Decisión nº 1494 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 21), por el abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.D.L., parte demandada en la presente causa, en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 39), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordando que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 (folio 40), el abogado L.J.A.L., en su condición de recusante, promovió pruebas en la presente incidencia y consignó anexos constante de setenta y tres (73) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009 (folio 125), este Juzgado, previo cómputo realizado al efecto, admitió cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado L.J.A.L., en condición de apoderado judicial de la parte actora recusante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por el abogado L.J.A.L., quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.D.L., parte demandada en la presente causa, en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Del escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 21), suscrito por el abogado L.J.A.L., con el carácter expresado constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“(omissis):…

Formalmente propongo en este acto su RECUSACIÓN, en el conocimiento de esta causa, fundamento la misma en el causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir la ENEMISTAD MANIFIESTA, entre Usted y yo; tal como fue declarada por Usted en Expediente Nº 08177, el cual conocía este despacho en Apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Enemistad Manifiesta, como ya dije, declarada por Usted y demostrada suficientemente en esta causa al no proceder a inhibirse voluntariamente, y pretendiendo aplicar la disposición contenida en el Artículo 83 eiusdem, relativa a la exclusión de mi representación de los demandados en este proceso, la cual fue acreditada en fecha 17/03/2009; acción suya que no deja otra alternativa sino la que aquí ejerzo en aras de salvaguardar la defensa oportuna de los intereses de mis representados y evitar se vulneren sus derechos a la Defensa y el Debido Proceso, así como mi derecho constitucional al trabajo, como lo es el libre ejercicio de la profesión de Abogado. Por todo lo antes expuesto, solicito al tribunal la desaplicación de la exclusión contemplada en el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y se proceda con el trámite de esta recusación; en consecuencia de la desatención de parte del Juzgador, no solo de la causal de inhibición que se presenta hacia mí persona; sino además por el manifiesto interés que demuestra en seguir conociendo de una causa, que aún cuando la legislación permite se ventile en cuaderno separado, como es el caso que nos ocupa, representa una causa completamente distinta a la que le dio origen, y que Usted ciudadano Juez en aras a la recta aplicación de Justicia debió inhibirse y no abusar del uso de sus facultades, excluyéndome, con lo cual viola derechos constitucionales tanto de mis representados como míos; cuando en lugar de ello, debió aplicar la disposición constitucional contenida en el Artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer en este caso los derechos constitucionales frente a la exclusión que solo significa el modo fácil de ampararse en una prerrogativa que se le concede a su condición de Juez, pero que lejos de aplicar la justicia vulnera derechos de rango constitucional. Para finalizar, pido se admita el presente escrito y se tramite conforme a derecho.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 30 de marzo de 2009 (folios 22 al 34), el Juez recusado, abogado A.C.Z., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra, e imponga el criterio sustentado por el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal recusación carece de fundamento, informe que fue expuesto en los términos que, por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)

Yo, A.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad, número 2.457.363, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expongo:

Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y visto que en el juicio que por estimación e intimación de honorarios, incoado por el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.909., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.743, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.L., extranjeros , de nacionalidad portuguesa, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-1.065.973 y E 1.065.974, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, que riela al folio 13, diligenció el abogado L.J.A.L., para consignar instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.L., y este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado L.J.A.L., apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta del folio 16 al 25 de este expediente y se anexo copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente número 02591, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según decisión de fecha 5 de agosto de 2.005, declaró con lugar la inhibición dictada en el expediente número 08177, con respecto al mencionado abogado L.J.A.L., todo lo cual se puede constatar del contenido de la copia de la señalada inhibición que se observa del folio 26 al 30 de este expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales marcado con el número 02835.

De tal manera que existiendo una causal de inhibición previamente dictada en otro expediente con relación al mencionado profesional del derecho y existiendo en esta instancia judicial este expediente signado con el número 02835, mal podía el citado profesional del derecho consignar un poder otorgado por los demandados con el objeto de obligar al Tribunal a desprenderse del conocimiento de la causa, al incorporar un instrumento poder otorgado por los demandados; distinto hubiese sido la situación en que en un expediente cualquiera que hubiese subido por apelación a este Tribunal, en donde figurara como abogado L.J.A.L., en cuyo caso este Tribunal si se hubiese visto en el deber de producir su inhibición.

Ahora bien, habida consideración que el día 26 de marzo de 2.009, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual el referido profesional del derecho propone recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta entre su persona y mi persona, tal y como fue declarada en el expediente número 08177, el cual conoció este despacho en apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y en donde se produjo en este Juzgado la citada inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2.005.

En tal sentido, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:

PRIMER PLANTEAMIENTO

Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta conmigo con el mencionado abogado J.L.A.L., existiendo en este expediente marcado con el número 08177, como ya se indicó una inhibición proferida por mi parte, recusación que hizo el citado abogado por existir una causal de inhibición entre el y mi persona, siendo ello así, al existir en esta instancia judicial este expediente signado con el número 02835, mal podía el citado profesional del derecho consignar un poder otorgado por los demandados con el objeto de obligar al Tribunal a desprenderse del conocimiento de la causa, al incorporar un instrumento poder otorgado por los demandados; distinto hubiese sido la situación en que en un expediente cualquiera que hubiese subido por apelación a este Tribunal, en donde figurara como abogado L.J.A.L., EN CUYO CASO ESTE Tribunal si se hubiese visto en el deber de producir su inhibición.

Sobre el particular antes señalado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008, al decidir la inhibición existente en el expediente marcado con el número 08790, señaló textualmente lo siguiente:

Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado A.C.Z., era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

(Lo subrayado y destacado, fue efectuado por el Tribunal.)

De lo antes expresado se puede inferir que el mencionado profesional del derecho, abogado L.A.L., persiste en su intención de impedirme que conozca de la presente causa, alegando hechos que si bien son ciertos, no podía alegarlos en el expediente número 02835, que ya cursaba ante este Tribunal y teniendo conocimiento de la causal de inhibición existente entre él y mi persona se hizo proveer de un poder de los demandados con la única finalidad de que yo produjera mi inhibición, situación que no se podía efectuar, toda vez que lo único que resultaba procedente era excluirlo del conocimiento de dicha causa por las razones anteriormente precitadas, razón por la cual la recusación interpuesta resulta total y absolutamente inadmisible y así solicito que sea declarada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución la presente recusación, pues mal puede recusarme el precitado abogado con base al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya existe una inhibición de mi parte declarada con lugar por un Tribunal Superior.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO

Con relación a la situación planteada con respecto al abogado en ejercicio L.A.L., se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:

…la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declara en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “… en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…”

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece

.

De igual manera y con respecto al citado abogado me permito citar, decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 1.994, que expresó:

… En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.

La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara

En ese mismo orden de ideas y como aditamento a lo antes señalado, transcribo parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, en la cual se indicó:

…se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide

Este elenco de decisiones del M.T. de la República, se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. Y en el presente caso que ocupa mi atención, debo destacar que habiéndose producido mi inhibición en otro juicio, que cursó por ante este Tribunal signado con el número 08790, el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008, al decidir la inhibición existente ordenó excluir al abogado incurso en dicha inhibición y con base a tal criterio fue por lo que ordené la exclusión del abogado L.A.L.

Las decisiones en referencia emanadas tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de igual manera la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distan mucho de las circunstancias a que hace referencia el recusante, en su escrito recusatorio. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:

Es más, el propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:

…sin embrago se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido (sic) a ejercer representación de las partes en juicio

(lo destacado y subrayado fue efectuado por el recusado)

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.

De igual manera, en ordena lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1960, señala que se prohíbe aceptar diligencia y escritos:

.. que contengan concepto (sic) injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueron notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (…) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esa materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres (sic) que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro

.

Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. O.P.T..

Sobre este particular el reputado autor venezolano “Dr. A.R.R., miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1987, página 412, Editorial Arte, Caracas 1.992, enseña:

…es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas (sic) de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente…

Por su parte el eminente procesalista DR. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta:

… a fin de poder (sic) coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjerse (sic) una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes (sic) de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del Juez impedido…

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria. En efecto el indicado único aparte, reza:

…no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado L.A.L., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio.

CONCLUSIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio L.A.L., con respecto a la enemistad manifiesta existente entre dicho abogado y el aquí informante recusado, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copias certificadas, que deben acompañar el presente informe el escrito libelar cabeza de autos (folio 1 al 3), el poder apud acta (folio 14 y 15), el auto de exclusión del abogado L.A.L. que corre inserta del folio 16 al 25, la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró con lugar la inhibición entre mi persona y el mencionado profesional del derecho (folios 26 al 29), el escrito recusatorio (folio 30), el informe de recusación (folio 31 al 43) y el auto mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 44), que obran insertos al presente expediente.

Por todas las razones anteriores expuestas solicitó (sic) al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta y se sirva imponer el criterio sustentando por el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante…

(sic)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009 (folios 40 y 41), el abogado L.J.A., en su condición de recusante, promovió como pruebas en la presente incidencia, las siguientes:

PRIMERO: Copia del Cuaderno anexo del expediente 2835, cursante por ante el Juzgado a cargo del Juez recusado, contentivo de la decisión mediante la cual se le excluyó su representación, con el objeto de demostrar que siendo el referido cuaderno no es un apéndice de la causa principal por lo cual debe considerarse su actuación y en consecuencia acreditarse su representación como primera actuación de defensa en un juicio autónomo, asimismo con esta probanza pretende demostrar la causal de recusación e inhición invocada, declarada por el mismo recusado con anterioridad a la presente recusación.

SEGUNDO: Copia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta contra los representados del abogado recusante, y del auto que la declaró firme, con el objeto de demostrar la finalización del proceso, la cual “fue ignorada por el Juez para ni inhibirse en la causa autónoma en que fue recusado”, con el objeto de torpedear y malograr su desempeño como abogado en ejercicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 21), por el abogado L.J.A.L., con el carácter expresado, contra el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, por cuanto no se evidencia de las actas procesales la existencia de alguna de las causales que determinan la inadmisibilidad de la recusación propuesta, previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si tal recusación resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado L.J.A.L., con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y él existe una enemistad manifiesta, demostrada suficientemente en esta causa al no proceder el referido Juez a inhibirse voluntariamente, y pretendiendo aplicar la disposición contenida en el artículo 83 adjetivo, procediendo a excluirle como representante de los demandados en este proceso, acreditada en fecha 17 de marzo de 2009, por lo cual no le dejó otra alternativa que la recusación formulada, todo en aras de salvaguardar la defensa oportuna de los intereses de sus representados y evitar se vulneren los derechos a la Defensa y el Debido Proceso de éstos, así como su propio derecho constitucional al trabajo, como lo es el libre ejercicio de la profesión de Abogado; por tales razones, solicitó al tribunal la desaplicación de la exclusión contemplada en el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y se procediera con el trámite de la recusación propuesta, indicando que en consecuencia de la desatención de parte del Juzgador, no solo de la causal de inhibición en la cual se encuentra incurso con él, sino además por el manifiesto interés que demuestra el recusado en seguir conociendo de una causa, que aún cuando la legislación permite se ventile en cuaderno separado, como es el caso de autos, pues representa una causa completamente distinta a la que le dio origen, el ciudadano Juez, en aras de la recta aplicación de Justicia debió inhibirse y no abusar del uso de sus facultades, excluyéndolo, con lo cual violó derechos constitucionales tanto de sus representados como lo propios del recusante, debiendo aplicar la disposición constitucional contenida en el Artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer en este caso los derechos constitucionales frente a la exclusión que solo significa el modo fácil de ampararse en una prerrogativa que se le concede a su condición de Juez, pero que lejos de aplicar la justicia vulnera derechos de rango constitucional.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, aún cuando es evidente que entre el recusado y el mencionado apoderado existe enemistad manifiesta declarada por ambos en el escrito de recusación y en el informe del Juez recusado, desde hace muchos años, no es menos cierto que el abogado recusante en este caso, efectivamente se encuentra incurso con el Juez recusado en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa este Juzgador que del informe del recusado, que obra en los autos, a los folios 22 al 34, éste manifiesta literalmente que de “…habida consideración que el día 26 de marzo de 2.009, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual el referido profesional del derecho propone recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta entre su persona y mi persona, tal y como fue declarada en el expediente número 08177, el cual conoció este despacho en apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y en donde se produjo en este Juzgado la citada inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2.005…” (omissis) (Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente. N° 03-2004, en relación al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis):…

Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. En este sentido, debe señalarse que la Sala ha tenido una prolífera jurisprudencia acerca de esta disposición, entre las cuales debe destacarse el fallo núm. 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551), ratificada luego en fallo núm. 2876/02, caso: L.R.O.R., en el que se sostuvo lo que sigue:

De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación. (Resaltado añadido)…

.(sic) (Negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado)

Del precedente jurisprudencial transcrito, podemos determinar que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 adjetivo, debe ser interpretada de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma tal que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, sino para evitar “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”

Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa del abogado recusante, hay evidencia del conocimiento que este tenía en cuanto a la existencia de la causal en la cual se encontraba incurso, por lo cual éste no debió aceptar la representación conferida, correspondiendo en este caso al Juez recusado, inadmitir de oficio o a solicitud de parte su representación, como en efecto lo hizo.

Así, encontrándose incurso el recusante en causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con el recusado, es decir, por enemistad manifiesta, la cual fue declarada en el expediente número 08177, que conoció el Juzgado a quo en apelación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual se produjo la citada inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2005, es por ello que el Juez recusado actuó ajustado a derecho, y tal como le indica la norma prevista en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, en la primera oportunidad en que se verificó la actuación del recusante, vale decir, en el momento en que tuvo conocimiento que le fue otorgado poder de representación al abogado L.A.L., como efectivamente lo hizo, mediante la providencia de fecha 18 de marzo de 2009, que obra a los folios 7 al 16 del presente expediente.

Cabe destacar que por cuanto el abogado L.A.L., en el escrito recusatorio, censuró la actuación del recusado con fundamento en la disposición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al proceder el recusado a excluirlo, no le dejó otra alternativa que recusarlo, en aras de salvaguardar la defensa oportuna de los intereses de sus representados y evitar se vulneren sus derechos a la Defensa y el Debido Proceso, así como su propio derecho constitucional al trabajo, como lo es el libre ejercicio de la profesión de abogado, resulta oportuno y pertinente citar la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2001, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, en el expediente. N° 00-2512, en la cual hizo los siguientes señalamientos:

“(Omissis):…

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

Idéntico tratamiento se observa en el texto constitucional con relación a otros derechos, aun de aquellos que corresponden a las necesidades básicas y más inmediatas del individuo. Así basta mencionar, a manera de ejemplo, la disposición atinente al derecho a ser juzgado en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional, la relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, preceptuado en el artículo 47 eiusdem. Igual comentario cabe hacer en relación con el derecho al libre tránsito, salida e ingreso al territorio nacional (artículo 50), derecho de asociación (artículo 52), de reunión (artículo 53), la libertad de expresión y derecho a la información (artículos 57 y 58), y así sucesivamente. Con relación al derecho al trabajo, en particular las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Constitución, el cual luego de consagrarlo y garantizarlo de la manera más amplia, preceptúa: "...la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca"… (sic)

En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto del escrito de la recusación formulada por el abogado recusante, como del informe presentado por el Juez recusado, se evidencia que en el presente caso, lo procedente por parte del a quo era excluir al abogado recusante de su representación en el juicio de marras, tal como lo hizo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, razón por la cual la presente recusación, resulta improcedente, por temeraria y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., propuesta, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, por el abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.D.L., parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano J.F.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5009

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