Decisión nº 1182 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de noviembre de 2007 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.313.614, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.569.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogada asistente, procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que el ciudadano J.A.R.P., interpuso contra los ciudadanos J.N.T.H. y J.R.A., demanda por Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente fue signado con la el número 20859, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Que en fecha 16 de noviembre de 2005, procedió a dar contestación de la demanda interpuesta en su contra y en fecha 16 de diciembre de 2005, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio R.M.P.Q..

Que en fecha 20 de diciembre de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas, desarrollándose el iter del proceso con la evacuación de las pruebas promovidas y evacuadas y posteriormente, con la presentación de los informes que tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2006.

Que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano J.R.A., en su condición de parte co-demandada en el juicio que motivó la presente acción, mediante escrito, presentó las observaciones de los informes presentados por el ciudadano J.N.T.H..

Que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que la referida causa entraba en términos para decidir.

Que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la abogada en ejercicio R.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., indicó como domicilio procesal de su representado la avenida 2, calle San Rafael, de la urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales abogados A.S., D.M. y N.R., contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H..

Que la referida decisión fue proferida y publicada fuera del lapso legal, razón por la cual, en el particular “SEXTO” de la misma, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacerles saber que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos que consideraran convenientes.

Que el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil establece, que cuando sea necesaria la notificación de las partes, ésta deberá verificarse en el domicilio constituido por la parte, que en el presente caso, fue constituido en la avenida 2, calle San Rafael, urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que no obstante la indicación del domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano J.N.T.H., realizada por su apoderada judicial, abogada R.M.P.Q., mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, (folio 191), la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, manifestó que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta librada a nombre de la referida apoderada judicial de la parte demandada, señalando que de la revisión minuciosa del expediente, no se constataba su domicilio procesal, acogiéndose al criterio establecido por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1053, de fecha 01 de junio de 2004, proferida con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

Que mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2007, fecha en que constaba en autos la última notificación de las partes.

Que mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia proferida en “fecha 22 de mayo de 2007” (sic).

Que al dictarse la sentencia fuera del lapso legal, no tenía certeza de cuando el órgano jurisdiccional emitiría su pronunciamiento, y por cuanto están domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sólo podían tener conocimiento de la misma, si hubiesen sido debidamente notificados en el domicilio procesal señalado a tal efecto.

Que en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le conculcó el derecho a la defensa, por cuanto se le privó de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa para ante el Juzgado de Alzada, vulnerando con ello la garantía constitucional del debido proceso por violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tanto la actuación de la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fijó en la cartelera del referido Juzgado, la boleta de notificación librada a nombre de la abogada R.M.P.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H. y no en el domicilio procesal que ésta indicó, como la actuación proferida por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, en la cual, se declaró firme la sentencia definitiva, le impidieron el ejercicio de la defensa procesal pertinente, afectando así sus derechos y intereses legítimos, lo cual le causó un perjuicio real y efectivo, atendiendo a que no existe otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la presente acción de Amparo se dirige contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para cuyo conocimiento este Juzgado es competente, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél que incurrió en la acción denunciada.

Que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara el A.C. contra el auto de fecha 25 de mayo de 2007 y contra el auto de fecha 07 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presidido por el Juez Temporal, Abogado J.C.G., por quebrantar directamente normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, violando así el precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, y se repusiera la causa al estado de que se le notifique de la sentencia publicada en “fecha 22 de mayo de 2007” (sic), en el respectivo domicilio procesal.

Señaló la querellante que adjunto a la solicitud de amparo, consignaba copia certificada del expediente signado con el número 20859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la avenida 2, calle San Rafael, urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo copia certificada de las actuaciones relativas al expediente signado con el número 20859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Nulidad de Ventas, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.R.A. y J.N.T.H. (folios 04 al 233).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 235), el quejoso, ciudadano J.N.T.H., identificado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.P.Q., confirió poder apud acta a ésta y a la abogada ALLANA G.Q., para que le representen en el presente procedimiento de amparo

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 237 al 241), este Juzgado observando que el ito introductivo de la instancia era oscuro y defectuoso, pues no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ordenó la notificación del accionante, J.N.T.H., para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal y la sentencia vinculante citada, se declararía inadmisible la acción propuesta, y, a los efectos de la notificación ordenada, se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual correspondiera por distribución.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio ALLANA G.Q., actuando en nombre del ciudadano J.N.T.H., parte recurrente en la presente acción, se dio por notificada del contenido del auto de fecha 08 de noviembre de 2007, proferido por este Juzgado.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 247 al 248), por la abogada en ejercicio ALLANA G.Q., en su condición de co-apoderada judicial del recurrente en la presente causa, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, la subsanación ordenada en auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 237 al 241), indicando de manera clara, expresa y precisa, que la fecha de publicación de la sentencia, de la cual requiere ser notificado en el domicilio procesal indicado en el juicio signado con el número 20859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Nulidad de Ventas, incoada por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.R.A. y J.N.T.H., éste último parte actora en la presente solicitud de amparo, es de fecha 16 de mayo de 2007, y, los datos concernientes a la residencia, lugar o domicilio del Juzgado sindicado como agraviante, es la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes (Palacio de Justicia), piso 3, oficina 35 de la ciudad de M.M.L.d.E.M..

Del escrito de subsanación, presentado por la abogada ALLANA G.Q., en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente acción, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, se hizo de manera oportuna y en tiempo hábil. Y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra los autos de fecha 25 de mayo de 2007 y 07 de junio del mismo año, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 20859 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le practicó debidamente la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, razón por la cual se vulneraron sus derechos constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictados los autos impugnados en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de nulidad de ventas, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra los referidos autos, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, así como del escrito de subsanación ordenado por este Tribunal, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de a.c. es un procedimiento previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también impone al actor la carga procesal de utilizar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley y adecuados a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de que no se le practicó debidamente la notificación ordenada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, con lo cual se vulneraron sus derechos constitucionales, considerando este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituían un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, del escrito de subsanación y de los recaudos anexos, este Juzgado admitió la acción autónoma de a.c..

No obstante, en virtud de la facultad de revisión ex novo que permite al Juez constitucional el reexamen de todas las actuaciones para emitir pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia definitiva que resuelva el amparo interpuesto, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse al respecto, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizadas en esta instancia, dependerá el resultado final del presente procedimiento y la correspondiente declaratoria que resuelva en forma definitiva la pretensión de amparo sometido al conocimiento de este Juzgado.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):

En el día de despacho de hoy, jueves cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se llevó a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., propuesta por ante este Tribunal por el ciudadano J.N.T.H., debidamente asistido por la abogada R.M.P.Q., en cuyo escrito libelar expresamente señala que propone dicha acción contra los autos de fecha 25 de mayo (folio 218 del expediente), 07 de junio de 2007 (folio 221 del expediente), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular, en el juicio que tiene por motivo la Nulidad de Ventas, incoada por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos R.A.J. y el accionante en Amparo. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente en la sala de audiencia de este Juzgado, la abogada R.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52569, en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano J.N.T.H.. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por el accionante como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia, así como ningún tercero interviniente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada R.M.P.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, en nombre y representación del quejoso, ciudadano J.N.T.H., expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden parcialmente, con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia. Efectivamente, con fundamento en dichos alegatos expuso, que el ciudadano J.A.R.P., interpuso contra el ciudadano J.R.A. y su representado, demanda por Nulidad de Venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 20859, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y luego de cumplirse con todas las etapas del proceso, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el sindicado Juzgado acordó, que la causa entraba en términos para dictar sentencia, que posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007 (folio 191), indicó el domicilio procesal de su representado, ubicado en la avenida 2, urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa Nº 34 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida; que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 192 al 215), se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. No obstante, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 218), la ciudadana Alguacil Accidental del referido Juzgado, procedió a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a su nombre, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., manifestando que por cuanto de la revisión minuciosa del expediente no se constataba su domicilio procesal. Que finalmente, por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 221), se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, circunstancia ésta que imposibilitó a su representado tener conocimiento de la publicación de la sentencia e interponer los recursos pertinentes. Igualmente expuso la apoderada del accionante, que en el juicio que motiva la presente acción se violaron los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la notificación de las partes cuando la sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, notificación que deberá realizarse en el domicilio indicado por la parte; que por tales razones se lesionaron los derechos constitucionales de su representado y se le causó un perjuicio real y efectivo, y, por no disponer de otro medio eficaz para el restablecimiento de los mismos, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare con lugar la presente acción, se anule los autos de fecha 25 de mayo y 07 de junio de 2007, y, se reponga la causa al estado de practicar debidamente la notificación de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acto continuo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de CUARENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo la una y veinte minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a la apoderada judicial del accionante, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, a continuación se dictará el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.313.614, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.P.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.569, contra loas autos de fechas 25 de mayo y 07 de junio de 2007, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 20.859, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J., que tiene por motivo la Nulidad de Venta, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se anulan los autos verificados en el expediente signado con número 20.859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual, se consideró debidamente notificado al accionante, ciudadano J.N.T.H., de la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2007, por cuanto no había constancia en autos de su domicilio procesal, y el auto de fecha 07 de junio de 2007, mediante el cual, el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la referida sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J., que tiene por motivo la Nulidad de Venta. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa, al estado en que se encontraba para el 25 de mayo de 2007, a los efectos de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordene la notificación del ciudadano J.N.T.H., en el domicilio procesal que aparece de autos, en acatamiento de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, a los fines que pueda libremente hacer uso de los recursos ordinarios que la Ley pone a su disposición, como medio de impugnación de dicha sentencia, si tal fuese el caso. CUARTO: No hay se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬me firma la asistente, siendo la una y ttreinta diez minutos de la tarde. (sic)

V

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados, la subsanación ordenada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 y, muy especialmente de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa el Juzgador, que los vicios denunciados por el quejoso en la presente acción de amparo, indican que el ciudadano J.A.R.P., interpuso en su contra y en contra del ciudadano J.R.A., demanda por Nulidad de Venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 20859, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que en fecha 16 de noviembre de 2005, procedió a dar contestación a la demanda y en fecha 16 de diciembre de 2005, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio R.M.P.Q..

Igualmente alega el accionante en amparo, que en fecha 20 de diciembre de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas y que la presentación de los informes tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2006.

Que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano J.R.A., en su condición de parte co-demandada en el juicio que motivó la presente acción, mediante escrito, presentó las observaciones de los informes presentados por el aquí accionante.

Que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado sindicado como agraviante, señaló que la referida causa entraba en términos para decidir, y, que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la abogada en ejercicio R.P.Q., en su condición de apoderada judicial del accionante en amparo, indicó como domicilio procesal de su representado la avenida 2, calle San Rafael, de la urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Señala el accionante dentro de sus alegatos, que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales abogados A.S., D.M. y N.R., contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H..

Que en la referida decisión, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacerles saber, que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos que consideraran convenientes.

Que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado sindicado como agraviante, manifestó que procedía a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la parte co-demandada, por cuanto de la revisión minuciosa del expediente no se constataba su domicilio procesal, conforme con el criterio establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1053, de fecha 01 de junio de 2004, proferida con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

Que mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el presunto agraviante,

Juzgado Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2007.

Ahora bien, en virtud que el ciudadano J.N.T.H., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.P.Q., interpuso acción de a.c., contra los autos de fecha 25 de mayo y 07 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por quebrantar normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y violar los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la nulidad de los referidos autos y la reposición de la causa al estado que se le notifique de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2007, en el respectivo domicilio procesal, este Juzgador, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante ratificadas en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente acción de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folios 25 y 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J..

Igualmente observa este jurisdicente, que obra a los folios 84 y 85 de las presentes actuaciones, copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.N.T.H..

En fecha 05 de diciembre de 2005, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se presentó el ciudadano R.A.J., ni por si ni por medio de su defensora judicial a dar contestación a la demanda (folio 92).

Asimismo observa el sentenciador, que mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 104 y 105), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales y las promovidas por el ciudadano J.N.T.H..

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 170), el abogado N.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., consignó escrito de informes, igualmente en esa misma fecha, el ciudadano J.N.T.H., debidamente asistido por la abogada L.A.O.U., consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 179), el abogado N.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano J.N.T.H., parte co-demandada.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó, que por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, entraba en términos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007 (folio 191), la abogada R.M.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., indicó como domicilio procesal la avenida 2, urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa Nº 34 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 192 al 215), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J., y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, declaró la anulabilidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 16 de abril de 2004, inserto bajo el número 33, Tomo 29 de los libros respectivos y registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 20 de abril de 2004, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, así como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 28 de abril de 2004, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso, ordenando oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo A.A., para que estampara las correspondientes notas marginales; acordó la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realizara las averiguaciones correspondientes, en virtud de la existencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa y finalmente, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.

Asimismo se observa, que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 218), la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que procedía a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a la apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., parte co-demandada, en virtud que de la revisión minuciosa del expediente no se constataba su domicilio procesal, conforme al criterio sentado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1053, de fecha 01 de junio de 2004, proferida con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

Finalmente observa este Juzgador, que por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 221), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha “22 de mayo de 2007” (sic), por cuanto se encontraban vencidos los lapsos procesales para interponer recurso de apelación.

A los efectos de resolver el caso planteado, en virtud que la injuria constitucional delatada, consiste en los vicios en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, en la práctica de la notificación que de la sentencia definitiva se efectuó al hoy accionante, por cuanto argumentando la falta absoluta de indicación de su domicilio procesal, procedió a fijar la correspondiente boleta de notificación en la cartelera del tribunal, violentando con esta actuación sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, impidiéndole el uso de los mecanismos legales que la Ley pone a su disposición para alzarse contra la referida sentencia, considera el Juzgador oportuno, señalar el criterio sentado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señalando al efecto que:

(Omissis):

…Mediante Oficio Nº 0370, del 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. intentada por los ciudadanos C.A.B.B. y L.G.d.Z., con el carácter de Directores Principales de INVERSIONES BAYAHIBE,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 124, Tomo 226-A PRO, el 12 de noviembre de 1980, asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.316, contra la sentencia del 9 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de un juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por Mineralizer MC Corporation, C.A. contra la hoy accionante.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 1 de julio de 2003, por el apoderado judicial de Mineralizer MC Corporation, C.A. (tercera interesada), contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la presente acción de a.c..

El 16 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 22 de octubre de 2003, la representación de la parte apelante solicitó a la Sala pronunciamiento respecto a la presente apelación.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del aludido Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la parte accionante como fundamentos de la presente acción de amparo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es una sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo principal activo son dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) oficinas identificadas con los Nos. 210 y 211, ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa Segundo Piso, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el 23 de marzo de 1998, Mineralizer MC Corporation, C.A., intentó contra su representada demanda por cumplimiento de contrato de compra venta.

Que el 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte demandante señaló al tribunal de la causa el domicilio de la demandada a los fines de su citación y, al efecto, indicó que debía practicarse en la Oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que, el 7 de octubre de 1999, los Directores Principales de Inversiones Bayahibe, C.A., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promovieron cuestiones previas; que el 11 de octubre de 2000, fueron resueltas, mediante sentencia interlocutoria dictada -según señalaron, fuera del lapso- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 8 de enero de 2001, la parte demandante solicitó al juez de la causa se fijara notificación de la referida decisión en la cartelera del tribunal, por cuanto la parte demandada –hoy accionante- no había fijado domicilio procesal en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual –a su juicio- se obvió el domicilio procesal de la demandada fijado por la propia parte demandante, que constaba en el libelo de la demanda.

Que el 13 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación y dejó constancia de ello en el expediente.

Que el 9 de mayo de 2001, el referido juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva, sin haber notificado a la parte demandada, “como lo ordena la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que tal situación “causa el agravio a (su) representada, toda vez que, teniendo la oportunidad legal y constitucional de subsanar el craso error cometido (...) en relación a la falta de notificación adecuada de la sentencia interlocutoria contentiva de las cuestiones previas, no lo hizo así, sino que, por el contrario, procedió a considerar a Inversiones Bayahibe C.A., como confesa ” y declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada.

Que aún cuando su representada no dio contestación a la demanda, el tribunal de la causa realizó erróneamente el cómputo para la declaratoria de la confesión ficta, visto que consideró suficiente la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, sin haber practicado la notificación de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación por imprenta.

Argumentó, que por haber sido mal practicada la notificación, la misma no podía surtir efecto jurídico alguno.

Señaló que el aludido juzgado de primera instancia violó los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa y al debido proceso, visto que -según señalaron- no se practicó la notificación necesaria para interponer, contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas, los recursos ordinarios correspondientes.

Agregó, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “está en total contradicción con lo señalado en el artículo 233” eiusdem, por lo que, se debió notificar mediante la imprenta, con la publicación en un diario de mayor circulación en la localidad, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 233 ibidem.

En otro orden, señalaron que, aunado a lo expuesto, la decisión fue dictada por un juez temporal, quien no notificó de su abocamiento, lo cual cercenó a su representada el derecho a cuestionar la competencia subjetiva del referido juez, teniendo razones legales para hacerlo, visto que se encontraba incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “está muy claro que existía la obligación por parte del juez de que se encargó del procedimiento paralizado en estado de sentencia, de notificar a las partes de su avocamiento (sic) antes de dictar una decisión”, a los fines de que éstas ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, el 9 de noviembre de 2001, los ciudadanos C.A.B.B. y L.G.d.Z., actuando con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Inversiones Bayahibe, C.A., interpusieron acción de a.c. contra la anterior decisión, por estimar que la misma violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Solicitó la parte actora en su escrito libelar, que se declarara con lugar la presente acción de amparo, y a tales fines, se dejara sin efecto la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido fallo, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

El 16 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la referida acción, por estimar que la misma se hallaba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de abril de 2003, la Sala Constitucional revocó la anterior decisión por estimar que la accionante expuso en su solicitud circunstancias fácticas que justifican la utilización de la vía del a.c. para solicitar la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, lo cual hacía inaplicable la causal establecida en el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia respecto a la admisibilidad de la presente acción.

El 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de a.c..

El 19 de junio de 2003, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Por decisión del 27 de junio de 2003, el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “procedente” la presente acción de a.c..

El 1 de julio de 2003, el apoderado judicial de Mineralizer MC Corporation, C.A. (tercera interesada), apeló contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la presente acción de a.c., tomando en consideración para tal pronunciamiento lo siguiente:

Que, de acuerdo con la sentencia número 61 del 26 de junio de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se encontraba en franca contradicción con el artículo 233 eiusdem, por lo que no podía aceptarse como válida la notificación efectuada mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, ni en cualquier forma distinta a los medios previstos en el referido artículo 233, por cuanto se atentaba contra el derecho a la defensa de las partes, al no tenerse certeza si efectivamente conocerán de lo sucedido en el expediente.

Que en el caso de autos, vista la falta de fijación de domicilio procesal por parte de la demandada del juicio primigenio, el juzgado de la causa ordenó la notificación de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de octubre de 2001, que resolvió las cuestiones previas contenidas en el numeral 1 del artículo 346 del Código Procesal Civil, mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174, del referido texto legal, conducta que “conllevó a la práctica de una notificación imperfecta o viciada, que la hace anulable”, no obstante, la parte demandada no solicitó, en la primera oportunidad en la que concurrió al juicio, la nulidad de la “imperfecta notificación, con lo cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 213 del Código mencionado, subsana el vicio procesal que pudiera adolecer el acto”.

Que bajo las referidas premisas, y mediante una revisión de cómputos, se debía determinar si el fallo cuestionado del 9 de mayo de 2001, había sido dictado dentro de la oportunidad legal y, a tal efecto, realizó las siguientes apreciaciones:

Partiendo el cómputo desde el día siguiente al 13-03-2001 –oportunidad en que se dejó constancia de la fijación en cartelera- (...) que se asemeja a la notificación por medio de la imprenta (...) por lo tanto, cuando se fije el cartel en la sede del tribunal (...) debe concedérsele a la parte los 10 días previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado y no tenerle por notificado por el hecho de la fijación del cartel

.

Que así se tenía que, “los diez (10) días a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fueron 15, 19, 20, 21, 22, 28 y 29 de marzo de 2001; y 02, 03 y 04 de abril de 2001 (...) los cinco (5) días para la contestación de la demanda (artículo 358.1 CPC) fueron 05, 09, 16, 17 y 18 de abril de 2001 (...) los quince (15) días para la promoción de pruebas (artículo 396 CPC) fueron, 23, 24, 25 y 30 de abril de 2001; 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo de 2001 (...) bajo tales consideraciones, se evidencia que la decisión proferida en fecha 09 de mayo de 2001, lo fue en forma extemporánea por anticipada, al haber sido pronunciada dentro del lapso de promoción de pruebas”.

Así, concluyó el a quo que la decisión accionada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, al “mutilar” el lapso de promoción de pruebas “insertándose dentro de ese iter procesal (...) y por lo tanto, no se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas ”.

En consecuencia, anuló la decisión cuestionada, “y disponiéndose continúe la causa en el estado en que se encontraba al día 09-05-2001”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativo), las C.d.A. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de a.c. incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:

La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de un procedimiento por cumplimiento de contrato de compra venta incoado contra la hoy accionante.

Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado que conoció de la causa primigenia- había vulnerado los referidos derechos por cuanto practicó la notificación de la sentencia dictada de forma extemporánea, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal.

Por su parte, el a quo, consideró que se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa debió practicar la notificación de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000, por medio de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal.

Ahora bien, observa la Sala que el a quo erró, al señalar en el fallo apelado, que la notificación practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en franca contradicción con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (fundamento empleado en el fallo apelado). Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004, y estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado añadido).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas el 23 de abril de 2001, oportunidad en que empezó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cuál, conforme al cómputo de lapsos que consta en autos (folio 168) culminó el 2 de mayo de 2001, por lo que a partir del 3 de mayo de ese mismo año, comenzó a correr el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.

Lo anterior, evidencia que para el 9 de mayo de 2001, oportunidad en que se dictó la sentencia objeto de amparo, el proceso se encontraba en etapa de promoción de pruebas, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó los derechos de la parte accionante, al cercenarle su oportunidad de promover las pruebas pertinentes en el proceso.

Por lo expuesto, estima que la decisión dictada el 9 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala confirma, por las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de a.c., y así expresamente se decide.

En consecuencia, estuvo ajustada a derecho la reposición de la causa ordenada por el a quo al estado de que se dicte un auto expreso para fijar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, ello es el lapso de promoción de pruebas.

En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por la accionante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 1 de julio de 2003, por el apoderado judicial de Mineralizer MC Corporation, C.A. contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.-CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.A.B.B. y L.G.d.Z., con el carácter de Directores Principales de INVERSIONES BAYAHIBE,C.A., asistidos por el abogado A.S.M., contra la sentencia del 9 de mayo de 2001 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por el accionante en amparo en su escrito libelar y la subsanación ordenada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, así como de la facultad de reexaminar el caso planteado, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

En virtud de que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, disponiendo el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridos en juicios, como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional delatado, consiste como se señalara anteriormente, en la indebida notificación practicada al quejoso, mediante la cartelera del tribunal señalado como agraviante, no obstante que éste por intermedio de su representante judicial indicara expresamente su domicilio constitucional, a la luz de la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo debe prosperar. Así se declara.

En efecto, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio, corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional, se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o, como en el caso de autos, para hacer del conocimiento del hoy querellante que había sido dictada extemporáneamente la sentencia definitiva, para permitir de esa manera, el ejercicio de los recursos que éste considerara pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses.

Así, de la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de a.c. se observa, que los vicios denunciados por el parte accionante en la presente acción de amparo, señalan que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la abogada en ejercicio R.P.Q., en su condición de apoderada judicial del accionante en amparo, indicó el domicilio procesal de su representado; que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano J.A.R.P., a través de sus apoderados judiciales abogados A.S., D.M. y N.R., contra los ciudadanos R.A.J. y J.N.T.H. y por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana Alguacil Accidental del referido Juzgado, manifestó que procedía a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la parte co-demandada, por cuanto de la revisión minuciosa del expediente no se constataba su domicilio procesal; que mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el mencionado Juzgado, considerando debidamente notificado al hoy accionante, declaró firme la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2007.

Igualmente observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007 (folio 191), la abogada R.M.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., indicó como domicilio procesal la avenida 2, urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa Nº 34 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por lo tanto no es cierto, como lo manifestó la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el referido ciudadano, no hubiese señalado un domicilio procesal, por lo cual, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en este domicilio tenía que practicarse la notificación de la sentencia, o en su defecto, hacerlo personalmente a la parte misma o a su apoderada judicial, y no como –inconsultamente- lo acordó la ciudadana Alguacil en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 218), la cual se transcribe in verbis:

Omissis:…

Dejo constancia que hoy 25 DE MAYO DE 2007, a las 9:30 de la mañana, fije (sic) en la cartelera de este Tribunal una (1) boleta librada a la abogada R.M. (sic) PEREZ (sic) QUIÑONES, en su carácter de APODERADA JUDICIAL en el presente juicio, por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera al presente expediente, y no constando su domicilio procesal especificado. Acogiendo este Tribunal la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1053, de la Sala Constitucional del 1 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, publicada en O.P.T., año V, Tomo 6 páginas 604-609, junio 2004. Es todo dijo y firma. Conste Mérida, 25 DE MAYO DE 2007.

(sic)

Obra al mismo folio y en la misma fecha, que la diligencia ut supra señalada, fue certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que textualmente reza:

Omissis:…

Que la actuación anteriormente señalada por la ciudadana Alguacil Titular de este Juzgado fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalado en la diligencia que antecede. En consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarla a los autos y de los (sic) cual se dará cuenta inmediata al Juez conforme la Ley. Conste en Mérida, 25 DE MAYO DE 2007.

(sic)

Ahora bien, habiendo señalado mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la abogada en ejercicio R.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., parte co-demandada, en forma expresa, como su domicilio procesal, la avenida 2, calle San Rafael, de la Urbanización Las Cumbres, casa número 34 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, y, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacerles saber, que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos que consideraran convenientes, era en aquel domicilio en el cual debía haberse practicado su notificación, no obstante la indicación del domicilio procesal anteriormente señalada, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana Alguacil Accidental del referido Juzgado, considerando que de la revisión minuciosa del expediente no se constataba el domicilio procesal del ciudadano J.N.T.H., y, acogiendo el criterio establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1053, de fecha 01 de junio de 2004, proferida con ponencia del Magistrado Antonio García García, procedió a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta librada a nombre de la abogada en ejercicio R.P.Q., apoderada judicial del referido ciudadano, actuación que fue certificada por la ciudadana Secretaria de ese Juzgado, en virtud de lo cual, considerando debidamente notificadas a las partes, mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado sindicado como agraviante, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2007.

En este orden de ideas se observa, que efectivamente al folio 191 de las presentes actuaciones, constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano J.N.T.H., en su condición de parte co-demandada, por lo que la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado sindicado como agraviante, debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar la boleta en la cartelera del tribunal.

No puede este Juzgador, pasar por alto la actitud de la alguacil accidental del Tribunal, quien con una apreciación absolutamente errada, y mediante una afirmación definitivamente falsa, declara expresamente en la diligencia que obra al folio 218 de las presentes actuaciones, que “de la revisión minuciosa que se hiciera al presente expediente”, no constaba de autos que la parte co-demandada hubiese indicado su domicilio procesal, en evidente demostración de negligencia e irrespeto total de la responsabilidad que su cargo le impone, colocó en evidente estado de indefensión al accionante en amparo, por cuanto, si en realidad hubiese realizado la revisión minuciosa de las actas procesales -tal como expresamente lo señaló-, se hubiese percatado que al folio 191 del expediente, obra diligencia suscrita por la abogada R.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., parte co-demandada, indicando el domicilio procesal de la parte que representaba. Y así se declara.

De igual manera sorprende, la actitud de la referida alguacil accidental, que sin que obrase auto alguno del Tribunal suscrito por el Juez que lo preside, en el cual se ordenara la fijación de la boleta de notificación del ciudadano J.N.T.H., en la cartelera del Tribunal, -en el caso hipotético de que éste no hubiese indicado su domicilio procesal- Motus propio, procedió a fijar en la cartelera del a quo, la referida boleta, lo cual evidencia la flagrante usurpación y abuso de funciones, en virtud de que, conforme a nuestra legislación no es potestativo de los funcionarios Alguaciles de Tribunales, asumir funciones que le son absolutamente ajenas y, que en el caso bajo estudio, resulta procedente, solo cuando exista el acuerdo emanado del juez, que faculta al funcionario para realizar alguna actuación tendiente a la prosecución del juicio en absoluta observancia de las leyes, razón por la cual esta actitud merece un severo llamado de atención, y el seguimiento por parte del Juez, como máxima autoridad del Tribunal al cual pertenece, para que en lo adelante, esta funcionaria se abstenga de asumir funciones que no le corresponden. Y así se declara.

Asimismo se observa, que la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante constancia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 218), manifestó, que certificaba la actuación de la referida Alguacil y, que de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, daría cuenta de tal actuación al ciudadano Juez que preside el Tribunal, resultando su actitud displicente, por decir lo menos, por cuanto ella es fedataria de todas las actuaciones procesales, inclusive, de la realizada por la ciudadana Alguacil, en la cual certificó, aún sin la revisión de las actas que conforman el expediente, que la abogada R.M.P.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.N.T.H., no había indicado domicilio procesal y por lo tanto, resultaba procedente de acuerdo a la citada jurisprudencia, la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, en evidente desconocimiento o violación de normas de estricto orden público. Y así se declara.

Así, de la simple revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de a.c., observa este Juzgador, que no hubo ningún intento de agotar los trámites de la notificación personal de la parte co-demandada, sino que por cuenta propia, la Alguacil Accidental del Juzgado sindicado como agraviante, fijó la notificación ordenada en la cartelera, asumiendo las funciones del Juez, único con potestad para dictar un auto ordenando la notificación por cartelera, en el caso de que no se hubiese constituido domicilio procesal, modalidad que la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, considera que sólo procede después de agotados los trámites de la notificación personal, sea en el domicilio procesal, cuando lo hubiese, sea en el mismo lugar donde en otras oportunidades se hubiese localizado a la parte. Y así se declara.

En el caso de autos, habiendo señalado expresamente la parte co-demandada su domicilio procesal, era ineludible deber del tribunal sindicado como agraviante, verificar que las notificaciones que hubiesen de practicarse, se efectuaran en el señalado domicilio y no en otro, resultando improcedente acordar la notificación por cartelera si constaba de autos su domicilio y, menos aún, declarar definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, considerando que las partes estaban debidamente notificadas y en consecuencia no habían interpuesto recurso alguno contra la misma, pues tal actuación contradice de manera por demás flagrante, los dispositivos legales de eminente orden público que tutelan las instituciones de las citaciones y notificaciones, que como se ha señalado insistentemente, conculcando normas constitucionales referidas al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como de manera expresa indicó el accionante en el escrito mediante el cual interpuso la presente acción de a.c., que no pueden ser soslayadas, por cuanto cercenaron a la parte, su derecho para el ejercicio de los recursos que la Ley pone a su disposición. Y así se declara.

También es conveniente puntualizar, que aún cuando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pareciera indicar que el domicilio procesal necesariamente debe señalarse en el libelo de la demanda (para el actor) o en la oportunidad de contestación (para el demandado), lo cierto es que la parte final de dicho dispositivo, permite que se realice en acto separado cuando señala que: "… Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…” (sic), es decir que prevé la constitución de un domicilio procesal en juicio, mediante escrito o diligencia distintos a los señalados en el libelo de la demanda o el escrito de la contestación, o, ante la inexistencia anterior de tal indicación, tal como lo señalan los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro M.T., citados ut retro.

En consecuencia resulta imperioso para este juzgador, considerar que en el juicio que motivó la presente acción de a.c., se evidencia un total desacato por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del mandato que impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en a.c., (Vide: www.tsj.gov.ve), el cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho distintos a los regulados por el citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: 1º.- La fijación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación de la parte co-demandada-accionante, habiendo ésta indicado expresamente su domicilio procesal; 2.- Como consecuencia de la anterior actuación y considerando el referido Tribunal que las partes estaban a derecho, procedió a declarar firme la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006.Y así se declara.

Finalmente considera quien decide, que la actitud del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es finalmente, el responsable de las denuncias formuladas en la presente acción, colocaron en estado de indefensión al ciudadano J.N.T.H., y, a los fines de dictaminar si es procedente en derecho la solicitud del referido ciudadano, de declarar la nulidad de los autos de fechas 25 de mayo y 07 de junio de 2007, con la consecuente reposición de la causa al estado de practicar debidamente la notificación de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, es necesario señalar que dichos actos no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esto es, la posibilidad del interesado para el ejercicio de los medios de impugnación contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2007, a los fines de evitar que el mismo adquiriese carácter de cosa juzgada, por lo tanto resulta evidente la violación de normas de orden público y de rango constitucional, en virtud de lo cual la nulidad y consecuente reposición solicitada constituye el mecanismo legal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción de amparo bajo estudio, debe ser declarado con lugar, y, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra opción que, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales contenidos en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Accidental del referido Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2007, así como el auto de fecha 07 de junio de 2007, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 y, en consecuencia, decreta la reposición al estado de que se ordene y notifique en su domicilio procesal, al ciudadano J.N.T.H., de la sentencia anteriormente mencionada, hecho lo cual, ese Tribunal deje transcurrir el término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte interesada, pueda libremente hacer uso de los recursos ordinarios que la Ley pone a su disposición, como medio de impugnación, si tal fuese el caso; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.N.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.313.614, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.P.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.569, contra las actuaciones de fechas 25 de mayo y 07 de junio de 2007, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 20.859, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J., que tiene por motivo la Nulidad de Venta, por la vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se anulan las actuaciones procesales verificados en el expediente signado con número 20.859, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a partir del 25 de mayo de 2007, mediante el cual, se consideró debidamente notificado al accionante, ciudadano J.N.T.H.d. la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2007, y de los demás actos subsiguientes, incluyendo el auto de fecha 07 de junio de 2007, mediante el cual, el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la referida sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J., que tiene por motivo la Nulidad de Venta.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa, al estado en que se encontraba para el 25 de mayo de 2007, a los efectos de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordene la notificación del ciudadano J.N.T.H., en el domicilio procesal que aparece de autos, en acatamiento de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, a los fines que pueda libremente hacer uso de los recursos ordinarios que la Ley pone a su disposición, como medio de impugnación de dicha sentencia, si tal fuese el caso.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuyos autos se impugnaron en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve de junio de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia ordenada en el auto que antecede, para ser remitida al juzgado sindicado como agraviante, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se remite con oficio número 0480-215-08.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4762.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480-215-08

Mérida, 09 de junio de 2008

198º y 149º

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4762, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): J.N.T.H.. DEMANDADO (S): CONTRA AUTOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE A.C.. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: Día 05 Mes NOVIEMBRE Año 2007”, este Tribunal declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.N.T.H., contra las actuaciones de fechas 25 de mayo y 07 de junio de 2007, dictados por ese Tribunal en el expediente distinguido con el N° 20859 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de la demanda que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano J.A.R.P., contra los ciudadanos J.N.T.H. y R.A.J. y, acordó oficiarle a los fines de que dé inmediato cumplimiento al mandamiento de amparo contenido en la referida decisión, de la cual se acompaña copia debidamente certificada.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

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