Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 45, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por el ciudadano V.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.274, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683 y titular de la cédula de identidad número 8.034.168, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 20 de este expediente, solicitud ésta interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230 y titular de la cédula de identidad número 3.034.892, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.932, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano V.M.A., oposición ésta a que se refiere el acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2.004 y que obra del folio 26 al 30 del presente expediente.

En el escrito libelar entre otros hechos fueron narrados los siguientes:

  1. Que su poderdante en fecha dieciséis (16) de marzo de 1.981, conforme documento registrado e identificado en el escrito libelar, adquirió por compra que le hiciera al ciudadano P.L.P., titular de la cédula de identidad número 9.470.140, un inmueble consistente en un lote de terreno de carácter agrícola y pecuario ubicado en jurisdicción del sitio conocido como San R.d.C., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: POR CABECERA: Cava, separa terrenos de la sucesión de V.L.; POR UN COSTADO Y PIE: El zanjón de agua; y POR EL OTRO COSTADO: La línea imaginaria que va de la “Piedra Picuda”, al “Árbol Mochocho” de la cava, separa terrenos de P.A.L..

  2. Que dicho lote de terreno está atravesado por la carretera que conduce a El Morro.

  3. Que en fecha 17 de agosto de 1.983, conforme a cuatro (4) documentos autenticados y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1.997, su representado adquirió por compra a los ciudadanos V.L.D.P. (conocida como V.L.P.), titular de la cédula de identidad número 3.995.800; L.L.P., titular de la cédula de identidad número 8.047.361, M.A.L.D.S. (conocida también como A.I.), titular de la cédula de identidad número 4.487.128 y P.L.P. (conocido como P.P.L.P.), titular de la cédula de identidad número 9.470.140, todos los derechos y acciones, sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno, también ubicado en el sector Aldea del Chama, en jurisdicción de Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

  4. Que dicho lote de terreno se encuentra dentro de los linderos generales siguientes: POR CABECERA: Cava, separa terrenos de la sucesión de V.L.; POR UN COSTADO: Línea de mojones de piedra, separa terrenos que son o fueron de M.C.; POR EL PIE: El Río Chama; Y POR EL OTRO COSTADO: Un zanjón con agua, hasta la “piedra picuda”, la deja y continúa de para arriba en línea recta al árbol “Mochocho” existente en la cava, primer lindero, límite con los herederos de V.L..

  5. Que tanto el lote de terreno y los derechos y acciones sobre el deslindado lote de terreno adquiridos por su representado, conforman una unidad agropecuaria o fundo agropecuario, contentivo de falda y vega, con casa pequeña, con una servidumbre de paso interno, también construido por su representado a mediados del año 1.981, ubicado en el sitio denominado “San R.d.C.”, en jurisdicción del Municipio El Llano, (hoy Parroquia El Llano); Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida.

  6. Que los anteriores documentos servirán de base al Tribunal, en el momento de la ejecución del deslinde que aquí se solicita.

  7. Que su poderdante es legítimo propietario y poseedor actual, del inmueble, el cual conforma una pequeña producción agropecuaria, pero es el caso, que EL LINDERO DEL COSTADO IZQUIERDO, que va hasta el “Río Chama”, viéndolo de frente, parado específicamente en la servidumbre de paso que lo afecta, el inmueble de su representado colinda con el inmueble propiedad del ciudadano V.M.A.P., quien erróneamente, pretende demarcar dicho lindero, desviándolo hacia la propiedad de su poderdante presuntamente amparado por un documento de propiedad que arbitrariamente atenta contra los intereses de su representado por cuanto dicho ciudadano ha realizado una serie de actos fuera de sus límites de su propiedad y posesión, específicamente por el citado costado, propiedad de su poderdante.

  8. Que el mencionado ciudadano ha realizado actos de mala fe y prácticas de actos de posesión y de usurpación en el Fundo Agropecuario, propiedad y posesión de su poderdante.

  9. Que deben evitarse a toda costa los actos de usurpación.

  10. Que deben ser aclarados definitivamente y de manera judicial, cuáles son los linderos legales que a cada uno les corresponde en los lotes de terreno contiguos, basándose en los documentos presentados.

  11. Que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, convenga en su carácter de propietario del inmueble colindante, con el de su representado, con los documentos de su propiedad, a deslindar o delimitar los inmuebles contiguos, específicamente por el LADO IZQUIERDO señalándose los lugares o puntos en donde se colocarán lo mojones, hitos o señales de los linderos definitivos.

  12. Que tanto el ciudadano V.M.A.P. (colindante), como el de mi representado sufren de una servidumbre de paso para el vecindario del sector San R.d.C., la cual finaliza en la Urbanización “Don Luís”, (Ejido), Municipio Campo E.d.E.M..

  13. Que el lindero que separa las propiedades de su poderdante J.R.M. y del ciudadano V.M.A.P., debe partir desde “La Piedra Picuda”, en línea recta hasta “Río Chama”.

  14. Fundamentaron la solicitud en los documentos de propiedad que se acompañan y en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil.

  15. Estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

  16. Indicó el domicilio procesal de su representado.

Se observa del folio 26 al 30 acta del deslinde, de fecha 19 de julio de 2.004, realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sector conocido como San R.d.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia J.P..

Consta al folio 45 auto mediante el cual el Juez titular de este Tribunal de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil se avocó al conocimiento de la causa.

Del folio 49 al 52 obra escrito de promoción de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadano J.R.M..

Obra del folio 55 al 65 escrito de pruebas promovido por el abogado R.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.A.P..

Se infiere del folio 135 al 139 escrito producido por los abogados L.A.C.S. y P.I.G., apoderados judiciales de la parte solicitante mediante el cual pide que las pruebas promovidas por la parte oponente no sean admitidas.

Se evidencia del folio 142 al 145 escrito de oposición a las pruebas, formulado por el mencionado abogado R.S.M. con relación a las pruebas que fueron promovidas por el solicitante.

Consta del folio 146 al 159 decisión emitida en fecha 24 de enero de 2.006 por esta instancia judicial, mediante la cual declaró, en primer lugar, que deben ser admitidas las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes; en segundo lugar, que deben ser inadmitidas las pruebas que fueron señaladas con tal carácter en el texto de dicha decisión; en tercer lugar, que de la negativa y de la admisión de alguna prueba se podía apelar y que esta sería oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere del folio 160 al 162 auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta al folio 165 diligencia suscrita por la parte oponente mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas, así como de la sentencia de fecha de fecha 24 de enero de 2.006.

Se puede constatar al folio 166 diligencia producida por la parte solicitante, mediante la cual apela de la inadmisibilidad de las pruebas segunda, cuarta y sexta.

Corre a los folios 167 y 168 acto de nombramiento de expertos, mediante la cual se designaron como expertos los siguientes ciudadanos: Ingeniero M.J.R.M., titular de la cédula de identidad número 2.455.937 representante de la parte solicitante, ciudadana arquitecto D.M.R.M., titular de la cédula de identidad número 8.080.530 experto de la parte oponente y como representante del Tribunal al arquitecto ciudadano P.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.490.104, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados tal y como se desprende al folio 181 y 182.

Riela al folio 173 auto emanado por esta instancia judicial mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

Consta al folio 196 auto mediante el cual la experta de la parte oponente pidió aclaratoria sobre el objeto de la experticia a que fue designada.

Obra del folio 197 al 204 informe técnico de experticia, producido por dos de los expertos designados ciudadanos ingenieros P.D.R. y M.J. ROCHE MORA. Igualmente del folio 207 al 218 corre informe de la experta disidente arquitecta D.M.R.M..

Corre del folio 226 al 249 resultas de comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Mérida.

Se infiere del folio 254 al 258 escrito de aclaratoria relativo al informe técnico producido por los ingenieros P.D.R. y M.J. ROCHA MORA.

Se infiere del folio 259 al 261 auto decisorio que niega la remisión autónoma de las copias certificadas.

Riela al folio 264 diligencia suscrita por el abogado R.S.M., apoderado judicial de la parte oponente mediante la cual apela de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto.

Se evidencia del folio 272 al 380 resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra del folio 350 al 372 decisión proferida por el antes señalado Tribunal ad quem el cual declara; no ha lugar las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 26 de enero de 2.006 respectivamente, por el apoderado judicial de la parte oponente, así como la interpuesta por los co-apoderados de la parte solicitante contra el auto de fecha 24 de enero de 2.006.

Se observa del folio 392 al 394 escrito de informes producidos por la parte solicitante. Consta igualmente del folio 396 al 412 escrito de informes consignados por la parte oponente.

Corre a los folios 416 y 417 escrito de observaciones efectuadas por el abogado L.A.C.S., en su condición de co-apoderado de la parte solicitante. Consta igualmente que del 419 al 424 escrito de observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte oponente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción de deslinde, fue interpuesta por el ciudadano J.R.M., contra el ciudadano V.M.A.P.; se le dio entrada en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por el ciudadano V.M.A.P.; oposición ésta referida al acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2.004. La parte solicitante en su referido escrito entre otros hechos señaló que en fecha dieciséis (16) de marzo de 1.981, adquirió por compra, un inmueble consistente en un lote de terreno de carácter agrícola y pecuario ubicado en jurisdicción del sitio conocido como San R.d.C., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos describió. Que en fecha 17 de agosto de 1.983, conforme a cuatro (4) documentos autenticados y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirió por compra todos los derechos y acciones, sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno, también ubicado en el sector Aldea del Chama, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos también describió en su escrito libelar; que tanto el lote de terreno y los derechos y acciones sobre el deslindado lote de terreno adquiridos, conforman una unidad agropecuaria o fundo agropecuario, contentivo de falda y vega, con casa pequeña y una servidumbre de paso interno, construida por él a mediados del año 1.981, ubicado en el sitio denominado “San R.d.C.”, en jurisdicción del Municipio El Llano, (hoy Parroquia El Llano); Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida. Que es legítimo propietario y poseedor actual, del inmueble, pero es el caso, que EL LINDERO DEL COSTADO IZQUIERDO, que va hasta el Río “Chama”, viéndolo de frente, parado específicamente en la servidumbre de paso que lo afecta, el inmueble colinda con el inmueble propiedad del ciudadano V.M.A.P., quien erróneamente, pretende demarcar dicho lindero, desviándolo hacia su propiedad presuntamente amparado por un documento de propiedad, todo lo cual constituye actos de posesión y de usurpación sobre su fundo agropecuario. Que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, convenga en deslindar o delimitar los inmuebles contiguos, específicamente por el LADO IZQUIERDO señalándose los lugares o puntos en donde se colocarán lo mojones, hitos o señales de los linderos definitivos. Que el lindero que separa las propiedades, debe partir desde “La Piedra Picuda”, en línea recta hasta el “Río Chama”. Del acta de deslinde, realizado por el Tribunal A quo Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sector conocido como San R.d.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia J.P., se señaló lo siguiente: El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado P.I.G., que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a fijar los linderos que separan la propiedad de J.R.M. y el ciudadano V.M.A.P., por cuanto el Tribunal se hizo acompañar de los documentos que acompañan la solicitud de deslinde; deben partir desde la denominada “Piedra Picuda” en línea recta y perpendicular hacia el Río Chama, ordenándose en consecuencia sean fijados los mojones que determinen los linderos que han de fijarse.

Solicitado como fue el derecho de palabra por el abogado R.S.M., apoderado judicial del ciudadano V.M.A.P., expuso en relación que el lindero provisional debe partir de la piedra picuda en línea recta al Río chama, en tal virtud, esta solicitud conforma desde ya a todo evento presente o futuro para que la parte solicitante reconozca el lindero, objeto de la solicitud, vale decir desde la piedra picuda hasta la cava que es lindero natural por cabecera, de ambos lotes de terreno, en virtud de lo cual dicho tramo de lindero, queda introvertido, solicitó que previo a la determinación del lindero provisional se proceda a determinar cual de las dos piedras poseen características de “picuda” ya que de esa forma se pueda determinar el deslinde.

En este estado el Tribunal tomando en cuenta la opinión de los expertos nombrados acordó: Fijar el lindero en línea recta perpendicular hacia el Río chama con coordenadas con un GPS los cuales son 19P 0257868 y VTM 0946245. Fijó los hitos, diez cabillas con 40 metros de distancia entre unas y otras. Seguidamente la parte notificada expresó su disconformidad con el lindero provisional fijado en el acto. Corresponde al Tribunal determinar el valor jurídico tanto del informe conjunto rendido por los expertos ingenieros P.D.R. y M.J. ROCHA MORA, como el informe rendido por separado por la arquitecto D.M.R.M.; de igual manera del análisis de los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales determinar si resulta procedente o no el deslinde solicitado por el abogado L.A.C.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL ACTA LEVANTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J.: El día 19 de julio de 2.004 el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el sector conocido como San R.d.C., Parroquia J.P.M.L.d.E.M.. En ese acto estuvieron presentes los apoderados judiciales del ciudadano J.R.M., abogados L.A.C.S. y P.I.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.034.892 y 2.455.595, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.230 5.299, respectivamente, en su condición de parte solicitante; igualmente se encontraba presente el notificado ciudadano V.M.A.P., titular de la cédula de identidad número 2.456.274, asistido en dicho acto por el abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683. En la referida acta se señaló lo siguiente: El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado P.I.G., que de conformidad con el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a fijar los linderos que separan la propiedad de J.R.M. y el ciudadano V.M.A.P.. El Tribunal nombró como prácticos a los ingenieros geólogos ciudadanos D.A.V.S., cédula de identidad 13.097.172 inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 130.207 y F.E.R.V., cédula de identidad 9.473.374 inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 147.722, quienes aceptaron el cargo y el Tribunal les tomó el juramento de Ley, prácticos que se hicieron acompañar del ciudadano L.A.M.S., titular de la cédula de identidad número 9.355.199, quien estando presente también aceptó el cargo y el Tribunal le tomó el juramento de Ley. Concedido el derecho de palabra a los prácticos expusieron: “Para llegar a una conclusión que posteriormente con el informe y el trabajo de campo podemos dar con mayor exactitud un recurso para que posteriormente con este recurso será utilizado para aclarar quien de los dos partes tendrá el lindero que reza en cada escritura se tomaron muestras de un bloque que presenta una extensión de 26 mts por un costado, 14.60 mts por el otro costado y una altura aproximada de 9 mts por su característica un bloque de roca metamórfica posiblemente de la formación Sierra Nevada que presenta una geomorfología de forma angular o puntiaguda en la parte superior en el contorno de este bloque se observó muchos cantos rodados “vulgarmente piedra” los cuales son provenientes del mismo bloque original posteriormente se observó el canto rodado que se encuentra en el zanjón y que es de desprendimiento de la parte superior ambos expertos llegamos a la conclusión que el bloque metamórfico antes descrito es posiblemente la piedra picuda estudios posteriores por concretar están vestigios es todo. Visto lo expuesto por los prácticos el Tribunal acuerda fijar el lindero en línea recta y perpendicular hacia el Río Chama, con coordenadas tomadas con un GPS las cuales son 19P 0257868 y VTM 0946245. El Tribunal procede a fijar los hitos, diez cabillas con 40 metros de distancia entre unas y otras”.

En la referida acta consta que el abogado R.S.M., apoderado judicial del ciudadano V.M.A.P., expresó su disconformidad con el lindero provisional fijado en dicho acto, discrepando en el mismo en los siguientes puntos, en primer lugar, rechazó y contradijo a todo evento la exposición así como determinación que rindieron en ese acto; en segundo lugar, que el lindero provisional se basa en principio en las vertientes del “bloque” analizado y en la suposición que la piedra picuda que él señaló como “canto rodado”, lo que no infiere en cuanto a derecho se requiere, mucho menos se desprende de dicha determinación la validez, legalidad y alcance jurídico del lindero del lote de terreno de su mandante, reservándose los demás alegatos y fundamentos para ante el Tribunal de la instancia correspondiente.

TERCERA

DE LA ACCIÓN DE DESLINDE:

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

Esta acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

El deslinde aparece consagrado en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:

  1. Que la acción sea intentada por quien tenga derecho al goce de la integridad del inmueble poseído, sin que sea necesario ser propietario del mismo.

  2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.

  3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.

  4. Que el solicitante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.

El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

El deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Diferentes procesalistas y tratadistas del derecho han emitido sus conceptos sobre el deslinde, entre ellos los siguientes:

El Dr. R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del Juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

El Dr. M.P., considera que el deslinde “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286)

Por su parte el Dr. J.L.A.G. señala que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

El Dr. M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

El Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628, expresó con respecto al lindero que la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos.

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Actualmente, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma.

En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 ibidem de la Ley adjetiva Civil, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO DEL DESLINDE: El Juzgado competente para conocer de la solicitud de deslinde es el Tribunal de municipio competente y una vez fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectúa de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, y cuando la parte accionada (colindante) se opone de manera pura y simple, al lindero provisional establecido por ese juzgador, el expediente sigue su curso legal por ante el Juzgado de Primera Instancia competente para su conocimiento y a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique

.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia

.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

.

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

.

QUINTA

DE LA FORMA COMO DEBE EFECTUARSE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE EN CUANTO AL LINDERO PROVISIONAL: De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas procesales que se refieren al deslinde de propiedades contiguas, ha señalado la Sala de Casación Civil, en varias oportunidades, y más recientemente, en la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre 2.006, contenida en el expediente número 2.006-600415, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el Juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

De igual manera ha expresado dicha Sala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

En el caso bajo análisis, el oponente indicó mermadamente los elementos de su oposición y se reservó fundamentarla por ante el Juez de Primera Instancia que le correspondiera conocer su oposición, cuestión ésta que nunca efectuó.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE: En la oportunidad legal la parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos públicos registrados de la propiedad inmobiliaria de su poderdante:

    Observa el Tribunal que del folio 8 al 19 corren cinco documentos públicos discriminados así:

    A.1 Documento Público de venta, en virtud del cual el ciudadano P.L.P., vende al ciudadano J.R.M., un lote de terreno situado en la Aldea Chama, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador de M.E.M., tal documento consta que fue registrado en fecha 16 de mayo de 1.981.

    A.2 Documento Público en virtud del cual la ciudadana V.L.D.P., vende los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, al ciudadano J.R.M., tal documento se evidencia que fue registrado en fecha 4 de abril de 1.997.

    A.3 Documento Público en virtud del cual el ciudadano L.L.P. vende derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, al ciudadano J.R.M., tal documento se evidencia que fue registrado en fecha 04 de abril de 1.997.

    A.4 Documento Público en virtud del cual la ciudadana M.A.L.D.S., vende derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, al ciudadano J.R.M., tal documento se evidencia que fue registrado en fecha 04 de abril de 1.997.

    A.5 Documento Público en virtud del cual el ciudadano P.L.P., vende derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, al ciudadano J.R.M., tal documento se evidencia que fue registrado en fecha 04 de abril de 1.997.

    Observa el Tribunal que los cinco documentos antes mencionados, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, los mismos se tienen como documentos públicos, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba testifical, de los ciudadanos D.A.V.S. y F.E.R.V..

    Evidencia el Tribunal que las referidas testificales, no constan a los autos, por tal razón se tienen como inexistentes y en consecuencia sin objeto de valoración.

  3. De la prueba de experticia: La parte solicitante promovió esta prueba a fin de que la misma sea practicada en el lugar del lindero objeto del presente litigio.

    Se puede constatar que del folio 198 al 203 corre informe de experticia, realizado en fecha 28 de marzo de 2.006, en el sitio conocido como San R.d.C., sector La Vega, vía El Morro, Parroquia J.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2.006, Informe técnico de experticia elaborado por ciudadanos expertos designados, arquitecto D.M.R.M. y los ingenieros P.D.R. y M.J. ROCHA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.080.530, 4.490.104 y 2.455.937 respectivamente, se evidencia a los autos que la precitada arquitecto D.M.R.M. no suscribió el referido informe. Ahora bien en el mencionado informe los expertos ingenieros P.D.R. y M.J.R.M., después de señalar el objeto del informe, plantear definiciones se refirieron a la experticia en sí, expresando lo siguiente:

    1. “Una formación rocosa de grandes dimensiones, de carácter permanente, por cuanto no es susceptible de trasladar sin disgregarla, perfectamente visible a larga distancia y con una protuberancia en forma de pico.

    2. Una roca alargada de tamaño muy inferior que la anterior, aparentemente no adherida al terreno, es decir, que independientemente de su peso, es susceptible de trasladar por medios mecánicos, sin disgregarla.

      Ver fotografías anexas.

    3. Si ambas formaciones rocosas se denominan “picudas” o “picúas”, encontrándose éstas a corta distancia entre sí, como en realidad están, no es lógico tomar como referencia la de menor tamaño en forma de un hito confiable, si no existe una amplia especificación para escogerla.

    4. Tampoco es lógico escoger como referencia una piedra que es posible esconder dentro de la maleza, frente a otra roca de tamaño considerable, visible a distancia y de forma inequívoca”.

      A renglón seguido los mencionados expertos señalaron las siguientes conclusiones:

      De las observaciones realizadas llegamos a la siguiente conclusión:

      Coincidimos y así lo manifestamos ante este Tribunal, que en base a la experticia efectuada por nosotros in situ, el lindero provisional fijado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra en los autos y el cual analizamos, debe ser considerado como lindero definitivo, que separa las propiedades del demandante J.R.M. y el demandado V.M.A.P., que es por donde fueron fijados los puntos de referencia, mediante cabillas empotradas en cemento, que sirvieron para fijar el lindero provisional, desde la denominada Piedra Picuda, en forma perpendicular hasta el Río Chama

      .

      El Tribunal evidencia que del folio 207 al 218 consta informe suscrito por la experta disidente arquitecto D.M.R.M., en fecha 28 de marzo de 2.006, en el mismo se establecieron como conclusiones las siguientes:

      “A los efectos de determinar con mayor precisión el lindero que separa a los inmuebles que son objeto de la acción contenida en el expediente distinguido con el No. 8576 que cursa por ante el mencionado tribunal, y en atención a las investigaciones, estudios y análisis realizadas en el caso, y en opinión de quien disiente, hago la siguiente sugerencia:

      Estimo que la información aportada por los anteriores propietarios de los inmuebles o lotes de terreno en estudio, se debe tomar en cuenta, en virtud de que la misma tiene suficiente soporte y coincidencia con los documentos que conforman la matriz de propiedad de los señalados inmuebles y que están debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (sic) Libertador del Estado Mérida; el primer documento de fecha 8 de mayo de 1.883, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Folio 122 y su vuelto, Segundo Trimestre del referido año; y el segundo documento de fecha 27 de mayo de 1.890, anotado bajo el No. 101, folio 124 vuelto y 125, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, y como para reforzar aún más este detalle, las fotografías tomadas en el lugar de ubicación de los aludidos inmuebles, específicamente en el lindero que los separa, y las fotos aéreas del lugar que corren agregadas a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente del informe elaborado por quien suscribe nos permite evidenciar que la “Piedra Picuda”, “Piedra Picada” y Piedra Picua”, es la misma que se encuentra en la trayectoria dentro de la cuenca (zanjón) y/o senda estrecha abierta en el lote de terreno propiedad de V.M.A.P. y que sirve de lindero que separa ambos inmuebles, que vistos de frente, desde el punto de referencia del camino o vía de penetración hacia Ejido, se encuentra dicha “piedra” al lado derecho. Queda así expresado el criterio de la experta disidente”.

      Mediante diligencia que corre inserta al folio 252, el abogado R.S.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.A.P., solicitó una aclaratoria con respecto al informe que corre inserto del folio 254 al 258; de tal manera que la misma se produjo del folio 255 al 258 por los ingenieros P.D.R. y M.J. ROCHA MORA, en fecha 28 de abril de 2.006 en virtud del cual entre otros hechos señalaron los siguientes:

      El objeto del informe que presentamos con fecha 28 de marzo del presente año es el de establecer cual de las dos piedras, próximas entre sí, se acogió como hito para realizar el deslinde entre dos predios adyacentes. Dicho informe está sustentado en experticia realizada in situ. Tal experticia fue necesario practicarla, por cuanto en los documentos de propiedad de los predios en cuestión se hace mención de una referencia física que simplemente se denomina como “Piedra Picuda”, sin especificar alguna otra cualidad adicional, es decir, que ésta solo es posible identificarla por su forma.

      En tal sentido, cabe hacer notar que el problema se presenta porque ha sido costumbre establecer linderos en forma rudimentaria, como en el caso que nos ocupa, muy diferente a la que actualmente se utiliza mediante instrumentos de precisión.

      Pero es rigurosamente cierto, que siempre se ha utilizado “referencias notables” que en forma inequívoca establecen hitos perennes, de difícil remoción y de fácil percepción e identificación para cualquier persona que trate de ubicarlos.

      Cuando se trata de identificar un hito con forma picuda, no existen métodos, sistemas de estudio o análisis para hacerlo, como nos lo están requiriendo, pues con toda certeza podríamos afirmar sin lugar a dudas que quien estableció tal referencia jamás pensó que debían utilizarlos, simplemente de forma más sencilla se refirió a una piedra que por sus características intrínsecas es la más notables de todas las que la circundan, pues de lo contrario era obligante tener en cuenta que debía ser mas específico. Por tanto en el presente caso, ha quien se encomiende identificar tal objeto considerando únicamente la cualidad de su forma, solo puede obrar en función de los siguientes aspectos:

      1. Conocimiento del mismo y de su forma. 2. Tener la facultad de percepción visual.

      3. Poseer sentido común, y por lo tanto, capacidad de análisis ante una disyuntiva.

      De no cumplirse tales condiciones, es ridículo inventar un método científico para identificar una forma picuda.

      En nuestro caso, y de acuerdo con lo establecido en los documentos, se nos confió identificar un objeto con una sola característica: “roca de forma picuda”. No se nos exigió que determináramos la era geológica a la que pertenece tal formación rocosa; ni obtener su edad mediante el ensayo del Carbono 14; o que analizáramos su composición química. Mal se puede afirmar entonces que nuestro criterio es personal, con falta de profesionalidad, no sustentado en una actuación objetiva y científica.

      Lo que sí afirmamos en dicho informe es que ante al disyuntiva de escoger un hito entre tales piedras, ambas calificadas como picudas, no especificándose ninguna otra cualidad que las diferencie, con toda certeza y ante cualquier duda, en el presente caso debe escogerse la de mayor volumen, la que se puede avistar a distancia, la que no hay forma de trasladar sin disgregarla, y no precisamente, la que por su tamaño puede esconderse fácilmente entre la maleza y moverse sin alterarla utilizando medios mecánicos, y que además, posee el aspecto de una “piedrita” ante la importancia de la otra. Estas apreciaciones no poseen ningún ingrediente subjetivo, por el contrario, son muy concretas, y no se pueden debatir, pues si se tratara de escoger la piedra de mayor tamaño, indefectiblemente tenía que haberse especificado sus características con los mayores detalles posibles. Las fotografías que acompañan nuestro informe son muy elocuentes al respecto.

      Una vez identificada la piedra que sin dudas se escogió como hito, fácilmente se parte de éste con una línea recta, perpendicular al Río Chama, estableciéndose el deslinde entre los terrenos en cuestión. Por lo tanto, ratificamos el lindero provisional establecido por los peritos que nos precedieron, en fecha 19 de julio de 2.004, con quienes llegamos a la misma conclusión

      .

      El Tribunal considera, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte oponente como el designado por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

      En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE AL LINDERO PROVISIONAL: En la oportunidad legal la parte oponente promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las originales de las resultas de la inspección judicial signada con el número 5956 practicada y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción.

    El Tribunal observa que a los folios 83 y 84 corre inspección extrajudicial solicitada por el abogado en ejercicio R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683 y titular de la cédula de identidad número 8.034.168, apoderado judicial del ciudadano V.M.A.P., parte oponente en el presente juicio, emanada por el referido Tribunal, en virtud de la misma dentro de otros hechos fueron señalados los siguientes: En cuanto al particular primero, el Tribunal deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sector Chamita, Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M.. En cuanto al particular segundo el Tribunal dejó constancia que hubo acceso libre, no se requirió permiso ni ayuda de terceras personas. En cuanto al particular tercero, el Tribunal deja constancia de que para el desarrollo del mismo y de los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se hace necesario el nombramiento de un práctico, cuya designación recayó en el ciudadano ingeniero forestal W.A.D. y como experto fotográfico al ciudadano E.E.R.. En cuanto al particular noveno el Tribunal deja constancia que se acuerda la toma de fotografías. En cuanto al particular décimo el Tribunal deja constancia que la cerca que se encuentra corrida desde la vía de penetración que conduce a la ciudad de Ejido desde el lindero derecho tiene una distancia aproximada de treinta y nueve metros con diez centímetros (39.10 Mts) y que la misma está conformada por trece estantillos de madera, dos doble T y cuatro líneas de alambre e igualmente que se deje constancia que en cuanto a los restantes estantillos son de más reciente data, que respecto a los estantillos de madera que conforman la cerca natural que se observa en la vía de acceso, la cual esta conformada por dos vigas doble T una al inicio y otra al final y diez estantillos de madera con cuatro líneas de pelos de alambre de púas, igualmente se dejó constancia que el lindero derecho tiene una distancia aproximada de (39, 10 CTS), y que dicha cerca era visible desde la vía de penetración al Municipio Campo Elías (Ejido), el Tribunal observa que hay 13 estantillos de madera, 2 doble T y 4 líneas de alambre de púas, en cuanto a la vetusta de los estantillos, el Tribunal le hace saber al práctico que en su informe explique al Tribunal sobre lo solicitado por el solicitante, si se deja constancia que conforman la cerca diez estantillos y dos doble T una al inicio y otra al final con sus respectivas líneas de alambre de púas.

    Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, de vieja data, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

    .... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de noviembre de 1.997.

    Observa el Tribunal que del folio 78 al 81 corre efectivamente el respectivo documento público de venta en virtud del cual el ciudadano J.I.U.P., titular de la cédula de identidad número 678.196, vende al ciudadano V.M.A.P., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “EL Chamita”, Aldea Chama, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del croquis de ubicación del inmueble propiedad de su mandante V.M.A.P..

    Evidencia el Tribunal que al folio 134 corre croquis de ubicación de la Finca propiedad del ciudadano V.M. ALBORNOZ, en el sector San R.d.C., Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal plano no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte solicitante, si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

OCTAVA

SOBRE LA EXPERTICIA Y EL CRITERIO DISIDENTE: Con relación a la experticia que corre inserta en los autos es pertinente transcribir íntegramente el artículo 1.425 del Código Civil el cual establece:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

.

De igual manera este Tribunal considera pertinente observar lo dispuesto por el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

.

Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En orden a las disposiciones legales antes transcritas se debe establecer que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.

Sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1.989, se pronuncia respecto al deber de los expertos de actuar de forma conjunta en los siguientes términos:

…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente

.

Al analizar la experticia practicada en este juicio, se observa que efectivamente, dos de los expertos comparecieron el día 27 de abril de 2.006 y presentaron el informe respectivo, y posteriormente compareció la experta arquitecto D.M.R.M., a consignar por separado las observaciones a la experticia, circunstancia que, a criterio de este sentenciador, no resta validez a la experticia, al no poder aplicar la sanción de nulidad prevista en el artículo in comento, por cuanto su aplicación se circunscribe a criterios valorativos de motivación de la prueba propiamente dicha.

En efecto, la disidente se aparta de la experticia razonada, motivada, formalmente válida de la mayoría de los expertos, pero el Tribunal no la acoge para no vulnerar lo dispuesto en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil ya que si bien para el Juez es optativo la vinculación de la opinión de los expertos, sea por mayoría de votos, o sea, por ser unánime, por lo que no le está permitido al Juez, apoyarse por la opinión del experto disidente, para resolver la situación o circunstancia técnica controvertida toda vez que no se debe desconocer la opinión razonada y técnica de la mayoría; es por ello que la experticia debe ser practicada por expertos en número impar y, el único caso donde el Juez puede escoger la opinión de uno de los tres expertos, es cuando son todas contradictorias entre sí, pero nunca puede acogerse a la opinión del voto minoritario.

El informe presentado por la mayoría que consta de actas, donde aparecen cumplidos todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, puesto que tales opiniones están revestidas de carácter técnico, especializado sobre la materia, y sus respectivos Informes cumplen con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Civil; con la sola objeción de la experta D.M.R.M.; quien discrepa de la opinión de la mayoría.

Si bien es cierto que, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, los Jueces no quedan vinculados por el examen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley. En efecto, si el Juez, conforme a su convicción personal, no le satisface el dictamen de la mayoría, o de la totalidad de los expertos o prácticos, puede acudir a ordenar nueva experticia, bien sea vencido como sea se encuentre el lapso de pruebas, Artículo 401, ordinal 5°, o bien que se aclare o amplíe la que conste de autos; o después de informes, que se practique nueva experticia sobre los puntos que fije el Tribunal o que se amplíe o aclare la consignada en autos, artículo 514, Ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que coadyuvan la labor del Juez, para establecer técnicamente la verdad real de los hechos, facilitando la labor de sentenciar con fundamento a elementos técnicos que no están al alcance del conocimiento intelectivo del Juez, en razón de su cientificidad.

Si en materia de Procedimiento Civil, se ordena siempre que el número de expertos es impar, salvo aquellos casos en donde la experticia puede ser realizada por un solo experto, por mutuo consenso de las partes: Artículos 454 y 562 del Código de Procedimiento Civil, o en la experticia de oficio decretada por el Tribunal, artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pero aún en estos casos el número de expertos debe ser impar; y, como caso especial de excepción en los juicios de insania: Interdicción, Inhabilitación, en donde solamente se requiere el nombramiento de dos expertos en la etapa sumaria de dichos procesos, razón que tuvo el legislador para evitar los posible empates cuando el número de prácticos o expertos no fuere impar.

Para el caso que un Tribunal acogiera la opinión del experto disidente, incurriría en la violación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, se vulneraría las previsiones de los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil y se conculcarían los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial reiteradamente sostenido que los peritos que son designados, no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases objeto de la experticia. La labor de éstos debe estar enmarcada o limitada, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos en el presente asunto, no consagrados en la sentencia, limitando su resolución al motivo propio de la experticia. Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de las medidas, linderos y superficie del terreno, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva de las medidas, linderos y superficie del terreno. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los expertos, por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de aquél.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de agosto de 1.953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, ha señalado que:

…los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas…

Por otra parte, sólo es procedente aplicar el procedimiento “presuntivo” cuando se pretende llegar a un hecho desconocido a través de uno conocido, conforme a la directriz del artículo 1.394 del Código Civil, bajo que premisas puede el Juez utilizar el procedimiento conjetural, a tenor de las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1.399 del Código Civil y tratándose en este caso de una presunción “hominis”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la pluralidad de indicios son graves, concordantes y convergentes entre sí; que siendo un mecanismo de auxilio para los jueces la utilización del medio presuntivo, ese mecanismo, además de los elementos formales ya indicados, el legislador le fija un límite para su uso: solamente en los juicios donde se admita la prueba testifical, y que por aplicación errónea de esta disposición artículo 1.399 del Código Civil se pueden utilizar testigos para demostrar su indicio. Que el indicio debe ser un elemento fáctico preexistente, vale decir, como hecho conocido que tiene el Juez a su alcance para llegar al hecho desconocido, pero mal puede pretender que la prueba testifical que no se admite para demostrar indicios, se constituya como uno de los componentes del mencionado hecho indiciario preexistente (vicio petito principi), y menos aún en procesos donde las pruebas toleradas por la Ley son la de experticia o de asesoramiento de prácticos y la documental para acreditar la propiedad y/o posesión del solicitante, de tal manera que al admitirse el procedimiento “presuntivo” se conculcaría las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza y ordena la aplicación del principio de igualdad y garantiza la defensa en todo juicio.

Al desechar las conclusiones de la arquitecto ciudadana D.M.R.M., designada como experta por la parte oponente, este Tribunal lo hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto las conclusiones del informe pericial de la mayoría, fueron efectuadas mediante procedimientos técnicos-científicos, este Tribunal, valora jurídicamente dicho informe de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

NOVENA

DE LA APELABILIDAD DE LA SOLICITUD DE DESLINDE: La parte perdidosa y por lo tanto afectada por una acción de deslinde tiene el recuso ordinario de apelación como segunda instancia del proceso, por el agravio, perjuicio o gravamen que a su criterio le ha causado la decisión judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2.000 en el expediente número 99-22, sentencia número 186, estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

.

En ese orden de ideas, la parte afectada por la decisión judicial puede interponer el recurso ordinario de apelación.

DÉCIMA

Valoradas y apreciadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, procede este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada:

  1. En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción de deslinde, referido a la legitimación para ejercer la acción. Se evidencia que el solicitante ciudadano J.R.M., es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno agrícola y pecuario, ubicado en jurisdicción del sitio conocido como “San R.d.C.”, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: POR CABECERA: Cava, separa terrenos de la sucesión de V.L.; POR UN COSTADO Y PIE: El zanjón de agua; y POR EL OTRO COSTADO: La línea imaginaria que va de la “Piedra Picuda”, al “Árbol Mochocho” de la cava, separa terrenos de P.A.L.. Dicho lote de terreno está atravesado por la carretera que conduce a El Morro y en fecha 17 de agosto de 1.983, conforme a cuatro(4) documentos autenticados y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1.997, su representado adquirió por compra a los ciudadanos V.L.D.P. (conocida como V.L.P.), titular de la cédula de identidad número 3.995.800; L.L.P., titular de la cédula de identidad número 8.047.361, M.A.L.D.S. (conocida también como A.I.), titular de la cédula de identidad número 4.487.128 y P.L.P. (conocido como P.P.L.P.), titular de la cédula de identidad número 9.470.140, todos los derechos y acciones, sobre un inmueble, consistente de un lote de terreno, también ubicado en el sector Aldea Chama, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los linderos generales siguientes: POR CABECERA: Cava, separa terrenos de la sucesión de V.L.; POR UN COSTADO: Línea de mojones de piedra, separa terrenos que son o fueron de M.C.; POR EL PIE: El Río Chama; Y POR EL OTRO COSTADO: Un zanjón con agua, hasta la “piedra picuda”, la deja y continúa de para arriba en línea recta al árbol “Mochocho” existente en la cava, primer lindero, límite con los herederos de V.L.; por lo cual quedó demostrado que la acción intentada es ejercida por quien tiene legitimidad para hacerlo, cumpliéndose así el primero de los requisitos de procedencia.

  2. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, de los documentos que obran en autos se desprenden que el inmueble del ciudadano J.R.M., colinda por el lindero del costado izquierdo, que va hasta el Río Chama, viéndolo de frente, con el inmueble propiedad del ciudadano V.M.A.P., por lo cual se cumple el segundo requisito exigido.

  3. Con relación al tercer elemento, referido a que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto. Al respecto la doctrina señala, que no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndolos no existe desacuerdo entre los colindantes. Por otra parte es preciso señalar que la incertidumbre o el desconocimiento de los linderos, deben darse, por no conocer, ignorar, irreconocer, o no tener certeza sobre los linderos.

    En el caso de autos, se observa en la solicitud de deslinde, que el solicitante afirma que el inmueble de su propiedad colinda por el lindero del costado izquierdo, que va hasta el Río Chama, viéndolo de frente, con el inmueble propiedad del ciudadano V.M.A.P..

  4. Así mismo, señaló el oponente que en el acto de deslinde llevado a cabo en fecha diecinueve (19) de julio de 2.004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a que el lindero provisional debe partir de la piedra picuda en línea recta al Río Chama, tal como la parte solicitante lo reconoce, vale decir desde la piedra picuda hasta la cava que es lindero natural por cabecera, de ambos lotes de terreno, señaló que dicho tramo de lindero, queda introvertido, que previo a la determinación del lindero provisional se proceda a determinar cual de las dos piedras poseen características de “picuda” ya que de esa forma se pueda determinar el deslinde.

  5. Igualmente se desprende del informe de aclaratoria suscrito por expertos que obra del folio 254 al 258, señalan que la experticia fue necesaria practicarla, por cuanto en los documentos de propiedad de los predios en cuestión se hace mención de una referencia física que simplemente se denomina como “Piedra Picuda”, sin especificar alguna otra cualidad adicional, es decir, que ésta solo es posible identificarla por su forma y concluyen ratificando el lindero provisional establecido por los peritos que los precedieron, en fecha 19 de julio de 2.004, con quienes llegaron a la misma conclusión.

    Por tanto, considera este juzgador, que de acuerdo con el informe pericial presentado por la mayoría de los expertos, no existe indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre el actor y el demando, es por lo que la acción intentada cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que la referida acción debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición formulada a la fijación del lindero provisional, por el ciudadano V.M.A.P., a través de su apoderado abogado en ejercicio R.S.M..

SEGUNDO

Con lugar la solicitud de deslinde interpuesta por el abogado L.A.C.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.M..

TERCERO

Se confirma el acta de fecha 19 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obra del folio 26 al 30 del presente expediente.

CUARTO

Se confirma la fijación del lindero provisional por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

QUINTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda con efecto jurídico el lindero señalado como lindero provisional.

SEXTO

Se considera como lindero definitivo el indicado por la mayoría de los expertos, tanto los que actuaron en la fijación del lindero provisional como los expertos ingenieros P.D.R. y M.J.R.M., quienes presentaron conjuntamente su respectivo informe pericial ante esta instancia judicial, y en virtud de no haberle dado valor jurídico al informe presentado por la experta disidente, según se desprende de la parte SEXTA de la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Una vez que quede firme la sentencia el Tribunal le expedirá a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes y la sentencia es apelable en ambos efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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