Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 2 y 3 del cuaderno auto de admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, que fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.087 y titular de la cédula de identidad número 9.612.832, en contra del ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.666, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1) Que estimó sus honorarios de la forma siguiente: a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de redacción del libelo de la demanda interpuesto por ante este Tribunal. b) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de estudio del caso y su complejidad jurídica. c) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de diligencias y escritos que obran en el expediente.

2) Que por tal razón es por lo que demanda al ciudadano M.A.M.R., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).

3) Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado.

4) Indicó su domicilio procesal.

Se puede constatar al folio 9 escrito de contestación a la intimación formulado por el ciudadano M.A.M.R., en virtud del cual la parte demandada señaló los siguientes hechos:

  1. Negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante J.M.S.B., quien de forma temeraria, maliciosa y contraria a derecho interpuso esta demanda.

  2. Que es mentira que el demandante redactó el libelo de la demanda ya que esa redacción la realizó el demandado por ser abogado y solo le pidió el favor al demandante de que le firmará como abogado asistente por razones de ética profesional ya que como dice el Código de Ética es preferible ser asistido por otro abogado en los asuntos en los cuales uno está involucrado.

  3. Negó y contradijo el hecho en que el demandante dice que estudio el caso y su complejidad jurídica, pues él ni siquiera esperó la contestación de la demanda para actuar en su contra, y no lo informó de sus intenciones de demandar, ni mucho menos propuso un acuerdo previo sobre sus honorarios, además de que en ningún momento revisó ningún documento, por lo que se evidencia la mala fe del demandante y su falta de ética profesional de acuerdo a lo establecido en los artículos 35, 38, 39, 43 y 45 del Código de Ética.

  4. Negó y contradijo que el demandante realizó diligencia alguna con respecto a escritos que obran en el expediente ya que son documentos que el demandado le facilitó y que no ameritan ninguna dirigencia ni mucho menos ser producto de ningún estudio jurídico, además el demandante no presenta ningún recibo, ninguna prueba de solicitud de copias certificadas realizadas por él ante algún registro o notaría, en consecuencia los alegatos esgrimidos por el demandante carecen de toda veracidad.

  5. Solicitó el derecho de retasa basada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Corre al folio 11 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2.007, negó la admisión de lo alegado como prueba por cuanto no constituye un medio probatorio sino actuaciones de la parte.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

TERCERA

Por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), en esa cantidad debe ser condenado a pagar el demandado, dejándose a salvo el derecho de retasa que fue alegado por el ciudadano M.A.M.R., y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la primera fase o fase declarativa del procedimientote estimación e intimación de honorarios profesionales, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio J.M.S.B., de cobrar honorarios profesionales al ciudadano M.A.M.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y habida consideración que el accionado M.A.M.R., se acogió al derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, se seguirá el procedimiento establecido para tal fin y para el caso en que no haga uso de tal derecho se le condenará a pagar la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que fue la suma por la cual se accionó la estimación e intimación de honorarios profesionales.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Una vez que quede firme esta sentencia se procederá a la constitución del Tribunal Retasador.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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