Decisión nº 2387 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2010-000731

DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-477.658

APODERADO ACTOR: J.F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.732.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.30.409.

DEMANDADO (a): HOTEL MINERVA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 6 de febrero de 1984, bajo el Nº.77, Tomo “B”, siendo la última el 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº.40, Tomo A-30

APODERADO DEL DEMANDADO: MOUNIR WAKIL KAWAN , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.167, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.212.930.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Se han recibido en ésta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en v.d.R. de apelación planteado por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN en representación de la sociedad mercantil HOTEL MINERVA, S.R.L., contra la decisión dictada por el antes mencionado juzgado, con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano J.G. contra el recurrente.. Este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de enero de 2011, fija el vigésimo día de Despacho para presentar los informes en la causa, tal como lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa a lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acuerda notificar a las partes. Cumplidas las formalidades, a los fines de dictar su sentencia observa:

PRIMERO

Manifiesta el actor en su libelo, que en relación arrendaticia suscrita en forma privada con la demandada, en fecha 1º de enero de 1992, por un período de cuatro años, prorrogable automáticamente cada cuatro años si una de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo, no participe a la otra parte por escrito su voluntad de terminar el contrato. Que el objeto del contrato es un inmueble ubicado en la calle Boyacá entre las calles Bolívar y Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, casa Nº,3, con número catastral 03-01-09-23.

También alega el actor, que en las Cláusulas segunda, cuarta, séptima y Octava del contrato se convino y estableció: plazo de duración de cuatro años, prorrogable por períodos de cuatro (04) años si una de las partes no participaba por escrito su voluntad de terminar el contrato, antes de treinta (30) días al vencimiento; circunstancias en las que la arrendataria declara recibir el inmueble; lo relativo a las reformas o bienhechurias del bien y los gastos que ocasione el contrato y dice que conforme a lo convenido en la cláusula segunda se realizó prórroga convencional hasta el 31 de Diciembre de 2003, según lo dispone el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la relación se mantuvo vigente durante doce (12) años en tres (3) períodos de cuatro años cada uno. Pero que en la fecha antes mencionada, luego de la notificación de desahucio, venció el lapso de duración contractual convenido entre las partes e inicia el derecho de prórroga legal a la que EL ARRENDATARIO decidió acogerse, según lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se materializó con su permanencia en el Inmueble arrendado.

Plantea asimismo que en fecha 1 de enero de 2007, venció el lapso de tres (3) años de prórroga establecido en el Artículo 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y EL ARRENDATARIO continua ocupando el inmueble, incumpliendo la obligación legal y contractual de entregar completamente desocupado el inmueble, a pesar de conocer de la convención contractual, fecha de vencimiento de la Prórroga Legal y la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, incurriendo en conducta dolosa, que causa daños y perjuicios a EL ARRENDADOR. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.645.950,oo).

Que demanda a HOTEL MINERVA, S.R.L.,, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Como consecuencia del vencimiento del plazo fijo estipulado y la prórroga legal correspondiente, entregue debidamente desocupado libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurías, en buenas condiciones de mantenimiento el inmueble arrendado. SEGUNDO: Terminado el contrato de arrendamiento, le entregue al actor las respectivas solvencias de servicios públicos. TERCERO: Pagarle por daños y perjuicios como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la ocupación ilícita desde el día 1 de enero de 2007, a razón de un millón ciento veintinueve mil ciento noventa bolívares (Bs.1.129.190,oo) por cada mes transcurrido y transcurra hasta desocupar el inmueble. CUARTO: Se reserva el derecho de ejercer acciones contra el demandado. QUINTO: Pago de costas y costos que se causen hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales.

Por último solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

SEGUNDO

Cumplidas las formalidades, la parte demandada procede a rechazar, negar y contradecir en forma absoluta todas y cada una de los pedimentos formulados en el libelo, pues a su decir, son falsos e inciertos tanto los supuestos como las pretensiones que sustenta y que en realidad es cierto, que la relación arrendaticia inicio hace muchos años, siendo el último contrato suscrito el 1 de enero de 1992, celebrado en forma privada, cuyo objeto lo constituye una casa distinguida con el Nº.3, ubicada en la Calle Boyacá, entre las calles Bolívar y Paseo Colon de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de éste Estado, por un plazo de cuatro (04) años y prorrogado por cuatro (04) años, si una de las partes con treinta (30) años de anticipación al vencimiento del plazo no participe a la otra por escrito su voluntad de terminar dicho contrato, lo que se evidencia de cláusulas Primera y segunda.

Que el arrendador el 13 de noviembre de 2003, solicitó al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble arrendado a objeto de notificar al arrendatario en la persona de cualquiera de sus representantes legales o persona presente en dicho inmueble, lo cual efectuó ese Despacho el 20 de noviembre de 2003, a las 2:55., de la tarde en la sede del Hotel Minerva, en los términos antes planteados y notificó de su misión a una ciudadana que dijo ser empleada y que el encargado no se encontraba en ese momento, negándose a identificarse. Que el actor, intervino solicitando el traslado y constitución del Tribunal en la Calle El Cementerio de la ciudad de Puerto La Cruz, lado izquierdo de la Notaría Pública, parte posterior del local, lugar de residencia del ciudadano G.A.G., representante legal del Hotel Minerva, S.R.L., lo que acordó el Tribunal de Primera Instancia para ese mismo día siendo las 3 y 20 de la tarde., al encontrarse frente al local comercial Fábrica de Velas S.T., C.A., fueron atendidos por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad Nº.10.291.656, quien manifestó ser la esposa del señor a notificar y que el mismo no se encontraba en ese momento. En este estado, el solicitante pide al Tribunal se le notifique a la esposa del señor G.A. del objeto de la presencia del Tribunal y a los efectos de la notificación hizo entrega de una carta escrita a la ciudadana y consignó copia al Tribunal.

Aduce que nunca fueron notificados legalmente por el propietario, tal como se evidencia en las actas de presuntas notificaciones, debido a que las personas que le notificaron la misión del Tribunal no son representantes de la arrendataria, por lo que reputan como no efectuadas, por lo que el contrato fue prorrogado automáticamente por cuatro años más, del 1 de enero 2001 al 1 de enero de 2008 y se produjo igual el 1 de enero de 2008 al 1 de enero de 2012, conforme con la Cláusula Segunda del contrato. Que las notificaciones o citaciones deben hacerse en la persona del representante legal de la sociedad mercantil, para que surtan efectos jurídicos válidos y en el presente caso ninguna se hizo así, tal como dice se evidencia del contenido de dichas notificaciones.

En relación con la prórroga, dice se evidencia de las fechas que indica, además de no haber notificado, fueron hechas extemporáneamente: 20 de noviembre de 2003 y 27 de noviembre de 2003, es decir, por más de 30 días, como lo prevé la cláusula segunda del contrato.

Reitera asimismo que son inciertos los hechos narrados, por lo que solicita se declare sin lugar en la definitiva y finalmente sea agregada la contestación a los autos con las formalidades de Ley.

TERCERO

Pruebas del demandado:

Reprodujo el contenido de notificación realizada por el actor, para que por vía de fe pública hiciera la entrega formal de la misma.

Pruebas del actor:

Invoca el mérito favorable de los autos.

A los efectos de probar la relación contractual y obligaciones del arrendatario: Contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 1992, que determina la situación actual de la relación arrendaticia

Para probar la notificación y desahucio del arrendatario: Notificación practicada por intermedio del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de noviembre de 2003 y Notificación practicada por vía de fe pública por intermedio de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz

CUARTO

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la Primera Instancia profiere su fallo en los siguientes términos:

…aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y aplicando el artículo 1.137 Código Civil de manera analógica, se observa que el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que practicó la notificación se trasladó y constituyó en el inmueble alquilado, y una vez allí, le hizo entrega de las actuaciones de la solicitud a una ciudadana que dijo ser empleada del Hotel y así mismo se trasladó y constituyó en la Calle El Cementerio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien le hizo entrega a una ciudadana que se identificó como J.B., quien manifestó ser la esposa del notificado y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, practicó la Notificación por vía de fe pública en el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº.3, ubicada en la Calle Boyacá de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, a una ciudadana que funge como recepcionista de la sociedad mercantil demandada y en tal sentido las notificaciones practicadas son válidas, al haber sido ambas practicadas en el inmueble objeto del arrendamiento y entregadas a la hoy demandada y si la parte demandada quería objetar lo señalado por dichos funcionarios públicos, tenía que haberlos tachado, cosa que no ocurrió, por lo que las notificaciones son válidas. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, procederá éste Tribunal a verificar si la misma fue realizada dentro de las condiciones de tiempo que el propio contrato de arrendamiento establecía, a saber, que fuere hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración de la prórroga en curso. En este sentido se observa que las notificaciones fueron practicadas el 20 de noviembre y 27 de noviembre de 2003 y siendo que la prórroga que se encontraba en curso fenecía el 31 de diciembre de 2003, la misma fue hecha con el lapso de anticipación exigido contractualmente. Así se establece, por lo que las notificaciones practicadas son perfectamente válidas, quedando notificada la arrendataria de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte actora, relacionadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de la parte demandada, quien aquí decide observa que el actor no aportó elementos probatorios que llevaran a la plena convicción de la certeza de su afirmación, incumpliendo así con su carga procesal y generando como consecuencia la desestimación de dicha pretensión, acarreando en definitiva la forzosa declaratoria parcial del presente juicio. Así se declara.

DECISIÓN. En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-477.658, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL MINERVA, S.R.L”, INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1.984, anotada bajo el Nº.77, Tomo B, en consecuencia, se ordena la entrega debidamente desocupada libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurías, en buenas condiciones de mantenimiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una casa distinguida con el Nº.3, ubicada en la Calle Boyacá, entre las Calles Bolívar y Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, Número Catastral 03-01-09-23. Asimismo se ordena la entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos utilizados en el inmueble como lo son energía eléctrica, aseo urbano y suministro de agua….”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que en fecha 28 de octubre del año 2010, el Dr. J.F.V., en su condición de Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.30.409 y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, hace constar el fallecimiento del demandante J.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V-472.658, y a tales efectos consigna acta de defunción y así como también títulos de Únicos y Universales Herederos, a favor de su viuda R.J.M.d.G., J.J.G.M., J.J.G.M., P.A.G.M. y P.L.G.M., titulares de las cédulas de identidad números: 496.555; 4.494.561; 8.326.785; 8.319.705 y 8.208.966, respectivamente, todos mayores de edad y de este domicilio, el cual fue expedido por el Juzgado J.A.S. de esta Circunscripción Judicial. El contenido de la mencionada diligencia hace pertinente significar como punto previo lo que establece el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecho antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…3º.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla

.

Este contexto de forma clara, determina que el legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar, la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción por abandono y también por omisión de los actos del procedimiento, así tenemos entonces que: La perención de la instancia es el efecto producido por la inactividad de las partes durante un lapso determinado por la ley adjetiva, la cual no se agota allí, sino que además tiene fundamento en la necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no media interés impulsivo en las partes contendientes, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor en el transcurso del proceso, por lo tanto, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, en resguardo del orden público, al ser causada por la inactividad de las partes durante el procedimiento. Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación de las partes.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala la extinción de la Instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (06) meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes y los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla.

En el caso que nos ocupa, las partes de conformidad a lo expresado tenían un lapso de seis meses contados a partir del día 28 de octubre del año 2010, fecha en que fue consignado al expediente el acta de defunción del demandante para cumplir con las exigencias estipuladas en la ley, para impedir la perención de la instancia, es decir, ha debido solicitar el llamado a juicio mediante edicto a los herederos desconocidos a darse por citados en el presente juicio tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para impedir la suspensión del proceso y por consecuencia, la perención de la instancia. Así queda establecido.

El apoderado actor, ha objeto de evitar la suspensión del proceso, tal como se dijo antes, trajo a los autos, título de únicos y universales herederos del fallecido demandante J.G., a favor de R.M.D.G., J.J.G.M., J.J.G.M., P.A.G.M. y P.L.G.M., ya identificados. Así pues, a juicio de esta Alzada, existen casos donde no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por ello la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho.

A éste respecto la doctrina ha señalado de manera recurrente, que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. (Sentencia 8 de agosto 2003, ponente Franklin Arrieche,

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Perimida la instancia en el presente asunto, concerniente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano J.G. contra la sociedad mercantil HOTEL MINERVA C.A., ya identificadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil ordinal.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en virtud de haber sido proferido fuera del lapso de Ley el presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de ésta decisión, a los fines de su resguardo en el archivo de éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, al día veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil catorce.

El Juez

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

Se dictó y publicó la presente decisión, en esta misma fecha, siendo las 3 de la tarde, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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