Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a esta instancia judicial el presente cuaderno, por apelación formulada por el abogado en ejercicio J.I.S.Q., formulada en diligencia que corre inserta a los folios 58 y 59, y se le dio entrada por ante este Juzgado mediante auto que riela al folio 61, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 56, en virtud del cual se le ordenó al mencionado apelante la consignación por ante ese Tribunal de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.811.200,oo), para cancelar los honorarios de los Jueces Retasadores.

El Tribunal entra a conocer ex novo el contenido de todo el cuaderno a los fines de pronunciar el respectivo fallo y lo hace en los términos siguientes: Observa el Tribunal que el abogado J.I.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.519, y titular de la cédula de identidad número 8.028.000, produjo escrito que se evidencia a los folios 2 y 3 del cuaderno, en donde señala que procede en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.L.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 11.463.369, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en la estimación de los honorarios de la incidencia sobre cuestiones previas conforme a sentencia interlocutoria, que fue dictada en el Tribunal a quo, en contra de la ciudadana M.D.C.L.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.386, domiciliada igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando según indica en orden a lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, 19 del Reglamento de Abogados y artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y expresando que toma en consideración la devaluación de la moneda mediante la indexación como consecuencia del fenómeno económico inflacionario que produce la devaluación de la moneda.

Describe en su escrito libelar siete actuaciones las cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), suma ésta en que estima la demanda, e indica la dirección procesal.

Mediante auto que se puede constatar al folio 4 se admitió dicha estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo que riela al folio 9 entró en términos para decidir el presente juicio.

Del folio 14 al 19 obran las resultas de la intimación de la ciudadana M.D.C.L.S..

Mediante escrito suscrito por el abogado V.S.M.R., solicitó que se declare sin lugar el escrito de intimación de honorarios profesionales suscrito por el abogado J.I.S.Q., por cuanto su poderdante no le adeuda por ningún concepto honorarios profesionales a dicho abogado, y establece como punto previo a la definitiva la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prejudicialidad y solicita que se suspenda la causa al estado de dictar la sentencia definitiva hasta tanto “haya pronunciamiento del Juicio (sic) de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) que cursa en el expediente 7703 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial y que se ordene oficial (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta misma Circunscripción Judicial para solicitarle que una vez que haya pronunciamiento en el expediente 7703, tenga a bien informar a este juzgado (sic) sobre las resultas del mismo, para proceder a decidir lo pertinente a esta causa”. Igualmente solicita se condene en costas al demandante que resulte vencido en la referida incidencia.

Al folio 44 se puede constatar que se fijó la oportunidad procesal para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, quienes previa notificación y juramentación aceptaron el cargo, y como consecuencia del establecimiento de los honorarios de los retasadores se produjo la apelación que aquí se decide en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DECLARATIVA DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD: Mediante escrito suscrito por el abogado V.S.M.R., establece como punto previo a la definitiva la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prejudicialidad y solicita que se suspenda la causa al estado de dictar la sentencia definitiva hasta tanto “haya pronunciamiento del Juicio (sic) de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) que cursa en el expediente 7703 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial y que se ordene oficial (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta misma Circunscripción Judicial para solicitarle que una vez que haya pronunciamiento en el expediente 7703, tenga a bien informar a este juzgado (sic) sobre las resultas del mismo, para proceder a decidir lo pertinente a esta causa”. Igualmente solicita se condene en costas al demandante que resulte vencido en la referida incidencia.

Con respecto a este punto previo actualmente el mismo carece de asidero jurídico toda vez que en fecha 11 de julio de 2.006, se dictó la sentencia definitiva del expediente signado con el número 07703, y en cuanto a que se condene en costas a la parte intimada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal solicitud no puede prosperar toda vez que en una sentencia de intimación de honorarios profesionales no puede existir una nueva condena en costas, ya que ello traería como consecuencia una interminable cadena de demandas por concepto de costas y así lo ha señalado la doctrina más acreditada al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

TERCERA

Como antes fue indicado el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos fases perfectamente diferenciables, ellas son, en primer lugar, la fase declarativa y, en segundo lugar, la fase ejecutiva.

La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.

La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y el Tribunal ha podido constatar que en el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales no se ha cumplido con la primera fase, vale decir, la fase declarativa, y erróneamente se pasó a la fase ejecutiva a través del nombramiento de Jueces Retasadores.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 115, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó establecido el siguiente criterio:

… No obstante, dicho procedimiento no se llevo a cabo de esa manera, sino que el a-quo omitió la fase declarativa e inicio directamente la ejecutiva, pues estimó que al haberse señalado en el escrito de contestación que subsidiariamente se acogía al derecho de retasa de resultar vencida, estaba admitiendo que se le debían honorarios al demandante…

La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTA: De igual manera con relación a las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios judiciales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 01599, de fecha 28 de octubre de 2004, contenida en el expediente numero 2002-0464, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

… 1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales…

SEXTA

Habida consideración que la Juez Temporal del Tribunal a quo involuntariamente omitió parte de la primera etapa o fase del proceso como lo es la decisión declaratoria del derecho al cobrar honorarios profesionales, tal como lo fuera solicitado por el propio intimante J.I.S.Q., en su escrito que corre inserto a los folios 2 y 3 de dicho cuaderno, sino que inadvertidamente paso a la fase o etapa ejecutiva procediendo a fijar el nombramiento de los Jueces Retasadores, con lo cual se subvierte el procedimiento pautado en la Ley de Abogados y se vulnera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, causándosele un gravamen irreparable a la parte intimada, y habida consideración que los Jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en orden a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la omisión de dictar la sentencia declarativa es un acto írrito y que resulta para la validez de los actos subsiguientes, es por lo que este Tribunal debe declarar la reposición de la causa al estado en que se dicte la sentencia declarativa de honorarios profesionales y como consecuencia deben anularse las actuaciones referidas a la fase ejecutiva del indicado procedimiento, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se repone el procedimiento al estado de dictar la sentencia declarativa del procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales demandados. SEGUNDO: Se revocan todas las actuaciones referidas a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales demandados. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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