Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 12 se admitió la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva que fue interpuesta por el ciudadano J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.044.886, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.993 y titular de la cédula de identidad número 8.354.116, en contra del ciudadano J.J.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.471.105, de este domicilio y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Se evidencia del pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2.005, bajo el número 81, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano J.J.M.S., se comprometió a pagarle al ciudadano J.D.P.M. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), y sus respectivos intereses al uno por ciento (1%) mensual, el día 6 de noviembre de 2.005. 2) Que las gestiones de cobro realizadas al ciudadano demandado resultaron infructuosas e inútiles. 3) Que demanda al ciudadano J.J.M.S. para que sea condenado a lo siguiente: primero: pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de monto insoluto del pagaré; segundo: en caso de no pagar al momento de la intimación, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, al uno por ciento (1%) mensual, tal como se estableció en el pagaré; tercero: en caso de que el deudor no cancele la deuda cuando el Tribunal lo estime, solicitó ordenar experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el pago de la corrección monetaria o indexación, desde la fecha en que venció el pagaré, es decir, a partir del día 6 noviembre de 2.005 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme de la presente demanda; cuarta: pagar las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. 4) Solicitó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado. 5) Fundamentó la acción en el artículo 1.264 del Código Civil, artículo 630, 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451, 455, 456, 486 y 487 del Código de Comercio. 6) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) más las costas, costos del proceso y honorarios profesionales. 7) Indicó tanto su domicilio procesal como el domicilio del demandado. Así mismo agregó anexos documentales del folio 4 al folio 11.

Riela al folio 14 poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante J.D.P.M. al abogado en ejercicio D.J.L.A..

Se observa al folio 19 poder apud acta conferido por el apoderado judicial de la parte demandante D.J.L.A. al abogado en ejercicio G.M.Á., titular de la cédula de identidad número 3.195.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.995.

Se infiere al contenido del folio 20 auto por medio del cual se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Se puede constatar al folio 21 auto en el cual consta que ninguna de las partes promovió pruebas.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA CONFESIÓN FICTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cobro de bolívares vía ejecutiva, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó lo siguiente: a) A pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de monto insoluto del pagaré. b) Que en caso de no pagar al momento de la intimación, los intereses de mora que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, al uno por ciento (1%) mensual, tal como se estableció en el pagaré. c) Que en caso de que el deudor no cancele la deuda cuando el Tribunal lo estime, solicitó ordenar experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el pago de la corrección monetaria o indexación, desde la fecha en que venció el pagaré, es decir, a partir del día 6 noviembre de 2.005 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme de la presente demanda. d) A pagar las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.

SEGUNDA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, es decir, el lapso de contestación de la demanda empezó a transcurrir a partir del día 19 de diciembre de 2.005, por lo tanto, consta en los autos que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano J.J.M.S., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de a.m.l. presente demanda y partiendo del hecho de que la parte demandada no realizó contestación a la demanda, ni promovió ningún género de pruebas, debe declarar que la parte demandada ciudadano J.J.M.S. incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

SEXTA

DE LA INDEXACIÓN Y DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS. La parte accionante solicitó la indexación de la suma demandada. Este Tribunal, en virtud de tal solicitud, ha compartido, en anteriores oportunidades, el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en las cuales expresó que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala que la petición del doble pago debe ser rechazada. Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de la indexación, no se le concede, en consecuencia no se ordena la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, con respecto al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada, vale decir, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), debe prosperar, por lo tanto, se debe ordenar al ciudadano J.J.M.S., pagar los intereses moratorios establecidos en el pagaré objeto de la presente demanda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales suman la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) y que corresponden al mes de diciembre del año 2.005, y los meses de enero, febrero, marzo y abril, del año 2.006, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares vía ejecutiva fue incoada por el ciudadano J.D.P.M., asistido por el abogado en ejercicio D.J.L.A., en contra del ciudadano J.J.M.S., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano J.J.M.S. a pagar a la parte actora ciudadano J.D.P.M., las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de monto del pagaré. 2) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de los intereses moratorios establecidos en el pagaré objeto de la presente demanda, calculados al uno por ciento mensual (1%), y que corresponden al mes de diciembre del año 2.005, y los meses de enero, febrero, marzo y abril, del año 2.006. TERCERO: Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios. CUARTO: No hay especial pronunciamiento sobre costas ya que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mi seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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