Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 42 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de p.d.s.y. pago de suma de dinero, interpuso la abogada en ejercicio I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, titular de la cédula de identidad número 8.044.959, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.N.P., extranjero, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Condado San J.d.P.R., de tránsito en esta ciudad y titular del pasaporte número 088553230, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 1.956, bajo el número 16 y por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el número 44, en la persona de la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de la Sucursal de M.d.S.L.A. y/o en la persona que ejerza la representación conforme al ordenamiento jurídico respectivo.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que el día 17 de mayo del año 2.002, adquirió una póliza de seguro de vehículo terrestre “Casco Automóvil”, número 31-02-01275-61-0001-00000001-001, con la empresa de seguros denominada “Seguros Los Andes”, por un monto de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.121.000,oo) y con vigencia desde el día 16 de mayo del año 2.002 hasta el día 16 de mayo del 2.003.

2) Que el interés asegurado fue un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent 1.3, serial de carrocería 8X1VF2LP2Y002131, serial de motor G4EH1132885, año 2.002, color a.i., uso particular, placa LAM-530 y el detalle de las coberturas se especifica en Cuadro de Póliza Recibo Seguros de Vehículos Terrestre.

3) Que el día 16 de marzo del año 2.003, el referido vehículo se involucró en un accidente de tránsito que ocurrió cuando el mismo se desplazaba por la Carretera Panamericana entre el Estado Táchira y el Estado Mérida, en sentido Peaje Zea-Kilómetro 15.

4) Que la participación del accidente ante la compañía aseguradora se verificó el día 21 de marzo de 2.003 y la compañía aseguradora signó el siniestro con el número 31-03-253 y el día 4 de junio de 2.003 se consignó ante la empresa aseguradora copia certificada del expediente número 022-03 instruido con ocasión del accidente antes mencionado, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. número 62, Comando del Sector Panamericano.

5) Que el día 17 de julio de 2.003, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogado G.A.R., ordenó al Estacionamiento El Vigía, hacer entrega del vehículo, el cual fue depositado allí desde el día en que sucedió el siniestro en el que se involucró, lo que se evidencia en oficio número 1403F7-1711.

6) Que el día 13 de agosto de 2.003, mediante comunicación se le participó a Seguros Los Andes, que el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Hyundai, modelo Accent 1.3, serial de carrocería 8X1VF2LP2Y002131, serial de motor G4EH1132885, año 2.002, color A.I., uso particular, placa LAM-530, fue trasladado el día 12 de agosto del año 2.003 hasta un taller y la referida empresa aseguradora de manera verbal les comunicó que debía ser trasladado el vehículo siniestrado al sitio denominado Servicio Tecni Auto C.A., el cual se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía.

7) Que el día 24 de septiembre de 2.003 se consignaron ante la empresa aseguradora Seguros Los Andes, Sucursal Mérida, el original del Certificado de Registro de Vehículo número 22279841, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 15 de agosto de 2.003, junto con dos certificados de circulación, a nombre del ciudadano J.A.N.P., correspondiente al vehículo siniestrado, y original de la constancia de cancelación de los impuestos municipales de vehículos otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

8) Que el día 25 de noviembre de 2.003, fue declarada la pérdida total del vehículo y se autorizó el traslado del mismo hasta el centro de acopio del grupo asegurador y en fecha 1 de diciembre del 2.003 la compañía aseguradora notificó mediante comunicación que se había aplicado la penalización por infringir normas de circulación.

9) Que según la cláusula nueve de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre de la compañía aseguradora Seguros Los Andes, la compañía esta obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total o a rechazar la reclamación en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro.

10) Que los sesenta días se verificaron a partir de la participación del siniestro el día 21 de marzo de 2.003 y se cumplieron el día 20 de mayo de 2.003 y aún por parte de la aseguradora no se ha verificado el pago.

11) Que por tales razones es por lo que demandada a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, para que de cumplimiento al contenido de la Póliza de Seguro número 31-02-01275-61-001, y convenga en pagar o de lo contrario sea obligado por el Tribunal en las siguientes cantidades: 1. La cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.090.750,oo) monto éste que se obtiene una vez que se realiza la deducción del monto que por concepto de la penalización surgida en el siniestro tal como fue establecido por la compañía aseguradora. 2.- Las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribuna.

12) Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

13) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.090.750,oo), monto éste que representa el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización si se aplica la penalización por infringir las normas de circulación al momento de verificarse el siniestro.

14) Solicitó la indexación o corrección monetaria de conformidad con los Índices Inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela e indicó su domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que corren insertos de los folios 9 al 27, entre los cuales al folio 10 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano J.A.N.P., a la abogada I.E.P..

Obra de los folios 86 y 87 poder de sustitución otorgado por la ciudadana A.C.L.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., a los abogados en ejercicio Á.S.B. y M.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.459.331 y 11.951.367 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 70.158 en su orden.

Se infiere del contenido de los folios 88 al 92 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados Á.S.B. y M.G.S., actuando en nombre y representación de la empresa Seguros Los Andes C.A., en la cual expusieron lo siguiente:

1) Que oponen como defensa perentoria la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, ya que conforme a los recaudos traídos a juicio por el demandante, se evidencian las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre de la empresa aseguradora Seguros Los Andes, pero que al reverso del folio 26 se lee condiciones generales, en donde se observa en la Cláusula número 8, último aparte, que los contratantes acordaron que los derechos que confiere este Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior y se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo.

2) Que confiesa el demandante que el siniestro ocurrió el día 16 de marzo de 2.003 y al observar las actuaciones que integran este proceso se evidencia al folio 7 y su vuelto que el libelo de demanda fue presentado por vía judicial el día 7 de febrero de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, un (1) año y once (11) meses después de haber supuestamente ocurrido el siniestro, de manera que siendo el contrato obligación que vincula a sus contratantes, la caducidad a que se refiere el artículo 8 de las Condiciones Generales de la P.s.a.

3) La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 4 numeral 5 establece, que las cláusulas que establecen la caducidad de derechos del asegurado deben ser de interpretación restrictivas, y partiendo de tal principio la empresa sólo hace valer la caducidad en lo que respecta a no haberse introducido el libelo por vía judicial, por ser tal acuerdo una cláusula abusiva o lesiva a los intereses del tomador de la póliza, más no el de haberse practicado legalmente la citación de la compañía.

4) Citó criterios jurisprudenciales con respecto a la caducidad.

5) Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda así como su reforma en todas y cada una de sus partes e igualmente el monto en el cual fue estimada la misma por exagerada, temeraria e infundada, si bien existe una cobertura máxima de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.121.000,oo), esa cantidad no puede ser aplicada en forma automática, sino en base a lo realmente acaecido y no consta de las pruebas documentales traídas a los autos de donde se extrae la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.090.750,oo), en que se estimó la demanda, con el agravante que conforme a la Condiciones Generales aceptadas por las partes de este proceso, la cláusula 5 literal a) establece que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho.

6) Que el demandante consignó comunicación de fecha 1 de diciembre de 2.003, donde la compañía aseguradora le ha aplicado una penalización por infringir normas de circulación, de tal manera que esta aceptando el actor haber incurrido en hechos que eximen a su representada de cancelar cantidad alguna, razón por la cual es exagerado y carente haber estimado la acción en el monto antes rechazado.

Consta al folio 104 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte demandada.

Obra de los folios 105 al 107 escrito de promoción de pruebas emanado de la parte actora.

Al folio 108 obra auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

A los folios 117 al 120 obra escrito de informes hecho por la parte demandada.

Se evidencia de los folios 122 al 123 escrito de informes producido por la parte actora.

Se constata a los folios 126 al 127 escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada, producido por la parte actora.

Cumplidos todos los tramites procesales en esta instancia judicial, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

En el presente proceso la abogada en ejercicio I.E.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.N.P., interpone la acción de cumplimiento de p.d.s.y. pago de suma de dinero, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, en virtud de haber celebrado un contrato de seguros de vehículo terrestre, el día 17 de mayo del año 2.002, según póliza de seguro de vehículo terrestre “Casco Automóvil”, número 31-02-01275-61-0001-00000001-001, con la referida empresa de seguros por un monto de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.121.000,oo) y de ocurrir un siniestro el día 16 de marzo del año 2.003, notificando en su oportunidad legal a la aseguradora y haciendo entrega de todos los recaudos requeridos, la misma notificó mediante comunicación que se había aplicado la penalización por infringir normas de circulación.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Á.S.B. y M.G.S., actuando en nombre y representación de la empresa Seguros Los Andes C.A., dieron contestación a la misma, oponiendo como defensa perentoria la caducidad de la acción derivada de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, de conformidad con la cláusula 8; último aparte, que prevé que los contratantes acordaron que los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior y se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo. Igualmente señalan que el siniestro ocurrió el día 16 de marzo de 2.003 y al observar las actuaciones que integran el expediente se evidencia al folio 7 y su vuelto que el libelo de demanda fue presentado por vía judicial el día 7 de febrero de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, un (1) año y once (11) meses después de haber supuestamente ocurrido el siniestro.

Efectuado en resumen los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en la contestación, quedando trabada la litis en los términos que anteceden, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la demandada de autos referida a la caducidad contractual de la acción intentada por el actor.

Se evidencia del vuelto del folio 07, que la demanda de cumplimiento de póliza de seguros y pago de suma de dinero, fue presentada en fecha 10 de febrero de 2.005 y posteriormente reformada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.005, admitida en fecha 28 de marzo de 2.005 (folio 42), por este Juzgado y que según lo indica el actor en su libelo, el siniestro ocurrió en fecha 16 de marzo de 2.003.

Al folio 15, obra cuadro Póliza Recibo Seguro de Vehículos Terrestres, signada con el número 31-02-01275-61-0001-00000001-001, en la cual el ciudadano J.A.N.P., contrata con la empresa Seguros Los Andes C.A., las coberturas descritas en dicha póliza sobre el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Hyundai, modelo Accent 1.3, serial de carrocería 8X1VF2LP2Y002131, serial de motor G4EH1132885, año 2.002, color A.I., uso particular, placa LAM-530.

Así mismo consta al folio 26 y siguientes del expediente, Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que establece en la cláusula número 8 lo siguiente: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá indicada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.”

Ahora bien, con relación a la caducidad contractual opuesta por la demandada de autos como punto previo; caducidad esta que se encuentra prevista en la cláusula 8 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, la doctrina y jurisprudencia han señalado lo siguiente:

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00735, de fecha 01 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente AA20-C-2002-000812, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a la cláusula de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser “…cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales…”, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, razón por la que, ciertamente el ad quem aplicó falsamente el principio contenido en el artículo 6 eiusdem, en el cual se basó para declarar de oficio la nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la P.c. de la caducidad semestral pactada en el contrato de seguros, lo cual hace procedente la presente denuncia.

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00512, de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., expediente AA20-C-2001-000300, lo siguiente:

“…la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

… el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad… . (…) (…)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

…; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad Contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas `Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, …

(:::). (…)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995.”

De la doctrina y jurisprudencia referida anteriormente que este Tribunal la acoge y comparte plenamente, se desprende que la caducidad contractual es válida y permisible entre las partes; que tal limitación es de índole privada, disponible por las partes, en virtud del principio de libertad de contratación de las partes.

Ahora bien, en virtud que se evidencia de los autos, que desde la fecha en que ocurrió el siniestro 16 de marzo de 2.003 a la fecha de admisión de la demanda 28 de marzo de 2.005, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en la cláusula referida anteriormente. Por lo que al no haber ejercido el asegurado oportunamente las acciones, se produjo la caducidad contractual establecida en la póliza de seguros suscrita entre ambas partes, sin que resulte necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como tampoco valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa perentoria opuesta por los abogados Á.S.B. y M.G.S., apoderados judiciales de la empresa Seguros Los Andes C.A., referida a la caducidad contractual de la acción.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de p.d.s.y. pago de suma de dinero interpuesta por el ciudadano J.A.N.P., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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