Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 12 y 13 se admitió la presente demanda y su corrección que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante y cosmetólogo, titular de la cédula de identidad número 13.505.836, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.403, en contra de la ciudadana M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.613.150, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de librado aceptante.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1) Que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio marcada como 1/1, aceptada por la ciudadana M.S.P..

2) Que dicha letra es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), la cual fue librada el día 27 de abril de 2.005, venciéndose el día 27 de mayo de 2.005.

3) Que el mencionado efecto de comercio es de plazo vencido.

4) Que vencida la letra de cambio se presentó oportunamente para su cobro a la obligada aceptante, sin que se efectuará el pago no obstante de las diversas gestiones extrajudiciales que al efecto se hicieron.

5) Que por las razones antes indicadas es por lo que procede a demandar a la ciudadana M.S.P., para que convenga en pagar o para que en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes conceptos: PRIMERO: Para que pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), a que se refiere la letra de cambio. SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios sobre el valor de la letra de plazo vencido. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.

6) Indicó su domicilio procesal.

7) Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Agregó anexos documentales del folio 2 al 4.

Obra al folio 25 escrito de oposición al decreto intimatorio producido por los abogados en ejercicios J.T.D.A. y J.R.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.648 y 72.279 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 8.011.972 y 5.206.626 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Se evidencia al folio 29 escrito de contestación de la demanda, realizada por los abogados en ejercicios J.T.D.A. y J.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual señalaron lo siguiente:

• Que el demandante viajaba dos veces por semana a la ciudad de San Cristóbal a realizar un trabajo de médico estético, que lo desempeñaba en la Peluquería Josué, ubicado en el Centro Comercial Plaza San C.B.O..

• Que la demandada decidió practicarse un levantamiento de glúteos que el demandante lo hacía por intermedio de inyecciones el cual consistía en aplicar ciento cincuenta inyecciones en cada glúteo.

• Que el tratamiento tenía un costo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

• Que la noche de la intervención le abonó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) quedando restando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

• Que la intervención fue el día 20 de abril del 2.005, a las 8 y 30 p.m. terminando la misma a las 12 y 30 a.m. de la madrugada.

• Que a esa hora bajo los efectos de la anestesia o sedación por el medicamento suministrado el demandante obligó a la demandada a firmar una letra de cambio el cual no contenía ningún monto de bolívares.

• Que el demandante de mala fe hizo el llenado de la letra de cambio por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), aprovechándose de la firma de la demandada, incurriendo el demandante en el artículo 469 del Código Penal, abuso de la firma en blanco.

• Que la demandada estuvo intentado comunicarse con el demandante para cancelarle el restante que le adeudaba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) e informarle que ella se sentía muy mal de salud, pero el demandante evadía la comunicación.

• Solicitó que se diligencie ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, que se realicé la prueba grafotécnica del llenado y firmas del contenido en la letra de cambio y sea avalado el estado de salud de la demandada por un médico cirujano estético por presentar dolores en las piernas, cintura y hematomas a consecuencia de las inyecciones aplicadas.

Riela al folio 35 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada y obra al folio 36 escrito de promoción de pruebas procedente de la parte actora, siendo inadmitidas por auto dictado por este Tribunal al folio 76.

Indica del folio 203 al 209 escrito de informes producido por la parte actora.

Al folio 213 se evidencia auto por medio del cual entró en términos para decidir la presente causa conforme la ley.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de instrumento cambiario, por el procedimiento por intimación, instrumento este que obra a los autos, por cuanto la letra de cambio signada con el número 1/1, fue librada el día 27 de abril de 2.005, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), con vencimiento el día 27 de mayo de 2.005 para ser pagada por la ciudadana M.S.P., y que según el demandante no ha cancelado la obligación contraída en la misma. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que el demandante viajaba dos veces por semana a la ciudad de San Cristóbal a realizar un trabajo médico estético, que lo desempeñaba en la Peluquería Josué, ubicado en el Centro Comercial Plaza San C.B.O.; que la demandada decidió practicarse un levantamiento de glúteos que el demandante lo hacía por intermedio de inyecciones el cual consistía en aplicar ciento cincuenta inyecciones en cada glúteo y el costo convenido era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). igualmente señaló que la noche de la intervención le abonó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) quedando restando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); que la intervención fue el día 20 de abril del 2.005, a las 8 y 30 p.m. terminando la misma a las 12 y 30 a.m. de la madrugada y a esa hora bajo los efectos de la anestesia o sedación por el medicamento suministrado el demandante obligó a la demandada a firmar una letra de cambio el cual no contenía ningún monto de bolívares. Asimismo indicó que el demandante de mala fe hizo el llenado de la letra de cambio por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), aprovechándose de la firma de la demandada, incurriendo el demandante en el artículo 469 del Código Penal, abuso de la firma en blanco. Corresponde al Tribunal, determinar si es procedente o no la denuncia obligatoria, y si la demanda debe ser declara con o sin lugar. De esta manera quedó trabada la litis, habida consideración que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron pruebas, las mismas no les fueron admitidas.

SEGUNDA

CON RELACIÓN A LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL: Con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada en cuanto a la apertura de una averiguación penal de conformidad con el artículo 469 del Código Penal, abuso de la firma en blanco, y que se diligencie ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, que se realicé la prueba grafotécnica del llenado y firmas del contenido en la letra de cambio y sea avalado el estado de salud de la demandada por un médico cirujano estético por presentar dolores en las piernas, cintura y hematomas a consecuencia de las inyecciones aplicadas.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006 señaló en cuanto a la apertura de la averiguación penal en la parte de “Decisión” numeral 2, que en cuanto al pronunciamiento sobre la supuesta comisión de un hecho punible tipificado por nuestra legislación penal como de acción privada, corresponde a la parte supuestamente agraviada, accionar los mecanismos e instancias correspondientes de la jurisdicción penal, a los fines de lograr la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos, para la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, decisión correcta toda vez que la denuncia obligatoria está prevista sólo para los casos de acción pública y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. Luego del exhaustivo análisis de este expediente, este Juzgado observa que la parte demandante promovió pruebas siendo inadmitidas por auto dictado por este Tribunal al folio 76. Ahora bien, el Tribunal observa que la acción incoada se subsume a un cobro de bolívares por intimación, del cual el documento fundamental es el título cambiario que obra en copia certificada al folio 2, que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y el cual este Juzgador considera como una prueba anticipada, toda vez que producida la misma con el libelo de la demanda la parte accionada podía desconocer o tachar tal instrumento cambiario; situación similar ocurre cuando son promovidas las pruebas documentales en donde la parte accionada puede en el acto de la contestación de la demanda desconocer tales documentos o anunciar la tacha sobre los mismos.

Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio para sea configurado como letra de cambio.

En el caso bajo análisis debe destacarse el hecho de que aún cuando a la parte actora no le fueron admitidas las pruebas que promovió, sin embargo, la letra de cambio producida es un documento esencial para la interposición de la demanda, de tal manera que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, si la parte no se pronuncia con respecto a tal documento se tendrá por reconocido tal título.

Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada no impugnó por vía de tacha incidental el documento fundamental objeto de la presente demanda en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconoció sus firmas, ni lo tachó con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, por lo que tácitamente se tiene por reconocido el título cambial objeto del presente litigio, como resultado de la falta de la mencionada impugnación de la parte a la cual se le opuso.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Este Tribunal observa que la parte demandada promovió pruebas, habiendo sido inadmitidas por auto dictado por este Tribunal al folio 76.

QUINTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor,” al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas que no fueron admitidas, sin embargo, este Tribunal observa que riela al folio 2 una letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción, que no fue desconocida en cuanto a la firma por parte de la demandada ni tampoco fue tachada por la accionada, razón por la cual la presente demandada debe prosperar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano J.J.G.D., en contra de la ciudadana M.S.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), que corresponde el monto indicado en el instrumento cambiario. b.- La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.805.000.oo) por concepto de intereses moratorios correspondientes, desde la fecha del vencimiento de la letra, es decir, el día 27 de mayo de 2.005 hasta el 30 de julio de 2.007, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem, lapso de apelación que se encuentra igualmente establecido en el único aparte del artículo 1.114 del Código de Comercio, para el caso de las sentencias definitivas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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