Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, 03 de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 23 de febrero de 2005, por el ciudadano J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.742.190, de este Domicilio y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FAYE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.352.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 88.949, de este domicilio y hábil.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por Ley”.

Como se observa, la norma antes trascrita atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificaciones de partida de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en virtud que es a dichos Juzgados a los que corresponde el examen de dichos registros, de conformidad con los artículos 492 y siguientes del Código Civil.

Según el artículo 5, de la Resolución Nro. 905, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 06 de octubre de 1996, la competencia territorial de este Juzgado abarca todo el Estado Mérida, el cual conforma la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, a este Juzgado, le corresponde examinar sólo los libros que contienen las partidas de los registros del estado civil, de las Parroquias que integran los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, de esta Circunscripción, correspondiendo a los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, la revisión de los libros de registro civil llevados por las demás Parroquias que conforman el Estado Mérida.

En el presente caso, el solicitante pretende la rectificación de una partida de defunción extendida por la Prefectura del antiguo Municipio El Llano hoy Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos libros de estado civil son revisados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Mérida, a cualquiera de los cuales correspondería la competencia para conocer la presente rectificación.

II

En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud interpuesta por el ciudadano J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.742.190, de este domicilio, asistido por el abogado FAYE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.352.800 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.949.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción con sede en la ciudad de Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

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