Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.716

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.R., C.A.M.P., P.E.M.P., Y.D.C.M.P., M.E.M.P., J.A.M.P., A.B.M.P., Y.A.M.P.,F.A. MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MEZA PEÑALOZA Y D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.454.005, 8.021.714, 8.027.884, 8.038.201, 10.105.196, 10.105.425, 11.951.607, 12.352.436, 13.499.766, 17.129.786 y 16.934.801 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.N.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.056 y domiciliado en Mérida estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de julio de 2014 se recibió por distribución el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio M.N.N.P., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M.R., C.A.M.P., P.E.M.P., Y.D.C.M.P., M.E.M.P., J.A.M.P., A.B.M.P., Y.A.M.P.,F.A. MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MEZA PEÑALOZA Y D.A.M.P., la parte actora en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:

• Que en fecha 06 de noviembre de 1952, bajo el N° 60, Folio 79, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el difunto J.M. adquirió una parcela de terreno ubicada en el sector “ LA MESA”, jurisdicción del municipio Milla del distrito Libertador, hoy jurisdicción de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida.

• Que dicha propiedad a su vez fue transmitida a su esposa, difunta, M.E.R.D.M., por medio de la comunidad de gananciales y por herencia.

• Que posteriormente los hijos venden a su progenitora todos los derechos y acciones que por herencia les correspondían en el citado inmueble.

• Que más tarde, la ciudadana M.E.R.D.M. dio en venta a su yerna, la hoy difunta M.E.P.D.M., un lote de terreno que es parte de mayor extensión del citado inmueble, ubicado en “LA MESA” municipio Arias del distrito Libertador del estado Mérida, junto con las mejoras de una casa.

• Que “por petición de su hijo, ciudadano J.E.M.R., esposo de la difunta M.E.P.D.M. al que también está representando para que les traspasara sus derechos de comunidad de gananciales en plena propiedad a su difunta esposa e hijos. Por cuanto para ese entonces, era comerciante y no quería poner en riesgo el patrimonio familiar y de esa manera quedaba protegida su familia” (sic).

• Que debido a lo antes narrado su co- representado renunció a los derechos que le correspondían por comunidad de gananciales.

• Que anexa junto con el escrito libelar facturas de servicios públicos “donde se especifica la dirección del inmueble y que está a nombre de la esposa y madre de todos los herederos lo que nos ratifica que el inmueble era de ella” (sic).

• Que la citada difunta, M.E.P.D.M., dejó 17 herederos, de los cuales 02 murieron sin dejar herederos y otros dejando herederos.

• Que uno de los herederos, difunto, J.E.M.P., en vida, malintencionadamente solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un título supletorio sobre la vivienda de la sucesión PEÑALOZA DE MEZA, expediente que se formó bajo el N° 4971 y que se acompañó al escrito libelar marcado “V”.

• Que en el desarrollo de dicha solicitud pueden apreciarse errores tanto de forma como de fondo entre ellos lo relativo al título supletorio antes mencionado.

• Que en tal virtud solicitan la anulación de TITULO SUPLETORIO.

• Fundamentó su acción en los artículos 11, 338 y 937 del Código de Procedimiento Civil, 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, 26, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Solicitó fuera declarada la nulidad de título supletorio emanada del Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de abril de 2013, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 08 de mayo de 2013, expediente N° 4971.

• Presentó medios probatorios que favorecerían a sus representados.

• Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.149,60) más costas y costos derivados de este proceso.

• Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Pidió que la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fuere admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., Pág., 273).

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice M.T.Z. es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En este orden de ideas se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…

(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda como lo es demandar a una persona o varias personas, sobre la quien recae también las consecuencia procesales, lo cual constituye un incumplimiento a los presupuestos procesales establecidos razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de simulación de venta interpuesta por los ciudadanos J.E.M.R., C.A.M.P., P.E.M.P., Y.D.C.M.P., M.E.M.P., J.A.M.P., A.B.M.P., Y.A.M.P.,F.A. MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MEZA PEÑALOZA Y D.A.M.P..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Y.P..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Y.P..

Exp. Nº 10.716.

MFG/YP/mfg/jvm.-

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