Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º Y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 37 se admitió la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los abogados en ejercicio J.O.A.D. y L.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.018.998 y 4.493.55 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.072 y 50.794 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.296.507, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos J.A.F. y G.L.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 2.095.491 y 2.330.380 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que desde el día 02 de septiembre de 1.980; en forma continua, pacífica, pública, ininterrumpida y no equivoca empezó a poseer legítimamente y con la intención de tener como propio, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 29 (Zea) entre Avenidas 3 Independencia y cuatro 4 Bolívar, signado con el número 3-35; en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: calle 29 Zea; fondo: propiedad que es o fue de E.A.d.V.; costado derecho: propiedad que es o fue de A.M.Q.; y por el costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.U.; según consta en documento de propiedad. B) Que para el momento en que comenzó a poseer el referido inmueble, era propiedad de la sucesión de León Flores y que posteriormente, y continuando en posesión de la vivienda, fue adquirida en propiedad por el ciudadano J.A.F., en fecha 10 de febrero de 1.982, con domicilio para ese año en la ciudad de Caracas y que esta casa para habitación la obtuvo dentro de la unión matrimonial con la ciudadana G.L.T.. C) Que en ningún momento el ciudadano J.A.F., tuvo la posesión legítima del inmueble en referencia, ni realizó acto alguno que perturbara la posesión que en forma legítima mantiene desde el día 02 de septiembre de 1.980, hasta la presente fecha. D) Que el mencionado inmueble fue habitado por el demandante con su legítima esposa e hijos, durante 23 años en forma continua, pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida; comportándose como propietario, pagando a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida con dinero de su peculio el impuesto catastral correspondiente y cumpliendo a cabalidad con todas las exigencias del mismo. E) Que contrató por su propia cuenta todos los servicios públicos inherentes al inmueble que viene poseyendo. F) Que año tras año hizo todos los arreglos necesarios e importantes a los fines de habitar el inmueble, sufragando a su costa todos los gastos que ellos implicaron. G) Que en virtud de su posesión legítima se le otorgó un título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2.002. H) Solicitó que se declare a su favor la prescripción adquisitiva veintenal. I) Pidió que la sentencia definitiva que recaiga en este proceso sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble a favor del demandante. J) Fundamentó la demanda en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. K) Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) cantidad que representa el valor del inmueble objeto de este litigio. Asimismo del folio 4 al 36 agregó anexos documentales.

Del análisis del folio 97 al 102 se evidencia escrito de contestación de la demanda y solicitud de reconvención por el abogado en ejercicio E.Q.R., titular de la cédula de identidad número 681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.F. y G.L.T.. En dicho escrito señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.F.. 2) Que la posesión del accionante fue precaria y sin ánimo de ser dueño y ejercida ab initio, a nombre del primero de los co-demandados, J.A.F., tal como desde un principio lo admitió el propio accionante. 3) Que en juicio laboral de fecha 18 de julio de 1.996, interpuesto por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, el ciudadano A.J.F. lo demandó como propietario de la firma personal COMERCIAL QUINTA AVENIDA, por pago de prestaciones sociales, como supuesto administrador del fondo de comercio a que se contrae la referida firma personal y que así consta en el expediente número 23.314 que reposa actualmente en el archivo judicial correspondiente. 4) Que en el referido juicio laboral, el accionante admitió que la vivienda, que alegó ocupar, “le fue dada por el patrono” como parte del salario y como tal, fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) la renta o el rédito respectivo, afirmación que se hizo con el fin de conformar el salario integral que alegó devengar como supuesto administrador. 5) Que hubo interrupción de la prescripción adquisitiva invocada, a partir del 12 de febrero de 1.997, fecha en que el accionante le reconoció al ciudadano J.A.F. como propietario del inmueble en el juicio laboral a que se hizo mención con anterioridad. 6) Reconvino al ciudadano A.J.F., por reivindicación, para que haga entrega a sus mandantes de manera inmediata, libre de toda clase de personas y de bienes la casa de habitación y su correspondiente terreno, situados en la calle 29 (Zea) de la ciudad de Mérida, ya identificados con anterioridad.

Corre agregado a de los folios 109 al 112 la contestación a la reconvención producida por la parte actora reconvenida, mediante el cual indicó entre otros hechos los siguientes: A) Que rechaza, niega y contradice el alegato esgrimido por la parte demandada reconviniente de que la parte actora nunca tuvo la posesión legítima del referido inmueble, sino una posesión precaria sin ánimo de ser dueño, en virtud de que ejercía la posesión a nombre de los propietarios del inmueble. B) Que en el juicio laboral antes indicado, vale decir, el que intentó el ciudadano A.J.F., en contra de J.A.F., por pago de prestaciones sociales, en la sentencia nunca se pronunció o decidió que los hechos allí expresados, actualmente alegados por la parte demandada, fueran ciertos o no; habida consideración que en el procedimiento laboral que alude la parte demandada, éstos negaron en forma expresa que A.J.F., nunca prestó servicios bajo la dependencia del ahora demandado J.A.F. y como tal tampoco devengó sueldo alguno por el trabajo que este realizó en forma personal y autónoma. Que por tanto, la referida demanda laboral no implicó una interrupción de la posesión legítima ni tampoco la convirtió en posesión precaria. C) Que rechaza, niega y contradice la interrupción de la prescripción adquisitiva planteada por la parte demandada. D) Que rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho referida a la reivindicación. F) Que la propiedad que ostentó la parte demandada reconviniente en alguna oportunidad la perdió por no haber interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano A.J.F., y su familia en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener el inmueble como suya propia.

Obra de los folios 116 al 119 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada-reconviniente. De igual manera del folio 120 al 142 agregaron anexos documentales.

Corre inserto del folio 143 al 145 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora reconvenida, a la cual se le agregaron anexos documentales que corren insertos del folio 146 al 190.

Se pudo constatar a los folios 237 y 238 auto de admisión de pruebas de la parte demandada y de la parte actora.

Riela del folio 254 al 266 despacho de pruebas.

Indica del folio 314 al 323 informes producidos por la parte demandada reconviniente.

Se evidencia del folio 324 al 331 informes emanados de la parte actora reconvenida.

Del folio 334 al 337 obra escrito de observaciones a los informes producido por la parte demandada reconvenida.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En el presente juicio se demandó la prescripción adquisitiva, la cual fue interpuesta por el ciudadano A.J.F., asistido por sus abogados J.O.A.D. y L.E.M., en contra de los ciudadanos J.A.F. y G.L.T.. La parte actora en su escrito libelar señaló que desde el 02 de septiembre de 1.980 hasta la fecha de la presente demanda, ha mantenido la posesión de un inmueble ubicado en la calle 29 (Zea) entre Avenidas 3 y 4, signado con el número 3-35, de manera continua, pacífica, pública, interrumpida, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, por lo que demanda a las personas anteriormente señaladas para que se le otorgue la plena propiedad el referido inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, toda vez que se ha cumplido con las condiciones determinadas por la ley. Por otro lado, los demandados en autos alegaron que en un juicio laboral preliminar que entabló el señor A.J.F., en contra de los prenombrados demandados, por el pago de prestaciones sociales, admitió que el inmueble en cuestión le fue dado por el señor J.A.F., como parte del salario que devengaba como administrador de la firma personal denominada QUINTA AVENIDA y alegaron la interrupción de la prescripción adquisitiva invocada, desde el 12 de febrero de 1.997, fecha en la cual el demandante reconoció la propiedad del demandado en el juicio laboral. Además solicitó la reconvención por reivindicación del inmueble objeto del litigio. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS AQUELLAS ACTAS, ACTOS Y AUTOS DEL PROCESO EN CUANTO LE FAVOREZCAN.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

    El Tribunal observa del folio 17 al 33 copias certificadas del expediente signado con el número 2002-404, que cursó por ante este Juzgado en las cuales se evidencian las actuaciones realizadas por la parte actora reconvenida para que se le declarara el título supletorio; se pudo constatar que a los folios 32 y 33 corre inserto un título supletorio emanado por este Tribunal; con relación a este documento pudo constatar este Juzgado que los títulos supletorios dejan a salvo los derechos de terceros, de tal manera que para poder tener eficacia probatoria, tales títulos supletorios debe pedirse, en primer lugar, la ratificación de la firma y en segundo lugar, a los fines de cumplir con el contradictorio, debe solicitarse la declaración de tales testigos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.001, cita la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de junio de 1.987, en la que estableció la siguiente doctrina:

    El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicios contenciosos...

    .

    Continua señalando la sentencia de la Sala de Casación Civil de la mencionada fecha 27 de abril de 2.001, lo siguiente:

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba...

    Ahora bien, el demandante solicitó al Tribunal que se citara a los testigos ciudadanos G.J.P.O., R.d.C.B.d.A., A.T.M. y D.Á.P.d.R., para que ratificaran el contenido y la firma de sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos y que forman parte del título supletorio de propiedad.

    El Tribunal observa que del folio 21 al 23 consta justificativo notarial en copia certificada debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2.002, en el cual se evidencian las declaraciones de los ciudadanos G.J.P.O., R.d.C.B.d.A., A.T.M. y D.Á.P.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.950, 3.905.785, 5.203.275 y 4.489.857 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles. En las declaraciones contenidas en el justificativo notarial, los prenombrados ciudadanos señalaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.. Que si conocen la casa número 3-35, que tiene dos habitaciones, sala, cocina comedor, un baño y el área de servicios. Que el ciudadano A.J.F., ha vivido en esa casa de manera continua desde el año 1.980. Que el ciudadano A.J.F., le hizo arreglos a la casa de pintura y mantenimiento así como en el techo de la misma colocándole tubo y acerolit. Asimismo agregaron que del lado derecho de la casa de A.J.F., vive la señora Yolanda, por el lado izquierdo vive la señora Tibaire Díaz, y al fondo hay una casa grande que es la sucesión Bustamante y por el frente se encuentra la calle 29. Que a los mencionados testigos les consta lo que expresaron en su declaración, por cuanto son vecinos del ciudadano A.J.F.. Los justificativos como tal no pueden ser valorados desde el punto de vista jurídico, ya que deben ser a.e.e.t.d. presente fallo las declaraciones de los testigos, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

    El Tribunal observa con relación a los testigos antes mencionados, vale decir, G.J.P.O., R.d.C.B.d.A., A.T.M. y D.Á.P.d.R., que los mismos fueron promovidos para que ratificaran su testimonio. En tal sentido, este Juzgado pudo constatar que las ciudadanas G.J.P.O., R.d.C.B.d.A. ratificaron sus declaraciones por ante el Tribunal Comisionado, tal como consta a los folios 298 y 299; pero, a estas declaraciones no se le puede otorgar eficacia probatoria, toda vez que en la posición formulada como prueba trasladada del expediente laboral número 23.314, se entiende que el demandante laboralmente A.J.F. al formularle esa posición admitió que el propietario de la casa a que se hace referencia en el citado juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con el número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, dicha prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical de las ciudadanas G.J.P.O., R.d.C.B.d.A..

    Por su parte, las ciudadanas A.T.M. y D.Á.P.d.R., fueron repreguntadas por la contraparte ante el Tribunal Comisionado de la siguiente manera:

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.T.M.. El Tribunal observa que al folio 300 corre agregada la declaración de la mencionada testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Que ratifica la declaración que rindió por ante la Notaría Pública de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2.002. Asimismo a la primera repregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ejerce la profesión de Supervisora de Ventas? Contestó: “Nueve años”. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, si realiza alguna otra actividad profesional distinta de la de Supervisora de Ventas? Respondió: “No”. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, en qué empresa trabaja y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “En Jardines la Inmaculada y desde hace nueve años”. De igual manera, al ser repreguntada indicó que, entiende por posesión inequívoca la cosa que posee y disfruta de los beneficios de la posesión. A la repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años vive en esta ciudad de Mérida? Contestó: “Toda mi vida, cincuenta y cinco años”. Asimismo al ser repreguntada expresó que vive en el Sector El Llano, Avenida Paseo Las Ferias, Residencias Avila, piso 01, Apartamento 1-2. A la repregunta: ¿Diga la testigo, con quién colinda el inmueble a que se ha referido en su declaración por el costado izquierdo? Contestó: “Exactamente no tengo la noción porque yo vivo un poco retirada de ahí, o sea del sector, de donde vive el señor Antonio, lo que pasa es que la pregunta no la supe contestar, tengo conocimiento que por un lado con una señora Josefina, no le puedo decir el nombre exacto de la otra señora que vive al otro lado”.

    Luego del análisis de las declaraciones de esta testigo tanto en el justificativo notarial como en el Tribunal Comisionado, vale decir, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., al cotejarlas este Tribunal pudo constatar que existe una notoria contradicción en cuanto a la declaración de la mencionada ciudadana, pues mientras en el justificativo, con relación a la pregunta sobre la medidas y linderos de la casa objeto del litigio, la testigo A.T.M.. expresó lo siguiente: “las medidas que acaban de señalar no las conozco con precisión pero si tengo conocimiento que al lado izquierdo queda la casa de la señora Tibaire Díaz, al lado derecho vive doña M.Y.P., al fondo está la casa vieja de la sucesión Bustamante y por el frente la calle 29.”; mientras en que la declaración que rindió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y con relación a la misma pregunta, es decir, sobre con quién colinda el inmueble a que se ha referido en su declaración por el costado izquierdo, contestó que “exactamente no tengo la noción porque yo vivo un poco retirada de ahí, o sea del sector, de donde vive el señor Antonio, lo que pasa es que la pregunta no la supe contestar, tengo conocimiento que por un lado con una señora Josefina, no le puedo decir el nombre exacto de la otra señora que vive al otro lado”. Por la contradicción antes señalada este Tribunal considera que dicha declaración no merece confiabilidad, por ser contradictoria, por lo tanto, carece de eficacia jurídica probatoria y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; además de la contracción en esta declaración a la misma no se le puede otorgar eficacia probatoria toda vez que en la posición formulada como prueba trasladada del expediente laboral número 23.314, se entiende que el demandante laboralmente A.J.F. al hacérsele esa posición admitió que el propietario de la casa a que se hace referencia en el citado juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con el número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, dicha prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA D.Á.P.D.R.. El Tribunal observa que al folio 301 corre agregada la declaración de la mencionada testigo, entre otros hechos señaló los siguientes: Que ratifica la declaración que rindió por ante la Notaría Pública de Mérida, de fecha 20 de mayo de 2.002. Asimismo a la primera repregunta: ¿Diga la testigo, si usted tiene alguna profesión técnica o universitaria? Contestó: “No”. A la segunda repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años vive en esta ciudad de Mérida? Contestó: que hace bastante tiempo, desde que nació. A la repregunta: ¿Diga la testigo, cuál es la dirección de su habitación en esta ciudad de Mérida? Contestó: “Avenida Cuatro Bolívar, casa Nº 31-56, planta baja, entre calles 31 y 32”. ¿Diga la testigo, con quién colinda el inmueble a que se ha referido en su declaración por el costado derecho? Contestó: Con Y.M.P..

    Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración se le podría dar fe pública, en orden a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio presuntamente favorable a los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, pero, a esta declaración no se le puede otorgar eficacia probatoria toda vez que en la posición formulada como prueba trasladada del expediente laboral número 23.314, se entiende que el demandante laboralmente A.J.F. al formularle esa posición admitió que el propietario de la casa a que se hace referencia en el citado juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con el número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, dicha prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 13 DE MAYO DE 2.002. El Tribunal pudo constatar a los folios 35 y 36 copia certificada de un documento de declaración de mejoras sobre un inmueble, al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS PAGOS QUE REALIZÓ A CADELA FILIAL DE CADAFE Y DE LOS PAGOS QUE FUE REALIZADO POR EL CIUDADANO A.J.F. A LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA C.A. El Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir que la empresa CADELA oficina en Mérida, informe sobre quien es el titular de la cuenta número 2506-147-6240-18 y si el servicio ha sido suspendido en alguna oportunidad. Asimismo del folio 251 al 253 riela comunicación emanada de CADELA C. A. de Electricidad de los Andes filial de CADAFE, de fecha 17 de noviembre de 2.004, en el cual indicó que el titular de la cuenta número 2506-147-6240-18 es F.A.J., y que dicho servicio no ha sido suspendido, que el mismo se encuentra al día a su pago.

    De igual manera, se solicitó la prueba de informe, con la finalidad de requerir que la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., informe quien es el titular de la cuenta número 03-0550-11600 y si el servicio ha sido suspendido en alguna oportunidad. Asimismo a los folios 249 y 250 riela comunicación emanada de AGUAS DE MÉRIDA C.A., de fecha 12 de octubre de 2.004, mediante el cual expresó que el titular de la cuenta número 03-0550-11600 es F.A., ubicada en la Calle 29 Zea número 3-35 y que dicho servicio en ese inmueble no ha sido suspendido, que el mismo a la fecha se encuentra al día.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    En consecuencia, este Tribunal le asigna a las pruebas de informe antes señaladas, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba; no obstante, con relación al caso in comento este Juzgado observa que en la comunicación emanada de CADELA C. A. de Electricidad de los Andes filial de CADAFE, de fecha 17 de noviembre de 2.004, se evidencia que el titular de la cuenta número 2506-147-6240-18, es el ciudadano A.J.F., pero en la misma no se indicó desde que fecha el prenombrado ciudadano es titular de dicho servicio; y en cuanto al informe de prueba solicitado a la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., en su comunicación de fecha 12 de octubre de 2.004, se pudo constatar que el titular de la cuenta, número 03-0550-11600 ubicada en la Calle 29 Zea número 3-35, es el ciudadano F.A., sin embargo, en la referida comunicación no se indicó desde que fecha el prenombrado ciudadano es titular de citado servicio; por lo tanto, la prueba de informe solicitada a la empresa CADELA C. A. de Electricidad de los Andes filial de CADAFE, como a la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., no puede concluirse que el ciudadano A.J.F., tenga veintitrés años ocupando el inmueble, en su condición de poseedor no propietario.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS PAGOS QUE REALIZÓ A LA EMPRESA CANTV. El Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir que la empresa CANTV, por concepto de servicio telefónico, informe quien es el titular de la cuenta número NCC: 0084106255 y si el servicio ha sido suspendido en alguna oportunidad; no obstante, luego de un exhaustivo análisis del expediente el Tribunal pudo constatar que la empresa CANTV no presentó comunicación alguna referida al oficio enviado por este Juzgado y que riela al folio 246. En tal sentido, el Tribunal no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba de informes.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS PAGOS QUE REALIZÓ A LA EMPRESA DE TELEVISIÓN POR CABLE NETUNO. El Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir que la empresa de televisión NET-UNO, informe sobre quien es el titular o cliente del contrato número 2010950 y si el servicio ha sido suspendido en alguna oportunidad; no obstante, luego de un exhaustivo análisis del expediente el Tribunal pudo constatar que la empresa de televisión por cable NET-UNO no presentó comunicación alguna referida al oficio enviado por este Juzgado y que riela al folio 247; por tal razón, el Tribunal no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con relación al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba de informes.

  7. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos: J.L.R.S. y A.M.D.V..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.L.R.S.. El Tribunal observa que al folio 263 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce al señor A.J.F. desde el año 80, que llegó a vivir en la Calle 29, número 3-35, con su familia, su esposa e hijos. Que es una casa pequeña, dos habitaciones, un baño, un comedor, cocina pequeña, la salita y oficios, que ahí ha visto al señor A.F.. Que el señor A.F., siempre ha vivido en esa casa en forma continua, permanente, nunca ha tenido problemas ahí en la vecindad, siempre se le ha visto como propietario. Que el señor A.J.F., ha mantenido en buen estado esa casa, se ha preocupado por ella, incluso hace algunos años le hizo unas mejoras en la parte trasera, eso fue a nivel del techo, le puso los tubos y todo el techo nuevo. A la pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, que el señor A.J.F. ha contratado servicios públicos para el funcionamiento del inmueble como vivienda? Contestó: “Si tengo conocimientos, (sic) porque el paga la luz donde yo la pago y teléfono (sic) también (sic)”.

    Seguidamente el referido testigo fue repreguntado por la contraparte, y con relación a la repregunta: ¿Diga el testigo, cual es su profesión? Contestó: Corredor de seguros. A la segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si además de ser corredor de seguros tiene usted alguna otra profesión técnica o universitaria? Contestó: “No”.

    Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que a tal declaración se le podría dar fe pública. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero, a esta declaración no se le puede otorgar eficacia probatoria toda vez que en la posición formulada como prueba trasladada del expediente laboral número 23.314, se entiende que el demandante laboralmente A.J.F. al formularle esa posición admitió que el propietario de la casa a que se hace referencia en el citado juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con el número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, dicha prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.D.V.. El Tribunal observa que al folio 264 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: A la primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.? Contestó: “Si lo conozco desde hace muchos años, desde que llegó a vivir en la Calle 29, en la casa signada con el Nº 3-35, del Municipio El Llano”. ¿Diga el testigo si conoce el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Calle 29, en la casa signada con el Nº 3-35, jurisdicción de la Parroquia El Llano, de Municipio Libertador del Estado Mérida? Contestó: “Si la conozco es un casa muy pequeña, tiene dos habitaciones, un baño, sala, comedor, áreas de oficio, es muy acogedora la casita, y está en buenas condiciones”. Asimismo indicó que el ciudadano A.J.F. desde el 2 de septiembre de 1.980, llegó a vivir en esa casa, lo ha hecho en forma pacífica, continua, sin interrupción de nadie, que él goza del afecto de todos los que viven en el sector y no es perturbado, ni molestado por nadie. A la pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre la vivienda el ciudadano A.J.F. ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras para el mejor disfrute y uso de la misma, así como para darle mantenimiento? Contestó: “Si, se ha construido, él construyó en la parte de atrás, le hizo un techo, de tubo de acerolit y colocó el cielo raso.

    Seguidamente el referido testigo fue repreguntado por la contraparte, y entre otros hechos narró los siguientes: Que su profesión era secretaria, pero que está trabajando y desempañando los oficios del hogar. A la repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene usted algún otro título universitario o técnico de tipo profesiones? Contestó: “No”.

    Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que a tal declaración se le podría dar fe pública. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero, a esta declaración no se le puede otorgar eficacia probatoria toda vez que en la posición formulada como prueba trasladada del expediente laboral número 23.314, se entiende que el demandante laboralmente A.J.F. al formularle esa posición admitió que el propietario de la casa a que se hace referencia en el citado juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con el número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, dicha prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO LABORAL NÚMERO 23.314 QUE CURSÓ POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. El Tribunal observa del folio 153 al 156, corre inserta copia certificada de la contestación de la demanda del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 23.314. En tal sentido, este Juzgado constata que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es defensa o excepciones, y para el caso de que produzca reconvención en ese mismo escrito, se estaría en presencia de pretensiones procesales por vía reconvencional o bien pudiera ocurrir que en el acto de la contestación de la demanda la parte accionada pudiera convenir en la misma, y con lo cual se podría dar por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; y para supuesto caso que la contestación sea calificada sólo se podría entender que indica hechos que podrían ser objeto de debate probatorio dentro del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual concluye el Tribunal que el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: La parte demandada reconviniente promovió las pruebas que se señalan a continuación:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN QUE HIZO EL DEMANDANTE A.J.F.. El Tribunal observa que la parte demandada reconviniente promovió la confesión judicial en la que supuestamente incurrió el ciudadano A.J.F., mediante sus mandatarios, los abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., que dicha confesión consistió en haber admitido y reconocido los referidos apoderados a nombre del ciudadano A.J.F., el carácter precario de la posesión del precitado accionante reconvenido, respecto del inmueble que se pretende usucapir, así como de la condición de propietario que el ciudadano J.A.F. tiene sobre el prenombrado inmueble, que la confesión deriva del contenido fáctico de los documentos que promueve en copia certificada del expediente signado con el número 23.314, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el juicio laboral el cual cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los precitados documentos que promovió, la parte demandada reconviniente, son los siguientes:

  1. Copia certificada de un documento público relativo a un poder especial otorgado por el ciudadano A.J.F. a los profesionales del derecho P.R.M.L. y A.E.F.V., que riela a los folios 126 y 127, contenido en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  2. Copia certificada del libelo de la demanda que obra del folio 120 al 123, contenido en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y suscrito por los abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., en la cual se pudo constatar, en la última parte del folio 120, lo siguiente: “…A.J.F., comenzó a prestar sus servicios como administrador de la firma personal, COMERCIAL QUINTA AVENIDA, propiedad del ciudadano J.A.F. (…) devengando (…) un salario mínimo de sesenta mil bolívares (60.000,oo) mensuales mas el bono alimenticio por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) y la vivienda dada por el patrono que fue estimada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), es decir, que para la fecha del retiro de la empresa devengaba un salario total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), para un tiempo interrumpido de trabajo de diecisiete años, cuatro meses y quince días…”.

  3. Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en copia certificada, que riela a los folios 124 y 125, contenido en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 1.996, suscrita tanto por el apoderado del ciudadano J.A.F., como por los apoderados del ciudadano A.J.F. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en la misma se observó lo siguiente: “…reclamante A.J.F., fecha del reclamo 18 de junio del año en curso, reclamado Comercial Quinta Avenida Firma Personal de J.A.F., (…) salario básico 60.000,oo bolívares mensual, Bono alimenticio 60.000,oo bolívares mensual, Vivienda 30.000,oo bolívares mensual, sueldo total mensual 150.000 bolívares,…”.

  4. Copia certificada de diligencia, y que corre inserta al folio 131, contenida en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 1.997, suscrita por los abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., en el cual se observa lo siguiente: “…pedimos a la ciudadana Juez que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado, ciudadano J.A.F.: el primero de ellos que lo constituyen casa y el terreno en donde ésta se encuentra construida, sito en esta ciudad, en la calle 29 (antes Calle Zea), No. 3-35, en el cual habita nuestro representado desde años…”.

  5. Copia certificada del escrito de informes presentado por A.E.F.V. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, que obra del folio 134 al 136 de este expediente, el cual se encuentra contenido en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra expresado lo siguiente: “el ciudadano J.A.F., a través de su apoderado judicial, ofreció en venta tales inmuebles a mi representado dándole un plazo perentorio de treinta (30) días continuos …”.

  6. Copia certificada de un documento público relativo a un poder especial otorgado por el ciudadano J.A.F. a los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D’ J.M. y A.J. D’ J.P., que riela a los folios 138 y 139, contenido en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Con relación estas copias certificadas de diferentes actuaciones, del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el expediente signado con el número 23.314, este Juzgado considera conveniente, para una mayor claridad de la situación jurídica planteada, traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

De tal manera que, este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, al igual que de la sentencia por él citada, toda vez que, con respecto a las copias certificadas del indicado expediente, se toma en cuenta solamente las pruebas en sí que fueron trasladadas y descarta como pruebas los escritos contenidos en el expediente número 23.314, que pudieran haberse producido por cualquiera de las partes que tengan relación con peticiones o alegaciones, tales como, el libelo de la demanda, diligencias y el escrito de informes, contentivos de pretensiones procesales, toda vez que como ya se dijo, no se consideran como pruebas, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas carecen de valor jurídico y eficacia probatoria. Ahora bien, con relación a los documentos contentivos en dicho expediente y que efectivamente constituyen pruebas que deban valorarse como trasladadas tales como un telegrama y el acta de posiciones juradas, las cuales deben ser valoradas en el texto del presente fallo.

VALOR JURÍDICO DEL TELEGRAMA: En efecto, en cuanto a la copia certificada del telegrama, promovido por la parte demandada reconviniente como confesión, dirigido a la parte accionante ciudadano A.J.F., por el Dr. Antonio D’ J.M., apoderado del ciudadano J.A.F., de fecha 13 de enero de 1.997, que corre agregado al folio 132, que textualmente dice lo siguiente: “PARTICIPOLE RECIBI ORDENES SEÑOR J.A.F. VENDER CASA O INMUEBLE QUE USTED OCUPA UBICADA CALLE 29 (ZEA) NR 3-35 EN ESTA CIUDAD DE MERIDA EN LA SUMA DE VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES SI ESTA INTERESADO EN ADQUIRIRLA DEBERA PARTICIPARMELO EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS CONTINUO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA...”. El Tribunal lo valora de la siguiente manera:

En cuanto al valor jurídico de un telegrama, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, pero este no es el caso bajo examen ya que no se trata de un telegrama con acuse de recibo. Ahora bien, el Tribunal observa igualmente, que al no tener acuse de recibo no se le puede asignar el valor de documento privado que pueda oponérsele al adversario, ya que en todo caso contaría con la sola firma del remitente y ha sido una constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas y un telegrama enviado por una de las parte o bien por uno de sus abogados no puede reputarse como una prueba y menos aún que de un telegrama en esas condiciones se pretenda derivar una confesión. Por las razones antes indicadas este Tribunal le niega valor probatorio al precitado telegrama y consecuencialmente niega que del mismo se pueda desprender una confesión judicial.

VALOR JURÍDICO DE LA POSICIÓN JURADA: Acta de posiciones juradas en copia certificada, que corren agregadas del folio 140 al 142, documento este contenido en original en el expediente signado con el número 23.314 del juicio laboral que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero de 1.997, absueltas por el ciudadano J.A.F., que en el juicio laboral era el demandado, expediente este que aparece como demandante el ciudadano A.J.F.. Al absolvente en el acto de posiciones juradas ciudadano J.A.F. se le formuló la posición décima cuarta, en los términos siguientes: “AL DÉCIMO CUARTO: Diga el posiciones absolvente como es cierto y le consta que su Apoderado Judicial Doctor. ANTONIO D’ JESÚS, por instrucciones suyas mediante telegrama le hizo oferta de venta de la casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Tovar y la otra en la ciudad de Mérida a su hermano A.J.F.. CONTESTO: Eso es cierto y los inmuebles están a la orden si desea adquirirlo”. En este sentido entiende el Tribunal que el demandante laboralmente A.J.F. al formularle esa posición admite que el propietario de esa casa en el juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con le número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, y habida consideración que la presente prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical es por lo que se llega a la conclusión definitiva que la prescripción adquisitiva no puede prosperar y así debe decidirse.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE ACREDITÓ A LOS DEMANDADOS COMO PROPIETARIOS EXCLUSIVOS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN QUE SE PROPUSO EN ESTE JUICIO. A los documentos públicos que obran del folio 7 al 10, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para comprobar los hechos por ella alegados; por una parte y por la otra, en cuanto a la prueba trasladada correspondiente al expediente laboral número 23.314, entiende el Tribunal que el ciudadano A.J.F. al formularle la posición: “AL DÉCIMO CUARTO: Diga el posiciones absolvente como es cierto y le consta que su Apoderado Judicial Doctor. ANTONIO D’ JESÚS, por instrucciones suyas mediante telegrama le hizo oferta de venta de la casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Tovar y la otra en la ciudad de Mérida a su hermano A.J.F.. CONTESTO: Eso es cierto y lo inmuebles están a la orden si desea adquirirlo”. Con la indicada posición admite que el propietario de esa casa en el juicio laboral es J.A.F., y al trasladar dicha prueba al presente expediente signado con el número 07570, se llega a la conclusión que si el ciudadano A.J.F., con la posición estampada admite que es propietario de la casa el ciudadano J.A.F., casa ésta que fue objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, y habida consideración que la presente prueba trasladada tiene mayor valor jurídico que la prueba testifical es por lo que se llega a la conclusión definitiva que la prescripción adquisitiva no puede prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

DE LA RECONVENCIÓN: Con relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada por reivindicación en un juicio por prescripción adquisitiva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y encabezamiento del artículo 78 eiusdem, que expresan lo siguiente:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Y el encabezamiento artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí…

.

Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una acción de usucapión o prescripción adquisitiva y que fue reconvenida por una acción reivindicatoria. En estos casos, como acertadamente lo señala el tratadista venezolano Dr. R.H.L.R.e.s.o.s. el “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 155, expresa:

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos (omissis). Pero como la Ley no se refiriere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento…

.

De lo expuesto se concluye que efectivamente por cuanto fue interpuesta la acción de prescripción adquisitiva y se produjo la reconvención por reivindicación, a partir de la contestación de la demanda, ambos juicios continúan con los trámites del procedimiento ordinario. Diferente resulta la situación, cuando se demanda la reivindicación y se interpone por vía reconvencional la prescripción adquisitiva, ya que si tal fuere el caso el trámite de la reconvención se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada. Tanto es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

Bajo el imperio de ese mismo criterio la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…

De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., expresó lo siguiente:

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Ahora bien, como quiera que la situación es totalmente distinta a la anteriormente planteada, toda vez que la demanda inicial fue por prescripción adquisitiva y la reconvención formulada fue por reivindicación, resulta procedente como antes se dijo la continuación de ambos juicios por los trámites del procedimiento ordinario, a partir de la contestación de la demanda, razón ésta por la cual este Tribunal continuó con ambos juicios.

SEXTA

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Se quiere decir con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SÉPTIMA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; y en el caso que nos ocupa mientras que la parte actora reconvenida no logró comprobar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva, la parte demandada reconviniente logró comprobar la propiedad sobre el inmueble y además con la prueba trasladada en cuanto a las posiciones juradas, concretamente en la posición décimo cuarto logró comprobar que la razón jurídica no estaba de parte del accionante en prescripción adquisitiva, razones por las cuales la acción reconvencional interpuesta por reivindicación debe prosperar y así debe decirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por prescripción adquisitiva interpuso el ciudadano A.J.F., en contra de los ciudadanos J.A.F. y G.L.T.. SEGUNDO: Con lugar la reconvención por reivindicación propuesta por los ciudadanos J.A.F. y G.L.T., en contra del ciudadano A.J.F.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandante reconvenida a entregar a la parte demandada reconviniente el inmueble objeto de la reconvención, vale decir, la casa de habitación y su correspondiente terreno situado en la Calle 29 (Zea) entre Avenidas 3 Independencia y cuatro 4 Bolívar, signado con el número 3-35; en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: calle 29 Zea; fondo: propiedad que es o fue de E.A.d.V.; costado derecho: propiedad que es o fue de A.M.Q.; y por el costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.U.; según consta en documento de propiedad, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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