la sentencia definitiva, a través del recurso de apelación, tal como lo señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual el accionante señala expresamente haber interpuesto, a los fines de impugnar y enervar la providencia que a su juicio viola sus derechos y garantías constitucionales, manifestando expresamente sin embargo, que dicho recurso ordinario no satisfacía su derecho a obtener una justicia breve y sumaria, puesto que el juicio incoado por él se tramitó por el procedimiento breve, pero que al subir los autos al Juzgado Superior, que es a quien le correspondería el conocimiento de la causa, en aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recurso con el cual podría obtener una sentencia ajustada a derecho, que tardaría un término aproximado de cinco años, en vista del congestionamiento de causas que actualmente se ventilan en dichos juzgados, por lo cual la lesión constitucional alegada, por el transcurso del tiempo, le ocasionaría perjuicios irreparables.

    En tal sentido considera quien decide, que la causa que motiva la pretensión bajo estudio se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, por lo cual, en virtud de la facultad de revisión ex novo concedida al Juez de Alzada, se reexaminan todas las actuaciones del proceso a los fines de corregir, si fuera el caso, los errores de juzgamiento que resultaran evidentes, así como las posibles violaciones de los derechos fundamentales acaecidos en la causa, y, por vía de consecuencia, podrían ser reparadas las faltas que pudieren haberse cometido en la sentencia cuestionada.

    Así, al haber ejercido el quejoso el recurso ordinario de apelación, paralelamente al ejercicio de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional, admitió tácitamente la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida, a través de tal mecanismo de impugnación que la Ley pone a su disposición, con lo cual dejó claramente establecida la inadmisibilidad de la vía extraordinaria elegida, por lo que mal puede ahora pretender con la presente solicitud de amparo, el acceso a una segunda instancia –paralela-, que podría ser contraria a la decisión que decida la causa principal actualmente en apelación, circunstancia que traería como consecuencia, la discrepancia de dos sentencias que resuelvan un mismo asunto, amén que sería considerar el amparo como una vía sustitutiva de los recursos ordinarios previstos por el legislador, lo cual no representa en absoluto, el espíritu que prevaleció en la institución especialísima del amparo constitucional.

    En consecuencia, por cuanto no le ha sido impedido al solicitante de la tutela constitucional el ejercicio de los medios de defensa ordinarios tal como el recurso de apelación, y por cuanto no existe evidencia en autos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ni quedó demostrado que la sentencia denunciada de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le haya conculcado al solicitante del amparo sus derechos fundamentales, en virtud que éste dispone aún de medios judiciales preexistentes, la referida solicitud debe ser desestimada por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, lo cual la hace inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto fue declarado por el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, impugnado bajo el recurso de apelación bajo estudio. Así se decide.

    Como resultado de las consideraciones antes expuestas, en el dispositivo de la presente decisión, será confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.020.992, debidamente asistido por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 08 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano J.A.B.B., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

TERCERO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de enero del año dos mil once.- Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…

Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5339

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