Decisión nº 1901 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).-

201° y 152°

En fecha 18 de mayo de 2011, fue recibido por distribución el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta incoada por la ciudadana C.G.U., actuando en representación de los ciudadanos J.L.P.G., J.C.P.G., N.I. PEÑA DE ZERPA, AMALYN PEÑA DE ROJAS, D.P.G., J.G.P.G., H.A.P.G. y H.A.P.G., contra la ciudadana M.D.C.S.Z..

De la revisión minuciosa del escrito libelar que obra a los folios 01 al 03 del expediente observa esta Juzgadora, que la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta a que se contraen las presentes actuaciones, fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a trescientas sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 U.T), conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de presentación de la demanda.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ¬-al cual correspondió el conocimiento de la causa-, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.D.C.S.Z., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación, “…más --- (--)…” (sic), que fijó como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

De las actuaciones que conforman el expediente pudo constatar esta juzgadora, que aún cuando por la menor cuantía en que fue estimada la demanda debió ser tramitado el juicio por el procedimiento breve, el Juzgado a quo admitió, sustanció y decidió la causa por el procedimiento ordinario, inclusive hasta los efectos del recurso de apelación ejercido, y, no obstante que al haber otorgado a las partes lapsos más extensos no les fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin embargo fue subvertido por el juez de la causa el procedimiento legalmente instituido para la sustanciación de los asuntos conforme a la cuantía establecida tanto en nuestro texto adjetivo como en la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

En efecto, conforme al contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, las demandas cuyo valor principal no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán ser sustanciadas y decididas por los trámites del procedimiento breve

Asimismo, mediante la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y, respecto de la cuantía de los asuntos sometidos a su conocimiento, estableció en su artículo 2 lo siguiente:

(Omissis):…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación, en total inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión del asunto sometido a su conocimiento, cuya cuantía fue expresamente fijada por la demandante en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a trescientas sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 U.T), conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de presentación de la demanda.

Efectivamente, considera quien decide, que por no exceder el valor principal de la demanda de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 2 de la citada Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debió la a quo ordenar su sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento breve, y al no hacerlo, subvirtió el trámite con el cual el legislador ha revestido este tipo de procedimiento, lo cual no le es dable al juzgador ni aún con la aquiescencia de la partes, pues constituye materia íntimamente ligada al orden público.

En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes al debido proceso y a la defensa, para evitar la transgresión del orden procesal que conlleve a consecuentes reposiciones de la causa, conforme a la normativa señalada supra, se advierte a las partes, que el trámite en segunda instancia del procedimiento a que se contrae el presente expediente, es el consagrado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, conforme a los cuales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y, la sentencia correspondiente debería ser publicada el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Sin embargo, observa esta juzgadora, que el motivo de la presente causa es el cumplimiento del contrato de compra venta incoada por la ciudadana C.G.U., actuando en representación de los ciudadanos J.L.P.G., J.C.P.G., N.I. PEÑA DE ZERPA, AMALYN PEÑA DE ROJAS, D.P.G., J.G.P.G., H.A.P.G. y H.A.P.G., contra la ciudadana M.D.C.S.Z., y del contenido del escrito libelar se evidencia que la pretensión deducida es –entre otras- el otorgamiento de documento de propiedad sobre los derechos y acciones controvertidos que los demandantes argumentan tener sobre un inmueble del cual forma parte una casa de habitación así como que se les tenga como legítimos propietarios de tales derechos y acciones, en virtud de lo cual resultaría aplicable el recientemente sancionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En efecto, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estable¬ce en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

(sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso -independientemente de su estado o grado-, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la causa se encuentra en pleno trámite, se hace innecesaria la notificación prevista en el artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en virtud que las partes se encuentran a derecho.

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp.5438

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