Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio, por nulidad de venta, fue interpuesto por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, con domicilio en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 667.013, domiciliado igualmente en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 13 al 88 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 08 de noviembre de 1988, adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; alinderada así: POR EL FRENTE: La calle 27- Carabobo, en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 Mts); COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con una casa que es o fue de la señora C.T.B. de León; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; FONDO: En igual extensión que por el frente, que es o fue de A.L.; propiedad que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en la precitada fecha, anotado bajo el número 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

2) Señaló que realizó unas mejoras constituidas por pequeños locales para comercio construidas en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas.

3) Que sobre el referido inmueble constituyó hipotecas de primer grado y con la obtención del dinero prestado realizó las referidas mejoras, tal y como se evidencia de documento de constitución de hipoteca de primer grado que constituyó a favor del ciudadano L.H.M.D., titular de la cédula de identidad número 680.092, registrado en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto del referido año.

4) Que una vez liberada la hipoteca anterior constituyó nuevamente hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos J.G.M. y H.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316.

5) Que en fecha 05 de octubre de 2001, procedió a pagar la referida hipoteca a los ciudadanos antes mencionados, y constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano G.A.R.A., (demandado), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 46.020,oo) según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, registrado bajo el número 15, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.

6) Que en fecha 8 de septiembre de 2004, procede a pagar la hipoteca al ciudadano en cuestión G.A.R.A., y a su vez le vendió al mismo ciudadano G.A.R.A., todo por cuanto así se lo requirió este ciudadano, para poder mantener la relación del préstamo, por cuanto no se sentía seguro con el documento de hipoteca, venta que se celebró sobre el referido inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrio ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y cuyos linderos y medidas fueron descritas ut supra, pactando dicha venta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 66.750,oo) monto éste inferior al valor real del inmueble, esto según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2004, registrado bajo el número 28, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

7) Advierte el actor que dicho préstamo lo utilizó para seguir realizando mejoras en el inmueble, pactando verbalmente con el prestamista G.A.R.A., que una vez le pagara los intereses establecidos al 10% y le pagara la totalidad del monto dado en préstamo, es decir, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 66.750,oo), él procedería a traspasarle nuevamente la propiedad del referido inmueble, hecho este que así ocurrió por cuanto se vio en la necesidad de acudir a otro prestamista para recuperar el mencionado inmueble en virtud de la presión del ciudadano G.A.R.A., bajo la amenaza que no le devolvería el inmueble a pesar de encontrarse solvente en el pago de los intereses pactados; como consecuencia de ello en fecha 05 de mayo de 2005, el ciudadano ALVARO DE J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 3.992.365, le dio en calidad de préstamo la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 86.800,oo) para pagar al mencionado ciudadano, constituyéndose a su favor una hipoteca de primer grado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, registrado bajo el número 30, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año; constatándose que G.A.R.A., le dio en venta a (J.N.A.M., el inmueble ut supra mencionado y a su vez constituye hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble a favor del ciudadano Á. de J.R.Z., y para pagar él (J.N.A.M., ésta última hipoteca constituyó a favor de R.A.M.Z., hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000,oo), según documento registrado en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 40, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

8) Que en virtud de que se acercaba la fecha de vencimiento de la hipoteca acudió nuevamente al prestamista G.A.R.A., quien convino en darle en préstamo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,oo), pero con las mismas condiciones de la última relación prestataria, es decir, que le diera en venta el inmueble y una vez le pagara los intereses pactados en 10% y la totalidad del monto prestado, procedería a traspasarle nuevamente la propiedad del inmueble consistente en pequeños locales comerciales para comercio, ubicados en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; esto según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.

9) Que ha cumplido desde la referida fecha en pagar los correspondientes intereses al mencionado prestamista G.A.R.A., quien se ha negado hasta la fecha en recibirle el monto dado en préstamo y devolverle el mencionado inmueble, manifestándole que ya ese inmueble le pertenecía y que ya no se lo devolvería, obviando el mencionado prestamista que la señalada venta ya perdió su condición esencial, en virtud de que las referidas y sucesivas ventas e hipotecas del indicado inmueble por parte de él por una parte y por la otra demostrándose que dicha operación solo era un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, por cuanto a ello se dedica el comprador o prestamista, siendo una actividad comercial del ciudadano G.A.R.A., quien ha pretendido por la fuerza ingresar al interior del inmueble, por cuanto él (actor) siempre ha mantenido la posesión del mismo, conllevándolo ha hacer uso de la denuncia por ante la Comandancia de la Policía de Mérida.

10) Que es de hacer notar que siempre ha mantenido la posesión del inmueble y hasta la presente fecha el mencionado prestamista en ningún momento ha solicitado a su representado la entrega material del referido inmueble.

11) Que es evidentemente que el ciudadano G.A.R.A., actuó de mala fe en orden a no querer recibir de sus manos el monto adeudado es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000, oo), y con ello transferir nuevamente la propiedad, el cual posee y en el cual realiza acto libre de comercio que le permite el sustento de su familia.

12) Señaló que es indudable la malsana intención del prestamista comprador que al ver el verdadero valor real del inmueble le impidió a su representado poder lograr el rescate de su inmueble siendo que el contrato realizado se convirtió en un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria y en orden a nuestro ordenamiento jurídico (según lo afirma la parte) dicho contrato de venta está viciado y es objeto de anulabilidad y así pidió sea declarada NULA por el Juzgado, por cuanto se ha cometido un error sobre la pertinencia de la cosa ya que el comprador prestamista, se ha creído propietario de la cosa adquirida existiendo un error y en consecuencia un vicio en el consentimiento.

13) Citó el artículo 1.148 del Código Civil, que establece que el error de hecho produce anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

14) Señaló que en doctrina de manera general y unánime se dice que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y en consecuencia dicho contrato se encuentra viciado de nulidad por anulable por cuanto los elementos esenciales a la existencia del contrato son:

o La Causa

o Objeto y

o El Consentimiento.

15) E. doctrina relacionada a la Causa, según M.L., y hizo referencia al artículo 1.157 del Código Civil, indicando que en el caso en referencia hubo un error en la causa ya que el comprador prestamista lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y nunca fue su intención comprar el inmueble, ya que así se evidencia de las sucesivas compras, hipotecas y ventas.

16) Hizo referencia al consentimiento establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y señaló que el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y en general los vicios del consentimiento son: El error, dolo y violencia, todo según lo establecido en el artículo 1.146 eiusdem, que desarrolla el artículo 1.142 ibidem que dice: El contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicio del consentimiento.

17) Advirtió que hubo un error en el consentimiento ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador-prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y el vendedor nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trató de un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, que en consecuencia la intención dolosa del comprador- prestamista sorprendió su buena fe, por lo cual pidió la nulidad del contrato.

18) Que la doctrina señala como caso de error, fundamentalmente el error de derecho y el error de hecho y en este caso están materializados los dos errores.

19) Citó el artículo 1.148 del Código Civil.

20) Indicó que la doctrina general y unánime dice que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado, hecho éste ocurrido en el presente caso según lo afirma la parte.

21) Señaló que demanda al ciudadano G.A.R.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Juzgador sopena de ejecución en:

o Que es nula la venta celebrada en fecha 28 de septiembre de 2006, protocolizada por ante el Registro Principal del Municipio Libertador del estado Mérida, en la misma fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, por estar viciado de nulidad.

o Que como consecuencia de todo ello, lo que realizó fue una operación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria y que el referido inmueble sigue siendo de su exclusiva propiedad.

22) Solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo el último documento el protocolizado por ante el Registro Principal del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.

23) Igualmente solicitó medida cautelar innominada que le garantice su permanencia en el inmueble.

24) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS OOCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3.289), más las costas y costos, pidiendo la correspondiente corrección monetaria (indexación) para el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, realizándose para tal efecto la debida experticia.

25) Fundamentó su demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil y los artículos 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

26) Indicó su domicilio procesal.

27) Que de conformidad con el artículo 403 eiusdem solicitó se fijará día y hora para que el demandado absuelva posiciones juradas, igualmente manifestó que de conformidad con el artículo 406 ibidem comparecería a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

28) S. la dirección procesal del demandado.

29) Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Obra del folio 121 al 124, escrito de contestación de la demanda mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y titular de la cédula de identidad 8.000.000, argumentó entre otros hechos los siguientes:

A) Que el actor demandó la nulidad de venta del documento de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por el Registro Principal del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.

B) Señaló que el demandante, dice que hubo una serie de negocios jurídicos sucesivos y cadena de hipotecas que nunca debió romperse; siendo eso falso pues según lo afirmó él, adquirió en dos oportunidades el inmueble objeto de la demanda, siendo la primera vez en fecha 8 de septiembre de 2004, según documento número 28, Tomo 26, protocolizado por la misma Oficina de Registro y que ese mismo día hizo con el ciudadano J.N.A.M. (actor), un documento de opción a compra, en donde se comprometió a venderle a él mismo en un plazo de 180 días, contados a partir de la firma de la compra venta de fecha 8 de septiembre de 2004, esto según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el número 15, Tomo 72, de los libros llevados ante esa oficina.

C) Señaló que llegada la fecha de vencimiento de dicho documento, le dieron fiel cumplimiento al mismo y efectivamente le vendió el ya identificado inmueble, al ciudadano J.N.A.M., tal y como se hizo constar en el documento de fecha 5 de mayo de 2005, anotado bajo el número 30, Tomo 15 y en ese mismo acto, éste recibió la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,oo), de parte del ciudadano Á. de J.R.Z..

D) Indicó que si la intención suya hubiera sido volverle a vender el inmueble objeto de la presente nulidad, al ciudadano J.N.A.M., simplemente (según lo dice la parte) se hubiera hecho un nuevo contrato de opción de compra venta, cosa que no ocurrió, porque su intención nunca fue venderle de nuevo al actor.

E) Que en consecuencia, mantiene la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble objeto de la acción y que se corresponde al mismo que adquirió según el documento de fecha 28 de septiembre de 2006, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 38, Tomo 52, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

F) Que hizo una operación legal, ejerciendo todos y cada uno de los actos que van implícitos a la propiedad y que le permite la Ley, en cuanto al dominio que ejerce sobre el inmueble señalado. Indicó que el ciudadano J.N.A.M., dio su consentimiento en forma libre, espontánea, sin apremio, sin ningún tipo de amenaza, ni coacción existente al momento de transmitirse la propiedad del bien.

G) Señaló que el actor indica que hubo error, pero tal error no contiene los supuestos para que se incurra en error, pues el vendedor sabía a ciencia cierta que vendió sin apremio, sin amenaza o engaño.

H) Que es prudente señalar que un ciudadano como J.N.A.M., tiene como actividad habitual el comercio, lo cual ha ejercido por años, que por lo tanto sabe y tiene pleno conocimiento de las diferencias entre la venta pura y simple y una hipoteca; por lo que está tratando de engañar al J. al manifestar que lo que él quería en realidad, era suscribir una hipoteca, pero en su fuero interno, lo que efectivamente manifestó y plasmó fue la venta pura y simple que aceptó tal y como lo señala el documento de fecha 28 de septiembre de 2006.

I) Señaló que el actor indicó que no hubo cesión de derechos de arrendamiento. A este respecto algunos inquilinos de los locales comerciales, en vista de tener cierta inseguridad en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, optaron por depositar las pensiones por ante los Tribunales respectivos.

J) Que fundamentándose en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó y se le concedió ser beneficiario de todos los contratos de arrendamiento; reafirmándose una vez más su propiedad, posesión y dominio con respecto al bien inmueble.

K) Negó, rechazó y contradigo que el ciudadano J.N.A.M., haya sido sorprendido en su buena fe, al vender el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la calle 27, Municipio –actualmente—Parroquia El Llano del estado Mérida, venta que se perfeccionó según el documento de fecha 28 de septiembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo 52, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por cuanto este ciudadano dio su consentimiento al momento de vender, presentándose en forma concurrente los requisitos para la compra-venta.

L) Negó, rechazó y contradijo el hecho de que se tuviera que hacer una cesión de derechos por los arrendamientos existentes, pues, vale la pena preguntarse ¿Por que solicitar una cesión de algo que yo poseo y soy propietario?. Donde además todas las pensiones de arrendamiento directamente las cobro y cada uno de los inquilinos se las paga a él (demandado) y además, si el ciudadano J.N.A.M., me demanda por nulidad de venta, ¿me haría la cesión de derechos?, caen tanto el demandante junto con su abogado en el terreno de lo ilógico y de lo irracional.

LL) Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalentes a tres mil doscientas ochenta y nueve unidades tributarias ( U.T. 3.289).

M) Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante le haya pagado intereses pues, nunca existió un préstamo.

N) Finalmente negó, rechazó y contradijo el hecho de que la intención era la de constituir garantía hipotecaria, sobre el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 27, Municipio –actualmente—Parroquia El Llano, del estado Mérida, según documento de fecha 28 de septiembre de 2006, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año.

Del folio 145 al 152 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. Y del folio 197 al 211 escrito de pruebas producido por la parte actora.

Se infiere del folio 213 al 223 auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.

R. del folio 499 al 540 escrito de informes promovidos por la parte demandada.

Corre del folio 543 al 550 escrito de observaciones promovidos por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por nulidad de venta, fue interpuesto por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano G.A.R.A.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en su contestación de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde a este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por nulidad de venta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros respectivos llevados por esa oficina.

Observa el Tribunal que del folio 19 al 22 y sus vueltos, corren en copias fotostáticas certificadas el referido documento en virtud del cual los ciudadanos M.J.P.D.A. y J.F.A.R., venden al ciudadano J.N.A.M., una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos : POR EL FRENTE: La Calle 27 Carabobo, en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 Mts); COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con casa que es o fue de la señora C.T.B. de León; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; FONDO: En igual extensión que por el frente, con propiedad que es o fue de A.J..

Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de constitución de hipotecas de primer grado que a continuación se señalan:

A.- El primero, el ciudadano J.N.A.M., declaró recibir del ciudadano L.H.M.D., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en calidad de préstamo personal, por lo cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano: L.H.M.D., titular de la cédula de identidad número V.- 680.092, protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto del referido año.

B.- El segundo, el ciudadano J.N.A.M., declaró recibir de los ciudadanos J.G.M. y H.A.M.G., la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500,000,oo), por lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el número 8, folio 46 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que los dos (2) anteriores documentos en copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de constitución de hipotecas de primer grado, constituidas por él (actor J.N.A.M.) a favor del ciudadano G.A.R.A. (demandado).

o Observa el Tribunal que a los folios 29 y 30 corre LA PRIMERA constitución de hipoteca, establecida por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,oo), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, registrado bajo el número 15, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

o Constata el Tribunal que del folio 35 al 37, riela LA SEGUNDA constitución de hipoteca establecida por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, registrado bajo el número 46, folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

Tales documentos presentados en copia fotostática se les tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de pago de hipoteca de primer grado y de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2004, registrado bajo el número 28, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

o Observa el Tribunal que a los folios 38 y 39 corre en copia fotostática el indicado documento según el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró que por cuanto el ciudadano J.N.A.M., le había pagado la cantidad adeudada quedaba extinguida la hipoteca especial de primer y único grado constituida a su favor. Constata el Tribunal que igualmente en el indicado documento el ciudadano J.N.A.M., declaró que daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A., el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo), transmitiendo al comprador la plena propiedad, posesión y dominio.

A tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de oferta de venta u opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2004, inserto bajo el número 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa el Tribunal que del folio 55 al 57 con sus vueltos, corre en copia fotostática certificada el indicado documento según el cual el ciudadano G.A.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., y éste último se comprometió a comprar en un plazo de 180 días continuos el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por el precio de oferta de venta establecido en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo); advirtiéndose como condición expresa que si llegado el vencimiento de lo señalado y no se perfeccionaba la venta, este quedaría rescindido de pleno derecho.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra-venta y de constitución de hipotecas de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, registrado bajo el número 30, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que al folio 40 y 41 con sus vueltos, corre el precitado documento en copia fotostática, en virtud del cual el ciudadano G.A.R.A., vendió pura y simple al ciudadano J.N.A.M., el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo). Así mismo, en el indicado documento, se pudo constatar que el ciudadano J.N.A.M., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado, a favor del ciudadano ALVARO DE J.R.Z., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,oo).

7) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de constitución de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, registrado bajo el número 40, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 42 al 46 con sus vueltos, corre el indicado documento según el cual el ciudadano ALVARO DE J.R.Z., recibió del ciudadano J.N.A.M., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,oo), por concepto del préstamo antes señalado, por lo cual no quedó adeudando ni capital ni intereses. Constató el Tribunal que en el mismo documento el ciudadano J.N.A.M., constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano: R.A.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-3.035.212, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES BOLÍVARES (BS. 130.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, así como también sobre las construcciones y demás mejoras que en el futuro llegaren a fomentarse en ese inmueble, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

8) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de pago de hipoteca de primer grado y de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2.006, registrado bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.

Riela del folio 49 al 53 con sus vueltos, el indicado documento en copia fotostática certificada según el cual el ciudadano R.A.M.Z., declaró que el ciudadano J.N.A.M., pagó la deuda establecida en la cantidad de de CIENTO TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), por lo cual nada quedó ha deber. Constató el Tribunal que en el indicado documento el ciudadano J.N.A.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A., el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, señalándose igualmente la transmisión al comprador de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbre que por ley y otros títulos puedan corresponderle.

9) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

o Documento de venta con pacto de Retracto Convencional, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, registrado bajo el número 17, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año.

Corre del folio 58 al 61, el indicado documento inherente a una venta con pacto de retracto, establecida entre el ciudadano J.G.S.P., quien dio en venta con pacto de retracto convencional, como lo establece el artículo 1.533 y siguientes del Código Civil a G.A.R.A., un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio –actualmente—Parroquia Sagrario del estado Mérida.

o Documento de prórroga de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2000, registrado bajo el número 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año.

Corre del folio 62 al 64, el indicado documento según el cual los ciudadanos J.G.S. PAREDES y G.A.R.A., de común y mutuo acuerdo convinieron en establecer una prórroga única, por un plazo de seis meses, contados a partir del 20 de diciembre del 2000, para que el vendedor J.G.S.P., ejerciera su derecho de rescatar la propiedad del inmueble; quedó igualmente establecido que si transcurriere el plazo indicado sin que el vendedor hubiere rescatado la propiedad del inmueble, el mismo caducaría, perfeccionándose la venta transfiriéndose al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, registrado bajo el número 24, folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 65 al 67 corre el presente documento inherente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, a favor del ciudadano G.A.R.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.560.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tibisay, distinguido con el número 9-D, Piso 2º, Edificio “D”, Avenida Urdaneta, Municipio El Llano, Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, registrado bajo el número 5, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 68 al 71 corre el citado documento, inherente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U. DE LA HOZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.505.477 y 17.306.737, a favor del ciudadano G.A.R.A., por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.600.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-23, ubicado en el piso 2, Torre A del Edificio “Residencias Primavera”, y su correspondiente puesto de estacionamiento situado en el sótano del mencionado edificio.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2008, registrado bajo el número 19, folio 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 72 al 74 corre el precitado documento, concerniente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por los ciudadanos ISBELIA ALEJANDRINA PINEDA DE SIMONOVIS e Y.J.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.306.096 y 3.576.041, a favor del ciudadano G.A.R.A., hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 188.800,oo), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el número 17, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Calle 7, Sector 43 de la referida urbanización, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, registrado bajo el número 7, folio 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 75 al 78 corre el referido documento, concerniente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por los ciudadanos M.A.B. DE ROJAS, R.A.R.B. y R.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.461.983, 11.672.466 y 17.129.403, respectivamente, a favor del ciudadano G.A.R.A., hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.600.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo); sobre un inmueble consistente en una casa-quinta situada en la Avenida “A”, parcela número 33 de la Urbanización La Linda, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S. delM.L. del estado Mérida.

o Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, registrado bajo el número 3, folio 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 79 al 81, corre documento de compra-venta, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ VILLENAVE e I.C.D.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A., una parcela de terreno signada con el número B-3 según plano de parcelamiento respectivo, ubicado en la Urbanización “San José” del Municipio Libertador del estado Mérida.

o Documento pagaré, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 1999, inserto bajo el número 42, Tomo 27 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Observa el Tribunal que del folio 87 al 88 corre el presente documento (pagaré) en virtud del cual el ciudadano N.J.A.M., declaró: Que debe y pagará al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que devengarán un interés hasta su definitivo pago calculados a la rata del 1% mensual. Constata el Tribunal que en el citado documento el ciudadano R.A.M.D., titular de la cédula de identidad número 679.138, quedó constituido como fiador solidario y principal pagador para garantizar a G.A.R.A., lo que pudiere llegar a deberle el ciudadano N.J.A.M., por razón de éste pagaré, así como por el cumplimiento de todas las obligaciones que de el se deriven. Igualmente quedó establecido “que la presente fianza permanecerá en todo el tiempo de la anterior negociación, su prórroga y renovaciones y aún después de vencido. Renunció al derecho de que me sea notificada la mora del fiador”.

Observa el Tribunal que a los anteriores documentos públicos referidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, los referidos documentos son irrelevantes a juicio de este juzgador toda vez que, no guardan ni aportan nada al juicio objeto en controversia referido a la nulidad de venta.

10) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó:

O. a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informara si por ante ese despacho existe o se encuentran registrados y protocolizados por ante esa Oficina los siguientes documentos de fechas:

o 28 de Septiembre de 2.006.

o 8 de Noviembre de 1988.

o 10 de Noviembre de 1.993.

o 03 de Mayo de 2.001.

o 05 de Octubre de 2.001.

o 31 de Marzo de 2.003.

o 08 de Septiembre de 2.004.

o 05 de Mayo de 2.005.

o 30 de Septiembre de 2.005.

o 28 de Septiembre de 2.006.

o 20 de Diciembre de 1.999.

o 20 de Diciembre de 2.000.

o 23 de Junio de 2.004.

o 25 de Agosto de 2.003.

o 30 de Junio de 2.008.

o 26 de Junio de 2.003.

o 16 de Septiembre de 2.005.

Constató el Tribunal que al folio 288 corre respuesta emitida por SAREN “Servicio Autónomo de Registros y Notarías” del estado Mérida, según la cual remite a esta instancia judicial en copia simples los indicados documentos; a excepción (según revisión del Tribunal) el documento de fecha 30 de julio de 2.008. A este respecto, el Tribunal señala que todos los documentos anteriormente identificados fueron valorados ut supra, tal y como se desprende de la pruebas enumeras 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) en virtud de la cual fueron valorados como documentos públicos que revisten valor jurídico probatorio.

Oficiar a la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, para que informara a este Juzgado por si ante ese Despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento autenticado en fecha 8 de septiembre de 2004, inserto bajo el número 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Observa el Tribunal que del folio 263 al 267 se hace constar el indicado documento, remitido por SAREN “Servicio Autónomo de Registros y Notarias”, concerniente al “ofrecimiento en venta”, efectuado por el ciudadano G.A.R.A. al ciudadano J.N.A.M., quien se comprometió en comprar en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, fijos e improrrogables, el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo).

Oficiar a la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, para que informara a este Juzgado por si ante ese despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento autenticado en fecha once (11) de mayo de 1999, inserto bajo el número: 42, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Constata el Tribunal que del folio 257 al 259 corre en copia certificada el indicado documento, remitido por la denominada Notaría Pública Primera del estado Mérida, el mismo, concerniente a un pagaré emitido por el ciudadano N.J.A.M., declaró “DEBO Y PAGARE” al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por valor recibido en efectivo a su satisfacción, cantidad que devengará intereses a la rata del 1% mensual, obligándose a pagar dicha suma en un plazo de un año (1) fijo, evidencia el Tribunal que en dicho documento el ciudadano R.A.M., se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Se sirva oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano: G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-667.013, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, señalando allí la fecha de nacimiento del referido ciudadano y se determine la edad exacta del mismo.

Observa el Tribunal que a los folios 420 y 421 corre el indicado documento según el cual SAIME “Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería”, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se encuentra registrada la tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano G.A.R.A., titular de la cédula de identidad número: V.-667.013, otorgada en Mérida, estado Mérida el 23-11-1950 y cuyo lugar y fecha de nacimiento reportada es, “Timotes Distrito Miranda estado Mérida el 24-09-1931”, nacionalidad “Venezolano por nacimiento”, estado civil “Divorciado”.

Advierte el Tribunal que respecto a la prueba de informes, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, , la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (D.C.; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

o 11) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.M.R., R.A.L.B. y J.M.F.S., L.E.A.C., P.A.P.M. y R.D., J.R.A.C. y J.G.C., D.A.D.S. y SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MISAEL MORA ROSALES: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 355 y 356. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano J.N.A.M., y que le constaba que dicho ciudadano ha sido propietario y ha poseído un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, constituido por un terreno y mejoras ahí constituidas; señaló que le consta que el ciudadano en cuestión ha prestado dinero para hacer mejoras en el Centro Comercial que ha sido de su propiedad. Al momento de ser repreguntado señaló que conocía al ciudadano J.N.A.M., desde hacía más de 20 años. A la repregunta en cuanto a que señalara si tenía conocimiento que en fecha 28 se septiembre de 2.006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el ciudadano J.N.A.M., le dio en venta a su representado G.A.R.A., el inmueble y los locales comerciales de los cuales dice tener conocimiento; respondió “Desconozco esa parte porque no estaba acá.”.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.L.B.:

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ M.F.S.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 367 y 368. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano J.N.A.M., y que le consta que ha mantenido la posesión del inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, desde hace aproximadamente 15 años. Acotó que le consta que el señor G.R., apareció en el mes de abril del año pasado indicando que era el propietario del inmueble y que en virtud de un documento se le pagará los cánones de arrendamiento. Acotó que inclusive dicho ciudadano había eliminado los candados del Centro Comercial bloqueando la libre entrada a los inquilinos quienes se vieron afectados por la disputa entre las partes. Que le constaba que el ciudadano J.N.A.M., le pidió prestado dinero al señor G.R., para remodelar el inmueble. Al momento de ser repreguntado señaló, que no tenía ningún vínculo de amistad con el ciudadano J.N.A.M., que simplemente se conocían de vista, trato y comunicación. Al momento de ser repreguntado respecto al nombre completo de sus padres, señaló que respondían a los nombres de JOSÉ GREGORIO DE LA T.F.P. y B.E.S.. Señaló así mismo, que no tenía ningún interés en el presente juicio. A la repregunta respecto de la cual señalara si su padre, tiene arrendado el local número 08 en el Centro Comercial Don Germán, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; respondió: “Si mi papá tiene un contrato de arrendamiento con el señor N.A.”. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento que su padre consigna cánones de arrendamiento del local número 08 a favor del ciudadano G.A.R.A., respondió; “No se, de eso se encarga él”. A este respecto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso, que por cuanto el testigo en cuestión denota un interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio y por cuanto se evidencia que ha falseado la verdad bajo fe de juramento, solicitó a este Juzgado que en la sentencia definitiva se ordene la apertura de una averiguación penal de este ciudadano, igualmente señaló que se reservaba las acciones penales pertinentes.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1,387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.E.A. CORREDOR:

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO P.A.P.M.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 458 y 459. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano J.N.A.M., desde hace más de 20 años, y le consta que ha mantenido la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno con los locales en él construidos, ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 del Municipio Libertador del estado Mérida, desde el año 1.988, siendo que lo ha visitado por razones de índole comercial. Que sabía incluso que el ciudadano en cuestión a pedido dinero prestado a particulares para construir en el referido lote de terreno, pequeños locales comerciales, toda vez que, éste le ha confiado que el desarrollo en inversión en esa edificación ha sido a través de dinero obtenido con prestamistas de la zona de Mérida. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que desde el mes de abril del pasado año 2.011, el señor J.N.A.M., fue despojado de la posesión de dicho inmueble por el ciudadano G.A.R.A., respondió; que por razones comerciales visitando la zona, pudo conocer el conflicto que mantenía con un prestamista conocido como D.G.. Al momento de ser repreguntado señaló que tenía alrededor de 30 años conociendo al señor J.N.A.M.. Advirtió que es corredor mercantil independiente que representa a R.W., Amarilla Internet y Mercadeo, manteniendo relaciones comerciales desde 1.988. Indicó la ubicación precisa del inmueble. A la pregunta en cuanto señalare en que fecha aproximadamente fueron construidos los locales comerciales; indicó que por razones comerciales ha visitado al señor NERIO en el lugar antes señalado desde el año 1.988, a la presente fecha. A la repregunta en cuanto a si en la actualidad mantiene actividad comercial con el señor J.N.A.M., y en que lugar efectúan o realizan dicha actividad de comercio; respondió que en abril del año pasado al señor N. se le presentó un conflicto con un prestamista por lo cual ya no lo visitaba en el Mini Centro Comercial, sino en otra dirección toda vez que confrontaba una situación legal con un prestamista conocido en el estado Mérida.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1,387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y as{i se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.D.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 461 al 463. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano J.N.A.M., y que sabía y le constaba que el precitado ciudadano ha mantenido la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno con los locales en él construidos ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 del Municipio Libertador del estado Mérida desde el año 1.988. Que le constaba que dicho ciudadano a pedido dinero prestado a particulares para construir en el referido lote de terreno pequeños locales comerciales. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que desde el mes de abril del pasado año 2.011, el señor J.N.A.M., fue despojado de la posesión de dicho inmueble por el ciudadano G.A.R.A., respondió: “Si me consta”. Señaló que los pequeños locales comerciales que conforman el Mini Centro Comercial, fueron construidos por el ciudadano J.N.A.M., con dinero que pedía prestado a particulares. Señaló igualmente que sabía y le constaba que las personas que fungían como inquilinos de los locales comerciales mantuvieron siempre una relación arrendaticia con el señor J.N.A.M.. Al momento de ser repreguntado, señaló que conocía al ciudadano J.N.A.M., desde hacía más de 30 años, siendo conocidos desde muchachos, solo conocidos. A la repregunta en cuanto como puede constatar el ejercicio de la posesión que señala tenía el señor J.N.A.M., en los referidos locales, respondió; “Porque en el año 88 el señor N.A., adquirió el local ubicado en la Calle 27 entre las Avenidas 3 y 4 de Mérida, como referencia media cuadra del Liceo Libertador.”. A la repregunta en cuanto a la cual señalara como le constaba que el ciudadano G.A.R.A., despojó al señor J.N.A.M., de los locales comerciales, respondió; “Porque en una oportunidad que me hizo una pregunta de un presupuesto de remodelación del Centro Comercial me dijo que el señor G. le prestaba poniendo de garantía el local comercial y con ese dinero iba remodelando los locales comerciales”. A la repregunta en cuanto a como le consta la relación que ha mantenido los arrendatarios con el arrendador, respondió, “Con el señor NERIO ALBORNOZ que es el que le ha arrendado a los inquilinos que tiene ahí del centro comercial”. A la repregunta en cuanto a que, indicara en que fecha aproximadamente, fue despojado de la posesión de los locales comerciales el ciudadano J.N.A.M.. Contestó; en abril de 2.011, hace aproximadamente un año, cuando arbitrariamente rompió los candados y tomó posesión del local y procedió a colocar el nombre de “D.G.” al centro comercial. A la repregunta en base a la respuesta antes dada como tuvo conocimiento de los hechos narrados. Respondió “Porque me enteré por el señor N.A. preguntándole si había vendido el centro comercial”.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1,387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y as{i se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas al folio 414 y 415. Constató el Tribunal que antes de iniciar el correspondiente interrogatorio el apoderado judicial de la parte actora N.E.O.T., solicitó se dejase constancia de la impugnación del poder consignado por el abogado en ejercicio R.S., con fundamento en el artículo 112 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al artículo 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto la impugnación realizada fue sustentada con base al artículo 112 eiusdem el cual no tiene nada que ver con el poder otorgado en forma pública o auténtica, procedió a repregunta. Advertido lo anterior, el Tribunal pasó a analizar el testigo, quien respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano J.N.A.M., desde hace más de 25 años, y que sabía y le constaba que dicho ciudadano ha tenido en posesión el inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, constituido por un terreno y locales construidos desde el año 1.988, y este ciudadano ha construido 11 locales con mucho sacrificio, prestando dinero. A la pregunta en cuanto a como le consta que los arrendatarios o inquilinos que han ocupado en su condición de arrendatarios los locales comerciales siempre han mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano J.N.A.M.. Respondió: “Si me consta porque él le cobraba los arrendamientos”. Al momento de ser repreguntado respecto a cuanto tiempo tenía viviendo en la ciudad de tucaní, contestó: Que tenía su residencia en Mérida, pero que tenía una finca en la población de Tucaní. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que existe un documento de compra venta en virtud del cual el señor J.N.A.M., le vendió a G.A.R.A., el inmueble ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida. Respondió “Me consta es que había una hipoteca”.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.G.C.:

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.A.D.S.:

Constata el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO S.M.Q.E.:

Advierte el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DÉCIMA

SEGUNDA

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió la indicada prueba de experticia, a los fines que los expertos nombrados en su oportunidad determinen con claridad y precisión lo siguiente:

- La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento objeto de la demanda, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistente en pequeños locales comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: La calle 27- Carabobo, en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 Mts); COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con una casa que es o fue de la señora C.T.B. de León; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior con casa que es o fue de L.A.B., FONDO: En igual extensión que por el frente, que es o fue de A.L..

-Determinen si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los mismos corresponden con el mencionado documento.

-Determinen el valor tanto del terreno como de las mejoras para el momento de la venta, es decir, para el día 28 de septiembre de 2006 y el valor de las mismas para la fecha en que se realice la presente experticia.

-Determinen con precisión la data de la fecha de la construcción de las mejoras contenidas de las estructuras de la totalidad del inmueble.

Constata el Tribunal que del folio 359 al 366 riela el indicado informe de experticia, en virtud de la cual los expertos determinaron lo siguiente:

 Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4, distinguido con el número 3-53. Que al inmueble se le identifica con el nombre de “Centro Comercial Don Germán”, destinado en su totalidad al uso comercial, conformado por diez (10) locales, área de circulación, 1 baño de damas, 1 baño de caballeros. Actualmente hay dos (2) locales sin uso (cerrados), uno de ellos en proceso de remodelación, así como también el baño de damas. Con estructura conformada de paredes de carga, ladrillo y bloques, acabado friso rústico y liso, estructura metálica, láminas de zinc y acerolite, piso de cemento revestido con baldosas de terracota y cerámica, cielo raso, tabiquería de metal y vidrio, portón de acceso de hierro. En general goza de un buen estado de conservación y mantenimiento.

 En referencia a los linderos los expertos determinaron que no son los mismos y no corresponden con el mencionado documento. POR EL FRENTE: Con la Calle 27 en una extensión de TRECE METROS (13,00 mts); POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 mts) con casa que es o fue de la señora C.T.B. de León; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 mts) con casa que es fue de L.A.B.; y POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de A.L. en una extensión de QUINCE METROS CON (15,0 mts).

 Finalmente señalaron los expertos ING. J.W.B.L., ARQ. D.R. y el ING. PAOLO DE R.G., que el valor del terreno como de las mejoras para el día 28 de septiembre de 2.006, precio unitario del local comercial (terreno + construcción) calculado el metro cuadrado en la cantidad de Bs. 2.000.000, oo, multiplicado por CIENTO SETENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y CUATRO CENTÍMETROS (173,64 M2), según ficha catastral para ese entonces, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 347.280,oo). Así mismo, se dejó establecido en el mencionado informe que para la fecha 09 de febrero de 2012, el precio unitario del local comercial (terreno + construcción) calculado el metro cuadrado en la cantidad de Bs. F. 10.000, multiplicado por los DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (287,48 M2), según levantamiento actualizado, da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 2.874.800,oo).

 Finalmente en dicho informe los expertos señalan que la fecha de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble se remonta en los años 1.985 y 1.988, ejecutándose mejoras y reparaciones menores en la actualidad.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada como el designado por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

13) DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

La parte actora promovió la denominada prueba en el sitio denominado Mini Centro Comercial Rio de Oro, hoy llamado también Centro Comercial Don Germán, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006.

Observa el Tribunal que a los folios 369 y 370, corre la indicada inspección judicial según la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

  1. Existencia de locales comerciales que carecen de enumeración o nomenclatura. Que en cuanto a la existencia de mejoras construidas en el terreno así como de las características y su estado de conservación, el Tribunal señaló que no podía pronunciarse toda vez que, es materia de experticia.

  2. En cuanto a las personas que ocupan cada uno de los locales y la condición con la que lo ocupan, el Tribunal de manera pormenorizada señaló que la ala derecha estaba compuesta por 5 locales, el primero, segundo y quinto ocupado por inquilinos y el tercero y cuarto estaban desocupados, así mismo, dejó constancia de la existencia de una ala izquierda constituida por 4 locales todos ocupados por inquilinos los cuales identificó pormenorizadamente.

  3. En cuanto al estado y conservación del inmueble, como de las mejoras del terreno, el Tribunal señaló nuevamente que para señalar lo solicitado esto se realiza mediante una experticia y no mediante una inspección judicial.

  4. Finalmente se dejó constancia, según información suministrada por el arrendatario ciudadano A.M.S., señaló realizar labores de custodia o de vigilancia.

El Tribunal, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

2) Pertinencia de lo inspeccionado;

3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y

6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, por lo cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

 Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el No.38, Tomo 52, de los libros allí llevados.

Advierte el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada 8) promovidas por la parte actora, la misma presentada en copia fotostática certificada, (Folios 79 al 53) según la cual el ciudadano R.A.M.Z., declaró que el ciudadano J.N.A.M., le pagó la deuda establecida en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 130.000.000, oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), por lo cual nada quedó ha deber. En dicho documento se constató igualmente que el ciudadano J.N.A.M. (demandante), dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A. (demandado), el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

 Documento de opción a compra-venta del inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 8 de septiembre de 2004, No.15, Tomo 72, de los Libros llevados ante esa Oficina.

Advierte el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada 5) promovidas por la parte actora, la misma presentada en copia fotostática certificada, (folios 124 y 128) según la cual el ciudadano G.A.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., y éste último se comprometió a comprar en un plazo de 180 días continuos el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por el precio de oferta de venta establecido en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750,oo); advirtiéndose como condición expresa que si llegado el vencimiento de lo señalado y no se perfeccionaba la venta, este quedaría rescindido de pleno derecho.

 Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2005, anotado bajo el No.30, Tomo 15, de los libros llevados por ante esa oficina.

Observa el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada 6) promovida por la parte actora. Constata el Tribunal que al folio 129 y 130 corre el indicado documento en copia fotostática simple, corresponde a la venta pura y simple, realizada por el ciudadano G.A.R.A., al ciudadano J.N.A.M., del inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750,oo). Así mismo, en el indicado documento, se pudo constatar que el ciudadano J.N.A.M., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado, a favor del ciudadano ALVARO DE J.R.Z., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000, oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,oo);

Advierte el Tribunal que a tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico los siguientes documentos:

• Recibo de pago número 002655782 de Aguas de Mérida, C.A. de fecha 04-11-2011, Cuenta 20-03-0550-02000, número de factura Serie A0002443143.

Corre al folio 153 la citada factura, que acredita como cliente al ciudadano R.A.G.A., RIF: 667.013, con dirección fiscal, Calle 27 Carabobo #3-53

• Recibo de pago de aseo urbano, factura número 0099965 de fecha septiembre de 2.011, Código 005454.

Riela al folio 154 la indicada factura emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01-10-2.011, en la que figura como usuario el ciudadano G.A.R.A..

• Documento de CATASTRO MUNICIPAL signado con el número catastral 0205221600, a nombre de G.A.R.A., sobre el inmueble ubicado en la calle 27 Carabobo #3-53, correspondiente a los periodos de la obligación trimestral desde el año 2008 hasta 2011, ambos inclusive, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al pago de impuesto sobre inmueble urbano.

Constató el Tribunal que a los autos, no consta la mencionada prueba en la que se señalen los periodos de la obligación trimestral desde el año 2008 hasta 2011; en este sentido es una prueba inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

• Permiso de Reparación R-022-11, emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, emitido en fecha 18 de julio de 2011.

Riela al folio 156 el indicado permiso, según el cual el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgó al ciudadano G.A.R., un permiso de reparación para la realización de una obra menor en el inmueble (local comercial) de su propiedad, en la dirección Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 de la Parroquia El Sagrario.

• Valor y mérito jurídico del recibo de pago número de IDENTIFICADOR DE CONTRATO (NIC) 3222462 de CORPOELEC de fecha 08-07-2011, número de factura Serie F98223639, a nombre de R.A.G.A..

Corre al folio 157 la indicada factura en la que figura como titular del contrato el ciudadano R.A.G.A., titular de la cédula de identidad número 66701.

El Tribunal señala que los anteriores documentos constituyen documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del M.D.J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta S. en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

C) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó la prueba de informes a los siguientes entes:

o OFICINA DE AGUAS MÉRIDA, C.A., Oficina Comercial de la Subgerencia Libertador en Mérida, estado Mérida, a los fines de que señalé quien es el titular del contrato de la cuenta 20-03-0550-02000.

Constata el Tribunal que al folio 268 corre respuesta emitida por Aguas Mérida, C.A., mediante la cual informó que el titular de la referida cuenta es el ciudadano G.A.R., según cuenta del suscriptor emitida por el Sistema Comercial Matriz y de la copia del documento de propiedad presentado para realizar dicho trámite. Dicha misiva fue emitida en fecha 10 de febrero de 2.012.

o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que señale al Tribunal quien es el titular del Contrato del CODIGO 005454 del aseo urbano.

Corre al folio 486 oficio número DA.1565/2012, remitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual informa que el contrato número 005454 del Aseo Urbano, corresponde al usuario del servicio y domiciliario ciudadano G.A.R.A..

o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE CATASTRO, a los fines de que informe que persona es el titular del número de Catastro 0205221600, a que inmueble pertenece ese número catastral y si se encuentra solvente en la actualidad.

Observa el Tribunal que del folio 277 al 282 corre respuesta emitida por el Departamento de Catastro, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual comunicó a esta instancia judicial que según informe técnico realizado, se encontró la ficha catastral marcada 0205221600, pertenece al inmueble ubicado en la calle 27 Carabobo #3-53, en el que figura como propietario el ciudadano G.A.R.A., según documento registrado por ante el Registro Público de Mérida, estado Mérida. Constata el Tribunal que en el referido documento se hizo mención a que el inmueble en referencia presentaba deuda pendiente tributaria correspondiente al año 2.012.

o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que éste Organismo le señale al Tribunal, la persona que solicitó el Permiso R-022-11 y sobre que inmueble se hizo la respectiva solicitud y que informe si cumplió con todos los requisitos legales, para que se otorgara dicho permiso.

Corre al folio 490 comunicación remitida por el precitado Departamento de Permisología e Inspección, mediante la cual informó que el permiso de reparación signado con el número R-022-11, fue otorgado al ciudadano G.A.R.A., sobre un inmueble ubicado en la Calle 27 entre Avenida 3 y 4, cumpliendo con los requisitos legales. Así mismo informó que el permiso en referencia fue otorgado para reparación de local por cuanto no se consideró impedimento alguno para negar dicho permiso. Dicha comunicación fue emitida en fecha 20 de junio de 2.012.

o Oficina de CORPOELEC, a los fines de que le señale al Tribunal el titular del NÚMERO IDENTIFICADOR DE CONTRATO (NIC) 3222462 de CORPOELEC.

Riela al folio 478 oficio número 40001481/0061 remitido por dicha institución mediante la cual informó que en fecha 13-05-2012, “Se realizó cambio de nombre al punto de entrega registrado con el Ni. 3222462, tal como fue solicitado por ese Juzgado, de la siguiente forma; de R.A.M.A. a R.A.G.A..

Observa el Tribunal que en referencia a los anteriores documentos, este Juzgado tal como se mencionó ut supra además de compartir el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señala que la doctrina patria indica que:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de informes es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

D) Valor y mérito jurídico de los siguientes expedientes:

1. Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma signado con el número 7141, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento del local número 5 del inmueble ubicado en la calle 27, número 3-53, Mérida, suscrito entre G.A.R.A. y el ciudadano A.M.S..

Observa el Tribunal que del folio 158 al 179, corre el referido expediente emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del cual quedó reconocido el documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 18 de mayo de 2011, celebrado entre los ciudadanos G.A.R.A. (Arrendador) y A.M.S. (Arrendatario).

2. Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma número 4696, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento del local número 1 del inmueble ubicado en la calle 27, número 3-53, Mérida, suscrito entre G.A.R.A. y el ciudadano E.H.L.A..

Observa el Tribunal que del folio 180 al 146 corre el referido expediente emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano E.H.L.A., en su condición de arrendatario del local número 1 del inmueble ubicado en la calle 27, número 3-53, Mérida, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de mayo de 2.011, con el ciudadano G.A.R.A., en su condición de arrendador.

Advierte el Tribunal que los mencionados expedientes emanados por los Juzgados antes indicados, son documentos públicos judiciales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

E) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó al Tribunal, requerir a los Tribunales que a continuación se nombran lo siguiente:

o AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Información del Expediente de consignación de canon de arrendamiento número 543 que por allí cursa, sobre: PRIMERO: Dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; SEGUNDO: Número del local objeto de la Consignación y TERCERO: Identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

Observa el Tribunal que al folio 250 corre oficio remitido por el indicado Tribunal, según el cual informó lo siguiente: Que la dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación es en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Que el número del local objeto de la consignación fueron los locales signados con los números 03 y 04 (los cuales se fusionaron por estar contiguos). Finalmente, informaron que quien funge como consignataria es la ciudadana A.C.O., en su carácter de arrendataria y beneficiario actual el ciudadano G.A.R.A.. Dicha comunicación fue emitida en fecha 19 de enero de 2.012.

o AL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Solicitó se requiera información del expediente de consignación de canon de arrendamiento Nº 0669 que por allí cursa, sobre: PRIMERO: Dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; SEGUNDO: Número del local objeto de la Consignación y TERCERO: Identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

Constata el Tribunal que al folio 247 y 248 corre respuesta emitida del denominado Juzgado, mediante la cual informó que el expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el número 0669, fue aperturado en fecha 30 de mayo de 2011, a objeto de pagar el canon de arrendamiento de un local comercial identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial Río de Oro, en la Calle 27, entre Avenidas 3- 4 de Mérida, estado Mérida siendo el consignatario del referido expediente el ciudadano J.G.F.P., en su condición de arrendatario del inmueble, solicitando el depósito del canon a favor del ciudadano J.N.A.M., sin embargo previa presentación del documento de propiedad por parte del ciudadano G.A.R.A., el Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, acordó el cambio de beneficiario de la consignación a favor de referido ciudadano quien es en la actualidad el beneficiario de la misma.

o Al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Solicitó se requiera información de los Expedientes de Consignación de canon de arrendamiento números 6939 y 6942 que por allí cursan, sobre: PRIMERO: Dirección de los locales comerciales sobre los que se hacen las consignaciones; SEGUNDO: Número de los locales que son objeto de las consignaciones y TERCERO: Identificación de las persona que consignan, cualidad que ellos poseen y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

Constata el Tribunal que al folio 255 corre oficio signado con el número 60, emitido por el referido Tribunal según el cual informa que respecto al Exp. 6939 figura como consignatario la ciudadana A.L.D.V., beneficiario el ciudadano G.A.R.A. y que la dirección del inmueble en virtud de la cual se hace la consignación es el local comercial número 02 ubicado en el C. C. Río de Oro en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 de Mérida, estado Mérida. Así mismo, informó que en cuanto al Exp. 6942 tiene como consignatario al ciudadano I.A.B.G., beneficiario el ciudadano G.A.R.A., y que la dirección del inmueble sobre el que se hace la consignación, son dos (2) locales comerciales identificados con los números 5 y 6, ubicados en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4, Minicentro Comercial Río de Oro, Mérida Municipio Libertador del estado Mérida.

Tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

F) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora ciudadano J.N.A.M., al declarar que es un comerciante con muchos años ejerciendo su profesión, que durante su trayectoria comercial ha constituido muchas hipotecas, ha realizado compras y ventas. A este respecto el Tribunal pasa ha analizarla de la siguiente manera:

-ACTO DE POSICIONES JURADAS, que absolvió el actor ciudadano J.N.A.M. al demandado ciudadano G.A.R.A., el abogado R.J.R.R., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, expuso: “paso a estampar posiciones juradas al actor, ciudadano J.N.A.M. de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente si ejerce como profesión o actividad habitual el comercio?. Respondió: Si, ejerzo la actividad comercial desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el Absolvente desde hace cuántos años ejerce la actividad comercial? Respondió: Desde hace varios años, ya respondí la pregunta anteriormente. TERCERA: Diga el absolvente a qué rama del comercio se dedica?. Respondió: Varias ramas, compro, vendo carro, y otro tipo de comercio completamente lícito. CUARTA: Diga el absolvente si ha firmado documentos de compra venta de vehículos por ante diferentes notarias del Estado Mérida? Respondió: Si, en pocas oportunidades he firmado documentos de compra venta, y en otras oportunidades se vende directamente el vehículo y los firman el dueño anterior. QUINTA: Diga el absolvente si ha firmado documentos de compra venta de inmuebles por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida?. Respondió: Si, si he firmado documentos de compra venta de inmueble de mi propiedad al prestamista G.A.R.A., es de hacer notar que también le he dado en dos oportunidades en hipoteca de primer grado al mismo ciudadano prestamista, ciudadano G.A.R.A., cobrándome un interés del diez por ciento mensual sobre el capital prestado, y siempre yo J.N.A.M. manteniendo la posesión de mi inmueble. SEXTA : Diga el absolvente si ha firmado documento de préstamo de dinero por ante notarias o registro público inmobiliario del estado Mérida con persona diferente al ciudadano G.A.R.A.?. Respondió: Si, si me han dado prestado dinero en hipotecas sobre el inmueble de mi propiedad, cito: “señor L.H.M.D., señor G.M., señor H.M., señor, no recuerdo el nombre pero el apellido es ROJAS, de la Lagunillas, y el señor R.M.”, todo esto para adquirir dinero, para mi actividad comercial. SEPTIMA : Diga el absolvente si conoce con exactitud la diferencia entre una hipoteca y una compra venta?. Respondió: Si. OCTAVA : Diga el absolvente si suscribió contrato de compra venta con el ciudadano G.A.R.A., por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y la misma versó sobre un inmueble que presenta locales comerciales ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida?. Respondió: Si, la última fue una venta pura y simple, pero bajo el engaño del prestamista G.A.R.A., que cuando yo le cancelara los intereses al 10 por ciento y el capital que fueron ciento treinta mil, hoy día bolívares fuerte, él me devolvería o me vendía mi inmueble, siempre y cuando yo le quedara bien con el pago de intereses y su capital, este acuerdo lo hicimos verbalmente o entre dos personas serias, y éste no me ha cumplido con la palabra, por lo tanto me vi en la obligación de demandarlo por ante los tribunales competentes y siempre mantuve la posesión del local hoy en día en litigio. En una venta anterior, se hizo un contrato de opción a compra por ante una Notaria del Estado Mérida, para él garantizarme que me iba a vender mi inmueble de nuevo, ya que él no quería trabajar más ni con hipotecas ni con ventas de pacto retracto. NOVENA: Diga el absolvente si es o ha sido accionista o socio de alguna empresa mercantil?. RESPONDIÓ: Si”.

- ACTO DE POSICIONES JURADAS, estampadas por el demandante, ciudadano J.N.A.M. al demandado ciudadano G.A.R.A.. El apoderado judicial de la parte actora abogado N.E.O.T., expuso: “paso a estampar posiciones juradas al ciudadano G.A.R.A., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted cobra los cánones de arrendamiento depositados por los diferentes arrendatarios de los locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Yo los cobro porque los Tribunales me lo ordenaron tanto en cheques como en libreta y por ser yo el único propietario de dicho inmueble según documento registrado en la ciudad de Mérida. SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted en este año registró a su nombre por ante la Alcaldías del Municipio Libertador, específicamente en Catastro el inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Bueno según porque se vencieron los impuestos y tuve que pagar este año. TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted a partir del mes de junio del presente año tomó posesión del inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Bueno yo tomé posesión de ese inmueble como lo indica la Ley en el año 2.006. CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted en los contratos de préstamos que realiza hoy día no utiliza la figura jurídica de venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional ni la hipoteca. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.J.R.R., abogado asistente de la parte demandada ciudadano G.A.R.A., y concedido como le fue expuso: Debo dejar claro que el presente expediente se refiere a la nulidad de un contrato de compra-venta apegado a la normativa legal imperante no se refiere a préstamos a ventas con pactos de retracto a hipotecas o a cualquier otra figura jurídica que no conlleve la compra-venta. Es todo. Respondió el absolvente: Yo soy un hombre de 80 y más años y yo suspendí toda clase de préstamos y cosas porque yo estoy retirado de ese negocio. QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que el inmueble objeto del presente juicio no tenía el valor de ciento treinta millones de bolívares para el momento en que usted realizó la negociación con el ciudadano J.N.A.M., es decir para el día 28 de septiembre de 2.006. RESPONDIÓ: Bueno siendo una compra legal el valor para mí es lo que estipulamos las dos partes. SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted adquirió el inmueble objeto del presente juicio en dos oportunidades como garantía inmobiliaria. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.J.R.R., abogado asistente de la parte demandada ciudadano G.A.R.A., y concedido como le fue expuso: Debo dejar claro que mi representado adquirió el inmueble en dos oportunidades en compra-venta y no como garantía de ningún tipo. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante y concedido como le fue expuso: Tal como se evidencia del contenido de la intervención del abogado que asiste a la parte demandada se constata que está dando respuestas del contenido de la pregunta y en consecuencia pido al Tribunal se le haga un llamado de atención al referido abogado para que no incurra en lo mismo. En este estado tomó la palabra el Juez Titular del Tribunal y le señaló al expresado abogado ROMAN RINCÓN RAMÍREZ, que no puede ilustrar al absolvente en posiciones juradas sobre la forma en que debe absolver la posición, y le hace el llamado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 eiusdem, advirtiéndole que en caso de reincidir en dicha actuación tendrá que someterse a la decisión que este Tribunal ha de tomar con respecto a las dos disposiciones procesales señaladas. Es todo. Respondió el absolvente: Si porque la primera vez el vendedor me la vendió y la segunda vez yo se la vendí a él con reglamente legal. SÉPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 05 de octubre del año 2.001 usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de treinta millones de bolívares y este constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio hasta la cantidad de cuarenta y seis millones veinte mil bolívares. RESPONDIÓ: A bueno en eso, está el documento de cancelación de dicha hipoteca que el señor canceló los mismos treinta millones y eso está escrito en el Registro Subalterno de Mérida, así que por lo tanto eso fue lo que él canceló y eso fue lo que yo le presté, no reconozco lo que acaba de decir el señor cuarenta y no se que porque eso no existió. OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 31 de marzo del año 2.003 usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de cincuenta millones de bolívares y éste constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIO: Bueno por razones de edad y que mi mente no está perfecta pido a este Tribunal, que averigüe por el Registro esa operación que ahí está para quien quiera revisarla. Es todo. NOVENA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 08 de septiembre de 2.004, usted le da nuevamente en calidad de préstamo al ciudadano N.A.M., la cantidad de sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares y pidió en garantía le diera en venta el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIO: La misma pregunta que acabo de contestar la repito en ese caso para que el Tribunal sea el que se encargue de revisar eso. DÉCIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en la misma fecha indicada en la anterior pregunta es decir, en fecha 08 de septiembre de 2.004, ese mismo día usted firmó contrato de opción a compra con el ciudadano J.N.A.M. por la misma cantidad indicada en la anterior pregunta, es decir la cantidad sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares y sobre el mismo inmueble, la cual se haría solamente notariada. RESPONDIÓ: Bueno eso pido de nuevo al Tribunal que revise eso porque en el mismo registro está, sin más. DÉCIMA PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2.006, usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de ciento treinta millones de bolívares y pidió como garantía le diera en venta el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: No, esa fue una venta, pura simple irrevocable de compra que en la misma fecha nos presentamos ambas personas y se legalizó una venta como todas las ventas legales que se hacen en los registros públicos. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 20 de diciembre del año 1.999, el ciudadano J.J.S., le dio a usted en venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional un inmueble propiedad de este. RESPONDIO: Bueno, esa es harina de otro costal, yo estoy aquí en este Tribunal por un hecho de nulidad por lo tanto si el Tribunal considera que debe hacer esa investigación que la haga, más nada. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 23 de junio del año 2.004, usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano D.R. la cantidad de once millones doscientos mil bolívares y este constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado la cual se encuentra vigente sobre un apartamento sobre el cual es habitado por el ciudadano D.R.. RESPONDIÓ: Declaro que no, porque eso está lejos de la nulidad que me demandan, si quieren saber si yo estoy haciendo algo malo en esa hipoteca que el Tribunal mande a sacar una copia y considere esto, y no me presto para nada que no sea de la nulidad que me demandan. DÉCIMA TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 25 de agosto del año 2.003, usted le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos IMERA NAVA DE UTRIA Y R.J.U. DE LA HOZ, la cantidad de diez millones de bolívares y estos constituyeron a favor de usted hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ellos. RESPONDIÓ: La misma contestación si yo tengo algo que ver con esa hipoteca y está con esta nulidad pues que el Tribunal vea a ver si yo tengo malo algo. DÉCIMA CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 30 de julio de 2.008, usted le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos ISBELA ALEJANDRINA DE S.E.I.J.S.H., la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes y estos constituyeron a favor de usted hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ellos. RESPONDIO: Bueno llegamos al mismo punto, esa hipoteca es legal y común, por lo tanto no le veo relación con la nulidad. DÉCIMA QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted de acuerdo a todas las operaciones prestatarias que ha realizado, se dedica al negocio del préstamo de dinero. RESPONDIÓ: Ya lo dije anteriormente que por mis razones de edad no es lo que dice el señor que está preguntando, porque yo no hecho desde que entre a mis 80 años ningún préstamo, es todo. DÉCIMA SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted ha recibido de manos del ciudadano J.N.A.M., el pago de los intereses que le han generado los diferentes préstamos que usted le ha hecho. RESPONDIÓ: No yo no he recibido de él, lo único que he recibido de él es los alquileres del local de mi auténtica propiedad y que él se encargaba de cobrarme y pasármelo a mí, hasta que lo bote a la calle como administrador. DÉCIMA SÈPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted desde el mes de agosto del presente año ha modificado los locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: Eso los modifique yo el día que me dieron el permiso en la Alcaldía después que yo demostré con documentos fehacientes que ese local es de mi propiedad. DÉCIMA OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted mantuvo o mantiene relación laboral con el ciudadano J.N.A.M.. RESPONDIÓ: De eso no me acuerdo, como no me acuerdo creo que él tendrá sus pruebas. DÉCIMA NOVENA: Diga el posición absolvente como es cierto que a partir del mes de julio del presente año usted le impidió la entrada al ciudadano J.N.A.M. al inmueble objeto del presente litigio el cual éste poseía. RESPONDIÓ: Bueno yo no le impedí la entrada porque ese local, es un local público y puede entrar quien quiera y a la hora que quiera mientras esté abierto, lo único que hubo ahí fue que el señor NERIO llegó con un documento de propiedad que era antiguo y trajo la policía porque él era el propietario, yo le entregué la documentación mía a la policía y la misma policía le dijo usted no tiene derecho a estar aquí porque no tiene documentación fehaciente, eso es todo. VIGÉSIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que el ciudadano J.N.A.M., siempre mantuvo y ha mantenido la posesión pública y notoria del inmueble objeto del presente litigio. RESPONDIO: Bueno eso está muy claro en la posesión que lleva un documento legal cuando se compra un inmueble”.

CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandado ciudadano G.A.R.A., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante, motiva, de tal manera que su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue veraz y sincera en la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la parte demandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandante ciudadano J.N.A.M., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante, motiva, de tal manera que su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue veraz y sincera en la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la demandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: DE LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA.

1.- CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA: La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

El artículo 1.924 del Código Civil, establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

…“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.

Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.

En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem, establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.

Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”

De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

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  1. - DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude P..

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual:

    Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.

    (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

  2. - CRITERIOS DOCTRINARIOS: El D.J.L.A.G., expresa:

    La transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (A.G., J.L.: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1999.pp. 88-89)

    .

    Por su parte, el Dr. Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:

    ...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...

    . (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

    ...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...

    . (Ob. cit. pág. 146).

    Acorde con ello, el renombrado jurista J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que:

    “Los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:

    La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

    Asimismo, dentro de los caracteres de dicho contrato se encuentran: que es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La doctrina ha señalado que se trata de un contrato consensual “porque el dominio se transfiere por un solo consentimiento de las partes (Art. 1.474), tratándose de muebles se adquiere por la tradición, y que para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público.”

    En este orden de ideas, el ya mencionado y reconocido jurista Dr. A.G. (2006) señaló:

    La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros

    . Bajo esta óptica, señala dicho autor “Los actos entre vivos traslativos de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (entre los cuales se encuentra la venta) no tienen efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si no ha sido registrados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la situación del inmueble”.

    En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

    La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

    En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre

    el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil

    .

    Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, este sentenciador advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda una serie de documentos públicos contentivos de hipotecas de primer grado así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 28 de septiembre de 2006, de la cual solicita su nulidad.

QUINTA

SOBRE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTE FALLO: El Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el demandado, ciudadano G.A.R.A., ES PRESTAMISTA, pues así lo confirman los documentos consignados por la parte demandante como anexos documentales al escrito libelar y que a continuación se indican:

  1. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano J.N.A.M., que corre agregado del folio 29 al 34 de este expediente.

  2. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano J.N.A.M., que corre inserto del folio 35 al 37 de este expediente.

  3. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano D.R., que corre inserto del folio 65 al 67 de este expediente.-

  4. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista a los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U. DE LA HOZ, que corre inserto del folio 66 al 71 de este expediente.-

  5. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista a los ciudadanos ISBELIA ALEJANDRINA PINEDA DE SIMONOVIS e I.J.S.H., que corre inserto del folio 72 al 74 de este expediente.-

  6. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista a los ciudadanos M.A.B., R.A.R.B. y R.A.R.B., que corre inserto del folio 75 al 78 de este expediente.-

  7. - Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano J.N.A.M., que corre inserto del folio 87 al 88 de este expediente.-

PRIMERA DUDA: El documento que corre inserto del folio 50 al 54, en virtud del cual, en fecha 28 de septiembre de 2.006, el ciudadano R.A.M.Z., declaró haber recibido del ciudadano J.N.A.M., la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000), toda vez que en el mismo texto del citado documento se observa que el ciudadano J.N.A.M., aparece vendiéndole por la misma cantidad, vale decir, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000), al prestamista ciudadano G.A.R.A., documento éste que se refiere al inmueble objeto de la acción judicial de NULIDAD DE VENTA, a que se contrae el presente juicio.

¿Quién paga una hipoteca inmobiliaria por determinado precio e inexplicablemente vende el mismo inmueble por la misma cantidad por la cual canceló la hipoteca?

SEGUNDA DUDA: Se hace más patente la duda cuando el Tribunal observa que en la experticia, prueba promovida por la parte actora, realizada y presentada a este Tribunal, por los expertos ING. J.W.B.L., ARQ. D.R. y el ING. PAOLO DE R.G., quienes habían sido nombrados mediante acta de fecha 19 de enero de 2012, que obra a los folios 242 y 243 de este expedientes, expertos que aceptaron sus cargos y debidamente juramentados, quienes establecieron el valor que tenía el inmueble para la fecha en que se realizó la venta a que antes se ha hecho referencia, vale decir, para el día 28 de septiembre de 2.006, quienes establecieron el valor del inmueble para la referida fecha, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,oo), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 347.280,oo), para la fecha en que se realizó la experticia, el inmueble fue estimado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2. 874.800, oo).

Resultado de la segunda duda: ¿Cómo se explica que un inmueble que para la fecha en que se realizó la venta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,oo), cuando para esa fecha de la venta el inmueble valía según la experticia en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,oo), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 347.280,oo). ?

TERCERA DUDA: Cabe observar que ese mismo inmueble le había sido dado en venta por parte del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE al prestamista ciudadano G.A.R.A., mediante documento de fecha 8 de septiembre de 2.004, que riela a los folios 38 y 39 de este expediente, venta ésta efectuada por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000, oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.759,oo), y posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 40 y 41, el ciudadano G.A.R.A., le vendió al ciudadano J.N.A.M. el mismo inmueble por el mismo precio, es decir, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750, 000, oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.759,oo).

Resultado de la tercera duda: ¿Cómo se explica que, se realicen esas ventas, por el mismo precio, entre las mismas personas en fechas distintas?

CUARTA DUDA: En el escrito de contestación la demanda el ciudadano G.A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., señaló lo siguiente: “Algunos inquilinos de los Locales Comerciales, en vista de tener cierta inseguridad en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, optaron por depositar las pensiones en por (sic) ante los Tribunales respectivos y en principio tenían contrato de arrendamiento con el que aquí demanda, pero en cuanto a este particular debo señalar que detento todos y cada uno de los Contratos de Arrendamiento del inmueble pues fundamentándome en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicité y así se me concedió, que se cambiara el beneficiario de todos los contratos de arrendamiento y por ende, los cánones de arrendamiento pasaran a mi nombre y efectivamente, los diferentes Tribunales, hicieron el cambio de beneficiario a mi persona tal y como lo demostraré en su oportunidad procesal, reafirmando una vez más mi plena propiedad, posesión y dominio con respecto al bien inmueble”. Sin embargo al serle estampada las posiciones juradas al demandado en la posición “DÉCIMA SEXTA”, respondió, refiriéndose al demandante el demandado señaló: “que él se encargaba de cobrarme y pasármelo a mí, hasta que yo lo bote (sic) a la calle como administrador”.

Resultado de la cuarta duda: ¿Por una parte expresa el demandado en la contestación de la demanda, que él recibió los cánones de arrendamiento por parte del Tribunal y por otra parte señala en la absolución de posiciones juradas que el demandante fue su administrador, por lo que no se sabe a ciencia cierta si el demandado cobraba directamente los cánones de arrendamiento por los Tribunales o si por el contrario se los entregaba el administrador?

Para explicar los alcances sobre la duda razonable, el juzgador considera necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales y criterios doctrinarios siguientes:

En efecto, en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales y la vinculación que tiene la refererida institución jurídica con respecto a la duda razonable, de la siguiente manera:

1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

El concepto de "más allá de toda duda razonable", no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; U.L., citando al profesor P., señala que en razón a ello se reemplazó la frase "la suficiente convicción" por la oración "más allá de toda duda razonable". En el caso bajo examen sí existe una duda razonable.

Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.

Por otra parte, M.T., en su reconocido estudio sobre el “Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial”, al abordar el tema sobre “La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales”, enseña lo siguiente:

En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por J.W. seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza.

Omissis…

Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia.

Omissis...

.

Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

De tal manera que resulta lógico, admitir tener una “duda razonable” sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio.

Que “el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.

Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el juzgante, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien deba ocurrirse

. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal).

Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.

Por lo tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable con relación a algunas de las declaraciones de los testigos tanto de la parte accionante como de la parte accionada.

SEXTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DUDA RAZONABLE Y SOBRE LA POSESIÓN QUE FAVORECE AL DEMANDADO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:

“Omissis…

Para decidir la Sala observa:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

.

El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Omissis…

De la anterior transcripción se evidencia que la jueza de alzada fundamentó su decisión en los hechos positivos y precisos, que a su juicio fueron demostrados por las pruebas aportadas por los demandados-reconvinientes, los cuales sirvieron de base para llegar a la conclusión jurídica de que el negocio celebrado por las partes se trataba de un préstamo y no de una venta, la cual consideró simulada. Por esas razones, la jueza declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, y parcialmente con lugar la reconvención al considerar que la venta fue simulada.

Omissis…

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta S. observa que la misma fue examinada en el capítulo precedente, en el cual quedó establecido que la decisión fue debidamente fundamentada en los hechos demostrados en pruebas aportadas al proceso, para declarar sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención. Por esa razón, se desestima la denuncia de infracción del referido artículo”.

En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado A.O.H., sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…

En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

PARTE CONCLUSIVA: De acuerdo a ese criterio anteriormente expresado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a las opiniones de los doctrinarios del derecho, y habida cuenta que en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de la duda razonable que favorece al demandado más aún cuando ejerce la posesión del bien inmueble. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la parte demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309.).

Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según S., el poseedor debe tener el corpus y el animus.

En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos dice el profesor S.M., estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado.

Así pues, que el Tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los daños y perjuicios reclamados hayan sido producidos por la demandada, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en el jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandado en condición de poseedor del inmueble objeto del litigio y así debe decidirse.

PARTE DISPOSTIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano G.A.R.A., de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandado en condición de poseedor del inmueble objeto del litigio.

SEGUNDO

Por existir vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada fue condenada a las costas en la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, según sentencia interlocutoria que corre inserta del folio 114 al folio 117 de este expediente y en el presente fallo se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.333.

ACZ/SQQ/jvm.

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