Decisión nº 1773 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 22 de octubre de dos mil diez.

  1. y 151°

En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.461.482 y 3.815.881, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 16.767, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales del accionante en amparo, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su mandante, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cursa expediente signado con el Nº 22129, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, cuyas pretensiones inicialmente fueron tres (03).

La primera de las pretensiones fue la nulidad absoluta de dos (02) operaciones de compra venta, a saber:

1) La celebrada entre los ciudadanos J.C.M.V. y GENARINA M.D.M. (como vendedores) y el ciudadano V.M.V. (como comprador) y,

2) La celebrada entre el ciudadano V.M.V. (como vendedor) y el ciudadano J.C.M.V. (como comprador).

La segunda de las pretensiones fue la nulidad relativa de una tercera operación de compra venta, celebrada entre los ciudadanos J.C.M.V. (como vendedor) y J.G.M. (como comprador).

La tercera pretensión, se refiere al reclamo de los daños y perjuicios morales, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), contra el ciudadano J.G.M., acción intentada en un mismo libelo de demanda

De lo anterior se colige, que la parte demandante está integrada solamente por J.C.M.V. en tanto que la parte demandada está constituida por los ciudadanos V.M.V. y su representado el ciudadano J.G.M..

Que oportunamente su representado, el ciudadano J.G.M., formuló cuestiones previas, invocando el doble defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y, el defecto de forma de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, explicando razonadamente el fundamento de las cuestiones previas invocadas, con fundamento en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la parte demandante presentó en fecha 16 de diciembre de 2009, escrito mediante el cual subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, pero de una manera peculiar y atípica corrigió los defectos invocados, en virtud que en lo relacionado con el doble defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, procedió a subsanar señalando que:

(Omisis…

‘La exigencia de que el demandado (sic) señale el carácter con el que interpone la demanda y con [sic] el carácter con el que llama a juicio al demandado, tiene como único propósito dejar determinada ante el Juez y ante la futura contraparte, además de la identidad e individualización de los sujetos procesales, la indicación de que [sic] si el actor obra por sí mismo, es decir, en defensa de sus propios derechos como persona natural, o si lo hace en legítima representación de otra persona, natural o jurídica; o de ser el caso, si procede por sí o a la vez por otros demandantes. Esta y no otra es la exigencia a que se contrae el ordinal 2º del artículo 340 del adjetivo civil vigente.’

‘En este sentido, no puede admitirse, so pretexto del supuesto incumplimiento del extremo alegado como cuestión previa por defecto de forma, que se pretenda interpretar de manera extensiva el requisito de señalamiento del carácter que tienen demandante y demandado respecto del litigio incipiente, hasta el punto de hacerlo aparecer como una exigencia de calificación previa de la cualidad de dichos sujetos, cuestión ésta que en todo caso debe resolverse como parte del tema controvertido de fondo y nunca como exigencia previa a la conformación de la litis. Y si esto es así, como en efecto se afirma que lo es, debe tomar conocimiento este tribunal que el escrito libelar cuestionado señala con toda claridad que el demandante de autos actúa en nombre propio y en resguardo de sus legítimos derechos, como también claro aparece de la redacción del libelo, que son dos las personas naturales llamadas a juicio en virtud de la realización concertada de actos dolosos deliberadamente dirigidos a desposeer y apropiarse, en orden a los hechos narrados, del inmueble identificado al inicio del escrito libelar’.

(sic) (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).

Que el tribunal de la causa dictó una primera sentencia interlocutoria en fecha 24 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

(omissis):

‘JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, inserto a los folios 124 al 130, suscrito por el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Nombre, apellido y domicilio del demandante y de los demandados: al folio 1 de este expediente se dejó claramente identificado al demandante como: JOSE [sic] C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.3.035.871, hábil, por la vida civil y como [sic] domicilio en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., así como el carácter con que actúa en el presente juicio. Igualmente, se dejó expresamente identificado [sic] a los demandados así: V.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.956, de este domicilio y a J.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.684, demandado [sic] a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por ser los directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su extinta esposa, tenían sobre el inmueble descrito en el libelo y en el presente escrito.

En consecuencia este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en sus escritos de fecha 09 de diciembre de 2009 (fol. 103 al 121), y de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguiente [sic] al de hoy. Y así se decide.

(sic) (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).

Señalan los apoderados actores, que aparte de que la sentencia transcrita no cumple con los requisitos que impone a toda sentencia definitiva o interlocutoria, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula de nulidad absoluta, puede colegirse que el tribunal de la causa dio por subsanada esta cuestión previa, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación de indicar expresamente el carácter con el cual actuaba y el carácter con el cual demandó a su representado, en virtud que no era suficiente haber indicado que tanto el demandante como los codemandados son personas naturales, imputándoles hechos que hacían presumir que se tratara de una acción posesoria, cuando se trataba de dos acciones de nulidad, y por tal circunstancia, debió declarar con lugar la cuestión previa y la extinción del proceso.

Que en referencia al defecto de forma de la demanda por existir la inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en su escrito de subsanación señaló que:

(Omissis):

‘.. A.2.’

‘DEL SEGUNDO DEFECTO DE FORMA DENUNCIADO POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. DE LA FORMA EN QUE SERÁ SUBSANADA POR ESTA PARTE DEMANDANTE LA SEÑALADA CUESTIÓN PREVIA.

En cuanto atiende a la inepta acumulación alegada por J.G.M. y V.M.V.. Siendo, que aún cuando esta parte demandante considera que es perfectamente posible realizar la acumulación de pretensiones (que no de acciones) planteadas al libelo de demanda, conforme lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo aparece innecesario e inoficioso provocar que se entrabe en los inicios del juicio una innecesaria discusión acerca de la procedencia o no de dicha acumulación. Siendo, que por virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta, aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apareció [sic] la demandada como inepta acumulación. Siendo, que en todo caso la señalada modificación del petitorio contenido al [sic] libelo de demanda para nada afectaría el derecho a la defensa de la contraparte; tanto menos, en cuanto fueron precisamente los dos sujetos demandados quienes apreciaron como inconveniente la forma en que habría quedado planteada la litis con lo cual, en todo caso, la variación que sufriría el escrito de demanda sobre este particular sería el resultado directo del ejercicio, por parte de la accionada, de su legítimo derecho a controlar la correcta trabazón de la litis. Siendo, además, que la subsanación o saneamiento solicitados sobre el libelo de demanda implica, necesariamente, una corrección de los términos en que quedó planteada originalmente la controversia por parte del actor; circunstancia que por fuerza de la lógica debe entenderse como una faculta [sic] extraordinaria conferida por la Ley al demandante para que plantee nuevamente, en términos aceptab (sic) es a la luz del derecho procesal aquellas pretensiones que fueron referidas por el accionar de la demandada a través de la interposición de cuestiones previas, sin que ello signifique necesariamente que el actor deba abdicar a su derecho a convocar a juicio a los sujetos originalmente demandados; máxime cuando, como en el caso de marras, la vinculación ideológica de ambos sujetos con el demandante, y aún de aquellos con el objeto mismo del juicio, aparece evidente de la relación de los hechos plasmados al [sic] escrito de demanda. Siendo por último, que el replanteamiento del pedimento o tesis de demanda en nada afecta el orden público ni los derechos de las partes llamadas a entrabar la litis, toda vez que por obra de la cuestión previa interpuesta aún no se ha producido la contestación de la demanda, único obstáculo que obraría en rechazo de una modificación de los términos de la acción. Es por lo que manera expresa se deja subsanada la cuestión de forma planteada, conjuntamente con el primer defecto de forma denunciado, de la manera siguiente:

A.3.

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA A LOS EFECTOS DE DAR CONTINUIDAD DEL PROCESO.

Omissis.. “A los efectos de permitir la expedita prosecución del proceso de marras, de conformidad con lo dispuesto al [sic] quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, téngase en lo adelante por subsanados los dos defectos de forma denunciados por ambos codemandados a la luz del ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto adjetivo de la manera siguiente:

En [sic] riela a los folios 7 al 9, donde se lee:

II.

PEDIMENTO Y DERECHO.

Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y 1.142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil venezolano, por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi propio mandante, a objeto de demandar a través de su digno oficio a los ciudadanos: V.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad N° 2.289.956 y de este domicilio; y a J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad N° 8.753.684, para que convengan, o a ello sean obligados por la autoridad investida en este Tribunal, en los pedimentos siguientes:

A.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

PRIMERO: Que convenga el demandado V.M.V., o a ello sea obligado mediante sentencia dictada por este Tribunal, en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición ejecutado mediante dicho instrumento es inexistente, por constituir dicha negociación parte de la trama documental fraguada por este ciudadano para excluir el inmueble objeto de la presente acción de la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y GENARINA M.D.M.. Así expresamente se demanda.

SEGUNDO: Que convenga el demandado V.M.V., o a ello sea obligado mediante sentencia dictada por este Tribunal, en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición por el ejecutado mediante este instrumento es inexistente, en tanto el mismo vulnera normas de estricto orden público que hacen necesaria su eliminación del espectro jurídico patrio. Así expresamente se demanda.

TERCERO: Que de ser declarados [sic] con lugar las peticiones contenidas a los particulares anteriores, se sirva este Tribunal declarar la nulidad de cualquier acto de disposición o de cualquier otra naturaleza, que aparezca como subsiguiente o derivado de la dolosa construcción documental contenida en el título inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, dejando a salvo derechos de terceros que pudieran verse afectados por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Que convenga el demandado V.M.V. en pagar las cosas y costos del proceso.

B.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.

Para el caso que fuere desestimada la acción de nulidad absoluta ejercida en virtud del literal A de este mismo capítulo, ruego de este Tribunal se sirva resolver subsidiariamente sobre los pedimentos siguientes:

PRIMERO: Que convenga el demandado G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que la supuesta negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el Nº 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10º, Primer Trimestre, es nula, por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad por parte del demandante JOSE [sic] C.M.V.. Que reconozca el demandado, que usó de maquinaciones y engaños para inducir a error a J.C.M.V., a sabiendas de que este ciudadano es hombre de poca cultura y analfabeta; y que reconozca el demandado, que el engaño consintió esencialmente en inducir a mi poderdante a firmar el documento que aquí queda identificado, al hacerle creer que suscribirían un documento mediante el cual el mismo J.G.M. se obligaría a prestar el auxilio económico necesario para que aquél y su legítima esposa GENARINA M.D.M., aseguraran el cubrimiento oportuno de lo requerido para alimentación, medicinas, asistencia médica, vestido y calzado y cualquier otra necesidad propia de su edad y precaria situación económica. Así expresamente se demanda.

SEGUNDO: Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que era - y es- pleno conocedor de que la negociación contenida en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, y en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1º, Trimestre 3°, fueron ejecutadas por el ciudadano V.M.V. de forma fraudulenta y en contravención del orden público establecido, como manera de excluir el bien identificado al inicio de este libelo de la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y su legítima madre GENARINA M.D.M.. Así expresamente se demanda.

TERCERO: Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que era y es pleno conocedor de la situación de pobreza extrema y del analfabetismo que afecta a mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS. Y que reconozca el demandado, que dicho conocimiento le viene por ser legítimo hijo de la esposa de mi representado, ciudadana GENARINA M.D.M., y por ser hijastro del mismo JOSE [sic] C.M.V..

CUARTO: Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligad mediante la autoridad investida [sic] en este d.T., en pagar a mí representado J.C.M.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, así como por el sufrimiento que ha tenido que padecer mi poderdante en virtud de la negativa del demandado en devolverle el inmueble que mediante engaños le arrebató.

QUINTO: Que convenga el demandado J.G.M., en pagar las costas y costos procesales que se generen con ocasión al presente juicio.

En lo adelante se leerá:

II.

PEDIMENTO Y DERECHO.

Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado J.C.M.V. consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y 1.142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil venezolano; por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, quien actúa en este acto en resguardo y defensa de sus propios derechos. A los efectos de demandar formal y expresamente a los ciudadanos: V.M.V. y J.G.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, herreros de ocupación, titulares en su orden de las cédulas de identidad números 2.289.956 y 8.753.684, hábiles y de este domicilio; por ser estos ciudadanos, directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su extinta esposa GENARINA MARQUEZ [sic] DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.038.036, tenían sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: POR FRENTE: En extensión de cinco metros (5 mts.), linda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.L., divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de P.F.d.C., divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra.

Ilegítima privación de propiedad de la cual fue objeto mí [sic] representado y su fallecida esposa, como consecuencia de la dolosa actuación de los aquí demandados V.M.V. y J.G.M.. Quienes actuando concertadamente, prevalidos de la facilidad que les significaba hallarse vinculados familiarmente con los ancianos propietarios del inmueble y aprovechándose de la manifiesta condición analfabeta de mí representado y de su finada esposa; aunado ello a la avanzada edad de ambos ciudadanos y a su estado de apremiante necesidad económica, propiciaron la ejecución de una secuencia de actos de disposición manifiestamente lesivos al orden público y a la Ley, con el solo objeto de sustraer ilegalmente de la comunidad de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M. -en abierta violación de la prohibición contenida al Artículo 173 del Código Civil venezolano- el inmueble que queda en este mismo libelo identificado; revistiendo con la apariencia de legitimidad, una serie de actos de disposición que desde su origen y por la ilicitud de su causa aparecen inficionados de nulidad absoluta y manifiesta ausencia de valor jurídico. En tanto, el título de propiedad que ostenta el aquí demandado J.G.M., hijo de la finada GENARINA M.D.M., aparece como la consumación final de una cadena de tradición titulativa que inició con la fraudulenta adquisición que sobre el mentado inmueble obtuvo V.M.V., sobrino político de J.C. [sic] M.V.. Sujeto éste, quien sin pagar en realidad precio alguno por el señalado inmueble, forzó engañosamente la tradición del mismo para que fuese colocado a su nombre mediante título traslativo de propiedad, para luego de algunos meses aparentar, mediante nuevo título traslativo, que lo vendía a JOSÉ CUPERT1NO [sic] M.V., excluyendo a la ciudadana GENARINA M.D.M. mediante el fingimiento de que mi representado adquiría dicho bien con dinero de su propio peculio, cuando en realidad no hubo la realización de pago dinerario alguno, y forzando a la extinta GENARINA M.D.M. a declarar en este mismo documento que dicho bien estaba excluido de los bienes gananciales, por adquirirlo J.C.M.V. con dinero que no era parte de la comunidad matrimonial; para luego, una vez excluido de manera fraudulenta el dicho bien de la comunidad de gananciales, obtenerla [sic] propiedad sobre el mismo J.G.M., quien nunca pagó en realidad precio alguno por el mentado bien; siendo la verdad, que en todo tiempo medió el engaño de ambos demandados para con mi representado, a quien se hizo otorgar un documento cuyo contenido y alcance le era desconocido.

Por virtud de lo anotado, téngase por formalmente demandados los descritos ciudadanos a objeto de que satisfagan, voluntaria o coactivamente, los pedimentos que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Que convengan los demandados V.M.V. y J.G.M. en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que las supuestas negociaciones contenidas en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, son nulas de nulidad absoluta, y por tanto inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales. Actos de disposición cuya nulidad absoluta deberán reconocer los aquí demandados, por haber sido los mismos el producto directo de una trama documental fraguada por estos dos sujetos con la finalidad de excluir el inmueble objeto de la presente acción de la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic]; traspasándolo ilegítimamente la propiedad del mismo a manos le V.M.V. [sic], para luego devolverlo ilegítima y temporalmente al dominio de mi representado J.C.M.V., como forma de permitir, por último, la fraudulenta adquisición por parte de J.G.M.. Y que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que usaron deliberadamente de maquinaciones y engaños para inducir a error a J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., a sabiendas de que se trataba de ciudadanos de poca cultura y analfabetas; induciéndolos a otorgar mediante firmantes a ruego, una serie de documentos cuyo único propósito era sustraer, en beneficio de J.G.M., el inmueble habido por mí representado en comunidad de gananciales.

SEGUNDO: Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado en la definitiva por la autoridad investida en [sic] este Tribunal, que la declaratoria de nulidad solicitada al [sic] particular anterior implica, necesariamente y por vía de inmediata consecuencia, la anulación del título de adquisición inmobiliaria contenido al [sic] documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, título este que acredita la fraudulenta adquisición de J.G.M.. Como igualmente habrán de convenir los demandados, que cualquier otro negocio jurídico que hubiesen celebrado sobre la base de los títulos que mediante esta acción se impugnan, deberán de ser considerados inexistentes y nulos.

TERCERO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que la única causa que motivo [sic] el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Menda en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., el inmueble descrito al encabezamiento de este mismo petitorio, a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado J.G.M..

CUARTO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que nunca se pagó cantidad de dinero alguna, y por tanto no hubo pago efectivo de precio alguno, por las fraudulentas negociaciones que constan asentadas en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°; en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, y en documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre. Que convengan en reconocer los demandados, que la ausencia de pago real en los tres mentados documentos, obedece al hecho cierto de que dichas negociaciones fueron preparadas por ambos demandados como forma fraudulenta de extraer el bien inmueble descrito al encabezamiento de este escrito de demanda, del patrimonio de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., en ilegítimo beneficio de J.G.M..

QUINTO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M., o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que eran y son plenos conocedores de que el inmueble que hoy aparece acreditado como en propiedad de JOSE [sic] G.M. al [sic] documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, fue adquirido en comunidad de gananciales por mi representado JOSE [sic] C.M.V. y su cónyuge GENARINA M.D.M.. Que convengan en reconocer ambos demandados, que dicho conocimiento les viene por ser J.G.M. legítimo hijo de la ciudadana GENARINA M.D.M. e hijastro de J.C.M.V.; y por ser V.M.V., esposo de una [sic] la sobrina de mi representado J.C.M.V., de nombre A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.865. Con lo cual, deberán también reconocer los demandados, que no eran ignorantes e inocentes negociantes a quienes se les hubiera podido sorprender en su buena fe corno [sic] desconocedores de la situación jurídica de la propiedad del inmueble, para el momento en que dieron inicio a la fraudulenta cadena de actos de traslación que determinaron la exclusión del mentado bien de la comunidad de gananciales de J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., y el injusto aumento patrimonial que aprovechó a J.G.M..

SEXTO: Que convengan los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, en pagar a mí representado J.C.M.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, al verse privado de la propiedad del inmueble habido en comunidad de gananciales con GENARINA M.D.M..

SÉPTIMO: Que convengan los demandados en pagar las costas y costos procesales que se generen con ocasión al [sic] presente juicio.

[Resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este tribunal].

Señalaron los apoderados judiciales del querellante, que en fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó una segunda sentencia interlocutoria, librando las boletas de notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso legal, cuyo contenido se transcribe parcialmente en los siguientes términos:

(Omisis):…

A los folios 124 al 130, obra escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por el abogado P.S.M.M. coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dentro del lapso legal, tal como se desprende de nota de secretaría [sic] inserta al folio 132.

Omisis…

Al folio 138, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada en sus escritos de fecha 09 de diciembre de 2009 (folios 103 al 121) y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para la contestación de la demanda.

Omisis…

Al vuelto del folio 155, por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 15 de julio de 2010, pasando ahora el Tribunal pronunciarse sobre la subsanación o no hecha por la parte actora en relación a la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de acciones.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que en fecha 16 de septiembre de 1.988, su representado adquirió en propiedad conjuntamente con su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como ‘Morones’, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión de cinco (5 mts), colinda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de R.L., divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo. POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de P.F.d.C., divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra.

• Que es el caso, que el bien inmueble que ha descrito, fue literalmente arrebatado de la comunidad de gananciales existente entre su mandante J.C.M.V. y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., mediante actos de naturaleza dolosa cuya ocurrencia implicó no sólo la vulneración de derechos particulares de su representado, sino que además vulneró normas de estricto orden público que hacen de los actos de enajenación en cuya virtud se efectuó el despojo denunciado, negocios jurídicos írritos en su esencia por hallarse afectados de nulidad absoluta e irremediable.

• Que en este sentido, llama la atención a este Tribunal, en punto a que se percate desde ya de la realización de tres (3) supuestos actos de disposición ejecutados sobre el inmueble que recién supra se dejó descrito; dos (2) de ellos, como queda anotado, dirigidos abiertamente a disolver por vía distinta a las formas establecidas en el Código Civil venezolano, la comunidad de gananciales existente entre su poderdante y GENARINA M.D.M.; y un tercer documento, en cuya virtud, habida cuenta de la previa exclusión de esta ciudadana de la comunidad conyugal, se procuró con toda maldad desposeer del mentado inmueble a J.C.M.V..

• Que es así, que podrá este Tribunal percatarse de la existencia de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, e inserto bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2° (documento marcado ‘C’), de cuyo tenor y contenido aparece a [sic] supuesta y aparente realización de un acto de disposición por parte de su poderdante y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., a favor de un ciudadano de nombre V.M.V., documento éste que bien podría pasar por contentivo de un acto contractual legítimo, a no ser por la existencia de otro documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3° (documento marcado ‘D’); en cuya virtud, el mismo V.M.V., extrañamente y contrariando las disposiciones de orden público expresamente señaladas en el Código Civil en resguardo de la comunidad de gananciales, da de nuevo en venta a su representado J.C.M.V., el mismo bien inmueble que éste y su cónyuge le habían supuestamente vendido apenas tres meses atrás; pero con una salvedad, sobre la cual se pide a este Tribunal se sirva centrar su atención, en virtud de configurar la misma, prueba indubitable del desatinado intento de disolver la comunidad de gananciales existente entre J.C.M.V. y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., por una vía no prevista en la Ley.

• Que en ese particular, percátese este Tribunal como es que a la parte final de este último documento, se lee: “Por su parte GENARINA M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-8.038.036, manifiesta que el inmueble que en este momento adquiere su esposo J.C.M.V., no pertenece a la comunidad conyugal, ya que lo hace con dinero de su propio peculio”. Declaración ésta mediante la cual se pretendió, con todo desacierto y torpeza, dar por consumada la exigencia prevista al ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil Venezolano.

• Que se percate este Estrado, que la norma del ordinal 7° del artículo 152 ordena que en los casos de compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, es necesario (entiéndase obligante), que al texto del documento se deje indicado dos extremos concomitantes: 1.- Que se haga constar la procedencia del dinero y 2.- Que se haga constar que la adquisición se hace para sí. Sin embargo, de ninguna manera se dio cumplimiento a este extremo; con lo cual, la mera declaración supuestamente realizada por la cónyuge de su mandante, en el sentido que el dinero pagado por su marido era de su propio peculio, resulta defectuosa e insuficiente a la exigencia legal, y por tanto, insuficiente también para excluir a la misma GENARINA M.D.M.d. la comunidad de gananciales.

• Que si conforme se ha dejado anotado que se encuentra terminantemente prohibido a los cónyuges realizar cualesquiera clase de actos voluntarios, que contrariando las formas expresamente dispuestas por el legislador, pudieran comportar la disolución extra legis de la comunidad de gananciales; luego entonces resulta necesario revisar si desde la perspectiva del derecho de obligaciones resultaba posible la realización de actos de disposición del tenor de los ejecutados mediante las escrituras cuya nulidad absoluta se proclama (documentos marcados (‘C’ y ‘D’). Y, en este sentido, aparece pertinente revisar el contenido de las normas de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil venezolano, las cuales se encuentran referidas a las condiciones de existencia y a la causa de los contratos en general, por resultar su apreciación, concomitantemente considerada al lado de las normas particulares que rigen la comunidad de gananciales, de vital importancia para la determinación de un veredicto que declare la inexistencia de los actos aquí impugnados.

• Que versando el presente caso sobre la vulneración de normas de estricto orden público consagradas en resguardo del interés colectivo, no existe impedimento para que sea una de las partes contratantes quien pida la nulidad de su propio contrato; pues, conforme lo tiene aceptado la más aceptada doctrina patria, siendo la nulidad invocada de aquellas producidas con ocasión a la vulneración de normas de irrenunciable e intransigible contenido, ha de tenerse que sus consecuencias afecta [sic] a todo el colectivo en general y no sólo a su mandante.

• Que por lo anotado, deberá este Tribunal revisar si el contrato contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2º (documento marcado (‘C’), así como el contrato contenido al documento inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º (documento marcado (‘D’), pueden ser tenidos o no como válidamente celebrados. Pues entiende quien aquí alega, que la manera en que quedó excluido el mentado inmueble de la comunidad de gananciales por obra del interpuesto mediador V.M.V., para luego ser devuelto a uno sólo de los cónyuges en manifiesta contravención al orden público establecido, además de resultar un acto burdo y torpe, implica una nueva y extraña forma de disolución de la comunidad matrimonial no prevista en la Ley.

• Que de otra parte, en lo que respecta a la nulidad relativa que ya fue anunciada supra como acción de carácter subsidiario, percátese este Tribunal como es que existe un cuarto documento contentivo de un supuesto acto de disposición realizado sobre el ya descrito bien inmueble, el cual se encuentra inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003 e inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre (documento marcado ‘E’), mediante la [sic] cual, su representado supuestamente da en venta a un ciudadano de nombre J.G.M., el mismo bien inmueble cuya adquisición hubo en comunidad de gananciales.

• Que es así que J.G.M. maquinó toda una serie de argumentos dolosamente preparados para convencer a su poderdante, creando ante éste y ante numerosos testigos que serán oportunamente promovidos, la apariencia de un ánimo bondadoso y benevolente que en realidad no era tal, en procura de apoderarse del bien inmueble ya supra descrito; induciendo deliberadamente a J.C.M.V. a un error del cual calculó meticulosamente el provecho a obtener.

• Consiguiendo J.G.M. inducir a error a su protegido judicial, haciéndole creer que otorgaba un documento que sencillamente le aseguraba su vejez y la de su esposa, cuando en realidad le hacía firmar un instrumento capaz de despojarlo, sin contraprestación alguna, del único bien material que poseía.

• Que en virtud de lo relatado procede a demandar a los ciudadanos V.M.V. Y J.G.M. A: De la acción de Nulidad Absoluta de los Actos Impugnados: Que convenga el demandado V.M.V. o a ello sea obligado mediante sentencia a reconocer que las supuestas negociaciones contenidas en los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2°; la realizada en fecha 19 de julio de 1995, inserta bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3° son nulas de nulidad absoluta.

• Que de ser declarados [sic] con lugar las peticiones contenidas a [sic] los particulares anteriores, se sirva este Tribunal declarar la nulidad de cualquier acto de disposición o de cualquier otra naturaleza, que aparezca como subsiguiente o derivado de la dolosa construcción documental contenida en el título inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, dejando a salvo derechos de terceros que pudieran verse afectados por la naturaleza del fallo.

• Que para el caso que fuere desestimada la acción de nulidad absoluta ejercida, ruega al Tribunal se sirva resolver subsidiariamente sobre los pedimentos siguientes: Que convenga el demandado G.M. o a ello sea obligado mediante a [sic] la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Tomo 10º, Protocolo 1°, Trimestre 1°; es nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad por parte del demandante J.C.M.V..

• Que convenga el demandado J.G.M. o a ello sea obligado mediante la autoridad investida [sic] en este d.T., en reconocer que era -y es- pleno conocedor de que la negociación contenida en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2°; y en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3º, fueron [sic] ejecutadas [sic] por el ciudadano VITILIO MONTILVA VILLASMIL de forma fraudulenta y en contravención del orden público establecido, como manera de excluir el bien identificado al inicio de el libelo de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y su legitima madre GENARINA M.D.M..

• Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en reconocer que era y es pleno conocedor de la situación de pobreza extrema y del analfabetismo que afecta a su representado J.C.M.V.. Y que reconozca el demandado, que dicho conocimiento le viene por ser legítimo hijo de la esposa de su representado, ciudadana GENARINA M.D.M. y por ser hijastro del mismo J.C.M.V..

• Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en pagar a su representado J.C.M.V., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en su representado, así como el sufrimiento que ha tenido que padecer su poderdante en virtud de la negativa del demandado en devolverle el inmueble que mediante engaños le arrebató.

• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.550.000,00).

• Señaló como domicilio del demandado a los efectos de la citación del ciudadano V.M.V. el siguiente: Sector ‘II Rincón’ parte media, Casa ‘Los Benitos’ N° 12 de esta ciudad de M.d.E.M.. Para la citación del ciudadano J.G.M., señaló Calle Principal ‘El Entable’, casa N° 10, Urbanización Ji. [sic] Osuna. Mérida, Estado Mérida y como domicilio procesal de la parte actora: Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio ‘

El Valle” [sic], piso 3, apartamento N° 15, en jurisdicción de la Parroquia ‘El Sagrario’ del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado JOSÉ

G.M.O. 6° Art. 346 Inepta Acumulación

(folios 103 al 114).

III

El ciudadano J.G.M., parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.T.R.R., estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• ..(omissis)..SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Defecto de forma de la demanda por existir INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 03 de marzo de 2008, fue demandado por el ciudadano J.C.M.V. y, en el libelo de demanda se observan las siguientes situaciones: PRIMERO: Existen dos (2) demandas en un mismo escrito: La primera propuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra el ciudadano V.M.V., por vía principal; y, la segunda propuesta por el mismo J.C.M.V., contra su persona, J.G.M., a título de acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal.

• Que observe que en la demanda propuesta por vía principal J.C.M.V. es el demandante y el demandado es V.M.V., mientras que, en la demanda propuesta a título de acción subsidiaria, J.C.M.V. es el demandante y el demandado es J.G.M., es decir, existen dos (2) demandas acumuladas en un solo escrito en las dos (2) demandas sí bien es cierto existe identidad de la parte actora, no así respecto a la parte demandada.

• SEGUNDO: Que en la demanda propuesta por vía principal el ciudadano J.C.M.V., pretende que el ciudadano V.M.V. reconozca: que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre Segundo, es nula de nulidad absoluta y que el acto ejecutado mediante dicho instrumento es inexistente; e igualmente pretende que reconozca que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición por él ejecutado mediante este instrumento es inexistente, documentos éstos que acompañó con el libelo de demanda marcados “C” y “D”.

• Y que en la segunda pretensión propuesta como subsidiaria para el caso que sea desestimada la acción de nulidad absoluta, el ciudadano J.C.M.V. pretende que reconozca que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 1º, Primer Trimestre, es nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad de la parte demandante J.C.M.V. (Nulidad Relativa), documento éste que acompañó con el libelo de demanda marcado “E”, negociación que no tiene ninguna relación con las negociaciones o ventas realizadas anteriores a la que él realizó, es decir que el objeto de ambas demandas es completamente diferente.

• TERCERO: Que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.C.M.V., fundamenta sus respectivas pretensiones en títulos completamente diferentes entre sí. La primera pretensión de la demanda, ejercida en vía principal como ya lo referí anteriormente, la fundamenta en dos (02) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., con los cuales no tiene ningún interés personal. Mientras que la segunda pretensión de la demanda propuesta como acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal, la fundamenta en otro título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., es decir los títulos en que se fundamentan ambas acciones (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa) son completamente diferentes.

• CUARTO: Que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de a otra, no es menos cierto que para que proceda la acumulación de acciones o pretensiones en una misma demanda es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objetos y proceder o no de uno o varios títulos o causas, pero siempre entre las mismas personas indicadas en ellos.

• QUINTO: Que se puede constatar que la parte actora, con su demanda, crea un litis consorcio pasivo voluntario, compuesto por los ciudadanos V.M.V., por vía principal; y, la segunda, en forma subsidiaria, propuesta por el mismo J.C.M.V., contra su persona, J.G.M., violando expresamente lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

• Que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relacionadas con sustanciales conexas, que actúan en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, así pide que lo declare el Tribunal.

• Que por ello, siendo el sujeto pasivo, el objeto y el título diferentes en ambas acciones, solicita del Tribunal declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta, en el caso que la parte demandante no la subsane voluntariamente o lo haga no conforme a derecho y persista tal defecto, que el Tribunal declare extinguido el proceso, con las consecuencias legales pertinentes.

Omissis…

Del Escrito de Subsanación de la parte actora.

IV

Estando dentro de lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado P.S.M.M., lo hizo en los siguientes términos:

• Que en cuanto atiende a la inepta acumulación alegada por J.G.M. y V.M.V., siendo que aún cuando esta parte demandante considera que es perfectamente posible realizar la acumulación de pretensiones (que no de acciones) planteadas al libelo de demanda, conforme lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin embargo aparece innecesario e inoficioso provocar que se entrabe en los inicios del juicio una innecesaria discusión acerca de la procedencia o no de dicha acumulación. Siendo que por virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta, aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apreció la demandada como inepta acumulación.

• Que el replanteamiento del pedimento o tesis de demanda en nada afecta el orden público ni los derechos de las partes llamadas a entrabar la litis, toda vez que por obra de la cuestión previa interpuesta aún no se ha producido la contestación de la demanda, único obstáculo que obraría en rechazo de una modificación de los términos de la acción. Es por lo que de manera expresa se deja subsanada la cuestión de forma planteada, conjuntamente con el primero defecto de forma denunciado de la manera siguiente:

• Que a los efectos de permitir la expedita prosecución del proceso de marras, de conformidad con lo dispuesto al quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, téngase en lo adelante por subsanados los dos defectos de forma denunciados por ambos codemandados a luz del ordinal 6° del artículo 346 del mismo texto adjetivo, de la manera siguiente: En riela a os folios 7 al 9, en lo adelante se leerá:

II. PEDIMENTO Y DERECHO: Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y L142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil Venezolano; por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, quien actúa en este acto en resguardo y defensa de sus propios derechos. A los efectos de demandar formal y expresamente a los ciudadanos: V.M.V. Y JOSE [sic] G.M., (omissis) por ser estos ciudadanos, directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su legítima esposa GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ, (omissis) tenían sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como ‘Morones

, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos ... (omissis). Ilegítima privación de propiedad de la cual fue objeto mi representado y su fallecida esposa, como consecuencia de la dolosa actuación de los aquí demandados V.M.V. y JOSÉ [sic] G.M. [sic]. Quienes actuando concertadamente, prevalidos de la facilidad que les significaba hallarse vinculados familiarmente con los ancianos propietarios de/inmueble [sic] y aprovechándose de la manifiesta condición analfabeta de mi representado y de su finada esposa; aunado e/lo [sic] a la avanzada edad de ambos ciudadanos y a su estado de apremiante necesidad económica, propiciaron la ejecución de una secuencia de actos de disposición manifiestamente lesivos al orden público y a la ley, con el sólo objeto de sustraer ilegalmente de la comunidad de gananciales que existió entre JOSÉ [sic] C.M. [sic] VARGAS y GENARINA M.D.M. -en abierta violación de la prohibición contenida al artículo 173 del Código Civil venezolano- el inmueble que queda en este mismo libelo identificado; revistiendo con la apariencia de legitimidad, una serie de actos de disposición que desde su origen y por la ilicitud de su causa aparecen inficionados de nulidad absoluta y manifiesta ausencia de valor jurídico. En tanto, título de propiedad que ostenta el aquí demandado JOSÉ [sic] G.M. [sic], hijo de la finada GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic], aparece como la consumación final de una cadena de tradición titulativa que inició con la fraudulenta adquisición que sobre el mentado inmueble obtuvo V.M.V., sobrino político de JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS. Sujeto éste, que sin pagar en realidad precio alguno por el señalado inmueble, forzó engañosamente la tradición del mismo para que fuese colocado a su nombre mediante título traslativo de propiedad, para luego de algunos meses aparentar, medían te [sic] nuevo título traslativo, que lo vendía a JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS, excluyendo a la ciudadana GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic] mediante el fingimiento que mi representado adquiría dicho bien con dinero de su propio peculio, cuando en realidad no hubo la realización de pago de dinero alguno, y forzando a la extinta GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic] a declarar en ese mismo documento que dicho bien estaba excluido de los bienes gananciales, por adquirirlo JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS con dinero que no era parte de la comunidad matrimonial; para luego, una vez excluido de manera fraudulenta el dicho bien de la comunidad de gananciales, obtener la propiedad sobre el mismo JOSE [sic] G.M. [sic], quien nunca pagó en realidad precio alguno por el mentado bien; siendo la verdad, que en todo tiempo medió el engaño de ambos demandados para con mi representado, a quien se hizo otorgar un documento cuyo contenido y alcance le era desconocido.

Por virtud de lo anotado, téngase por formalmente demandados los descritos ciudadanos a objeto de que satisfagan, voluntaria o coactivamente, los pedimentos que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Que convengan !os [sic] demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic] en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que las supuestas negociaciones contenidas en documento inscrito por ante la Oficina Suba/terna [sic] de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Suba/terna [sic] de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º, son nulas de nulidad absoluta, y por tanto inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales (omissis).

SEGUNDO

Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado en la definitiva por la autoridad investida en este tribunal , que la declaratoria de nulidad solicitada al particular anterior implica, necesariamente y por vía de inmediata consecuencia, la anulación del título de adquisición inmobiliaria contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 101, Primer Trimestre, título este que acredita la fraudulenta adquisición de J.G.M.. Como igualmente habrán de convenir los demandados que cualquier otro negocio jurídico que hubiesen celebrado sobre la base de los títulos que mediante esta acción se impugnan, deberán de ser considerados inexistentes y nulos.

TERCERO

Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que la única causa que motivó el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías de! [sic] estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º, fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS y GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic], el inmueble descrito al [sic] encabezamiento de este mismo petitorio, a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado JOSE [sic] G.M. [sic].

CUARTO

Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que nunca se pagó cantidad de dinero alguna, y por tanto no hubo pago efectivo de precio alguno, por las fraudulentas negociaciones que constan asentadas en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1º, Trimestre 2°; en documento de fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, y en documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Follo 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10ª, Primer Trimestre. Que convengan en reconocer los demandados, que la ausencia de pago real en los tres mentados documentos, obedece al hecho cierto que dichas negociaciones fueron preparadas por ambos demandados como forma fraudulenta de extraer el bien inmueble descrito al encabezamiento de este escrito de demanda, del patrimonio de gananciales que existió entre JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ [sic] DE MÁRQUEZ [sic], en ilegítimo beneficio de J.G.M. [sic].

QUINTO

Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que eran y son plenos conocedores que el inmueble que hoy aparece acreditado como en propiedad de JOSE [sic] G.M. [sic] al documento Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, fue adquirido en comunidad de gananciales por su representado J.C.M. [sic] VARGAS y su cónyuge GENARINA ARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic]. Que convengan en reconocer ambos demandados, que dicho conocimiento les viene por ser JOSE [sic] G.M. [sic] legítimo hijo de la ciudadana GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic] e hijastro de JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS; y por ser VI TALIO [sic] MONTILVA VILLASMIL, esposo de una sobrina de mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS, de nombre A.M. [sic], (omissis).

SEXTO

Que convengan los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, en pagar a mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, al verse privado [del] inmueble habido en comunidad [con] GENARINA M.D.M..

SÉPTIMO

Que convengan los demandados en pagar las costas y costos que se generen con ocasión al presente juicio...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

Este juzgador hace la salvedad que sólo se pronunciará sobre la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, opuesta por los demandados en el presente juicio, tal como lo ordenó este Tribunal por presente expediente [sic], por cuanto las demás cuestiones previas ya quedaron debidamente subsanadas por auto de fecha 24-02-2010. Ahora bien, el Artículo [sic] 350 de la Ley Adjetiva [sic] Civil [sic] reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: omissis…,El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal omissis…

Para el maestro RENGEL ROMERG, la Institución de las cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

Las partes demandadas en el presente juicio, opusieron la cuestión previa prevista en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, el co-demandado J.G.M. “que existen dos (2) demandas en un mismo escrito: La primera propuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra el ciudadano V.M.V., por vía principal; y, la segunda propuesta por el mismo J.C.M.V., contra el ciudadano J.G.M., a título de acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal, es decir, que existen dos (2) demandas acumuladas en un solo escrito, en las dos (2) demandas si bien es cierto existe identidad de la parte actora, no así respecto a la parte demandada”.

Por su parte, el co-demandado V.M.V., argumentó que “el demandante incurre en una acumulación prohibida por la Ley; al demandar en un mismo libelo la nulidad absoluta de ventas contenidas en documentos registrados ante el registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., marcados “C y D” y la nulidad relativa de venta contenida en otro documento distinto, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., documentos en los cuales no hay identidad entre las partes contratantes, en los que la consecuencia jurídica de una pretensión (nulidad absoluta) no justifica el carácter subsidiario de la otra pretensión (nulidad relativa)... “, ahora bien, transcurrido el lapso de subsanación voluntaria, en el cual la parte actora consignó escrito, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(Negritas y Subrayado del Juez).”

El artículo 78, ejusdem, señala:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus (respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí,,.

Para el Tratadista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que la norma antes transcrita contiene tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:

A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se con figura [sic] cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.

B. No se pueden acumular en un mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que se está sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aún siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.

C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra...

(Negritas del Juez).”

Sin embargo, este jurisdiscente de la revisión del escrito de cuestiones previas opuestas por ambos codemandados, ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., encuentra que las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, ya que la procedencia de una y de la otra depende de los intereses involucrados, sin embargo, en el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, reformó el libelo de la demanda, en el Capítulo II referido al “PEDIMENTO Y DERECHO”, en el cual inicialmente había demandado por Nulidad Absoluta al ciudadano V.M.V. y por Nulidad Relativa al ciudadano JOSE [sic] G.M., y, atendiendo a la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo reformó demandando., conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por “nulidad absoluta por ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales”, sin hacer la distinción en capítulos de nulidad absoluta ni relativa, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN prevista en la parte infine del artículo 346, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tute/a efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita1 accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en concordancia con. el artículo 350 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte infine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN…

(sic) Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este Tribunal).

Señalan los querellantes, que resulta cierto como admite la parte demandante en su escrito libelar, que intentó dos (02) acciones pretendiendo la nulidad absoluta y la relativa en un mismo escrito, asunto que advirtió el sentenciador en su decisión al declarar que “las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, ya que la procedencia de una y de la otra depende de los intereses involucrados”.

Que del escrito de la pretendida subsanación se evidencia, que el demandante califica erradamente la naturaleza jurídica de la cuestión previa opuesta, al citar: “aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apreció la demandada como inepta acumulación.” (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado); y en tal sentido, aplicando el segundo de los supuestos invocados, procedió a modificar el libelo de la demanda originario, es decir, reformó la demanda, incurriendo en el mismo error al indicar nuevamente las mismas dos nulidades, además, reformando la pretensión de daños y perjuicios morales, ya que en la primera, solo demanda a su representado el ciudadano J.G.M. y mediante la reforma, demandó conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por la misma cantidad de Bs. 300.000,00, es decir, amplió la pretensión de uno a dos demandados por nulidad absoluta, circunstancia que admitió el Juez de la causa y lo más grave, que el sentenciador en su decisión, además de advertir la incompatibilidad de las acciones, advirtió la reforma de la demanda, en cierta forma la admite y la toma como procedente para declarar subsanada la cuestión previa, señalando al efecto que:

“(Omissis):

…Sin embargo, este jurisdicente de la revisión del escrito de cuestiones previas opuestas por ambos co-demandados, ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., encuentra que las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de los previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son deferentes, ya que la procedencia de una de una y de la otra depende de los intereses involucrados, sin embargo, en el presente caso, observa el tribunal que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, reformó el libelo de la demanda, en el Capítulo II referido al “PEDIMENTO Y DERECHO”, en el cual inicialmente había demandado por Nulidad Absoluta al ciudadano V.M.V. Y por Nulidad Relativa al ciudadano JOSE [sic] G.M., y atendiendo a la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo reformó demandando conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M. por “nulidad absoluta por ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales”, sin hacer la distinción en capítulos de nulidad absoluta ni relativa, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN prevista en la parte infine del artículo 346, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA”. (Corchetes de este Tribunal).

Que esta decisión contiene tremenda contradicción entre los particulares SEGUNDO y CUARTO del dispositivo del fallo que la hace inejecutable, en virtud que en el Segundo particular se indica: “…SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”; y en el Cuarto particular indica: “…CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación de la sentencia a nombre de los codemandados, entre ellos a su representado, haciéndoles saber que: “…una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto copiado)

Que se preguntan, ¿Cuándo o dentro de qué lapso debería celebrarse el acto de la contestación de la demanda en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 22.129?.

Que ello crea incertidumbre a la parte codemandada, por no saber a ciencia cierta en qué fecha debe contestarse la demanda, por lo que los coloca en total estado de indefensión, incurriendo en violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de acuerdo a sus alegatos, se evidencia palmariamente que el ciudadano J.C.M., funge como parte demandante y los ciudadanos V.M.V. y su representado el ciudadano J.G.M., fungen como parte codemandada en la causa llevada en el expediente signado con el número 22.129, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde se tramitan tres (03) pretensiones por vía principal, una acción de nulidad absoluta y por vía subsidiaria, una nulidad relativa y el pago de daños y perjuicios morales, en principio directamente contra su representado, y, con ocasión de la reforma, incluyó a otro demandado, en cuyo expediente hasta la presente fecha, a pesar de haberse interpuesto oportunamente dos (02) cuestiones previas, de haberse producido una pretendida subsanación de las mismas y de las decisiones del tribunal de la causa, no quedó definido el carácter que tienen las partes en dicho juicio, a pesar que el tribunal advirtió, que la demanda interpuesta es por nulidad absoluta de documentos, porque se trata de contratos de compra venta entre tres (03) personas distintas a su representado y por nulidad relativa de otro documento que contiene una tercera compra venta, donde su representado es parte codemandada, todo en un mismo escrito libelar, que el juez de la causa permitió reformar la demanda y en cierta forma admitió tal reforma, porque le sirvió de base para decidir subsanada la cuestión previa por inepta acumulación, prevista en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, creando un total estado de indefensión, no solo a su representado, sino al codemandado V.M.V..

Que las decisiones cuestionadas proferidas en fecha 24 de febrero de 2010 y 24 de septiembre de 2010, les resulta extrañas, en virtud, que se supone que el Juez conoce el derecho según el principio iuris novit curia, por lo que resultan contrarias a derecho, a los principios fundamentales del debido proceso y violan normas de orden público, por cuanto habiéndose opuesto dos (02) cuestiones previas, que no fueron subsanadas legal y debidamente por el demandante, el tribunal de la causa decidió considerarlas subsanadas, sin percatarse que respecto a la primera, nunca se indicó el carácter que tiene el demandante y el co-demandado en el juicio, violando el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, además, por falta absoluta de aplicación, por no cumplir en la primera sentencia, con los requisitos de toda sentencia como lo prevé el artículo 243 eiusdem, por incurrir en vicios esenciales, tales como la falta de indicación de las partes y los apoderados de la parte codemandada, la falta de indicación de los méritos de la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decidió sin indicar cuáles fueron los alegatos de la parte oponente de la cuestión previa por defecto de forma, por lo que tal decisión resulta manifiestamente inmotivada y nula de pleno de derecho, por mandato expreso del artículo 244 ibidem.

Que respecto a la segunda cuestión previa, permitió de forma ilegal, violando los artículos 78, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por la indebida aplicación del primero y por falta de aplicación de los últimos señalados artículos, que el demandante con ocasión de la interposición de la subsanación, reformara la demanda originaria, cuando el derecho positivo, de conformidad con las previsiones del artículo 343 eiusdem, establece que el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, por lo que habiéndose opuesto las cuestiones previas, el demandante ya no podía reformar la demanda, como lo hizo al pretender subsanar la segunda cuestión previa, referida a la inepta acumulación de pretensiones.

Que tal planteamiento lo refuerzan con el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 39, al sostener: “…Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma.

Que sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., publicada en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 7, Julio de 1990, Año XVII, Sala Plena/Sala Político-Administrativa/Sala de Casación Social/Sala de Casación Penal, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia, pág. 223, en la cual estableció:

“Por tanto, aún cuando la redacción del artículo 343 no es muy precisa, estima la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas, pues al señalar que, en caso de reforma, se concederán al demandado “otros veinte días para la contestación”, quiere decir que no se ha agotado el lapso, pero cuando ha quedado cumplido, es imposible la concesión de “otros veinte días”, ya que la ley lo que prevé es un lapso de apenas cinco días para contestar una vez agotada la incidencia previa.”.

Que esta afirmación la sostienen, basados fundamentalmente en la obligación impretermitible que tiene todo demandante, por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar expresamente en el libelo de la demanda, entre otros requisitos formales, según el numeral 2º, además de la identificación personal de las partes, el carácter que tienen y por el artículo 346 eiusdem, numeral 6º, parte in fine, referido a la prohibición de acumular en el mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y que no puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de manera que en ningún caso puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, la acumulación planteada por el demandante.

Que de no cumplir con tales requisitos, en principio el tribunal de la causa, aplicando despacho saneador, advertida la inepta acumulación de pretensiones, debió declarar inadmisible la demanda como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, es decir, al artículo 78 eiusdem, que en virtud de ser normas de orden público y como lo dispone uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

Que como no ocurrió así, le queda al demandado la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, haciendo ver, tanto al demandante y al propio Juez de la causa, los defectos que contiene el libelo para que se subsane voluntariamente los defectos (según lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil) y como el demandante subsanó indebida e ilegalmente las cuestiones previas, por mandato del artículo 354 eiusdem, correspondía al tribunal de la causa decidir la incidencia y, advertida la indebida corrección, debió declarar extinguido el proceso, no permitiendo la continuación del juicio, como se expresó en sendas decisiones.

Que el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sus decisiones, obliga forzadamente a los codemandados, entre ellos a su representado a continuar participando en el desarrollo de un juicio en total estado de indefensión, ya que no siendo dichas decisiones impugnables por vía de apelación, como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron firmes ipso iure, es decir, sin necesidad de ser declaradas judicialmente al vencerse el término previsto en el artículo 252 eiusdem, para que las partes solicitaran aclaratorias, salvaturas o ampliaciones y aunque fuera procedente solicitar una aclaratoria de la sentencia, el Tribunal no podía revocarla ni reformarla.

Que las decisiones cuestionadas violan flagrantemente el derecho al debido proceso, porque rechaza a su representado el derecho invocado ante un tribunal competente, independiente e imparcial, procurando obtener una resolución incidental fundada en derecho, en virtud a la errónea aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 341 y 343 eiusdem, menoscabando y coartando el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, en virtud que lo obliga forzosamente a continuar participando en un procedimiento que resulta ilegal, en un estado total de incertidumbre que viola el orden público conforme a lo señalado en las decisiones parcialmente transcritas y lo previsto en el artículo 212 ibidem, que señala: “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”. (Resaltado del texto copiado)

Que lesiona igualmente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, en virtud que el tribunal de la causa, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, hizo una errada aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todo ciudadano el derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Que esas decisiones son contrarias al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el tribunal accionado, aplicando criterios manifiestamente contrarios a la verdad de los hechos y del derecho invocado, a pesar de haber advertido que las pretensiones aducidas, es decir la nulidad absoluta y nulidad relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo, son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, incurrió en ilegalidad al permitir la reforma de la demanda extemporáneamente.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el Capítulo III, De los Derechos Civiles, específicamente en el artículo 49, la existencia del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos civiles individuales irrenunciables y en sus Disposiciones Generales, en los artículos 27 y 25 establecen la protección constitucional a tales derechos y garantías, lo cual se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así tenemos:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…

.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,…

.

Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vinculantes, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre recurso de amparo contra sentencias, en fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

(Omissis):

…Ahora bien, debe la Sala señalar que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para ello es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, en diversas oportunidades la Sala ha establecido que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos que ejercen el poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, específicamente en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.). También ha señalado la Sala que “...en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Insiste la Sala, en que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. (lo subrayado es nuestro). (Resaltado del texto copiado).

Que de igual forma, en sentencia número 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

(Omissis):

…Con respecto a la circunstancia antes descrita y considerando los derechos que la quejosa aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente señalar que en su sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., ésta definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

.

Que por las consideraciones que anteceden y porque los hechos señalados constituyen actos que coarta, limitan y violan de manera flagrante, directa e inmediata los derechos constitucionales civiles e individuales de su representado, como lo es el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, consagrados en el artículo 26 eiusdem, como parte codemandada, en un juicio cuyas pretensiones del demandante son: por una parte la nulidad absoluta y por otra la nulidad relativa, interpuestas en un mismo libelo de demanda, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, las cuales fueron atacadas legalmente por la parte demandada, mediante la interposición de las cuestiones previas y a pesar que el demandante no corrigió debidamente los defectos invocados, el tribunal de la causa, las consideró subsanadas.

Que de lo anterior se colige, que en la referida causa quedó agotada la vía ordinaria y los medios judiciales preexistentes.

Que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos más efectivos para restituir la situación jurídica infringida, no configurándose ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7, 13, 16 y 18, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de su representado, ciudadano J.G.M., parte codemandada y oponente de las cuestiones previas en el juicio que tiene por motivo la nulidad de venta, en su condición de parte agraviada, acudieron para interponer recurso extraordinario de amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en el Palacio de Justicia, Tercer Piso, de la ciudad de M.E.M., parte agraviante, por violación flagrante y directa del derecho a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la sustanciación y providenciación de la incidencia de cuestiones previas, surgida en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura del referido tribunal, como se evidencia de las decisiones dictadas en fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera que se reconozca la validez de su actuación legal en el ejercicio de las cuestiones previas interpuestas contra el ciudadano J.C.M.V., parte demandante en el referido juicio y actualizar debidamente sus derechos en dicha causa, de conformidad con la correcta y debida aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78, 341, 343, y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Que las decisiones interlocutorias impugnadas, que resolvieron una incidencia de cuestiones previas, fueron dictadas fuera del lapso legal por lo cual se ordenó la notificación de las partes y como quiera que contra las mismas no existe recurso de apelación, por así establecerlo el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, irremediablemente quedaron firmes, previa la notificación de las partes y ante la certeza cierta de que está transcurriendo el lapso de contestación al fondo de la demanda, lo cual debería cumplirse en principio dentro de los cinco (05) días y después que transcurran diez (10) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal accionado, incluso iniciarse el lapso de promoción de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva, tenemos el fundado temor que las violaciones constitucionales delatadas, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, que en definitiva queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se resuelve el presente recurso y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada por la definitiva de este recurso, en consecuencia, solicitaron por ser procedente en derecho, que este Tribunal decrete medida precautelativa innominada de urgentísima tramitación, de conformidad con las previsiones de los artículo 26 de la Constitución patria, 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los artículos 48 y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que a pesar que en el presente caso, el quejoso en amparo no está obligado a probar la existencia del fomus boni iuris, ni del pericullum in mora, están llenos tales requisitos establecidos por la jurisprudencia como son: 1.- la presunción grave del derecho que se reclama y consta la prueba fehaciente del derecho reclamado- fomus bonis iuris-; 2.- existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - pericullum in mora –, esto es que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio de amparo, ya que existe la posibilidad cierta que la sentencia en el recurso de amparo pueda demorar, vistas las innumerables causas que cursan ante este tribunal y la tramitación de otros recursos de amparo, de igual preferencia atención; y 3.- tomando en cuenta la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor amplitud posible y de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, utilizando para ello las reglas de sana lógica y de las máximas de experiencia para que le ordene al presunto tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento en el estado en que se encuentre, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que se inicie el lapso de contestación de la demanda en aquél juicio, hasta tanto se resuelva el presente recurso, para suspender los efectos lesivos o amenazantes delatados.

Señalaron los apoderados actores, que a los efectos de las notificaciones, la de la parte agraviante sea practicada en la persona del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Agraviante, en la sede del Tribunal; la del tercero interesado, en la persona del ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, “domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en la siguiente dirección: calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, piso 3, apto. Nº 15, de esta ciudad de M.E.M., domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda” y la del representante de Ministerio Público de Mérida.

Establecieron como domicilio procesal del quejoso, el Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, ubicado en la calle 25, cruce con avenida 3, Edificio Don Carlos, 6º piso, P.H. 1, de la ciudad de M.E.M..

Solicitaron al Tribunal admitir del escrito libelar con sus anexos, señalando que por cuanto para la fecha de presentación de esta solicitud el Tribunal agraviante se encuentra cerrado por permiso otorgado al Juez y seguramente ante la solicitud de las copias certificadas, se tomaría su tiempo normal para la certificación y entrega de las mismas, actuaciones bases “del presente recurso”, y por cuanto no podían esperar más, pues corrían el riesgo que en el juicio principal comenzara a discurrir el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, lo que constituiría una situación legal irreparable por la definitiva de este recurso, fueron presentadas las referidas actuaciones en copias simples,

Finalmente solicitaron que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar la acción interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 25 constitucional, se anulen las decisiones cuestionadas y se ordene al tribunal agraviante dictar nuevo auto razonado, y a tales efectos se reponga la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas ajustada a derecho, para que de esta manera en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida de su representado.

Junto con la solicitud de amparo, la representación judicial del quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de los folios 01 al 18, 103 al 117, 123 al 131, 138, 139 y 156 al 186 de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M..

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 134), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, ordenó formar cuaderno y darle el curso de ley correspondiente al presente amparo, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 22129, incoada por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por acción de nulidad de venta, en virtud, que el demandante no corrigió debidamente los defectos de forma invocados conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y el referido tribunal consideró que estaban debidamente subsanadas, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda y admitiendo tácitamente la reforma de la demanda contraviniendo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la representación judicial del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de acción de nulidad de venta, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud, que el demandante no corrigió debidamente los defectos de forma invocados conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y el referido tribunal consideró, que estaban debidamente subsanadas, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda y admitiendo tácitamente la reforma de la misma, en contravención con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.461.482 y 3.815.881, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 16.767, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra las decisiones de fechas 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que resolvieron las cuestiones previas opuestas por el hoy querellante, en virtud que no obstante que el demandante no corrigió debidamente los defectos de forma invocados conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal señalado como agraviante consideró que estaban debidamente subsanadas, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda y admitiendo tácitamente la reforma de la misma, en contravención con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de nulidad de venta, incoada por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y el quejoso en a.J.G.M., y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal sindicado como agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión de esta misma fecha.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.289.956, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quien fungió como parte co-demandada en el expediente signado con el número 22129, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 22129, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de medida precautelativa innominada de urgentísima tramitación solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se ordene al presunto agraviante, la paralización de la secuela del procedimiento en el estado en que se encuentre para el momento de la notificación del decreto de la medida, o de ser posible, antes que se inicie el lapso de contestación de la demanda en el juicio que motiva la solicitud de amparo, hasta tanto se resuelva la misma, indicando que se encuenntran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para decretar la referida medida, como son la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, por cuanto existe la posibilidad cierta que la sentencia en el recurso de amparo pueda demorar, tomando en cuenta la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares, observa este juzgador:

Que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, de continuar el juicio con la contestación de la demanda, correspondería al accionante en amparo, llevar adelante un juicio presuntamente violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la representación legal del quejoso, además, le podría causar a éste lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la causa que por acción de nulidad de venta fuera interpuesta por el ciudadano J.C.M.V. contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M. –quejoso-, y que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado sindicado como agraviante, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de suspender el curso de la causa. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

  1. y 151º

    Certifíquense por Secretaría dos (02) juegos de copias de la decisión que antecede, a los fines de formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa, y a los fines de notificar al Juzgado sindicado como presunto agraviante, de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal; igualmente se acuerda expedir por Secretaría, cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de los terceros interesados, ciudadanos V.M.V. y J.C.M.V. quienes fungieron como parte co-demandada y del ciudadano, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

    El Juez,

    H.S.F..

    La Secretaria,

    M.A.S.G..

    En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-357-10 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión de esta misma fecha, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Finalmente, se libraron las boletas de notificación a nombre de los ciudadanos J.C.M.V. y V.M.V., quienes fungieron como parte actora y co-demandada respectivamente, en el juicio que motiva la solicitud de amparo bajo estudio, con las inserciones pertinentes y se remitieron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-358-10, anexándole las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.

    La Secretaria,

    M.A.S.G..

    Exp. 5298

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil

    del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

    Judicial del Estado Mérida.

    N° 0480- 357-10 Mérida, 22 de octubre de 2010

  2. y 151°

    CIUDADANO

    JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 5298, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): J.G.M..- DEMANDADO(S): contra sentencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes OCTUBRE Año 2010”.-, este Tribunal acordó participarle que en esta misma fecha se admitió la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 19 de octubre de 2010, por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., contra las sentencias de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010 dictadas por el Juzgado a su cargo en la causa contenida en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que tiene por motivo la acción de nulidad de venta, incoada por el ciudadano J.C.M.V. contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a efecto la audiencia pública, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que inmediatamente a su recepción, ordene que el oficio de notificación se anexe al expediente de la causa, en el cual a juicio del pretensor se evidenció la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Asimismo, ordenó la SUSPENSIÓN DE LA CONTINUIDAD DEL JUICIO. Se remite junto con el presente oficio, copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión y decreto de la medida innominada solicitada.

    Dios y Federación

    H.S.F.

    Adjunto lo indicado Juez Titular.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

  3. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    S E H A C E S A B E R:

    Al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 19 de octubre de 2010, por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, por la supuesta violación de los derechos constitucionales, en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo la acción de nulidad de venta, y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo y de los ciudadanos J.C.M.V. y V.M.V., quienes fungieron como demandante y co-demandado respectivamente, en el juicio que motivó la solicitud de amparo, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a efecto la audiencia pública, en la que los interesados podrán exponer sus argumentos respecto de la solicitud de amparo propuesta. Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

    El Juez,

    La Secretaria, H.S.F..

    M.A.S.G..

    El Notificado,

    Firma:__________________

    Día: ___________________

    Hora: __________________

    Adjunto lo indicado Lugar: _________________

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

  4. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    S E H A C E S A B E R:

    Al ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.289.956, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quien fungió como parte co-demandada en el expediente signado con el número 22129, en el cual se dictaron las sentencias impugnadas en amparo, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 19 de octubre de 2010, por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, por la supuesta violación de los derechos constitucionales, en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo la acción de nulidad de venta, y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, la del Fiscal del Ministerio Público a quien corresponda por guardia y la del ciudadano J.C.M.V., en su condición de parte actora en el juicio que motiva la solicitud de amparo interpuesta, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a efecto la audiencia pública, en la que los interesados podrán exponer sus argumentos respecto de la solicitud de amparo propuesta. Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

    El Juez,

    La Secretaria, H.S.F..

    M.A.S.G.. El Notificado,

    Firma:__________________

    Día: ___________________

    Hora: __________________

    Adjunto lo indicado Lugar: _________________

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

  5. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    S E H A C E S A B E R:

    Al ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 22129, en el cual se dictaron las sentencias impugnadas en amparo, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 19 de octubre de 2010, por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, por la supuesta violación de los derechos constitucionales, en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo la acción de nulidad de venta, y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, la del Fiscal del Ministerio Público a quien corresponda por guardia y la del ciudadano V.M.V., en su condición de parte co-demandada en el juicio que motiva la solicitud de amparo interpuesta, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a efecto la audiencia pública, en la que los interesados podrán exponer sus argumentos respecto de la solicitud de amparo propuesta. Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

    . El Juez,

    La Secretaria, H.S.F..

    M.A.S.G.. El Notificado,

    Firma:_________________

    Día: ___________________

    Hora: __________________

    Adjunto lo indicado Lugar: _________________

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil

    del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

    Judicial del Estado Mérida.

    N° 0480-358-10 Mérida, 22 de octubre de 2010

  6. y 150°

    CIUDADANO

    JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 5298, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): J.G.M..- DEMANDADO(S): contra sentencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes OCTUBRE Año 2010”.-, el Tribunal a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de los ciudadanos J.C.M.V. y V.M.V., quienes fungieron como parte actora y co-demandada respectivamente, en el expediente signado con el número 22129 de la nomenclatura propia del juzgado a su cargo, en el juicio que tiene por motivo la acción de nulidad de venta y en el cual, a juicio del quejoso, se verificó la injuria constitucional que motivó la solicitud de amparo, a cuyo efecto se le remiten las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes.

    Se le advierte que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará las correspondientes boletas en las direcciones procesales indicadas por los referidos ciudadanos, en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional, debiendo dejar constancia de la identificación de la persona que reciba dichas notificaciones.

    Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.

    Dios y Federación,

    H.S.F.

    Adjunto lo indicado Juez Titular.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR