Decisión nº 1785 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.461.482 y 3.815.881, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 16.767, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales del accionante en amparo, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su mandante, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cursa expediente signado con el Nº 22129, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, cuyas pretensiones inicialmente fueron tres (03).

La primera de las pretensiones fue la nulidad absoluta de dos (02) operaciones de compra venta, a saber:

1) La celebrada entre los ciudadanos J.C.M.V. y GENARINA M.D.M. (como vendedores) y el ciudadano V.M.V. (como comprador) y,

2) La celebrada entre el ciudadano V.M.V. (como vendedor) y el ciudadano J.C.M.V. (como comprador).

La segunda de las pretensiones fue la nulidad relativa de una tercera operación de compra venta, celebrada entre los ciudadanos J.C.M.V. (como vendedor) y J.G.M. (como comprador).

La tercera pretensión, se refiere al reclamo de los daños y perjuicios morales, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), contra el ciudadano J.G.M., acción intentada en un mismo libelo de demanda

De lo anterior se colige, que la parte demandante está integrada solamente por J.C.M.V. en tanto que la parte demandada está constituida por los ciudadanos V.M.V. y su representado el ciudadano J.G.M..

Que oportunamente su representado, el ciudadano J.G.M., formuló cuestiones previas, invocando el doble defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y, el defecto de forma de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, explicando razonadamente el fundamento de las cuestiones previas invocadas, con fundamento en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la parte demandante presentó en fecha 16 de diciembre de 2009, escrito mediante el cual subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, pero de una manera peculiar y atípica corrigió los defectos invocados, en virtud que en lo relacionado con el doble defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, procedió a subsanar señalando que:

(Omisis…

‘La exigencia de que el demandado (sic) señale el carácter con el que interpone la demanda y con [sic] el carácter con el que llama a juicio al demandado, tiene como único propósito dejar determinada ante el Juez y ante la futura contraparte, además de la identidad e individualización de los sujetos procesales, la indicación de que [sic] si el actor obra por sí mismo, es decir, en defensa de sus propios derechos como persona natural, o si lo hace en legítima representación de otra persona, natural o jurídica; o de ser el caso, si procede por sí o a la vez por otros demandantes. Esta y no otra es la exigencia a que se contrae el ordinal 2º del artículo 340 del adjetivo civil vigente.’

‘En este sentido, no puede admitirse, so pretexto del supuesto incumplimiento del extremo alegado como cuestión previa por defecto de forma, que se pretenda interpretar de manera extensiva el requisito de señalamiento del carácter que tienen demandante y demandado respecto del litigio incipiente, hasta el punto de hacerlo aparecer como una exigencia de calificación previa de la cualidad de dichos sujetos, cuestión ésta que en todo caso debe resolverse como parte del tema controvertido de fondo y nunca como exigencia previa a la conformación de la litis. Y si esto es así, como en efecto se afirma que lo es, debe tomar conocimiento este tribunal que el escrito libelar cuestionado señala con toda claridad que el demandante de autos actúa en nombre propio y en resguardo de sus legítimos derechos, como también claro aparece de la redacción del libelo, que son dos las personas naturales llamadas a juicio en virtud de la realización concertada de actos dolosos deliberadamente dirigidos a desposeer y apropiarse, en orden a los hechos narrados, del inmueble identificado al inicio del escrito libelar’.

(sic) (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).

Que el tribunal de la causa dictó una primera sentencia interlocutoria en fecha 24 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

(omissis):

‘JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, inserto a los folios 124 al 130, suscrito por el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Nombre, apellido y domicilio del demandante y de los demandados: al folio 1 de este expediente se dejó claramente identificado al demandante como: JOSE [sic] C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.3.035.871, hábil, por la vida civil y como [sic] domicilio en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., así como el carácter con que actúa en el presente juicio. Igualmente, se dejó expresamente identificado [sic] a los demandados así: V.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.956, de este domicilio y a J.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.684, demandado [sic] a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por ser los directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su extinta esposa, tenían sobre el inmueble descrito en el libelo y en el presente escrito.

En consecuencia este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en sus escritos de fecha 09 de diciembre de 2009 (fol. 103 al 121), y de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguiente [sic] al de hoy. Y así se decide.

(sic) (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).

Señalan los apoderados actores, que aparte de que la sentencia transcrita no cumple con los requisitos que impone a toda sentencia definitiva o interlocutoria, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula de nulidad absoluta, puede colegirse que el tribunal de la causa dio por subsanada esta cuestión previa, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación de indicar expresamente el carácter con el cual actuaba y el carácter con el cual demandó a su representado, en virtud que no era suficiente haber indicado que tanto el demandante como los codemandados son personas naturales, imputándoles hechos que hacían presumir que se tratara de una acción posesoria, cuando se trataba de dos acciones de nulidad, y por tal circunstancia, debió declarar con lugar la cuestión previa y la extinción del proceso.

Que en referencia al defecto de forma de la demanda por existir la inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en su escrito de subsanación señaló que:

(Omissis):

‘.. A.2.’

‘DEL SEGUNDO DEFECTO DE FORMA DENUNCIADO POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. DE LA FORMA EN QUE SERÁ SUBSANADA POR ESTA PARTE DEMANDANTE LA SEÑALADA CUESTIÓN PREVIA.

En cuanto atiende a la inepta acumulación alegada por J.G.M. y V.M.V.. Siendo, que aún cuando esta parte demandante considera que es perfectamente posible realizar la acumulación de pretensiones (que no de acciones) planteadas al libelo de demanda, conforme lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo aparece innecesario e inoficioso provocar que se entrabe en los inicios del juicio una innecesaria discusión acerca de la procedencia o no de dicha acumulación. Siendo, que por virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta, aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apareció [sic] la demandada como inepta acumulación. Siendo, que en todo caso la señalada modificación del petitorio contenido al [sic] libelo de demanda para nada afectaría el derecho a la defensa de la contraparte; tanto menos, en cuanto fueron precisamente los dos sujetos demandados quienes apreciaron como inconveniente la forma en que habría quedado planteada la litis con lo cual, en todo caso, la variación que sufriría el escrito de demanda sobre este particular sería el resultado directo del ejercicio, por parte de la accionada, de su legítimo derecho a controlar la correcta trabazón de la litis. Siendo, además, que la subsanación o saneamiento solicitados sobre el libelo de demanda implica, necesariamente, una corrección de los términos en que quedó planteada originalmente la controversia por parte del actor; circunstancia que por fuerza de la lógica debe entenderse como una faculta [sic] extraordinaria conferida por la Ley al demandante para que plantee nuevamente, en términos aceptab (sic) es a la luz del derecho procesal aquellas pretensiones que fueron referidas por el accionar de la demandada a través de la interposición de cuestiones previas, sin que ello signifique necesariamente que el actor deba abdicar a su derecho a convocar a juicio a los sujetos originalmente demandados; máxime cuando, como en el caso de marras, la vinculación ideológica de ambos sujetos con el demandante, y aún de aquellos con el objeto mismo del juicio, aparece evidente de la relación de los hechos plasmados al [sic] escrito de demanda. Siendo por último, que el replanteamiento del pedimento o tesis de demanda en nada afecta el orden público ni los derechos de las partes llamadas a entrabar la litis, toda vez que por obra de la cuestión previa interpuesta aún no se ha producido la contestación de la demanda, único obstáculo que obraría en rechazo de una modificación de los términos de la acción. Es por lo que manera expresa se deja subsanada la cuestión de forma planteada, conjuntamente con el primer defecto de forma denunciado, de la manera siguiente:

A.3.

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA A LOS EFECTOS DE DAR CONTINUIDAD DEL PROCESO.

Omissis.. “A los efectos de permitir la expedita prosecución del proceso de marras, de conformidad con lo dispuesto al [sic] quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, téngase en lo adelante por subsanados los dos defectos de forma denunciados por ambos codemandados a la luz del ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto adjetivo de la manera siguiente:

En [sic] riela a los folios 7 al 9, donde se lee:

II.

PEDIMENTO Y DERECHO.

Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y 1.142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil venezolano, por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi propio mandante, a objeto de demandar a través de su digno oficio a los ciudadanos: V.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad N° 2.289.956 y de este domicilio; y a J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad N° 8.753.684, para que convengan, o a ello sean obligados por la autoridad investida en este Tribunal, en los pedimentos siguientes:

A.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

PRIMERO: Que convenga el demandado V.M.V., o a ello sea obligado mediante sentencia dictada por este Tribunal, en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición ejecutado mediante dicho instrumento es inexistente, por constituir dicha negociación parte de la trama documental fraguada por este ciudadano para excluir el inmueble objeto de la presente acción de la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y GENARINA M.D.M.. Así expresamente se demanda.

SEGUNDO: Que convenga el demandado V.M.V., o a ello sea obligado mediante sentencia dictada por este Tribunal, en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición por el ejecutado mediante este instrumento es inexistente, en tanto el mismo vulnera normas de estricto orden público que hacen necesaria su eliminación del espectro jurídico patrio. Así expresamente se demanda.

TERCERO: Que de ser declarados [sic] con lugar las peticiones contenidas a los particulares anteriores, se sirva este Tribunal declarar la nulidad de cualquier acto de disposición o de cualquier otra naturaleza, que aparezca como subsiguiente o derivado de la dolosa construcción documental contenida en el título inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, dejando a salvo derechos de terceros que pudieran verse afectados por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Que convenga el demandado V.M.V. en pagar las cosas y costos del proceso.

B.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.

Para el caso que fuere desestimada la acción de nulidad absoluta ejercida en virtud del literal A de este mismo capítulo, ruego de este Tribunal se sirva resolver subsidiariamente sobre los pedimentos siguientes:

PRIMERO: Que convenga el demandado G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que la supuesta negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el Nº 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10º, Primer Trimestre, es nula, por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad por parte del demandante JOSE [sic] C.M.V.. Que reconozca el demandado, que usó de maquinaciones y engaños para inducir a error a J.C.M.V., a sabiendas de que este ciudadano es hombre de poca cultura y analfabeta; y que reconozca el demandado, que el engaño consintió esencialmente en inducir a mi poderdante a firmar el documento que aquí queda identificado, al hacerle creer que suscribirían un documento mediante el cual el mismo J.G.M. se obligaría a prestar el auxilio económico necesario para que aquél y su legítima esposa GENARINA M.D.M., aseguraran el cubrimiento oportuno de lo requerido para alimentación, medicinas, asistencia médica, vestido y calzado y cualquier otra necesidad propia de su edad y precaria situación económica. Así expresamente se demanda.

SEGUNDO: Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que era - y es- pleno conocedor de que la negociación contenida en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, y en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1º, Trimestre 3°, fueron ejecutadas por el ciudadano V.M.V. de forma fraudulenta y en contravención del orden público establecido, como manera de excluir el bien identificado al inicio de este libelo de la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y su legítima madre GENARINA M.D.M.. Así expresamente se demanda.

TERCERO: Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que era y es pleno conocedor de la situación de pobreza extrema y del analfabetismo que afecta a mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS. Y que reconozca el demandado, que dicho conocimiento le viene por ser legítimo hijo de la esposa de mi representado, ciudadana GENARINA M.D.M., y por ser hijastro del mismo JOSE [sic] C.M.V..

CUARTO: Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligad mediante la autoridad investida [sic] en este d.T., en pagar a mí representado J.C.M.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, así como por el sufrimiento que ha tenido que padecer mi poderdante en virtud de la negativa del demandado en devolverle el inmueble que mediante engaños le arrebató.

QUINTO: Que convenga el demandado J.G.M., en pagar las costas y costos procesales que se generen con ocasión al presente juicio.

En lo adelante se leerá:

II.

PEDIMENTO Y DERECHO.

Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado J.C.M.V. consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y 1.142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil venezolano; por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, quien actúa en este acto en resguardo y defensa de sus propios derechos. A los efectos de demandar formal y expresamente a los ciudadanos: V.M.V. y J.G.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, herreros de ocupación, titulares en su orden de las cédulas de identidad números 2.289.956 y 8.753.684, hábiles y de este domicilio; por ser estos ciudadanos, directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su extinta esposa GENARINA MARQUEZ [sic] DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.038.036, tenían sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: POR FRENTE: En extensión de cinco metros (5 mts.), linda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.L., divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de P.F.d.C., divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra.

Ilegítima privación de propiedad de la cual fue objeto mí [sic] representado y su fallecida esposa, como consecuencia de la dolosa actuación de los aquí demandados V.M.V. y J.G.M.. Quienes actuando concertadamente, prevalidos de la facilidad que les significaba hallarse vinculados familiarmente con los ancianos propietarios del inmueble y aprovechándose de la manifiesta condición analfabeta de mí representado y de su finada esposa; aunado ello a la avanzada edad de ambos ciudadanos y a su estado de apremiante necesidad económica, propiciaron la ejecución de una secuencia de actos de disposición manifiestamente lesivos al orden público y a la Ley, con el solo objeto de sustraer ilegalmente de la comunidad de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M. -en abierta violación de la prohibición contenida al Artículo 173 del Código Civil venezolano- el inmueble que queda en este mismo libelo identificado; revistiendo con la apariencia de legitimidad, una serie de actos de disposición que desde su origen y por la ilicitud de su causa aparecen inficionados de nulidad absoluta y manifiesta ausencia de valor jurídico. En tanto, el título de propiedad que ostenta el aquí demandado J.G.M., hijo de la finada GENARINA M.D.M., aparece como la consumación final de una cadena de tradición titulativa que inició con la fraudulenta adquisición que sobre el mentado inmueble obtuvo V.M.V., sobrino político de J.C. [sic] M.V.. Sujeto éste, quien sin pagar en realidad precio alguno por el señalado inmueble, forzó engañosamente la tradición del mismo para que fuese colocado a su nombre mediante título traslativo de propiedad, para luego de algunos meses aparentar, mediante nuevo título traslativo, que lo vendía a JOSÉ CUPERT1NO [sic] M.V., excluyendo a la ciudadana GENARINA M.D.M. mediante el fingimiento de que mi representado adquiría dicho bien con dinero de su propio peculio, cuando en realidad no hubo la realización de pago dinerario alguno, y forzando a la extinta GENARINA M.D.M. a declarar en este mismo documento que dicho bien estaba excluido de los bienes gananciales, por adquirirlo J.C.M.V. con dinero que no era parte de la comunidad matrimonial; para luego, una vez excluido de manera fraudulenta el dicho bien de la comunidad de gananciales, obtenerla [sic] propiedad sobre el mismo J.G.M., quien nunca pagó en realidad precio alguno por el mentado bien; siendo la verdad, que en todo tiempo medió el engaño de ambos demandados para con mi representado, a quien se hizo otorgar un documento cuyo contenido y alcance le era desconocido.

Por virtud de lo anotado, téngase por formalmente demandados los descritos ciudadanos a objeto de que satisfagan, voluntaria o coactivamente, los pedimentos que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Que convengan los demandados V.M.V. y J.G.M. en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que las supuestas negociaciones contenidas en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, son nulas de nulidad absoluta, y por tanto inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales. Actos de disposición cuya nulidad absoluta deberán reconocer los aquí demandados, por haber sido los mismos el producto directo de una trama documental fraguada por estos dos sujetos con la finalidad de excluir el inmueble objeto de la presente acción de la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic]; traspasándolo ilegítimamente la propiedad del mismo a manos le V.M.V. [sic], para luego devolverlo ilegítima y temporalmente al dominio de mi representado J.C.M.V., como forma de permitir, por último, la fraudulenta adquisición por parte de J.G.M.. Y que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que usaron deliberadamente de maquinaciones y engaños para inducir a error a J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., a sabiendas de que se trataba de ciudadanos de poca cultura y analfabetas; induciéndolos a otorgar mediante firmantes a ruego, una serie de documentos cuyo único propósito era sustraer, en beneficio de J.G.M., el inmueble habido por mí representado en comunidad de gananciales.

SEGUNDO: Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado en la definitiva por la autoridad investida en [sic] este Tribunal, que la declaratoria de nulidad solicitada al [sic] particular anterior implica, necesariamente y por vía de inmediata consecuencia, la anulación del título de adquisición inmobiliaria contenido al [sic] documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, título este que acredita la fraudulenta adquisición de J.G.M.. Como igualmente habrán de convenir los demandados, que cualquier otro negocio jurídico que hubiesen celebrado sobre la base de los títulos que mediante esta acción se impugnan, deberán de ser considerados inexistentes y nulos.

TERCERO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que la única causa que motivo [sic] el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Menda en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., el inmueble descrito al encabezamiento de este mismo petitorio, a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado J.G.M..

CUARTO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que nunca se pagó cantidad de dinero alguna, y por tanto no hubo pago efectivo de precio alguno, por las fraudulentas negociaciones que constan asentadas en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°; en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, y en documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre. Que convengan en reconocer los demandados, que la ausencia de pago real en los tres mentados documentos, obedece al hecho cierto de que dichas negociaciones fueron preparadas por ambos demandados como forma fraudulenta de extraer el bien inmueble descrito al encabezamiento de este escrito de demanda, del patrimonio de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., en ilegítimo beneficio de J.G.M..

QUINTO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M., o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que eran y son plenos conocedores de que el inmueble que hoy aparece acreditado como en propiedad de JOSE [sic] G.M. al [sic] documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, fue adquirido en comunidad de gananciales por mi representado JOSE [sic] C.M.V. y su cónyuge GENARINA M.D.M.. Que convengan en reconocer ambos demandados, que dicho conocimiento les viene por ser J.G.M. legítimo hijo de la ciudadana GENARINA M.D.M. e hijastro de J.C.M.V.; y por ser V.M.V., esposo de una [sic] la sobrina de mi representado J.C.M.V., de nombre A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.865. Con lo cual, deberán también reconocer los demandados, que no eran ignorantes e inocentes negociantes a quienes se les hubiera podido sorprender en su buena fe corno [sic] desconocedores de la situación jurídica de la propiedad del inmueble, para el momento en que dieron inicio a la fraudulenta cadena de actos de traslación que determinaron la exclusión del mentado bien de la comunidad de gananciales de J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., y el injusto aumento patrimonial que aprovechó a J.G.M..

SEXTO: Que convengan los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, en pagar a mí representado J.C.M.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, al verse privado de la propiedad del inmueble habido en comunidad de gananciales con GENARINA M.D.M..

SÉPTIMO: Que convengan los demandados en pagar las costas y costos procesales que se generen con ocasión al [sic] presente juicio.

[Resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este tribunal].

Señalaron los apoderados judiciales del querellante, que en fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó una segunda sentencia interlocutoria, librando las boletas de notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso legal, cuyo contenido se transcribe parcialmente en los siguientes términos:

(Omisis):…

A los folios 124 al 130, obra escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por el abogado P.S.M.M. coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dentro del lapso legal, tal como se desprende de nota de secretaría [sic] inserta al folio 132.

Omisis…

Al folio 138, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada en sus escritos de fecha 09 de diciembre de 2009 (folios 103 al 121) y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para la contestación de la demanda.

Omisis…

Al vuelto del folio 155, por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 15 de julio de 2010, pasando ahora el Tribunal pronunciarse sobre la subsanación o no hecha por la parte actora en relación a la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de acciones.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que en fecha 16 de septiembre de 1.988, su representado adquirió en propiedad conjuntamente con su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como ‘Morones’, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión de cinco (5 mts), colinda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de R.L., divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo. POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de P.F.d.C., divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra.

• Que es el caso, que el bien inmueble que ha descrito, fue literalmente arrebatado de la comunidad de gananciales existente entre su mandante J.C.M.V. y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., mediante actos de naturaleza dolosa cuya ocurrencia implicó no sólo la vulneración de derechos particulares de su representado, sino que además vulneró normas de estricto orden público que hacen de los actos de enajenación en cuya virtud se efectuó el despojo denunciado, negocios jurídicos írritos en su esencia por hallarse afectados de nulidad absoluta e irremediable.

• Que en este sentido, llama la atención a este Tribunal, en punto a que se percate desde ya de la realización de tres (3) supuestos actos de disposición ejecutados sobre el inmueble que recién supra se dejó descrito; dos (2) de ellos, como queda anotado, dirigidos abiertamente a disolver por vía distinta a las formas establecidas en el Código Civil venezolano, la comunidad de gananciales existente entre su poderdante y GENARINA M.D.M.; y un tercer documento, en cuya virtud, habida cuenta de la previa exclusión de esta ciudadana de la comunidad conyugal, se procuró con toda maldad desposeer del mentado inmueble a J.C.M.V..

• Que es así, que podrá este Tribunal percatarse de la existencia de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, e inserto bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2° (documento marcado ‘C’), de cuyo tenor y contenido aparece a [sic] supuesta y aparente realización de un acto de disposición por parte de su poderdante y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., a favor de un ciudadano de nombre V.M.V., documento éste que bien podría pasar por contentivo de un acto contractual legítimo, a no ser por la existencia de otro documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3° (documento marcado ‘D’); en cuya virtud, el mismo V.M.V., extrañamente y contrariando las disposiciones de orden público expresamente señaladas en el Código Civil en resguardo de la comunidad de gananciales, da de nuevo en venta a su representado J.C.M.V., el mismo bien inmueble que éste y su cónyuge le habían supuestamente vendido apenas tres meses atrás; pero con una salvedad, sobre la cual se pide a este Tribunal se sirva centrar su atención, en virtud de configurar la misma, prueba indubitable del desatinado intento de disolver la comunidad de gananciales existente entre J.C.M.V. y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., por una vía no prevista en la Ley.

• Que en ese particular, percátese este Tribunal como es que a la parte final de este último documento, se lee: “Por su parte GENARINA M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-8.038.036, manifiesta que el inmueble que en este momento adquiere su esposo J.C.M.V., no pertenece a la comunidad conyugal, ya que lo hace con dinero de su propio peculio”. Declaración ésta mediante la cual se pretendió, con todo desacierto y torpeza, dar por consumada la exigencia prevista al ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil Venezolano.

• Que se percate este Estrado, que la norma del ordinal 7° del artículo 152 ordena que en los casos de compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, es necesario (entiéndase obligante), que al texto del documento se deje indicado dos extremos concomitantes: 1.- Que se haga constar la procedencia del dinero y 2.- Que se haga constar que la adquisición se hace para sí. Sin embargo, de ninguna manera se dio cumplimiento a este extremo; con lo cual, la mera declaración supuestamente realizada por la cónyuge de su mandante, en el sentido que el dinero pagado por su marido era de su propio peculio, resulta defectuosa e insuficiente a la exigencia legal, y por tanto, insuficiente también para excluir a la misma GENARINA M.D.M.d. la comunidad de gananciales.

• Que si conforme se ha dejado anotado que se encuentra terminantemente prohibido a los cónyuges realizar cualesquiera clase de actos voluntarios, que contrariando las formas expresamente dispuestas por el legislador, pudieran comportar la disolución extra legis de la comunidad de gananciales; luego entonces resulta necesario revisar si desde la perspectiva del derecho de obligaciones resultaba posible la realización de actos de disposición del tenor de los ejecutados mediante las escrituras cuya nulidad absoluta se proclama (documentos marcados (‘C’ y ‘D’). Y, en este sentido, aparece pertinente revisar el contenido de las normas de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil venezolano, las cuales se encuentran referidas a las condiciones de existencia y a la causa de los contratos en general, por resultar su apreciación, concomitantemente considerada al lado de las normas particulares que rigen la comunidad de gananciales, de vital importancia para la determinación de un veredicto que declare la inexistencia de los actos aquí impugnados.

• Que versando el presente caso sobre la vulneración de normas de estricto orden público consagradas en resguardo del interés colectivo, no existe impedimento para que sea una de las partes contratantes quien pida la nulidad de su propio contrato; pues, conforme lo tiene aceptado la más aceptada doctrina patria, siendo la nulidad invocada de aquellas producidas con ocasión a la vulneración de normas de irrenunciable e intransigible contenido, ha de tenerse que sus consecuencias afecta [sic] a todo el colectivo en general y no sólo a su mandante.

• Que por lo anotado, deberá este Tribunal revisar si el contrato contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2º (documento marcado (‘C’), así como el contrato contenido al documento inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º (documento marcado (‘D’), pueden ser tenidos o no como válidamente celebrados. Pues entiende quien aquí alega, que la manera en que quedó excluido el mentado inmueble de la comunidad de gananciales por obra del interpuesto mediador V.M.V., para luego ser devuelto a uno sólo de los cónyuges en manifiesta contravención al orden público establecido, además de resultar un acto burdo y torpe, implica una nueva y extraña forma de disolución de la comunidad matrimonial no prevista en la Ley.

• Que de otra parte, en lo que respecta a la nulidad relativa que ya fue anunciada supra como acción de carácter subsidiario, percátese este Tribunal como es que existe un cuarto documento contentivo de un supuesto acto de disposición realizado sobre el ya descrito bien inmueble, el cual se encuentra inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003 e inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre (documento marcado ‘E’), mediante la [sic] cual, su representado supuestamente da en venta a un ciudadano de nombre J.G.M., el mismo bien inmueble cuya adquisición hubo en comunidad de gananciales.

• Que es así que J.G.M. maquinó toda una serie de argumentos dolosamente preparados para convencer a su poderdante, creando ante éste y ante numerosos testigos que serán oportunamente promovidos, la apariencia de un ánimo bondadoso y benevolente que en realidad no era tal, en procura de apoderarse del bien inmueble ya supra descrito; induciendo deliberadamente a J.C.M.V. a un error del cual calculó meticulosamente el provecho a obtener.

• Consiguiendo J.G.M. inducir a error a su protegido judicial, haciéndole creer que otorgaba un documento que sencillamente le aseguraba su vejez y la de su esposa, cuando en realidad le hacía firmar un instrumento capaz de despojarlo, sin contraprestación alguna, del único bien material que poseía.

• Que en virtud de lo relatado procede a demandar a los ciudadanos V.M.V. Y J.G.M. A: De la acción de Nulidad Absoluta de los Actos Impugnados: Que convenga el demandado V.M.V. o a ello sea obligado mediante sentencia a reconocer que las supuestas negociaciones contenidas en los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2°; la realizada en fecha 19 de julio de 1995, inserta bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3° son nulas de nulidad absoluta.

• Que de ser declarados [sic] con lugar las peticiones contenidas a [sic] los particulares anteriores, se sirva este Tribunal declarar la nulidad de cualquier acto de disposición o de cualquier otra naturaleza, que aparezca como subsiguiente o derivado de la dolosa construcción documental contenida en el título inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, dejando a salvo derechos de terceros que pudieran verse afectados por la naturaleza del fallo.

• Que para el caso que fuere desestimada la acción de nulidad absoluta ejercida, ruega al Tribunal se sirva resolver subsidiariamente sobre los pedimentos siguientes: Que convenga el demandado G.M. o a ello sea obligado mediante a [sic] la autoridad investida en [sic] este d.T., en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Tomo 10º, Protocolo 1°, Trimestre 1°; es nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad por parte del demandante J.C.M.V..

• Que convenga el demandado J.G.M. o a ello sea obligado mediante la autoridad investida [sic] en este d.T., en reconocer que era -y es- pleno conocedor de que la negociación contenida en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2°; y en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3º, fueron [sic] ejecutadas [sic] por el ciudadano VITILIO MONTILVA VILLASMIL de forma fraudulenta y en contravención del orden público establecido, como manera de excluir el bien identificado al inicio de el libelo de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y su legitima madre GENARINA M.D.M..

• Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en reconocer que era y es pleno conocedor de la situación de pobreza extrema y del analfabetismo que afecta a su representado J.C.M.V.. Y que reconozca el demandado, que dicho conocimiento le viene por ser legítimo hijo de la esposa de su representado, ciudadana GENARINA M.D.M. y por ser hijastro del mismo J.C.M.V..

• Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en pagar a su representado J.C.M.V., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en su representado, así como el sufrimiento que ha tenido que padecer su poderdante en virtud de la negativa del demandado en devolverle el inmueble que mediante engaños le arrebató.

• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.550.000,00).

• Señaló como domicilio del demandado a los efectos de la citación del ciudadano V.M.V. el siguiente: Sector ‘II Rincón’ parte media, Casa ‘Los Benitos’ N° 12 de esta ciudad de M.d.E.M.. Para la citación del ciudadano J.G.M., señaló Calle Principal ‘El Entable’, casa N° 10, Urbanización Ji. [sic] Osuna. Mérida, Estado Mérida y como domicilio procesal de la parte actora: Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio ‘

El Valle” [sic], piso 3, apartamento N° 15, en jurisdicción de la Parroquia ‘El Sagrario’ del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado JOSÉ

G.M.O. 6° Art. 346 Inepta Acumulación

(folios 103 al 114).

III

El ciudadano J.G.M., parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.T.R.R., estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• ..(omissis)..SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Defecto de forma de la demanda por existir INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 03 de marzo de 2008, fue demandado por el ciudadano J.C.M.V. y, en el libelo de demanda se observan las siguientes situaciones: PRIMERO: Existen dos (2) demandas en un mismo escrito: La primera propuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra el ciudadano V.M.V., por vía principal; y, la segunda propuesta por el mismo J.C.M.V., contra su persona, J.G.M., a título de acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal.

• Que observe que en la demanda propuesta por vía principal J.C.M.V. es el demandante y el demandado es V.M.V., mientras que, en la demanda propuesta a título de acción subsidiaria, J.C.M.V. es el demandante y el demandado es J.G.M., es decir, existen dos (2) demandas acumuladas en un solo escrito en las dos (2) demandas sí bien es cierto existe identidad de la parte actora, no así respecto a la parte demandada.

• SEGUNDO: Que en la demanda propuesta por vía principal el ciudadano J.C.M.V., pretende que el ciudadano V.M.V. reconozca: que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre Segundo, es nula de nulidad absoluta y que el acto ejecutado mediante dicho instrumento es inexistente; e igualmente pretende que reconozca que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición por él ejecutado mediante este instrumento es inexistente, documentos éstos que acompañó con el libelo de demanda marcados “C” y “D”.

• Y que en la segunda pretensión propuesta como subsidiaria para el caso que sea desestimada la acción de nulidad absoluta, el ciudadano J.C.M.V. pretende que reconozca que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 1º, Primer Trimestre, es nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad de la parte demandante J.C.M.V. (Nulidad Relativa), documento éste que acompañó con el libelo de demanda marcado “E”, negociación que no tiene ninguna relación con las negociaciones o ventas realizadas anteriores a la que él realizó, es decir que el objeto de ambas demandas es completamente diferente.

• TERCERO: Que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.C.M.V., fundamenta sus respectivas pretensiones en títulos completamente diferentes entre sí. La primera pretensión de la demanda, ejercida en vía principal como ya lo referí anteriormente, la fundamenta en dos (02) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., con los cuales no tiene ningún interés personal. Mientras que la segunda pretensión de la demanda propuesta como acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal, la fundamenta en otro título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., es decir los títulos en que se fundamentan ambas acciones (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa) son completamente diferentes.

• CUARTO: Que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de a otra, no es menos cierto que para que proceda la acumulación de acciones o pretensiones en una misma demanda es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objetos y proceder o no de uno o varios títulos o causas, pero siempre entre las mismas personas indicadas en ellos.

• QUINTO: Que se puede constatar que la parte actora, con su demanda, crea un litis consorcio pasivo voluntario, compuesto por los ciudadanos V.M.V., por vía principal; y, la segunda, en forma subsidiaria, propuesta por el mismo J.C.M.V., contra su persona, J.G.M., violando expresamente lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

• Que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relacionadas con sustanciales conexas, que actúan en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, así pide que lo declare el Tribunal.

• Que por ello, siendo el sujeto pasivo, el objeto y el título diferentes en ambas acciones, solicita del Tribunal declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta, en el caso que la parte demandante no la subsane voluntariamente o lo haga no conforme a derecho y persista tal defecto, que el Tribunal declare extinguido el proceso, con las consecuencias legales pertinentes.

Omissis…

Del Escrito de Subsanación de la parte actora.

IV

Estando dentro de lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado P.S.M.M., lo hizo en los siguientes términos:

• Que en cuanto atiende a la inepta acumulación alegada por J.G.M. y V.M.V., siendo que aún cuando esta parte demandante considera que es perfectamente posible realizar la acumulación de pretensiones (que no de acciones) planteadas al libelo de demanda, conforme lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin embargo aparece innecesario e inoficioso provocar que se entrabe en los inicios del juicio una innecesaria discusión acerca de la procedencia o no de dicha acumulación. Siendo que por virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta, aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apreció la demandada como inepta acumulación.

• Que el replanteamiento del pedimento o tesis de demanda en nada afecta el orden público ni los derechos de las partes llamadas a entrabar la litis, toda vez que por obra de la cuestión previa interpuesta aún no se ha producido la contestación de la demanda, único obstáculo que obraría en rechazo de una modificación de los términos de la acción. Es por lo que de manera expresa se deja subsanada la cuestión de forma planteada, conjuntamente con el primero defecto de forma denunciado de la manera siguiente:

• Que a los efectos de permitir la expedita prosecución del proceso de marras, de conformidad con lo dispuesto al quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, téngase en lo adelante por subsanados los dos defectos de forma denunciados por ambos codemandados a luz del ordinal 6° del artículo 346 del mismo texto adjetivo, de la manera siguiente: En riela a os folios 7 al 9, en lo adelante se leerá:

II. PEDIMENTO Y DERECHO: Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y L142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil Venezolano; por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, quien actúa en este acto en resguardo y defensa de sus propios derechos. A los efectos de demandar formal y expresamente a los ciudadanos: V.M.V. Y JOSE [sic] G.M., (omissis) por ser estos ciudadanos, directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su legítima esposa GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ, (omissis) tenían sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como ‘Morones

, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos ... (omissis). Ilegítima privación de propiedad de la cual fue objeto mi representado y su fallecida esposa, como consecuencia de la dolosa actuación de los aquí demandados V.M.V. y JOSÉ [sic] G.M. [sic]. Quienes actuando concertadamente, prevalidos de la facilidad que les significaba hallarse vinculados familiarmente con los ancianos propietarios de/inmueble [sic] y aprovechándose de la manifiesta condición analfabeta de mi representado y de su finada esposa; aunado e/lo [sic] a la avanzada edad de ambos ciudadanos y a su estado de apremiante necesidad económica, propiciaron la ejecución de una secuencia de actos de disposición manifiestamente lesivos al orden público y a la ley, con el sólo objeto de sustraer ilegalmente de la comunidad de gananciales que existió entre JOSÉ [sic] C.M. [sic] VARGAS y GENARINA M.D.M. -en abierta violación de la prohibición contenida al artículo 173 del Código Civil venezolano- el inmueble que queda en este mismo libelo identificado; revistiendo con la apariencia de legitimidad, una serie de actos de disposición que desde su origen y por la ilicitud de su causa aparecen inficionados de nulidad absoluta y manifiesta ausencia de valor jurídico. En tanto, título de propiedad que ostenta el aquí demandado JOSÉ [sic] G.M. [sic], hijo de la finada GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic], aparece como la consumación final de una cadena de tradición titulativa que inició con la fraudulenta adquisición que sobre el mentado inmueble obtuvo V.M.V., sobrino político de JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS. Sujeto éste, que sin pagar en realidad precio alguno por el señalado inmueble, forzó engañosamente la tradición del mismo para que fuese colocado a su nombre mediante título traslativo de propiedad, para luego de algunos meses aparentar, medían te [sic] nuevo título traslativo, que lo vendía a JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS, excluyendo a la ciudadana GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic] mediante el fingimiento que mi representado adquiría dicho bien con dinero de su propio peculio, cuando en realidad no hubo la realización de pago de dinero alguno, y forzando a la extinta GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic] a declarar en ese mismo documento que dicho bien estaba excluido de los bienes gananciales, por adquirirlo JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS con dinero que no era parte de la comunidad matrimonial; para luego, una vez excluido de manera fraudulenta el dicho bien de la comunidad de gananciales, obtener la propiedad sobre el mismo JOSE [sic] G.M. [sic], quien nunca pagó en realidad precio alguno por el mentado bien; siendo la verdad, que en todo tiempo medió el engaño de ambos demandados para con mi representado, a quien se hizo otorgar un documento cuyo contenido y alcance le era desconocido.

Por virtud de lo anotado, téngase por formalmente demandados los descritos ciudadanos a objeto de que satisfagan, voluntaria o coactivamente, los pedimentos que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Que convengan !os [sic] demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic] en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que las supuestas negociaciones contenidas en documento inscrito por ante la Oficina Suba/terna [sic] de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4º, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Suba/terna [sic] de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º, son nulas de nulidad absoluta, y por tanto inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales (omissis).

SEGUNDO

Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado en la definitiva por la autoridad investida en este tribunal , que la declaratoria de nulidad solicitada al particular anterior implica, necesariamente y por vía de inmediata consecuencia, la anulación del título de adquisición inmobiliaria contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 101, Primer Trimestre, título este que acredita la fraudulenta adquisición de J.G.M.. Como igualmente habrán de convenir los demandados que cualquier otro negocio jurídico que hubiesen celebrado sobre la base de los títulos que mediante esta acción se impugnan, deberán de ser considerados inexistentes y nulos.

TERCERO

Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que la única causa que motivó el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías de! [sic] estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3º, Protocolo 1°, Trimestre 3º, fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS y GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic], el inmueble descrito al [sic] encabezamiento de este mismo petitorio, a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado JOSE [sic] G.M. [sic].

CUARTO

Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que nunca se pagó cantidad de dinero alguna, y por tanto no hubo pago efectivo de precio alguno, por las fraudulentas negociaciones que constan asentadas en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1º, Trimestre 2°; en documento de fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, y en documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Follo 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10ª, Primer Trimestre. Que convengan en reconocer los demandados, que la ausencia de pago real en los tres mentados documentos, obedece al hecho cierto que dichas negociaciones fueron preparadas por ambos demandados como forma fraudulenta de extraer el bien inmueble descrito al encabezamiento de este escrito de demanda, del patrimonio de gananciales que existió entre JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ [sic] DE MÁRQUEZ [sic], en ilegítimo beneficio de J.G.M. [sic].

QUINTO

Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que eran y son plenos conocedores que el inmueble que hoy aparece acreditado como en propiedad de JOSE [sic] G.M. [sic] al documento Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, fue adquirido en comunidad de gananciales por su representado J.C.M. [sic] VARGAS y su cónyuge GENARINA ARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic]. Que convengan en reconocer ambos demandados, que dicho conocimiento les viene por ser JOSE [sic] G.M. [sic] legítimo hijo de la ciudadana GENARINA MARQUEZ [sic] DE MARQUEZ [sic] e hijastro de JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS; y por ser VI TALIO [sic] MONTILVA VILLASMIL, esposo de una sobrina de mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS, de nombre A.M. [sic], (omissis).

SEXTO

Que convengan los demandados V.M.V. y JOSE [sic] G.M. [sic], o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, en pagar a mi representado JOSE [sic] C.M. [sic] VARGAS la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, al verse privado [del] inmueble habido en comunidad [con] GENARINA M.D.M..

SÉPTIMO

Que convengan los demandados en pagar las costas y costos que se generen con ocasión al presente juicio...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

Este juzgador hace la salvedad que sólo se pronunciará sobre la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, opuesta por los demandados en el presente juicio, tal como lo ordenó este Tribunal por presente expediente [sic], por cuanto las demás cuestiones previas ya quedaron debidamente subsanadas por auto de fecha 24-02-2010. Ahora bien, el Artículo [sic] 350 de la Ley Adjetiva [sic] Civil [sic] reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: omissis…,El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal omissis…

Para el maestro RENGEL ROMERG, la Institución de las cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

Las partes demandadas en el presente juicio, opusieron la cuestión previa prevista en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, el co-demandado J.G.M. “que existen dos (2) demandas en un mismo escrito: La primera propuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra el ciudadano V.M.V., por vía principal; y, la segunda propuesta por el mismo J.C.M.V., contra el ciudadano J.G.M., a título de acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal, es decir, que existen dos (2) demandas acumuladas en un solo escrito, en las dos (2) demandas si bien es cierto existe identidad de la parte actora, no así respecto a la parte demandada”.

Por su parte, el co-demandado V.M.V., argumentó que “el demandante incurre en una acumulación prohibida por la Ley; al demandar en un mismo libelo la nulidad absoluta de ventas contenidas en documentos registrados ante el registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., marcados “C y D” y la nulidad relativa de venta contenida en otro documento distinto, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., documentos en los cuales no hay identidad entre las partes contratantes, en los que la consecuencia jurídica de una pretensión (nulidad absoluta) no justifica el carácter subsidiario de la otra pretensión (nulidad relativa)... “, ahora bien, transcurrido el lapso de subsanación voluntaria, en el cual la parte actora consignó escrito, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(Negritas y Subrayado del Juez).”

El artículo 78, ejusdem, señala:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus (respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí,,.

Para el Tratadista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que la norma antes transcrita contiene tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:

A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se con figura [sic] cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.

B. No se pueden acumular en un mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que se está sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aún siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.

C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra...

(Negritas del Juez).”

Sin embargo, este jurisdiscente de la revisión del escrito de cuestiones previas opuestas por ambos codemandados, ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., encuentra que las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, ya que la procedencia de una y de la otra depende de los intereses involucrados, sin embargo, en el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, reformó el libelo de la demanda, en el Capítulo II referido al “PEDIMENTO Y DERECHO”, en el cual inicialmente había demandado por Nulidad Absoluta al ciudadano V.M.V. y por Nulidad Relativa al ciudadano JOSE [sic] G.M., y, atendiendo a la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo reformó demandando., conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por “nulidad absoluta por ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales”, sin hacer la distinción en capítulos de nulidad absoluta ni relativa, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN prevista en la parte infine del artículo 346, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tute/a efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita1 accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en concordancia con. el artículo 350 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte infine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN…

(sic) (Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de este Tribunal).

Señalan los querellantes, que resulta cierto como admite la parte demandante en su escrito libelar, que intentó dos (02) acciones pretendiendo la nulidad absoluta y la relativa en un mismo escrito, asunto que advirtió el sentenciador en su decisión al declarar que “las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, ya que la procedencia de una y de la otra depende de los intereses involucrados”.

Que del escrito de la pretendida subsanación se evidencia, que el demandante califica erradamente la naturaleza jurídica de la cuestión previa opuesta, al citar: “aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apreció la demandada como inepta acumulación.” (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado); y en tal sentido, aplicando el segundo de los supuestos invocados, procedió a modificar el libelo de la demanda originario, es decir, reformó la demanda, incurriendo en el mismo error al indicar nuevamente las mismas dos nulidades, además, reformando la pretensión de daños y perjuicios morales, ya que en la primera, solo demanda a su representado el ciudadano J.G.M. y mediante la reforma, demandó conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por la misma cantidad de Bs. 300.000,00, es decir, amplió la pretensión de uno a dos demandados por nulidad absoluta, circunstancia que admitió el Juez de la causa y lo más grave, que el sentenciador en su decisión, además de advertir la incompatibilidad de las acciones, advirtió la reforma de la demanda, en cierta forma la admite y la toma como procedente para declarar subsanada la cuestión previa, señalando al efecto que:

“(Omissis):

…Sin embargo, este jurisdicente de la revisión del escrito de cuestiones previas opuestas por ambos co-demandados, ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., encuentra que las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de los previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son deferentes, ya que la procedencia de una de una y de la otra depende de los intereses involucrados, sin embargo, en el presente caso, observa el tribunal que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, reformó el libelo de la demanda, en el Capítulo II referido al “PEDIMENTO Y DERECHO”, en el cual inicialmente había demandado por Nulidad Absoluta al ciudadano V.M.V. Y por Nulidad Relativa al ciudadano JOSE [sic] G.M., y atendiendo a la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo reformó demandando conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M. por “nulidad absoluta por ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales”, sin hacer la distinción en capítulos de nulidad absoluta ni relativa, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN prevista en la parte infine del artículo 346, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA”. (sic) (Mayúsculas, y entre comillas del texto copiado; entre corchetes de este Tribunal).

Que esta decisión contiene tremenda contradicción entre los particulares SEGUNDO y CUARTO del dispositivo del fallo que la hace inejecutable, en virtud que en el Segundo particular se indica: “…SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”; y en el Cuarto particular indica: “…CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Que el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación de la sentencia a nombre de los codemandados, entre ellos a su representado, haciéndoles saber que: “…una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto copiado)

Que se preguntan, ¿Cuándo o dentro de qué lapso debería celebrarse el acto de la contestación de la demanda en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 22.129?.

Que ello crea incertidumbre a la parte codemandada, por no saber a ciencia cierta en qué fecha debe contestarse la demanda, por lo que los coloca en total estado de indefensión, incurriendo en violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de acuerdo a sus alegatos, se evidencia palmariamente que el ciudadano J.C.M., funge como parte demandante y los ciudadanos V.M.V. y su representado el ciudadano J.G.M., fungen como parte codemandada en la causa llevada en el expediente signado con el número 22.129, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde se tramitan tres (03) pretensiones por vía principal, una acción de nulidad absoluta y por vía subsidiaria, una nulidad relativa y el pago de daños y perjuicios morales, en principio directamente contra su representado, y, con ocasión de la reforma, incluyó a otro demandado, en cuyo expediente hasta la presente fecha, a pesar de haberse interpuesto oportunamente dos (02) cuestiones previas, de haberse producido una pretendida subsanación de las mismas y de las decisiones del tribunal de la causa, no quedó definido el carácter que tienen las partes en dicho juicio, a pesar que el tribunal advirtió, que la demanda interpuesta es por nulidad absoluta de documentos, porque se trata de contratos de compra venta entre tres (03) personas distintas a su representado y por nulidad relativa de otro documento que contiene una tercera compra venta, donde su representado es parte codemandada, todo en un mismo escrito libelar, que el juez de la causa permitió reformar la demanda y en cierta forma admitió tal reforma, porque le sirvió de base para decidir subsanada la cuestión previa por inepta acumulación, prevista en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, creando un total estado de indefensión, no solo a su representado, sino al codemandado V.M.V..

Que las decisiones cuestionadas proferidas en fecha 24 de febrero de 2010 y 24 de septiembre de 2010, les resulta extrañas, en virtud, que se supone que el Juez conoce el derecho según el principio iuris novit curia, por lo que resultan contrarias a derecho, a los principios fundamentales del debido proceso y violan normas de orden público, por cuanto habiéndose opuesto dos (02) cuestiones previas, que no fueron subsanadas legal y debidamente por el demandante, el tribunal de la causa decidió considerarlas subsanadas, sin percatarse que respecto a la primera, nunca se indicó el carácter que tiene el demandante y el co-demandado en el juicio, violando el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, además, por falta absoluta de aplicación, por no cumplir en la primera sentencia, con los requisitos de toda sentencia como lo prevé el artículo 243 eiusdem, por incurrir en vicios esenciales, tales como la falta de indicación de las partes y los apoderados de la parte codemandada, la falta de indicación de los méritos de la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decidió sin indicar cuáles fueron los alegatos de la parte oponente de la cuestión previa por defecto de forma, por lo que tal decisión resulta manifiestamente inmotivada y nula de pleno de derecho, por mandato expreso del artículo 244 ibidem.

Que respecto a la segunda cuestión previa, permitió de forma ilegal, violando los artículos 78, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por la indebida aplicación del primero y por falta de aplicación de los últimos señalados artículos, que el demandante con ocasión de la interposición de la subsanación, reformara la demanda originaria, cuando el derecho positivo, de conformidad con las previsiones del artículo 343 eiusdem, establece que el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, por lo que habiéndose opuesto las cuestiones previas, el demandante ya no podía reformar la demanda, como lo hizo al pretender subsanar la segunda cuestión previa, referida a la inepta acumulación de pretensiones.

Que tal planteamiento lo refuerzan con el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 39, al sostener: “…Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma.

Que sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., publicada en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 7, Julio de 1990, Año XVII, Sala Plena/Sala Político-Administrativa/Sala de Casación Social/Sala de Casación Penal, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia, pág. 223, en la cual estableció:

“Por tanto, aún cuando la redacción del artículo 343 no es muy precisa, estima la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas, pues al señalar que, en caso de reforma, se concederán al demandado “otros veinte días para la contestación”, quiere decir que no se ha agotado el lapso, pero cuando ha quedado cumplido, es imposible la concesión de “otros veinte días”, ya que la ley lo que prevé es un lapso de apenas cinco días para contestar una vez agotada la incidencia previa.”.

Que esta afirmación la sostienen, basados fundamentalmente en la obligación impretermitible que tiene todo demandante, por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar expresamente en el libelo de la demanda, entre otros requisitos formales, según el numeral 2º, además de la identificación personal de las partes, el carácter que tienen y por el artículo 346 eiusdem, numeral 6º, parte in fine, referido a la prohibición de acumular en el mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y que no puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de manera que en ningún caso puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, la acumulación planteada por el demandante.

Que de no cumplir con tales requisitos, en principio el tribunal de la causa, aplicando despacho saneador, advertida la inepta acumulación de pretensiones, debió declarar inadmisible la demanda como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, es decir, al artículo 78 eiusdem, que en virtud de ser normas de orden público y como lo dispone uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

Que como no ocurrió así, le queda al demandado la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, haciendo ver, tanto al demandante y al propio Juez de la causa, los defectos que contiene el libelo para que se subsane voluntariamente los defectos (según lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil) y como el demandante subsanó indebida e ilegalmente las cuestiones previas, por mandato del artículo 354 eiusdem, correspondía al tribunal de la causa decidir la incidencia y, advertida la indebida corrección, debió declarar extinguido el proceso, no permitiendo la continuación del juicio, como se expresó en sendas decisiones.

Que el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sus decisiones, obliga forzadamente a los codemandados, entre ellos a su representado a continuar participando en el desarrollo de un juicio en total estado de indefensión, ya que no siendo dichas decisiones impugnables por vía de apelación, como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron firmes ipso iure, es decir, sin necesidad de ser declaradas judicialmente al vencerse el término previsto en el artículo 252 eiusdem, para que las partes solicitaran aclaratorias, salvaturas o ampliaciones y aunque fuera procedente solicitar una aclaratoria de la sentencia, el Tribunal no podía revocarla ni reformarla.

Que las decisiones cuestionadas violan flagrantemente el derecho al debido proceso, porque rechaza a su representado el derecho invocado ante un tribunal competente, independiente e imparcial, procurando obtener una resolución incidental fundada en derecho, en virtud a la errónea aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 341 y 343 eiusdem, menoscabando y coartando el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, en virtud que lo obliga forzosamente a continuar participando en un procedimiento que resulta ilegal, en un estado total de incertidumbre que viola el orden público conforme a lo señalado en las decisiones parcialmente transcritas y lo previsto en el artículo 212 ibidem, que señala: “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”. (Resaltado del texto copiado)

Que lesiona igualmente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, en virtud que el tribunal de la causa, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, hizo una errada aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todo ciudadano el derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Que esas decisiones son contrarias al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el tribunal accionado, aplicando criterios manifiestamente contrarios a la verdad de los hechos y del derecho invocado, a pesar de haber advertido que las pretensiones aducidas, es decir la nulidad absoluta y nulidad relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo, son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, incurrió en ilegalidad al permitir la reforma de la demanda extemporáneamente.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el Capítulo III, De los Derechos Civiles, específicamente en el artículo 49, la existencia del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos civiles individuales irrenunciables y en sus Disposiciones Generales, en los artículos 27 y 25 establecen la protección constitucional a tales derechos y garantías, lo cual se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así tenemos:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…

.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,…

.

Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vinculantes, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre recurso de amparo contra sentencias, en fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

(Omissis):

…Ahora bien, debe la Sala señalar que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para ello es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, en diversas oportunidades la Sala ha establecido que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos que ejercen el poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, específicamente en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.). También ha señalado la Sala que “...en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Insiste la Sala, en que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. (lo subrayado es nuestro). (Resaltado del texto copiado).

Que de igual forma, en sentencia número 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

(Omissis):

…Con respecto a la circunstancia antes descrita y considerando los derechos que la quejosa aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente señalar que en su sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., ésta definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

. (sic)

Que por las consideraciones que anteceden y porque los hechos señalados constituyen actos que coartan, limitan y violan de manera flagrante, directa e inmediata los derechos constitucionales civiles e individuales de su representado, como lo es el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, consagrados en el artículo 26 eiusdem, como parte codemandada, en un juicio cuyas pretensiones del demandante son: por una parte la nulidad absoluta y por otra la nulidad relativa, interpuestas en un mismo libelo de demanda, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, las cuales fueron atacadas legalmente por la parte demandada, mediante la interposición de las cuestiones previas y a pesar que el demandante no corrigió debidamente los defectos invocados, el tribunal de la causa, las consideró subsanadas.

Que de lo anterior se colige, que en la referida causa quedó agotada la vía ordinaria y los medios judiciales preexistentes.

Que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos más efectivos para restituir la situación jurídica infringida, no configurándose ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7, 13, 16 y 18, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de su representado, ciudadano J.G.M., parte codemandada y oponente de las cuestiones previas en el juicio que tiene por motivo la nulidad de venta, en su condición de parte agraviada, acudieron para interponer recurso extraordinario de amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en el Palacio de Justicia, Tercer Piso, de la ciudad de M.E.M., parte agraviante, por violación flagrante y directa del derecho a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la sustanciación y providenciación de la incidencia de cuestiones previas, surgida en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura del referido tribunal, como se evidencia de las decisiones dictadas en fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera que se reconozca la validez de su actuación legal en el ejercicio de las cuestiones previas interpuestas contra el ciudadano J.C.M.V., parte demandante en el referido juicio y actualizar debidamente sus derechos en dicha causa, de conformidad con la correcta y debida aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78, 341, 343, y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Que las decisiones interlocutorias impugnadas, que resolvieron una incidencia de cuestiones previas, fueron dictadas fuera del lapso legal por lo cual se ordenó la notificación de las partes y como quiera que contra las mismas no existe recurso de apelación, por así establecerlo el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, irremediablemente quedaron firmes, previa la notificación de las partes y ante la certeza cierta de que está transcurriendo el lapso de contestación al fondo de la demanda, lo cual debería cumplirse en principio dentro de los cinco (05) días y después que transcurran diez (10) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal accionado, incluso iniciarse el lapso de promoción de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva, tenemos el fundado temor que las violaciones constitucionales delatadas, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, que en definitiva queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se resuelve el presente recurso y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada por la definitiva de este recurso, en consecuencia, solicitaron por ser procedente en derecho, que este Tribunal decrete medida precautelativa innominada de urgentísima tramitación, de conformidad con las previsiones de los artículo 26 de la Constitución patria, 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los artículos 48 y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que a pesar que en el presente caso, el quejoso en amparo no está obligado a probar la existencia del fomus boni iuris, ni del pericullum in mora, están llenos tales requisitos establecidos por la jurisprudencia como son: 1.- la presunción grave del derecho que se reclama y consta la prueba fehaciente del derecho reclamado- fomus bonis iuris-; 2.- existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - pericullum in mora –, esto es que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio de amparo, ya que existe la posibilidad cierta que la sentencia en el recurso de amparo pueda demorar, vistas las innumerables causas que cursan ante este tribunal y la tramitación de otros recursos de amparo, de igual preferencia atención; y 3.- tomando en cuenta la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor amplitud posible y de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, utilizando para ello las reglas de sana lógica y de las máximas de experiencia para que le ordene al presunto tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento en el estado en que se encuentre, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que se inicie el lapso de contestación de la demanda en aquél juicio, hasta tanto se resuelva el presente recurso, para suspender los efectos lesivos o amenazantes delatados.

Señalaron los apoderados actores, que a los efectos de las notificaciones, la de la parte agraviante sea practicada en la persona del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Agraviante, en la sede del Tribunal; la del tercero interesado, en la persona del ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, “domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en la siguiente dirección: calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, piso 3, apto. Nº 15, de esta ciudad de M.E.M., domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda” y la del representante de Ministerio Público de Mérida.

Establecieron como domicilio procesal del quejoso, el Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, ubicado en la calle 25, cruce con avenida 3, Edificio Don Carlos, 6º piso, P.H. 1, de la ciudad de M.E.M..

Solicitaron al Tribunal admitir del escrito libelar con sus anexos, señalando que por cuanto para la fecha de presentación de esta solicitud el Tribunal agraviante se encuentra cerrado por permiso otorgado al Juez y seguramente ante la solicitud de las copias certificadas, se tomaría su tiempo normal para la certificación y entrega de las mismas, actuaciones bases “del presente recurso”, y por cuanto no podían esperar más, pues corrían el riesgo que en el juicio principal comenzara a discurrir el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, lo que constituiría una situación legal irreparable por la definitiva de este recurso, fueron presentadas las referidas actuaciones en copias simples,

Finalmente solicitaron que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar la acción interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 25 constitucional, se anulen las decisiones cuestionadas y se ordene al tribunal agraviante dictar nuevo auto razonado, y a tales efectos se reponga la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas ajustada a derecho, para que de esta manera en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida de su representado.

Junto con la solicitud de amparo, la representación judicial del quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de los folios 01 al 18, 103 al 117, 123 al 131, 138, 139 y 156 al 186 de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M..

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 134), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, ordenó formar cuaderno y darle el curso de ley correspondiente al presente amparo, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.

II

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de la admisión, este Juzgado Superior emitió expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 22129, incoada por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por acción de nulidad de venta, en virtud, que el demandante no corrigió debidamente los defectos de forma invocados conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y el referido tribunal consideró que estaban debidamente subsanadas, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda y admitiendo tácitamente la reforma de la demanda contraviniendo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así, en aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, se pudo concluir, que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior resulta competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Por tanto, habiendo incurrido –a juicio de la representación judicial del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de acción de nulidad de venta, resultaba evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, era funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declaró.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasó el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observó que:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultaba admisible, y así se declaró.

    Tampoco se desprendió del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitía la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud, que el demandante no corrigió debidamente los defectos de forma invocados conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el referido tribunal consideró, que estaban debidamente subsanadas, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda y admitiendo tácitamente la reforma de la misma, en contravención con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó a juicio del quejoso la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales podría constituir un perjuicio grave para el hoy pretensor en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso resultó admitido. Así se decidió.

    Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 189), el abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de alegatos de hecho y de derecho que obstan de manera fatal en la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, cuyo contenido en síntesis a continuación se expone:

    Que al revisar el libelo de amparo, se evidencia que la intensión del quejoso no es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino atacar decisiones que no le fueron favorables y que obligaban a las partes a la continuación del juicio.

    Que no es posible que a través de la acción de amparo interpuesta se pretenda replantear la tramitación de las cuestiones previas, como si se tratara de un recurso de apelación.

    Que la acción de amparo es temeraria, por cuanto no se ha conculcado ningún derecho constitucional, la misma ha sido interpuesta a los fines de convertir este Juzgado en una segunda instancia.

    Que la injuria constitucional ha de estar identificada de tal manera que permita al Juez Constitucional apreciar cual ha sido el derecho violado que generó la lesión constitucional, por lo cual no es procedente que el accionante en amparo, utilice la vía del amparo para atacar el pronunciamiento del juez de instancia, razón por la cual no es suficiente indicar que actuó fuera de su competencia o con abuso de poder.

    Que no puede tener viabilidad una denuncia de injuria constitucional sobre la base de la violación de los derechos constitucionales, cuando el juez de mérito no ha obstaculizado de ninguna manera el ejercicio de ningún derecho procesal a la parte quejosa, en virtud, que el quejoso en amparo ha contado con toda la libertad para ejercer su defensa.

    Que por las razones expuestas negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en amparo y en consecuencia, solicitó que acogiendo el criterio vinculante de la sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5521 Extraordinaria, en fecha 13 de marzo de 2001, se declare sin lugar la presente acción.

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    “(Omissis):

    …En el día de despacho de hoy, lunes quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, presentada por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.815.881, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 16.767, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra las decisiones de fechas 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el N° 22.129. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien los recurrentes le imputan el agravio consti¬tucional, acaecido en el expediente distinguido con el número 22129 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por nulidad de venta fuera intentado por el ciudadano J.C.M.V. contra el quejoso en amparo y contra el ciudadano V.M.V.. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, los abogados A.J.N.P. y M.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 17.948.295, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443 y 140.668, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado P.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.C.M.V., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la acción bajo estudio, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 92, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial. Finalmente se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado A.J.N.P., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cursa expediente signado con el Nº 22129, contentivo de la demanda interpuesta contra el quejoso por el ciudadano J.C.M.V., cuya pretensión inicialmente fue la nulidad absoluta de dos (02) operaciones de compra venta, la nulidad relativa de una (01) operación de compra venta y el reclamo de los daños y perjuicios morales; que en su oportunidad, el hoy accionante en amparo formuló cuestiones previas, invocando el doble defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; que asimismo opusieron el defecto de forma de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, corrigiendo de manera atípica los defectos invocados, señalando que la identificación de las partes estaba en el libelo y que actuaban con el carácter de personas naturales. Que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado sindicado como agraviante, declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el que actuaban, y, en consecuencia, acordó que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha. Que en fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado sindicado como presunto agraviante, dictó una segunda sentencia interlocutoria que resolvía al defecto de forma de la demanda por existir la inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, y en ese sentido, acordó librar boletas de notificación a las partes por haberse publicado dicha sentencia fuera del lapso legal, para hacer saber la oportunidad legal de la contestación. Que la parte actora en lugar de subsanar las cuestiones previas opuestas, procedió a modificar el libelo de la demanda originario, es decir, reformó la demanda, incurriendo en el mismo error al indicar nuevamente las mismas dos nulidades, reformando igualmente la pretensión de daños y perjuicios morales, ya que en la primera, solo demanda a su representado el ciudadano J.G.M. y mediante la reforma, demandó a éste y a V.M.V., es decir, amplió la pretensión de uno a dos demandados por nulidad absoluta, circunstancia que admitió el Juez de la causa y lo más grave, que el sentenciador en su decisión, además de advertir la incompatibilidad de las acciones, advirtió la reforma de la demanda, que en cierta forma la admitió y la tomó como procedente para declarar subsanada la cuestión previa. Que esperaron que la segunda decisión repararía los errores cometidos en la primera decisión, la cual fue publicada en fecha 24 de septiembre de 2010, la cual si guarda la forma de una sentencia pero que contiene tremenda contradicción entre los particulares SEGUNDO y CUARTO del dispositivo del fallo que la hace inejecutable, en virtud que en el Segundo particular indicó que emplazaba a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual debía verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quedara firme la decisión y en el Cuarto particular indicó que, por cuanto la decisión se publicaba fuera del lapso legal, se ordenaba notificar a las partes para hacerles saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzaba a computarse pasados que fuesen diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual creó gran incertidumbre al quejoso, pues no saben con certeza cuando deberá celebrarse el acto de la contestación de la demanda circunstancia que lo coloca en total estado de indefensión, ante la violación de sus derecho constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por otra parte las decisiones cuestionadas proferidas en fecha 24 de febrero de 2010 y 24 de septiembre de 2010, violentan el principio de unidad de la sentencia, ya que todas las cuestiones previas debían ser resueltas por una sola sentencia. Que las decisiones denunciadas en amparo violan principios fundamentales de orden público, pues no llenan los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual las hace nulas, amén de que en ambas se observa una subversión del proceso; que el juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante en las decisiones cuestionadas, violentó flagrantemente el derecho al debido proceso, porque rechaza a su representado el derecho invocado ante un tribunal competente, independiente e imparcial, procurando obtener una resolución incidental fundada en derecho, en virtud a la errónea aplicación de los artículos 346, 340 y 78 y por falta de aplicación de los artículos 341 y 343, menoscabando y coartando el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, en virtud que lo obliga forzosamente a continuar participando en un procedimiento que resulta ilegal, en un estado total de incertidumbre que viola el orden público y que lesiona igualmente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro accione. Por todas esas razones señaló que la solicitud de amparo debía ser declarada con lugar y en tal sentido ambas decisiones impugnada debían ser anuladas, acordando la reposición de la causa al estado en que otro tribunal resolviera las cuestiones previas en una sola sentencia, para reparar la situación jurídica infringida. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.C.M.V., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la acción bajo estudio, quien expuso a viva voz sus argumentos, señalando al respecto que en primer lugar no es cierto que la demanda haya sido reformada, que en todo caso fue una reforma forzada pues como parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por otra parte consideró oportuno señalar a los presentes, que los jueces constitucionales no pueden convertirse ni ser considerados como una tercera instancia revisora de las decisiones de otros juzgados pues se violentaría su autonomía y soberanía. Asimismo señaló que no es cierto como señalan los accionantes, que las sentencias impugnadas en amparo les hayan conculcado sus derechos fundamentales, pues no consta del expediente que se les haya obstaculizado de alguna manera el ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, que no existe violación de normas constitucionales en el presente caso, ya que aún no se ha contestado al fondo la demanda interpuesta, por lo cual el quejoso tiene la oportunidad de defenderse; que una reposición en este caso resultaría inútil, pues los actos denunciados alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esto es la resolución de las cuestiones previas; que aún cuando tales decisiones no admitan recurso, la parte pudo haber solicitado aclaratoria, y al no hacerlo se entiende que tales decisiones adquirieron firmeza y contra la primera de ellas de fecha 24 de febrero de 2010, operó la caducidad para la interposición del amparo; que en todo caso tampoco fue inmotivada dicha sentencia, que el accionante en amparo busca una suerte de revisión de las sentencias que resolvieron las cuestiones previas por cuanto le resultaron desfavorables, sin embargo tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de carácter vinculante, la acción de amparo no puede prosperar contra decisiones en las cuales no se evidencia una flagrante violación de normas de rengo constitucional, pues ello significaría revisar las sentencias de los jueces que son soberanos y autónomos. Finalmente pidió que fuera desestimada la presente solicitud de amparo y en consecuencia suspendida la medida acordada. Acto continuo, el representante del quejoso, abogado A.J.N.P., con el derecho de réplica señaló que la verdad de sus señalamientos constan de las actuaciones del expediente; que no es cierto que sean formalidades no esenciales la falta de cumplimiento de los requisitos de la sentencia indicados en el artículo 243, ya que la falta de alguno de ellos trae como consecuencia su nulidad. Que no se está discutiendo en la presente solicitud de amparo si las cuestiones previas fueron bien resueltas o no, se está censurando la forma en que fueron resueltas, pues al ser dictadas en dos oportunidades diferentes, con seis meses de diferencia, se violentó el orden procesal y el principio de unidad de la sentencia, cuestiones de orden público que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional; que por ello no puede considerarse que operó la caducidad contra la primera de las decisiones impugnadas, pues al estar pendiente la resolución de la segunda de las cuestiones previas opuesta, no podía agotarse lapso alguno contra la primera de ellas; que el juez como rector del proceso no puede permitir a las partes ni permitirse él extralimitaciones que coloquen en estado de desventaja a alguna de ellas; que con las decisiones impugnadas en amparo el juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante actuó fuera de su competencia, desconociendo principios de orden público que hacen nulas dichas decisiones. Que la solicitud de aclaratoria no podría reponer la situación jurídica infringida pues esta solamente resuelve errores de cálculo o materiales, vale decir que no existía contra dichas decisiones este ni cualquier otro recurso. Finalmente ratificó la solicitud de amparo, pidiendo que fuera declarada con lugar. De inmediato se le concedió el derecho a contrarréplica al abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.C.M.V., quien insistió que las sentencias impugnadas no le han causado al quejoso ningún agravio constitucional y el que pudiera causarse puede ser reparado en la definitiva, y asimismo, señaló al juez constitucional su deber de revisar la efectiva vulneración de los derechos constitucionales del accionante, ya que en caso contrario, no podría revisar las sentencias dictadas por un juzgado autónomo y soberano, concluyendo que no pueden ser utilizados los tribunales constitucionales como una tercera instancia revisora de las sentencias dictadas por otros juzgados. Siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), el Juez suspendió el acto hasta la una y treinta minutos (1:30 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 pm.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2: 05 a.m.). (sic).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la minuciosa revisión tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el Juzgador que la situación que denuncia infringida el pretensor del amparo, fue ocasionada por la resolución de las cuestiones previas en las sentencias impugnadas, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al considerar que estaban debidamente subsanadas, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda y admitiendo tácitamente la reforma de la demanda contraviniendo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 22129 de la nomenclatura del referido Juzgado, que por nulidad de venta interpuso el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., lo cual –a su juicio- constituye la flagrante violación de su derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala la representación judicial del quejoso, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cursa expediente signado con el Nº 22129, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.V., cuya pretensión inicialmente fue la nulidad absoluta de dos (02) operaciones de compra venta, la nulidad relativa de una (01) operación de compra venta contra el quejoso y el reclamo de los daños y perjuicios morales, igualmente contra el quejoso, todo en un mismo libelo.

    Que el accionante en amparo formuló cuestiones previas, invocando el doble defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y, el defecto de forma de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandante presentó escrito mediante el cual, subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, corrigiendo de manera atípica los defectos invocados.

    Que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado sindicado como presunto agraviante, declaró debidamente subsanada las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el que actuaban, conforme lo señala el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acordó que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Que en fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado sindicado como presunto agraviante, dictó una segunda sentencia interlocutoria que resolvía al defecto de forma de la demanda por existir la inepta acumulación de acciones, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, acordó librar boletas de notificación a las partes por haberse publicado dicha sentencia fuera del lapso legal, para hacer saber la oportunidad legal de la contestación.

    Que la parte actora, procedió a modificar el libelo de la demanda originario, es decir, reformó la demanda, incurriendo en el mismo error al indicar nuevamente las mismas dos nulidades, además, reformando la pretensión de daños y perjuicios morales, ya que en la primera, solo demanda a su representado el ciudadano J.G.M. y mediante la reforma, demandó conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por la misma cantidad de Bs. 300.000,00, es decir, amplió la pretensión de uno a dos demandados por nulidad absoluta, circunstancia que admitió el Juez de la causa y lo más grave, que el sentenciador en su decisión, además de advertir la incompatibilidad de las acciones, advirtió la reforma de la demanda, que en cierta forma la admitió y la tomó como procedente para declarar subsanada la cuestión previa.

    Que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, contiene tremenda contradicción entre los particulares SEGUNDO y CUARTO del dispositivo del fallo que la hace inejecutable, en virtud que en el Segundo particular indicó:

    …SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    ; y en el Cuarto particular indica: “…CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)

    Que se preguntan, ¿Cuándo o dentro de qué lapso debería celebrarse el acto de la contestación de la demanda en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 22.129?.

    Que ello crea incertidumbre a la parte codemandada, por no saber a ciencia cierta en qué fecha debe contestarse la demanda, por lo que los coloca en total estado de indefensión, incurriendo en violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que las decisiones cuestionadas proferidas en fecha 24 de febrero de 2010 y 24 de septiembre de 2010, les resulta extrañas, en virtud, que se supone que el Juez conoce el derecho según el principio iuris novit curia, por lo que resultan contrarias a derecho, a los principios fundamentales del debido proceso y violan normas de orden público, por cuanto habiéndose opuesto dos (02) cuestiones previas, que no fueron subsanadas legal y debidamente por el demandante, el tribunal de la causa decidió considerarlas subsanadas, sin percatarse que respecto a la primera, nunca se indicó el carácter que tiene el demandante y el co-demandado en el juicio, violando el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, además, por falta absoluta de aplicación, por no cumplir en la primera sentencia, con los requisitos de toda sentencia como lo prevé el artículo 243 eiusdem, por incurrir en vicios esenciales, tales como la falta de indicación de las partes y los apoderados de la parte codemandada, la falta de indicación de los méritos de la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decidió sin indicar cuáles fueron los alegatos de la parte oponente de la cuestión previa por defecto de forma, por lo que tal decisión resulta manifiestamente inmotivada y nula de pleno de derecho, por mandato expreso del artículo 244 ibidem.

    Que respecto a la segunda cuestión previa, permitió de forma ilegal, violando los artículos 78, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por la indebida aplicación del primero y por falta de aplicación de los últimos señalados artículos, que el demandante con ocasión de la interposición de la subsanación, reformara la demanda originaria, cuando el derecho positivo, de conformidad con las previsiones del artículo 343 eiusdem, establece que el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, por lo que habiéndose opuesto las cuestiones previas, el demandante ya no podía reformar la demanda, como lo hizo al pretender subsanar la segunda cuestión previa, referida a la inepta acumulación de pretensiones.

    Que basados fundamentalmente en la obligación impretermitible que tiene todo demandante, por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar expresamente en el libelo de la demanda, entre otros requisitos formales, según el numeral 2º, además de la identificación personal de las partes, el carácter que tienen y por el artículo 346 eiusdem, numeral 6º, parte in fine, referido a la prohibición de acumular en el mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y que no puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de manera que en ningún caso puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, la acumulación planteada por el demandante.

    Que como el demandante subsanó indebida e ilegalmente las cuestiones previas, por mandato del artículo 354 eiusdem, correspondía al tribunal de la causa decidir la incidencia y, advertida la indebida corrección, declarar extinguido el proceso, no permitiendo la continuación del juicio.

    Que las decisiones cuestionadas violan flagrantemente el derecho al debido proceso, porque rechaza a su representado el derecho invocado ante un tribunal competente, independiente e imparcial, procurando obtener una resolución incidental fundada en derecho, en virtud a la errónea aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 341 y 343 eiusdem, menoscabando y coartando el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, en virtud que lo obliga forzosamente a continuar participando en un procedimiento que resulta ilegal, en un estado total de incertidumbre que viola el orden público conforme a lo señalado en el artículo 212 ibidem.

    Que lesiona igualmente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, en virtud que el tribunal de la causa, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, hizo una errada aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todo ciudadano el derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    Que esas decisiones son contrarias al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el tribunal accionado, aplicando criterios manifiestamente contrarios a la verdad de los hechos y del derecho invocado, a pesar de haber advertido que las pretensiones aducidas, es decir la nulidad absoluta y nulidad relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo, son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, incurrió en ilegalidad al permitir la reforma de la demanda extemporáneamente.

    Que por tales consideraciones y por cuanto los hechos señalados constituyen actos que coartan, limitan y violan de manera flagrante, directa e inmediata los derechos constitucionales civiles e individuales de su representado, como lo es el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, consagrados en el artículo 26 eiusdem, como parte codemandada, en un juicio cuyas pretensiones del demandante son: por una parte la nulidad absoluta y por otra la nulidad relativa, interpuestas en un mismo libelo de demanda, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, las cuales fueron atacadas legalmente por la parte demandada, mediante la interposición de las cuestiones previas y a pesar que el demandante no corrigió debidamente los defectos invocados, el tribunal de la causa, las consideró subsanadas.

    Que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos más efectivos para restituir la situación jurídica infringida, no configurándose ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7, 13, 16 y 18, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de su representado, ciudadano J.G.M., parte codemandada y oponente de las cuestiones previas en el juicio que tiene por motivo la nulidad de venta, en su condición de parte agraviada, acudieron para interponer recurso extraordinario de amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por violación flagrante y directa del derecho a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la sustanciación y providenciación de la incidencia de cuestiones previas, surgida en el expediente signado con el número 22129, de la nomenclatura del referido tribunal, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera que se reconozca la validez de su actuación legal en el ejercicio de las cuestiones previas interpuestas contra el ciudadano J.C.M.V., parte demandante en el referido juicio y actualizar debidamente sus derechos en dicha causa, de conformidad con la correcta y debida aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78, 341, 343, y 211 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitaron, que la sentencia definitiva declarase con lugar la solicitud de amparo interpuesta de conformidad con las previsiones del artículo 25 constitucional, fueran anuladas las decisiones cuestionadas y se ordenara al tribunal agraviante dictar nuevo auto razonado, por lo que a tales efectos, se repusiera la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas ajustada a derecho, para restablecer la situación jurídica infringida.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero de 2008 (folios 53 al 57), el abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.V., interpuso contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., demanda por nulidad de venta.

    Igualmente observa, que mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 69), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., a los fines de que dieran contestación a la demanda, que por nulidad de venta interpuso el ciudadano J.C.M.V., a través de su apoderado judicial.

    Observa, que mediante escrito presentado en fecha 09 diciembre de 2009 (folios 71 al 82), por el ciudadano J.G.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.T.R.R., en su condición de co-demandado, opuso cuestiones previas en lugar de contestar al fondo de la demanda.

    Asimismo evidencia, que mediante escrito presentado en fecha 09 diciembre de 2009 (folios 89 al 88), por las abogadas M.A.M.R. y L.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.M.V., opusieron cuestiones previas en lugar de contestar al fondo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 89), el abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.V., parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 98), declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes, que la contestación a la demanda debía verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha. (subrayado de este Juzgado).

    Mediante constancia de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 99), la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, manifestó, que siendo el día para dar contestación a la demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (subrayado de este Juzgado).

    Finalmente observa quien decide, que mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 100 al 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, declaró subsanada la cuestión previa contenida en la parte in fine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, en consecuencia, emplazó a los co-demandados para la contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a que quedara firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º ibídem, no obstante, señaló, que por cuanto la decisión se publicaba fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del mismo texto legal, ordenó la notificación de las partes para hacer saber, que el lapso legal para la contestación de la demanda tendría lugar, pasados que fuesen diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. (subrayado de este Juzgado).

    Con fundamento en las denuncias formuladas por el accionante en amparo en su escrito libelar y los recaudos anexos, procede este juzgador a decidir la pretensión sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

    En virtud que la acción de amparo constitucional dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, disponiendo el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y que ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridos en casos como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional denunciado consiste como se señalara anteriormente, en la resolución de las cuestiones previas por parte del presunto agraviante, lo cual a juicio del quejoso, constituye la flagrante violación de su derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En efecto, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, la fijación del procedimiento aplicable en cada juicio, lo cual corresponde a los jueces ordinarios y que sólo podrá ser analizado por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    Ahora bien, por cuanto el derecho de amparo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 27, está intrínsecamente ligado al derecho a la tutela jurídica efectiva, corresponde a los tribunales competentes como operadores de justicia, garantizar a los justiciables el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, tal como ha sido contemplada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante la implementación de una acción breve, gratuita, pública y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual una de sus características es su carácter extraordinario.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaró:

    (Omissis):

    …El 10 de julio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de identidad N° 10.390.256, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2003.

    Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 13 de octubre de 2003, y se dejó constancia de la que comparecieron los abogados R.J.A., L.A. y T.N., representantes judiciales del accionante; de la no comparecencia del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, accionado; igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados C.F.G., M.A.L.M. y E.L.F.V., apoderados judiciales de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA C.A., terceros coadyuvantes. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada A.M., representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, el abogado R.A., en representación del accionante, luego de expuestos sus alegatos, consignó escrito contentivo de los mismos, y la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica.

    Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    En el escrito contentivo de la acción de amparo, el actor señaló lo siguiente:

    1.- Que, el 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado M.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por las empresas antes mencionadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014/02 del 22 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

    2.- Que mediante dicha resolución recurrida se revocó el acto administrativo emanado de la misma Dirección signado con el N° 024/2001 del 21 de marzo de 2001, mediante el cual se aprobó: a) el permiso de ampliación de una edificación existente con un área acusada de trescientos diez metros (310 mts.); b) la conformidad de uso otorgada mediante oficio N° 344/2001 del 5 de noviembre de 2001; y c) la habitabilidad concedida por la Resolución N° 072/2000 del 23 de marzo de 2000.

    3.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión accionada, al anular la decisión del Juzgado Superior antes citado, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    4.- Que dicho fallo lesionó la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución, ya que en el mismo “se analiza el sentido y alcance del artículo 125 de la LOCSJ de manera coherente y correcta, e inclusive está a tono con fallos dictados por esta Sala; sin embargo, deja de ser imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita e incurrió en una reposición inútil, al ordenar que se librara el cartel de emplazamiento prevenido en el artículo 125 de la LOCSJ nuevamente, por cuanto observó en las actas del expediente que el cartel expedido en fecha 10 de julio de 2002 no estaba agregado a los autos en orden cronológico, lo que según su parecer violaba el derecho a la defensa del recurrente, al inducirlo en error...”.

    5.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al expresar en su fallo que el cartel de emplazamiento ‘no se expidió el mismo previamente, conservándose el orden cronológico de preclusividad que deben llevar los actos procesales en el marco de un debido proceso’, obvió totalmente que el cartel si había sido expedido en esa fecha como constaba del auto de 10 de julio de 2002, donde constaba que había sido librado el cartel. No logro comprender como llegó a esa conclusión el fallo lesivo, toda vez que como consta del mismo expediente y así lo expresa de manera inequívoca el fallo lesivo, el cartel de emplazamiento se libró el día 10 de julio de 2002, y el hecho de que se encuentre agregado a los autos a los folios 123 y 124 del expediente, el cartel con esa misma fecha de expedición, justo antes del fallo que declaró el desistimiento del recurso, no demuestra que el cartel no fuera expedido previamente, ya que es imposible expedir el cartel antes de la fecha del auto que lo acuerda...”.

    6.- Que “...el fallo lesivo, deja de ser imparcial, y le suple una carga al recurrente que no cumplió, como el mismo fallo lo afirma, ya que al reponer la causa a los únicos fines de que ejecute el recurrente su obligación de retirar, publicar y consignar el cartel que NUNCA RETIRO en su oportunidad legal, está premiando su negligencia y derogando el desistimiento establecido en el artículo 125 de la LOCSJ, lo que atenta contra el debido proceso”.

    7.- Que “(e)l expediente tenía su orden cronológico de manera legal, es decir, conforme a los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, como lo narra el fallo lesivo, ya que el mismo afirma, la fecha en que quedaron notificadas las partes, y la fecha en que se libró el cartel, pero el fallo lesivo ‘presume’ que el recurrente se confundió, porque el sello del libramiento del cartel estaba en el reverso de un auto de fecha 9 de julio de 2002, sin tomar en cuenta que el recurrente compareció a los autos el día 21 de agosto de 2002, no para solicitar que se le entregare el cartel, lo cual era su carga, sino para solicitar una copia simple del amparo cautelar acordado”.

    8.- Que “...desde el día 10 de julio de 2002, fecha en que el Tribunal colocó el sello húmedo manifestando que había librado el cartel, hasta el día 9 de agosto de 2002, fecha en que se recibieron los antecedentes administrativos, el recurrente no revisó el expediente ni cumplió con su carga de retirar el cartel, en virtud de que entre estos dos lapsos, 10 de julio al 9 de agosto hay casi un mes de diferencia, donde no existiría ninguna equivocación en relación a la expedición del cartel de emplazamiento, ya que el sello húmedo fue la última actuación que constó en autos al día 8 de agosto de 2002, sin que mediara ninguna confusión como pretende crearla el fallo lesivo...”.

    9.- Que “...el retiro del cartel, su publicación y consignación es una CARGA PROCESAL del recurrente, él está obligado a instar a que el Tribunal le expida el cartel, y una vez librado debe retirarlo, publicarlo y consignarlo en autos, ya que de no hacerlo se le aplicarán los efectos del artículo 125 de la LOCSJ, en consecuencia, después de librado, es evidente que el recurrente no compareció al Tribunal a retirarlo, ya que constó en autos, sin lugar a dudas, su expedición desde el 10 de julio de 2002, y el recurrente no solicitó que se le entregara el mismo en ninguna oportunidad, así como tampoco dejó constancia el Tribunal de la causa de que el recurrente se había llevado el cartel”.

    10.- Que “...en el presente caso no existía error o vicio que corregir realizado por parte del Juzgado Superior, como hubiera sido no librar el cartel de emplazamiento y después sentenciar que el recurrente no cumplió con su carga procesal, lo cual hubiera sido imposible para él. Además, la nulidad de los actos procesales consagrada en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil sólo se declarará cuando así lo determine la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.

    11.- Que “...la falta de transparencia del acto lesivo infringe los derechos constitucionales que asisten a ...(su)... representada de tener derecho a un debido proceso, dentro del cual se respete la igualdad de las partes y se obtenga una tutela judicial efectiva, lo cual fue todo trastocado por el acto lesivo al expresar que el recurrente a pesar de no haber cumplido con su carga procesal, y no existir ningún interesado que viniera a coadyuvar u oponerse (por la falta de publicación del cartel de emplazamiento), aún así, le repusiera la causa al estado de que el recurrente se le abriera de nuevo una oportunidad que le había precluido, lo que atenta contra el orden público constitucional, ya que los actos procesales están diseñados para garantizar el derecho de defensa de las partes dentro del proceso, y su inobservancia conlleva a que no se esté dentro de un proceso debido, ya que al subvertir el procedimiento se está violando la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de ...(su)... representada”.

    12.- Que “...la igualdad entre las partes quedó desintegrada, toda vez que a pesar que el recurrente no cumplió con su carga procesal, se le premió esa falta de diligencia sólo a los fines de mantenerle vigente la acción accesoria -acción de amparo cautelar- que mantiene suspendida los efectos del acto administrativo que impugnó a través del recurso contencioso de anulación...”.

    13.- Que “... no se trata de la denuncia de una norma de rango legal, sino que la falta de aplicación de dicho dispositivo, produjo de manera directa, la violación de los derechos constitucionales que se describen, específicamente el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa”.

    Solicitó se declarase con lugar el amparo ejercido, y con ello que se declarara la nulidad del fallo dictado el 6 de marzo de 2003 y “...en consecuencia el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como pretensión accesoria de la principal, debe correr la suerte de la acción principal y dejar de surtir sus efectos”.

    Finalmente, pidió medida cautelar a los fines de que suspendieran los efectos del fallo accionado, mientras se decidía el presente amparo, y que se notificara de ello al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pues consideró, que de no suspenderse los efectos de la decisión accionada, el mencionado Juzgado Superior continuaría el curso de la causa al estado ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    II

    DEL FALLO IMPUGNADO

    La decisión impugnada declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, en su carácter de apoderado judicial de CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las referidas sociedades mercantiles, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014/02 del 22 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual revocó el acto administrativo emanado de la misma Dirección signado con el N° 024/2001 del 24 de marzo de 2001, mediante el cual se aprobó el permiso de ampliación de una edificación existente con un área acusada de trescientos diez metros (310 mts), y de igual manera, se decidió no aprobar la Conformidad de Uso otorgada mediante Oficio N° 344/2001 del 5 de noviembre de 2001, y revocar la habitabilidad concedida por Resolución N° 072/2000, del 23 de marzo de 2000. En segundo lugar, la referida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Fundamentó su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo siguiente:

    1.- Que, el a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud de que las recurrentes incumplieron la formalidad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no fue retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los quince (15) días continuos a su expedición.

    2.- Que, del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se desprenden tres cargas procesales para los recurrentes constituidas en un mismo acto: Retiro del cartel de emplazamiento, publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.

    3.- Que, de la lectura del artículo referido, con fundamento en el principio de preclusividad de los actos procesales, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación; y que en tal sentido, resulta claro que el cómputo de los quince días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado.

    4.- Que, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio, y acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

    5.- Que, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su retiro y publicación deben ser realizados preclusivamente dentro del referido lapso, y que en el presente caso, la parte actora no retiró, publicó, ni consignó el aludido cartel.

    6.- Que, en el caso bajo estudio, el cartel de emplazamiento fue expedido el 10 de julio de 2002, pero consignado en el expediente con posterioridad a una diligencia del apelante, y a la sentencia que declaró el desistimiento de la causa del 20 de septiembre de 2002, y señaló, que el orden cronológico no se conservó, conllevando a que se generara un estado de indefensión insalvable e inseguridad jurídica para los apelantes. Igualmente, se expresa en la referida decisión, que si bien es cierto que en la sentencia de admisión del 28 de mayo de 2002, se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y que ello se efectuó el 10 de julio de 2002, pero no se expidió el mismo previamente, por lo que no se conservó el orden cronológico de las actuaciones.

    7.- Que, el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que del análisis del fallo apelado se desprende que el referido tribunal hubiese aplicado acertadamente al caso bajo estudio, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el cartel a que se refiere dicha norma, hubiese sido expedido en los autos de una forma correcta en cuanto al orden cronológico de las actuaciones, por lo que consideró que mal pudo haber sido retirado, publicado y mucho menos consignado el mismo por la parte actora.

    Leído el expediente pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    El presente caso se trata de la impugnación en amparo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 6 de marzo de 2003, que declaró con lugar la apelación ejercida y anuló, a su vez, el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 20 de septiembre de 2002, que declaró desistido el recurso, por incumplimiento del accionante del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que en consecuencia, anuló todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto consideró, que en el presente caso no se configuró el supuesto de una reposición inútil.

    En escrito recibido por esta Sala el 18 de agosto de 2003, remitido anexo al oficio N° 03/5251 del 15 de agosto de 2002, presentado por J.C.A.B., A.M.R.C., E.M.O., L.E.M.L. y Perkins Rocha Contreras, en su condición de Presidente, Vicepresidenta y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, parte presuntamente agraviante, señalaron que en el presente caso no se verificó ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales, dado que consideraron que la sentencia impugnada fue dictada dentro del ámbito y alcance de las atribuciones a ellos conferidas, y que de la misma no se evidencia violación a derechos constitucionales, y que lo que pretende el accionante es replantear el asunto ante una tercera instancia. En consecuencia, solicitaron que el amparo sea declarado improcedente. Tal escrito no lo toma en cuenta la Sala, ya que tratándose de un proceso oral, es en la audiencia constitucional donde los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tenían la carga de alegar oralmente.

    Por escrito presentado por ante esta Sala el 9 de octubre de 2003, los abogados E.L.F.V., C.F.G. y M.A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.792, 29.711 y 33.120, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de AGUA MINERAL CANAIMA C.A. y CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., terceros interesados en la presente acción de amparo, procedieron a formular sus argumentos, entre los que señalaron que el accionante pretende replantear por tercera vez, el thema decidendum objeto de los dos primeros pronunciamientos judiciales, es decir, si operó o no el desistimiento en el juicio de nulidad incoado por sus representadas, motivo por el cual solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente. Estos argumentos fueron ratificados de viva voz en la audiencia constitucional. Asimismo, los referidos apoderados judiciales, rechazaron la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de amparo, por considerar que con la misma se pretende paralizar un procedimiento que está en curso, en detrimento del principio de economía procesal.

    En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público expuso, que en el presente caso no se constata la violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en virtud de que el accionante tuvo participación activa en el procedimiento seguido por el a quo, y tuvo oportunidad de participar y formular alegatos y ejercer la defensa de sus intereses. Además consideró, que no corresponde al Juez constitucional revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que sólo incumben a los jueces de mérito, respecto a la interpretación y aplicación de normas de rango legal. En consecuencia solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo constitucional.

    Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el proceso por nulidad de actos administrativos, impone una carga al accionante de retirar y publicar los carteles dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento de tal carga acarrea el desistimiento del procedimiento; y ello obliga al accionante a una conducta diligente al máximo en lo que a confección y retiro del cartel se refiere. Esa conducta debe ser vigilante en relación con todos los pasos del proceso, y en el caso de autos, el fallo impugnado relevó de dicha carga al accionante en nulidad, ya que debido a un “desorden procesal”, dicho accionante no tuvo certeza de cuando se libró el cartel, falta de certeza que no podía perjudicarlo, por lo que debía emitirse de nuevo el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

    Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado.

    Constata la Sala que para el 6 de junio de 2002 constaban en autos todas las notificaciones a las partes y quedaba por cumplirse la referente al cartel del artículo 125 citado.

    Lo anterior significa que el accionante en nulidad tenía la carga de impulsar el libramiento del cartel y retirarlo a los fines de su publicación en la prensa. Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que se libró el cartel el accionante en nulidad debería retirar el mismo y publicarlo; caso de no hacerlo en dicho término el recurso se entenderá desistido.

    El día 10 de julio de 2002 la Secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se libró el cartel, en nota que corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente de nulidad. Posteriormente a dicho libramiento, el cual no ha sido impugnado, se agregó a los autos el Expediente Administrativo, y para el 25 de julio de 2002, el cartel debía haber sido publicado. No consta en autos que ello se hizo, y consta que el accionante de la nulidad, diligenció el 21 de agosto de 2002 sin mencionar, que había retirado, o que lo hacía en ese acto, el cartel librado.

    Al proceder así, incumplió el accionante en nulidad, lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la Primera Instancia declaró -a juicio de esta Sala- correctamente el desistimiento.

    El fallo impugnado en base a un supuesto desorden procesal, revocó la sentencia de la Primera Instancia.

    No consta a la Sala objetivamente tal desorden, pero de existir, él no desmerita el incumplimiento por parte del accionante en nulidad, de la carga del artículo 125 citado, y que comenzó cuando a partir del 10 de julio de 2002, según nota que no ha sido impugnada como falsa, la Secretaría del Tribunal de la Primera Instancia, dejó constancia del libramiento del cartel, lo que exigía del accionante la diligencia necesaria para retirarlos de la Secretaría. No se trataba de una actuación oculta ni disimulada, a pesar que constaba al reverso de un folio, ya que la constancia del libramiento del cartel podía ser conocida por los demandantes de la nulidad.

    Considera la Sala, que tal desconocimiento por el fallo impugnado, del texto del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sus consecuencias, constituye una injuria constitucional no juzgada con anterioridad en el proceso de nulidad y una extralimitación en su competencia, entendida en el sentido amplio como lo ha sostenido esta Sala. Una cosa es el juicio e interpretación de la ley, que practica el juez y que corresponde a su juzgamiento, y otra es la inaplicación de una norma por motivos objetivamente inexistentes, como ocurre en este caso. Tal desaplicación excede del juzgamiento y puede convertirse, como en efecto resultó, en una injuria constitucional a una de las partes, como lo es la violación del debido proceso en detrimento del accionante en este amparo.

    En consecuencia, se anula el fallo impugnado, y todo lo actuado con posterioridad y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación conforme a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.R.B., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 6 de marzo de 2003 y todo lo actuado con posterioridad a ella y se le ordena conocer de la apelación conforme a la doctrina establecida en este fallo. Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia del 10 de julio de 2003…

    . (omissis).

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia, observa este Juzgador que el ciudadano J.C.M.V., en su condición de parte actora, tuvo oportunidad para hacer efectiva la tutela judicial efectiva a través de la interposición de la demanda, que por nulidad absoluta interpuso contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M..

    Igualmente, los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., en su condición de parte demandada, tuvieron la oportunidad de ejercer dentro del lapso legal el derecho a la defensa, a través de la formulación de las cuestiones previas.

    Seguidamente, la parte actora procedió a realizar la subsanación voluntaria de las cuestiones previas que le fueron opuestas, por lo cual, posteriormente, mediante sentencias de fechas 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa resolvió las mismas, de lo cual se evidencia el ejercicio pleno del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

    Se verifica la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no solo en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado o cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, sino muy especialmente, en casos como el de autos, por la incertidumbre generada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que genera como consecuencia la subversión del orden procesal, lo cual impide al quejoso en amparo, hacer efectiva la tutela judicial que le garantiza el Estado.

    Seguidamente corresponde a quien sentencia, pasar a analizar si efectivamente en el juicio que motiva la pretensión de amparo bajo estudio, se generó estado de incertidumbre procesal al quejoso, a cuyo efecto realiza las siguientes observaciones:

    Observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 09 diciembre de 2009 (folios 71 al 82), por el ciudadano J.G.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.T.R.R., en su condición de co-demandado, opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado, así como el carácter con el que actúan, conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y por escrito presentado en esa misma fecha (folios 89 al 88), las abogadas M.A.M.R. y L.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.M.V., parte co-demandada, opusieron la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Asimismo la parte actora, a través de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 89), presentada por el abogado P.S.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.V., procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9º La cosa juzgada.

    10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…

    . (Negritas de este Tribunal).

    Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

    . (Negritas de este Tribunal).

    Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

    .

    Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

    .

    Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…

    …2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…

    (Negrillas de este Juzgado).

    En este sentido, ante la oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada y la subsanación voluntaria que realizó la parte actora, correspondía a la parte contraria convenir o contradecir la misma, si conviene debe contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación, no obstante si las contradice, el Juez de la causa se pronuncia sobre la debida o indebida subsanación en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

    En dicha resolución, el juez debe pronunciarse acerca de la subsanación voluntaria formulada por la parte actora, sobre lo cual podría declarar con lugar las cuestiones previas por insuficiencia de la subsanación, o por el contrario, declarar sin lugar las cuestiones previas en virtud de la debida subsanación, lo que conlleva a la continuación del juicio con la contestación de la demanda.

    Este Juzgador constitucional evidencia, que la incertidumbre procesal se verifica con la fijación para el acto de contestación de la demanda, que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 98), fue fijado para dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha y en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 100 al 123), declaró en el particular segundo, que la contestación debía realizarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que quedara firme la misma y contrariamente en el particular cuarto, que tendría lugar pasados que fuesen diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, lo cual genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, al no saber a ciencia cierta cual es el lapso para dar contestación a la demanda, lo cual no podría ocurrir en distintas fechas o mediante dos actos por separados, razón por la cual considera este Juez, que en el juicio que motiva la acción de amparo se evidencia un estado de indefensión y desequilibrio procesal a la parte demandada, que conlleva al quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia, la transgresión de la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, la referida subversión procesal creó en la parte demandada un desequilibrio procesal, que la conduce a la confusión de no saber cuando comienza a correr el lapso de contestación, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de la causa aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, generando dudas en cuanto al cómputo del lapso, en virtud que en la primera de las sentencias, vale decir, la proferida en fecha 24 de febrero de 2010, señaló una oportunidad y contrariamente en la segunda sentencia de fecha 24 de septiembre del mismo año, manifestó dos oportunidades distintas por cuanto ordenaba la notificación de las partes, desconociendo el quejoso en consecuencia, la oportunidad para contestar la demanda.

    Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y dada la extrema importancia que reviste la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que de dicho acto procesal, dependerán los subsiguientes lapsos procesales, tales como la promoción y evacuación de las pruebas, y evidenciándose que la actuación del Tribunal agraviante violentó la previsión contenida en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juez Constitucional infiere, que por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, las denuncias formuladas por el quejoso en amparo deben prosperar parcialmente. Así se decide.

    En consecuencia, por cuanto es deber impretermitible del Juez, como rector del proceso, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; en virtud que la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, subvirtió el orden procesal instituido, al emplazar a los demandados dar contestación a la demanda en dos oportunidades distintas, lo cual, amén que constituye el quebrantamiento de normas de estricto orden público, generó caos e incertidumbre procesal al quejoso, y lo colocó en estado de verdadera indefensión, pues conculcó sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, por cuanto el acto írrito no ha alcanzado el fin al cual está destinado, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, no tiene otra alternativa que declarar LA NULIDAD de la providencia contenida en los particulares segundo y cuarto de la referida decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado sindicado como agraviante, en virtud que en el particular segundo, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a que quedara firme la decisión, en tanto que en el particular cuarto, señaló que el lapso para la contestación, comenzaría a computarse pasados que fueran diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; igualmente se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la causa a partir de la publicación de dicha sentencia, y, en consecuencia, decretar LA REPOSICIÓN de la de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de publicación de la sentencia -24 de septiembre de 2010-, a los fines de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que recibida como sea la copia certificada de la presente decisión en el Tribunal sindicado como agraviante y agregada al expediente signado con el número 22.129, y una vez que conste en autos la notificación del ciudadano V.M.V., quien funge como codemandado en la causa, exclusive, tenga lugar el acto de contestación de la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., que tiene por motivo la nulidad de venta, conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, la pretensión de amparo bajo estudio debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesta por los abogados A.J.N.P. y M.T.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.461.482 y 3.815.881, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 16.767, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, contra las decisiones de fecha 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Mérida, en el juicio signado con el número 22.129, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, incoado por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., que tiene por motivo la nulidad de venta, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en los particulares segundo y cuarto de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Mérida, en virtud que en el particular segundo, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a que quedara firme la decisión, en tanto que en el particular cuarto, señaló que el lapso para la contestación, comenzaría a computarse pasados que fueran diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; igualmente se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la causa a partir de la publicación de la referida sentencia.

TERCERO

Como consecuencia del anterior señalamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de publicación de la sentencia -24 de septiembre de 2010-, a los fines de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que recibida como sea la copia certificada de la presente decisión en el Tribunal sindicado como agraviante y agregada al expediente signado con el número 22.129, y una vez que conste en autos la notificación del ciudadano V.M.V., quien funge como codemandado en la causa, exclusive, tenga lugar el acto de contestación de la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.V., contra los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., que tiene por motivo la nulidad de venta, conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya violación constitucional se delató en la presente pretensión de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).-

  1. y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, conforme a lo ordenado, se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en atención a lo dispuesto en el dispositivo del fallo de esta misma fecha, se remitió la copia ordenada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio número 0480-389-10 .

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5298.

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